Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana L.D.L.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.624.971.

Abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.556.

INTERDICCIÓN (Consulta).

15-8669.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana L.D.L.D.R., asistida por la abogada R.R., plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.F.R., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana de la entredicha.

En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana L.D.L.D.R., ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.R., presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:

• Que es el caso que su hermano el ciudadano L.F.R., hijo adoptivo de su fallecida madre, A.D.L.R., padece de RETARDO MENTAL, y es por lo que, por sus facultades mentales no esta en condiciones para llevar a cabo actividades de administración ni de disposición de asuntos relativos a su vida y a su entorno, por cuanto su intelecto se ve inhibido por su capacidad plena de discernir la conveniencia o no de dichos asuntos.

• Que solicita al Tribunal se sirva de impartir lo conducente, a fin de efectuar el interrogatorio, así como designar las prácticas idóneas necesarias para que confirmen el cuadro cognoscitivo de su hermano y oiga a los testigos en su oportunidad.

• Que de igual manera pide que se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición, promoviendo la tutela a que se contrae la norma antes señalada, y que dicha tutela de su hermano L.F.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, recaiga sobre su persona.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana L.D.L.D.R., asistida de abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero

(Folio 3-5 del expediente) Marcado con las letras “A”, copia fotostática de SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1980, mediante la cual se decreta la adopción simple e individual del ciudadano L.F.M. solicitada por la ciudadana A.D.L.R.. Ahora bien quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de que el prenombrado es hijo adoptivo de la de cujus A.D.L.R. y a su vez es hermano de la ciudadana L.D.L.R.. Así se precisa.

Segundo

(Folio 6 del expediente) Marcado con la letra “B”, copia fotostática de ACTA DE DEFUNCIÓN No. 112 correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre del 2007, de la ciudadana A.D.L.R.. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la ciudadana A.D.L.R., falleció en fecha 27 de diciembre de 2007 y deja cuatro (04) hijos de nombres A.D.R., F.D.R., L.D.L.D.R. y L.F.R.. Así se precisa.

Tercero

(Folio 7 del expediente) Marcado con la letra “C”, original de REGISTRO DE NACIMIENTO expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, perteneciente al ciudadano L.F.R.. En relación a esta documental, quien aquí decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que el ciudadano L.F.R. nació el 18 de octubre de 1956, y fue adoptado por la ciudadana A.D.L.R.. Así se establece.

Cuarto

(Folio 8 y 9 del expediente) Marcado con la letra “D” copia fotostática de C.D.I.R., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Dr. M.F.. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho, ciudadano L.F.R. presenta un retraso mental moderado y se encuentra incapacitado laboralmente y requiere de tutoría legal. Así se precisa.

Quinto

(Folio 10 del expediente) Marcado con la letra “E” original de CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 08 de abril de 2013, a favor de la ciudadana L.D.L.D.R., a través de la cual se dejo constancia que la prenombrada reside en la Urbanización Llano alto, casa 12, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta en el presente caso, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

Sexto

(Folio 11 del expediente) Marcado con la letra “F” copia simple de formato impreso de SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO firmado y sellado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Esta documental, es valorada por esta Juzgadora como documento público administrativo y como quiera que la misma, no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en tal sentido queda demostrado que el presunto entredicho, realizó por ante dicha Institución una solicitud de prestaciones en dinero. Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana L.D.L.D.R., asistida por la abogada R.R., plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.F.R., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hermana del entredicho; sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) se considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano L.F.R., verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y, por lo tanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades debiéndose nombrar en todo caso a un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda den entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano L.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.004, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo, a la ciudadana L.D.L.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.624.971, en su carácter de hermana del entredicho, con facultades de administración de la Pensión por Sobreviviente dejada por su progenitora, ciudadana R.A.D.L., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y cualquier otro acto de administración que deba realizar en representación del entredicho.

TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano L.F.R., solicitada por la ciudadana L.D.L.D.R., hermana del presunto entredicho.

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediante sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.F.R.; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones , que la interdicción fue solicitada por la ciudadana L.D.L.D.R., hermana del presunto entredicho, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO (inserto al folio 7) expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, perteneciente al ciudadano L.F.R., en fecha 18 de noviembre de 1956; y del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 112 correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 27 de diciembre de 2007, de la ciudadana A.D.L.R. ; puede constatarse que la ciudadana L.D.L.D.R. –aquí solicitante- es hija de la ciudadana A.D.L.R., quien a su vez es madre del ciudadano L.F.R.; en consecuencia, se evidencia que la prenombrada solicitante es hermana del presunto entredicho, ciudadano L.F.R., quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción copia fotostática, INCAPACIDAD RESIDUAL, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Dr. M.F., de la cual se desprende que el ciudadano L.F.R. presenta un retraso mental moderado; con dicha documental queda demostrado que el ciudadano L.F.R. se encuentra incapacitado laboralmente y amerita tutoría legal porque no posee juicio de razón. Así se establece.

Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos D.A.T.G., D.A.P.D., O.R.S. y YOSLEIDY A.M. (Cursante a los folios 25-28 y 39-42), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, el presunto entredicho padece de un retardo mental y no puede valerse por si mismo.

De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son amigos del presunto entredicho, afirman conocer al ciudadano L.F.R., quien padece retardo mental; necesitando cuidado por parte de su hermana, ciudadana L.D.L.D.R., debido a que su madre falleció; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso. Así se precisa.

Por otra parte, cursa al folio 43 del expediente, que el a quo acordó interrogar al ciudadano L.F.R., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:

“Primera: Cuál es tu nombre? Respondió: Felipe, pero con ayuda de su hermana. Segunda Pregunta: Qué edad tienes? Respondió: Con la mano derecha 5.(…)

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 20 de diciembre de 2013, se evidencia que tiene dificultad para comunicarse. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.

Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con la finalidad de que practicaran examen médico forense al ciudadano L.F.R., y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental de la prenombrada ciudadana; designándose a tal fin al Psiquiatra Forense, Dr. G.A.D.A., (Folio 38 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

…Posterior a la evaluación Psiquiatrita, se tiene que el consultante presenta Evidencia de trastorno mental orgánico, debido a lesión, enfermedad con repercusión en su sistema cerebral, ya que presentó meningitis, complicación neurológica con compromisos en una de las capas del cerebro, que trae como consecuencia retardo a nivel: psicomotriz, en su capacidad de raciocinio, independencia, que se ha ido deteriorando al pasar de los años y que actualmente se observa un retardo mental grave, por lo que su capacidad de juicio se encuentra alterado y se incapacita total y definitiva sus funciones mentales, así mismo es importante señalar que necesita supervisión, guía y cuidado de terceras personas, se aconseja que sea un familiar con el compromiso de prestar dichos señalamientos…

. (Subrayado añadido)

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa que el presunto entredicho parece de un retardo mental grave. Así se precisa.

Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.F.R., designándole como tutor definitivo a su hermana, la ciudadana L.D.L.D.R., plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano L.F.R., requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar un retardo mental grave; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de L.D.L.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.624.971, hermana del entredicho.- Así se decide.

Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana L.D.L.D.R.,, en su carácter de hermana del ciudadano L.F.R., es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutos recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hermana del entredicho.

No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del c.d.t. con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el C.d.T. éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.

Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana L.D.L.D.R., advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.

Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano L.F.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.004, formulada por la ciudadana L.D.L.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.624.971;

SEGUNDO

Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.F.R., y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometido al régimen de representación del tutor.

TERCERO

SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano L.F.R., a su hermana, ciudadana L.D.L.D.R., plenamente identificados.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con el entredicho, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias.

QUINTO

a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.

Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.

Se ordena la notificación de la solicitante L.D.L.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/

Exp. 15-8669

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