Sentencia nº RC.00639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2006-000564

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. En el juicio por daño moral, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), por las ciudadanas L.M. e I.P., representadas judicialmente por los abogados M.V.L., M.J.S., M.Á.V.S., E.V., C.H.M., D.B., H.A.M., H.A.F., M.J.S.P., A.N.T., C.F.R. y L.C.S., contra la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.G.P., A.A.G., E.S.M., M.J.P., E.L.R., L.E.L.R., R.C.R., T.C.B. y G.O.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 16 de septiembre de 2005; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de cuatro mil quinientos millones de bolívares (Bs. 4.500.000.000,00) a la ciudadana L.M., por concepto de indemnización de daño moral y la suma de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) a la ciudadana I.P., por concepto de indemnización de daño moral. De esta manera reformó el fallo apelado. Hubo condenatoria al pago de las costas del recurso a la parte demandada.

Contra la mencionada decisión de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de abril de 2006. Hubo formalización, impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

En fecha 21 de junio de 2007, comparecieron por ante la Secretaría de esta Sala las ciudadanas L.M. e I.P., representadas judicialmente por el abogado H.A.M., parte demandante en el presente juicio, y el abogado L.T., en su carácter de apoderado judicial para este acto de la institución bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, parte demandada, mediante la cual exponen lo siguiente:

…Las demandantes representadas en este acto por su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil proceden a desistir como en efecto lo hacen tanto del procedimiento como de la acción intentada, e igualmente el apoderado de la parte demandada procede a desistir del Recurso de Casación interpuesto por su representada ante esta sala de Casación Civil, en consecuencia ambas partes acuerdan convenir en los desistimientos efectuados y de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil ambas partes acuerdan exonerarse de las costas, por lo que solicitan a este honorable Tribunal no aplicar la condenatoria en costas y proceder a la Homologación de los desistimientos efectuados por las partes…

.

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

En el presente caso, como anteriormente se expresó, las demandantes comparecieron personalmente y debidamente representadas judicialmente, razón por la cual se concluye que el desistimiento que realizaron tanto de la acción como del desistimiento es procedente en derecho, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley y fue expresamente aceptado por la parte contraria, tal y como se evidencia de la precedente transcripción de la diligencia mediante la cual realizaron tal acto.

En relación al desistimiento realizado por la parte demandada, ésta compareció por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho L.T.. En el mandato que se le otorgó, se le confirió la facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

Nosotros HERNAN SANTAMARÍA TORRES… y CÉSAR AUGUSTO GAMBINO DUCREAU…Presidente y Director Principal de la Junta Directiva de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL…por el presente documentto DECLARO: Confiero poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado L.T. venezolano, mayor de edad. Domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 9.879.639, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.845 habilitado para actuar ante la Sala de Casación Civil, según el número 4465 S.C.C., para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL en todo lo relativo a la demanda intentada por L.M. E I.P. por daño moral…Igualmente queda autorizado para convenir, transigir, desistir, recibir y/o pagar cantidades de dinero otorgando y exigiendo los correspondientes recibos de pago y disponer del derecho en litigio…

. (Negrillas del texto).

Conforme a la anterior transcripción del instrumento poder otorgado al abogado L.T., se concluye que éste tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado en esta oportunidad.

En consecuencia y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y normas adjetivas precedentemente citadas, la Sala considera procedente en derecho tanto el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte demandante, como el desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción realizado por las demandantes y del desistimiento del recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas por el acuerdo establecido entre las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición). Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juez de instancia a quien corresponda, debe proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2006-000564

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