Sentencia nº 00439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP N° 9.393

La ciudadana L.R.R., titular de la Cédula de Identidad número 1.693.398, asistida por el abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026, en escrito presentado ante esta Sala, el día 18 de diciembre de 1992, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 16.791, de fecha 26 de octubre de 1992 dictada por el Consejo de la Judicatura, mediante la cual se le participa que ese órgano designó como Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a la abogada I.J.G.D., cargo que desempeñaba la recurrente con carácter provisorio. Asimismo, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.

El día 13 de enero de 1993 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto del 26 de enero de 1993, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, solicitó el expediente administrativo correspondiente y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de abril de 1993 se recibió el expediente administrativo y se ordenó formar pieza separada con el mismo. Igualmente, por cuanto existía solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

En la audiencia del 5 de mayo de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir el pronunciamiento previo.

El 6 de julio de 1993, la ciudadana I.J.G.D. en su condición de Juez titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por sentencia Nº 70 de fecha 3 de marzo de 1994, se negó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 15 de marzo de 1994 se ordenó expedir el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

El abogado A.J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.390, actuando como Representante de la República, en fecha 21 de abril de 1994 consignó poder que lo acredita como tal.

En fecha 4 de mayo de 1994, la ciudadana I.G.D., asistida por los abogados F.G.B. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.496 y 23.860, respectivamente, introdujo escrito haciéndose parte y solicitando que se abriera a pruebas la causa, lo que efectivamente ocurrió el 10 de mayo de 1994.

El Representante de la Procuraduría General de la República y la tercera interviniente, en fechas 10 y 17 de mayo de 1994, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 8 de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, presentadas por las partes intervinientes.

El día 1º de noviembre de 1994, el abogado de la parte actora solicitó que se remitiera el expediente a la Sala, a los fines de que se continuase el juicio.

Concluida la Sustanciación, por auto de fecha 1º de noviembre de 1994, se acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 8 de noviembre de 1994 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación; el acto de informes tuvo lugar el día 29 de noviembre de 1994, al cual compareció el Representante de la Procuraduría General de la República y consignó su escrito respectivo, ordenándose la continuación de la relación.

En fecha 15 de febrero de 1995 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

La abogada V.S. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.492, el día 29 de marzo de 1995 actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó la opinión emitida por el mismo.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 15 de febrero de 1995, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 29 de marzo de 1995, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público consignó la opinión del referido organismo sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada-Ponente

La Secretaria,

A.M.C. Exp 9393 YJG/acc

Sent. Nº 00439

En veintidos (22) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00439.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR