Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0814

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de agosto de 2014, los ciudadanos L.S.P.M., C.A. SOTO, BEPSI DEL CARMEN CUELLO QUERALEZ, YURKIS A.V., M.C.P. y J.E.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.218.138, 6.707.643, 20.103.747, 10.785.041, 6.840.008 y 17.773.970, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional, en su condición de habitantes del Municipio A.d.e.M. y de usuarios del servicio de aseo urbano domiciliario prestado por la Alcaldía de ese Municipio, asistidos por el abogado J.H.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.458, demanda de protección de los derechos e intereses colectivos o difusos, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el ciudadano J.A., en su condición de Alcalde del Municipio A.d.e.M., “(…) por la constante falla en la recolección de desechos sólidos, acumulándose la basura en grandes montañas a lo largo y ancho de este municipio, con lo cual se ha generado una considerable merma en nuestra calidad de vida en virtud del deficiente desempeño por parte de las autoridades municipales en la recolección de los desechos sólidos (…)”.

El 6 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando esta Sala Constitucional constituida de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante que “(…) es un hecho notorio y público que las calles del Municipio Acevedo se encuentran abarrotadas de basura, por la ineficiente recolección de desechos sólidos por parte del ciudadano J.A., Alcalde del Municipio Acevedo, lo cual ha generado un efecto en cadena que se traduce en apilamiento de cantidades exageradas de basura en contenedores y sitios de recolección”.

Que “(…) el apilamiento de basura en estas condiciones genera malos olores, un aspecto general de suciedad en el municipio (sic) y el riesgo de proliferación de enfermedades en virtud de las plagas que se alimentan en los lugares donde se apila la basura”.

Que tal circunstancia puede apreciarse en un disco compacto (CD) que se anexa, en donde reposan un grupo de videos captados con cámaras portátiles en la jurisdicción del referido municipio, en donde se refleja apenas una muestra, pequeña pero significativa, del estado de suciedad general del municipio como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de aseo urbano domiciliario.

Que “(…) el incumplimiento de la (sic) competencias del Alcalde en la recolección de los desechos sólidos ha generado una vulneración en un interés que es común a todos los habitantes del Municipio Acevedo quienes han visto su calidad de vida sensiblemente disminuida en virtud de los efectos que sobre la recolección de la basura, se ha producido una afectación sensible del medio ambiente como consecuencia de esas acciones, lo cual puede ser calificado como una afectación a un interés supra individual que va más allá de la suma de los derechos individuales ciudadanos”.

Que “(…) el Alcalde lleva a cabo de forma sumamente deficiente la función que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, ocasionando la violación de los derechos constitucionales de los Vecinos (sic) a la Salud (sic) y a tener una calidad de vida mínimamente decente, así como el incumplimiento de las competencias propias del Municipio, establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Respecto de algunos aspectos procedimentales (competencia, admisibilidad y legitimación), para la parte demandante la competencia para conocer de la demanda corresponde a esta Sala Constitucional, visto que se está en presencia de hechos de relevancia nacional, ello en razón de que el incumplimiento de las competencias por parte del Alcalde en la recolección de los desechos sólidos afecta la calidad de vida de todos los habitantes del Municipio y de cualquier habitante del país que transite a través de él o lo visite; de tal suerte que, en su criterio, la trascendencia del problema es mucho más que local y debe ser estimada como una problemática nacional. Igualmente, afirman la admisibilidad de la demanda considerando que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, sostienen su legitimación para incoarla porque actúan en la condición de vecinos del Municipio A.d.E.M., afectados por “(…) la agobiante situación de acumulación de basura en las calles y avenidas”.

Finalmente, en cuanto al petitorio del amparo cautelar señalaron que “… en el presente caso tienen lugar violaciones evidentes a los derechos e intereses difusos de los que somos titulares en nuestra calidad de ciudadanos y habitantes del Municipio Acevedo como consecuencia de la manifiesta deficiencia en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos…” razón por la cual solicitan, con base en la sentencia N° 1084/2011 de 13 de julio, que se provea la tutela cautelar visto que “(…) hay sobrados elementos para que tal protección cautelar de amparo constitucional sea acordada (…) en virtud de los efectos nocivos que para la salud y el bienestar de los habitantes del municipio tiene el retraso en la recolección de desechos sólidos (…)”, y al afecto se declare con lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda por derechos e intereses colectivos o difusos interpuesta; sin embargo, se requiere emitir previamente pronunciamiento en cuanto a la competencia. En ese sentido, con base en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la parte demandante que el conocimiento corresponde a esta Sala en atención a la trascendencia nacional de lo controvertido. Para ellos, la merma en la calidad de vida por los hechos denunciados la sufren tanto los residentes del Municipio como los que transitan por él o simplemente lo visitan, lo cual daría cuenta de que lo controvertido trasciende a lo local para convertirse en una problemática nacional.

Adicionalmente, la Sala observa que la calificación de lo controvertido como derecho o interés colectivo o difuso viene determinada por el hecho de que afecta a un sector cuantitativo de la sociedad que se ven afectados en sus derechos constitucionales, tratándose entonces de un sector claramente identificable, que está comprendido no sólo por los habitantes del Municipio A.d.e.M. sino por todos aquellos ciudadanos que ejercen alguna función en el determinado espacio territorial, sea esta educativa, social, laboral o de salud (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 656/2000, 6/2011, entre otras).

El hecho es que conforme al referido artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todo ciudadano podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos ante los tribunales civiles de su domicilio como un mecanismo de acceso a la justicia, y esta Sala posee la competencia excluyente en el supuesto de que lo controvertido tenga “trascendencia nacional” que pueda revestir un hipotético caso, condición la cual se encuentra determinada: i) al ámbito territorial, es decir, cuando la denuncia constitucional se desarrolló en uno o más territorios de la República, o en su defecto en la totalidad del mismo (Vgr. Afectación de la capa de ozono, epidemia nacional, entre otros) con lo cual existe una incidencia real de afectación geográfica que excede de los límites territoriales de un determinado municipio y ii) al ámbito material, cuando los derechos constitucionales denunciados no se limitan a la protección de una relación unidimensional de la esfera constitucional de éstos (vgr. Derecho al trabajo, derecho a la educación) sino cuando estos tienen un rango multidimensional como consecuencia del presunto hecho, acto u omisión el cual no solo tiene un efecto irradiatorio determinado sino que además puede afectar un número multidimensional o indeterminado de derechos suprapersonales (Vgr. Afectación simultánea del derecho a la salud, al ambiente, trabajo, seguridad).

Esta multidimensionalidad de la afectación reviste la calificación de la demanda ejercida, por la excedencia del ámbito de protección, ya que el mismo no se agota o alcanza a un sector determinado sino que el efecto expansivo de éste abarca una trascendencia extraterritorial que hace asimilable la protección de la tutela ejercida por parte de los amplias facultades y competencias que posee esta Sala Constitucional, las cuales no se limitan a una materia determinada sino que abarcan la protección, vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela así como la protección del orden público constitucional, protección la cual en casos como el de autos, no se limita a la verificación de un supuesto conflicto o la presunta afectación de un sujeto determinado en relación a la prestación de un servicio (recolección de basura), sino que abarca la protección del ejercicio de las funciones públicas del Alcalde de un determinado Municipio, la protección de los derechos humanos de sus habitantes, el resguardo y salvaguarda del derecho al libre tránsito de los ciudadanos, y la salud de sus habitantes.

Esta pluridimensionalidad jurídica de los derechos constitucionales invocados independientemente de que el ámbito territorial donde se ejecuta la presunta lesión constitucional se encuentra claramente limitada al Municipio A.d.e.M., resulta definitorio para que esta Sala se declare competente para su conocimiento, más aun cuando, constituye un hecho notorio comunicacional que estos hechos han venido ocurriendo en determinados ámbitos territoriales de la República y siendo objeto de su conocimiento y protección por parte de esta Sala Constitucional mediante decisiones Nros. 135/2014, 136/2014, 137/2014 y 1.186/2015, entre otras, lo cual no sólo robustece la necesidad de control por parte de esta M.I., en atención a la presunta perturbación de los derechos constitucionales de la colectividad, sino en atención al ámbito material de tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente demanda; y así se declara.

Establecido lo anterior, le correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la admisión de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos, no obstante, se observa que desde el 4 de agosto de 2014, oportunidad en la cual fue presentada ante la Secretaría de esta Sala la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dentro de la presente causa, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

En este sentido, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que en las demandas por protección de intereses colectivos y difusos, no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida del interés procesal en los casos donde la parte actora no realiza ninguna actuación con la finalidad de impulsar el proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, estableció lo que sigue:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.).

Tal criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en casos análogos al de autos, mediante sentencias Nros. 95/2016, 96/2016, 97/2016 y 98/2016.

Así las cosas, siendo que la parte actora no ha realizado actuación alguna por más de un año, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida de amparo cautelar solicitada, en razón de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos interpuesta por los ciudadanos L.S.P.M., C.A. SOTO, BEPSI DEL CARMEN CUELLO QUERALEZ, YURKIS A.V., M.C.P. y J.E.A.D., en su condición de habitantes del Municipio A.d.E.M. y de usuarios del servicio de aseo urbano domiciliario prestado por la alcaldía de ese Municipio, contra el ciudadano J.A., en su condición de Alcalde del Municipio A.d.E.B. de Miranda.

SEGUNDO

EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por protección de derechos e intereses colectivos o difusos.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0814

CZdM/

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