Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

SOLICITANTE: L.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.326.809, actuando en su condición de hermana del presunto entredicho ciudadano A.B.I., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.129.

APODERADAS

JUDICIALES: A.D.C.C. y E.R.C.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.562 y 72.803, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.B.I. titular de la cedula de identidad Nº 2.127.129

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 08-10193

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.B.I., designó como tutor definitivo a la ciudadana L.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.326.809, exhortando a ésta última para que señalara las personas que conformarían el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del presunto entredicho, y en caso de ser necesario fijar la caución y el discernimiento de Ley, expediente Nº F-00-388 (nomenclatura del aludido tribunal).

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2008, el juez a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo respectivo.

Verificada la insaculación de causas en fecha 14 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 18 de julio del año en curso. Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por cuanto el artículo 736 del Código Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 17 de marzo de 2000, la ciudadana L.B.I. asistida por la abogada A.V.M., funcionaria adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, solicitó que se declarara la interdicción civil de su hermano ciudadano A.B.I., por cuanto el mismo padece de Esquizofrenia Paranoide con Deterioro Intelectual según consta de Diagnóstico Médico Psiquiátrico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y requirió que se le nombrara un Curador Ad-hoc.

Conjuntamente con la solicitud, la ciudadana L.B.I. acompañó los siguientes recaudos:

• Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.B.I. y M.D.L.J.G..

• Original del Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”.

• Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana M.D.L.J.G., quien en vida era cónyugue del ciudadano A.B.I., expedida por el P.E.d.M.F.A.d.M.A.M. del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto 1994.

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante auto de fecha 23 de marzo de 2000, ordenándose el examen al presunto entredicho por dos (2) facultativos médicos; oficiar al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; el interrogatorio a cuatro (04) parientes o en su defecto a cuatro (4) amigos de la familia del presunto entredicho y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, constatándose que en esa misma data se libró oficio Nº 1401 al Director del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Departamento de Medicatura Forense y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio diez (10) que el día 19 de junio de 2000, el Alguacil del a quo ciudadano H.A. ANGULO MARQUINA dejó constancia de haber practicado la citación del Representante del Ministerio Público.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución Nº 184 de fecha 1º de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que creó los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Mediante providencia fechada 17 de julio de 2000, la Dra. B.L.C. mediante auto de fecha 17 de julio de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado el día 17 de julio de 2000, el mencionado órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la solicitud de interdicción civil impetrada, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, una vez quedara firme esa decisión.

Cumplida la insaculación de causas en fecha 28 de julio de 2000, la acción in comento fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió el expediente el día 08 de agosto de 2000, ordenando oficiar al Departamento de Medicina Forense- Servicio de Psiquiatría del Cuerpo Técnico de Policial Judicial para participarle que ese tribunal resultó el competente para conocer y decidir la solicitud de interdicción civil interpuesta y determinando que se fijaría por auto expreso, la oportunidad para entrevistar al ciudadano A.B.I..

El día 19 de septiembre de 2000 (f. 18), compareció ante el a quo la abogada A.C.C.R. en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público y consignó constante de cuatro (04) folios útiles, las resultas del examen psiquiátrico practicado al ciudadano A.R.B.I. y requirió que se fijara oportunidad para interrogar al presunto entredicho y para oír a los ciudadanos M.H.B., E.B.R., E.J. y L.B.I..

Mediante auto fechado 27 de septiembre de 2000, el juez a quo fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del sexto día de despacho siguiente a esa data para entrevistar al ciudadano A.R.B.I.. El día 18 de octubre de 2000 el juzgado de cognición declaró desierto el acto de interrogatorio, dada la incomparecencia del presunto entredicho.

La Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público Dra. A.C.C.R., mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2000 requirió al a quo que fijara nueva oportunidad para entrevistar al presunto entredicho e igualmente para que declarasen los ciudadanos M.H.B., E.B.R., E.J. y L.B.I., dado que la ciudadana L.B.I. no pudo asistir el día y hora fijados para su interrogatorio.

Por auto dictado el día 14 de noviembre de 2000, el a quo fijó el sexto día de despacho siguiente a esa data para interrogar al ciudadano A.R.B.I. y acordó citar a los ciudadanos M.H.B., E.B.R., E.J. y L.B.I., para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación. Asimismo, ordenó citar a los ciudadanos M.H.B., E.B.R. y L.B.I., para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su citación, a cuyos efectos libró boletas de notificación en esa misma data.

Consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, que el día 27 de noviembre de 2000 tuvo lugar el interrogatorio al ciudadano A.R.B.I., a cuyo acto compareció la ciudadana L.B.I., hermana del presunto entredicho y la ciudadana O.G. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público.

El día 12 de diciembre 2000 la abogada A.C.C.R. en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público manifestó que por cuanto los ciudadanos M.H., E.B., L.B. y E.J. residen en el interior, solicitó que se fijará día y hora para que rindieran declaración. Ante tal requerimiento, el tribunal a quo mediante providencia de fecha 09 de enero de 2001 exhortó a la parte interesada para que suministrara el domicilio de los declarantes, a fin de librar las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia que aparece fechada 13 de junio de 2001, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público Dra. A.C.C.R. indicó el domicilio de los ciudadanos M.H., E.B., L.B. y E.J. (f. 35), verificándose que el tribunal de mérito por auto fechado 25 de julio de 2001 fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce meridiem (12:00 m.) y una de la tarde (1:00 p.m.) del tercer día de despacho siguiente a esa data para que rindieran declaración las mencionadas ciudadanas.

El día 30 de agosto de 2001 la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público Dra. O.B.G.C. requirió que se fijara la oportunidad para oír a las ciudadanas M.H., E.B., L.B. y E.J., sin necesidad de citación, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 19 de octubre de 2001 (f. 38).

Consta a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), que el día 02 de noviembre de 2001 comparecieron ante el a quo para rendir declaración las ciudadanas M.H.B., L.B. y E.E.B.R., evidenciándose al folio cuarenta y dos (42) que dada la incomparecencia de la ciudadana E.J., el juez a quo declaró desierto el acto. Por auto de esa misma fecha, el a quo fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a esa data, para que rindiera declaración el ciudadano Achue S.J.D., acto que se verificó en fecha 06 de noviembre de 2001.

El juez a quo mediante decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2001, declaró la interdicción provisional del ciudadano A.R.B.I. y designó como Tutor Interino a la ciudadana L.B.I. (f. 45 al 49).

El día 11 de enero de 2002 la abogada A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el Dr. L.R.H.G. se avocó al conocimiento de la causa y el día 03 de mayo de 2002 (f. 54 y 55), ordenó notificar al Ministerio Público y a la Tutora Interina designada, determinando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se entendería abierta a pruebas la presente causa.

El día 27 de septiembre de 2002 la abogada A.C.C.R. requirió que se ordenara al Registrador Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador la publicación y registro de la sentencia de interdicción provisional, ello ante la negativa manifestada por el Registrador a la ciudadana L.B., lo que fue acordado mediante auto de fecha 27 de ese mes y año, librándose al efecto Oficio Nº 4264.

Consta al folio cincuenta y nueve (59), que el día 27 de septiembre de 2002, compareció la Tutotra Interina, ciudadana L.B.I. y en presencia de la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, se dió por notificada de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

La Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público abogada A.C.C.R., el día 04 de noviembre de 2002 consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles.

El tribunal de mérito dictó sentencia en fecha 04 de julio de 2003, declarando la interdicción definitiva del ciudadano A.B.I. y designó como Tutora Definitiva a la ciudadana L.B.I..

El día 30 de junio de 2008, la abogada A.D.C.C. consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana L.B.I. y requirió, que cumplidos como fuesen los extremos de ley, se remitiera el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria de la decisión proferida el 04 de julio de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este órgano judicial dentro de la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el juez a quo, objeto de consulta, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a fallar con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.B.I., designó como Tutora Definitiva a la ciudadana L.B.I., fallo que es del tenor siguiente:

…PRIMERO: El ciudadano A.B.I. padece de Esquizofrenia Paranoide con Deterioro Intelectual, ello afecta de manera permanente su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, produciéndose así una incapacidad permanente, tal y como se evidencia en la experticia psiquiátrica practicada por los Forenses NICOLAS MALANDRE FLAMMINIA Y F.P.S., del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

SEGUNDO: Consta en autos el interrogatorio formulado al ciudadano A.B.I., así como la declaración de los familiares, quienes alegaron su conformidad con la solicitud y manifestaron que el ciudadano A.B.I. no puede valerse por sí mismo.

TERCERO: Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2001, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano A.B.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como Tutor interino a la ciudadana L.B.I..

CUARTO: Abierto el proceso a pruebas, en fecha 04 de Noviembre de 2002, la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, Dra. A.C., presentó escrito de pruebas en el cual se produjo el mérito favorable de la experticia psiquiátrica practicada por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la declaración rendida por los ciudadanos M.H.B., L.B.I., E.B. Y J.D.A.S. los cuales todos estuvieron constantes (sic) en afirmar que el ciudadano A.B.I. no puede valerse por sí mismo, la entrevista realizada al ciudadano A.B.I. y la Interdicción Provisional del ciudadano A.B.I. decretada en fecha 28 de Noviembre de 2001.

En relación a las pruebas presentadas, y por cuanto no hay evacuación alguna que realizar, las mismas se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

…omissis…

De las normas anteriormente descritas se infiere cuales son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, las cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, según experticia psiquiátrica Forense, que el ciudadano A.B.I. presente (sic) Esquizofrenia Residual, lo que lo imposibilita para valerse por si mismo, siendo incapaz de proveer a sus propios intereses, ni defenderlos, como tampoco atender los asuntos personales que requieran de su participación.

Visto asimismo, que se cumplió con lo relativo al interrogatorio del ciudadano A.B.I., así como se acordó oír a los parientes del mismo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.B.I., plenamente identificado.

Como Tutor Definitivo se designa a la ciudadana L.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.326.809, domiciliada en la Avenida Principal de Sebucán, Residencias Los Parques, Torre Sur, Apto. C, quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo.

Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el C.d.T., así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano A.B.I., de ser necesario fijar la respectiva caución y el discernimiento de Ley…

. (Énfasis de la cita).

En el sub examine, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2000 la ciudadana L.B.I. requirió se sometiera a interdicción civil a su hermano ciudadano A.R.B.I., por cuanto padece de Esquizofrenia Paranoide con Deterioro Intelectual según consta del Diagnóstico Médico Psiquiátrico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y que se le nombrara un Curador ad-hoc.

Luego de admitida la misma, se constata al folio 18 que la abogada A.C.C.R. en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio consignó examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho el día 02 de mayo de 2000 por los Doctores N.M.F. y F.P.S., Médicos Psiquiatras Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Psiquiatría Forense, cuyo resultado fue plasmado en dicho informe, el cual se transcribe a continuación:

…Los suscritos N.M.F. Y F.P.S., Psiquiatras Forenses, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según su oficio Nº 1401, de fecha 23-03-2000, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: A.R.B.I.; cumplimos en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de un adulto: A.R.B.I., de 55 años de edad, Lugar de Nacimiento: A.d.O.-Miranda. Fecha de Nacimiento: 31-03-45. Cédula de Identidad Nº 2.127.129. Estado Civil: Viudo. Grado de Instrucción: Primaria Incompleta. Religión: Católica. Ocupación: Desempleado. Dirección: Paraíso, Av. “E”, Clínica Aranda. Informante: El mismo. Fecha de Examen: 02-05-2000.

VERSIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante refiere. “Me manda a hacer un examen para yo cobrar mi pensión”.

Su hermana (L.B., C.I. Nº 2.326.809) refiere que el I.V.S.S., le pidió un juicio de Interdicción para poder cobrar su pensión. “El tiene 3 años recluido en esa clínica geriátrica, ya que no está muy bien de sus facultades mentales, recibiendo tratamiento médico para su enfermedad mental”.

ANTECEDENTES FAMILIARES SIGNIFICATIVOS:

Proviene de un matrimonio debidamente constituido, de un hogar de escasos recursos económicos en situación marginal, de padres fallecidos en edad senil.

Tiene tres hermanos y dos hermanos ambos padres.

Refiere de ambos padres.

Refiere que un primo paterno murió de enfermedad mental y un sobrino materno se encuentra preso desconociendo la causa.

ANTECEDENTES PERSONALES SIGNIFICATIVOS:

Es producto de un quinto embarazo y de un quinto parto eutócico, atendido a domicilio por comadrona, sin aparentes complicaciones, ni alteraciones en su desarrollo psicomotor.

Tiene estudios hasta cuarto grado de Primaria y no continuó los estudios por problemas económicos.

Desde los 13 años ha trabajado en diversas labores eventuales sin estabilidad laboral.

Inició su vida sexual a los 12 años, contrajo matrimonio a los 36 años durante tres años, procreando un hijo que tiene 22 años actualmente.

Fue operado de Amígdalas a los 22 años.

Desde los 37 años sufre de enfermedad mental. Ha sido hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico de Maturín, en el de Ciudad Bolívar, en el Peñón y en la Colonia de Macaira y en el Hospital Psiquiátrico de Caracas en dos oportunidades.

Tiene 3 años hospitalizado en una clínica residencial del I.V.S.S., en El Paraíso, con el diagnóstico de: Esquizofrenia Paranoide Residual: recibiendo tratamiento a base de Largactil. 100 miligramos al acostarse y Moditen, 1 ampolla intramuscular cada 15 días.

En su personalidad se describe con un carácter pasivo, callado, no agresivo, aislado, tímido, no sociable y poco comunicativo.

En sus hábitos se refiere consumo de alcohol los fines de semana en poca cantidad, así como consumo de marihuana durante 3 meses.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de un adulto del sexo masculino, de edad aparente a la cronológica, quien se presenta por sus propios medios, en actitud de confianza, sin facies características, con temblor fino de ambas manos y movimientos peri-orales involuntarios, con un biotipo atlético, mostrándose sintónico con el medio, abordable, y colaborador, expresándose con un lenguaje coherente, pobre y limitado, acorde a su nivel socio cultural, grado de escolaridad y al deterioro de su enfermedad.

Manifiesta conciencia de su enfermedad, su atención y concentración son bajas y en su memoria se evidencia fallas severas de retención, fijación t (sic) evocación.

En su percepción se evidencian alucinaciones visuales, refiere ver imágenes, “veo a Jesuscristo que me dice cosas”.

Su pensamiento es de curso lento, con poca capacidad para el pensamiento abstracto, sin delirio, pero con un juicio de realidad alterado.

Su afecto es poco resonante y su inteligencia impresiona con el deterioro.

DIAGNOSTICO: -ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F-20.5.CIE-10)

CONCLUSIONES:

En base a la evaluación realizada, a sus antecedentes psiquiátricos de larga data con múltiples hospitalizaciones, se concluye que el consultante presenta una enfermedad mental crónica con evidente deterioro de sus facultades mentales, clasificada según el manual de enfermedades mentales de la Organización Mundial de la salud, como una “Esquizofrenia Residual”; la cual se caracteriza por un deterioro evidente de sus funciones mentales, especialmente pensamiento, conciencia, percepción, lenguaje, afectividad, juicio de realidad y autocrítica.

Esta es una enfermedad mental residual que afecta de manera permanente su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, ya que no mide la trascendencia de sus actuaciones, produciendo en él una incapacidad permanente para tomar decisiones.

Se recomienda continuar su control y tratamiento psiquiátrico…

.

Luego, el día 27 de noviembre de 2000 el Dr. P.P.C.A. en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interrogó al ciudadano A.B.I., en estos términos:

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de Noviembre de Dos Mil, siendo las 09:00 de la mañana, día hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la entrevista con el ciudadano A.R.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.127.129 anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecieron la ciudadana L.B.I., …Igualmente se hizo presente la ciudadana O.G....en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 96º del Ministerio Público. Asimismo se hizo presente el ciudadano A.B.I. …en su carácter de la persona a quien se refiere la solicitud de interdicción. En este estado el Tribunal pasa a entrevistarse con el ciudadano A.B.I. antes mencionado: El ciudadano Juez de este Tribunal pasa a informarle al ciudadano A.B.I., el motivo de porque se encontraba en el recinto del Tribunal. En este estado pasa hacerle la siguientes preguntas: Primero: Cual es su edad; Contesto: Que tenía 50 años de edad; Segundo: Sabe usted que tipo de enfermedad tiene; Contesto: Esquizofrenia; Tercero: Cuantos hermanos tiene; Contesto: Tres 3; Cuarto: Donde vive; Contesto: En una Clínica; Quinto: Como se llama la Clínica; Contesto: Amanda; Sexto: Donde nació; Contesto: En A.d.O.S.: A estudiado algo; Contesto: Terminé 3º grado y me rasparon en Cuarto 4º. Grado por enfermedad; Octavo: Se acuerda cual fue la materia que le rasparon cuando estudiaba; Contesto: No; Noveno: Cuanto tiempo tiene viviendo en Caracas, Contesto: 3 Años; Décimo: Donde vivía anteriormente: Contesto: En Maturín; Décima Primera: Porque se vino a Caracas; Contesto: Cuando mi hermano entregó la Gallera; Décima Segunda: Le gusta el béisbol, Contesto: No me gustaba el boxeo; Décima Tercera: Cual es el boxeador que le gusta; Contesto: El morocho Hernández; Décima Tercera: Le gusta la matemática; Contesto: No; Décima Cuarta: Usted ve televisión; Contesto: no veo televisión; Décima Quinta: Porque no ve televisión, no le gusta la Radio Rochela; Contesto: Un rato porque me fastidio; Décima Sexta: Su papá y su mamá donde están, Contesto: fallecieron en el año 68; Décima Séptima: Usted cree que con el tratamiento va a mejorar: Contesto: Bueno,…, Décima Octava: Le gusta la política; Contesto: No leo periódico, leo la pagina de las letras grande por problemas de la vista, me gusta fumar; Décima Novena: Cual cigarrillo que fuma; Contesto: Cualquiera, más el Belmont, Vigésima: Con cual de sus hermanos se lleva usted mejor, Contesto: Todos me han ayudado, pero con mi enfermedad mi hermana Lilia, me la llevo mejor, quien me ha cuidado; pero tengo más aprecio con Carmen. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman…

. (Negrillas de la cita y subrayado de este ad quem).

Se verifica a los folios 39, 40 y 41, que en fecha 02 de noviembre de 2001 las ciudadanas M.H.B., L.B.I. y E.E.B.R. rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:

En horas de Despacho del día de hoy 02 de noviembre de 2001, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la solicitud de Interdicción del ciudadano A.B.I. …encontrándose presente la ciudadana M.H. BOYER…En este estado pasa el Juez de este Juzgado a hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.B.I.. RESPUESTA: si lo conozco es mi tío materno, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Con que frecuencia lo ve? RESPUESTA: lo veo con frecuencia, aproximadamente cada semana, una si y otra no. TERCERA PREGUNTA: considera que el ciudadano A.B.I. pede valerse por si mismo. RESPUESTA: creo que no porque a raíz de su etapa de dispersión mental que loo hizo deambular por las calles durante años, quedó muy deteriorado física y mentalmente. Está en una casa de reposo, todo el día, está medicado. No le gusta salir de allí, se siente cómodo en ese lugar. Sale, aproximadamente cada dos meses; somos sus familiares quienes los visitamos. Le cuesta caminar y expresarse; no tiene dientes. Es como tomar a u mendigo de la calle, asearlo y estabilizarlo. Estima que el sólo no puede valerse por si mismo y que debería ser incapacitado (sic)…

.

“En horas de Despacho del día de hoy 02 de noviembre de 2001, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la solicitud de Interdicción del ciudadano A.B. INAGAS… encontrándose presente la ciudadana L.B. INAGAS…En este estado pasa el Juez de este Juzgado a hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.B.I.. RESPUESTA: si lo conozco soy su hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por qué hizo la solicitud de interdicción del ciudadano ANIBAL. RESPUESTA?: Porque el Seguro Social exigió el proceso para el pago de una pensión. TERCERA PREGUNTA: ¿Considera que el ciudadano A.B.I. puede valerse por si mismo?. RESPUESTA: no puede valerse por si mismo; está continuamente bajo medicación. Está enfermo. Es una persona a quien le gusta caminar y no sale. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde cuando viene presentando problemas el señor A.B.?. RESPUESTA: Viene presentando problemas desde joven, siempre cabizbajo, no tenía amigos. Los fines de semana se “echaba los palos” y se ponía como loco. A partir de allí, se destapó la enfermedad. Se caso su esposa –hoy difunta- lo botó y el estuvo deambulando por la calle. Lo recogimos. QUINTA PREGUNTA: ¿Considera usted que el señor ANIBAL debe ser incapacitado?. RESPUESTA: Si debe ser incapacitado. No es capaz de valerse por si mismo; a veces, ni par bañarse (sic)…”.

En horas de Despacho del día de hoy 02 de noviembre de 2001, siendo las 12:00 m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la solicitud de Interdicción del ciudadano A.B. INAGAS…, encontrándose presente la ciudadana, BOYER RONDON EDUARDA EUSTASIA… En este estado pasa el Juez de este Juzgado a hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.B.I.. RESPUESTA: si lo conozco soy su media hermana, hija del primer matrimonio de mi padre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que vio al ciudadano A.B.? : RESPUESTA La última vez que lo vi el estaba en el psiquiátrico de Lídice. No lo veo desde aproximadamente diez años; TERCERA PREGUNTA: Sabe donde se encuentra el ciudadano Aníbal. RESPUESTA: El está en una clínica de reposo, según me lo informó Martha. El sale y va a casa de ella. No va a mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Considera usted que Aníbal se puede valer por si mismo?. RESPUESTA: Aníbal no puede ir al banco, no le he visto bañarse. No puede valerse por si mismo. Cuando andaba por ahí como un indigente, estuvo en mi casa. Se iba de la casa y no regresaba. Estuvo mucho tiempo en la calle, como un indigente. Llegaba a la casa; se bañaba, yo le daba ropa limpia. Si salíamos a la calle, recogía cosas de la basura. Mi hijo logró que lo recluyeran en carrizales. Allí hizo una especie de pacto: si me traen buena comida, no me voy de aquí...

.

Con respecto a la ciudadana E.J., el tribunal a quo el día 02 de noviembre de 2001, declaró desierto el acto de su declaración ante la falta de su comparecencia.

Posteriormente, el ciudadano ACHUE S.J.D. rindió declaración ante el a quo en fecha 06 de noviembre de 2001 con relación a la interdicción requerida dada la incomparecencia de la ciudadana E.J.. Dicho testigo manifestó lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy 06 de noviembre de 2001, siendo las 10:00 m, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos en la solicitud de Interdicción del ciudadano A.B. INAGAS…En este estado pasa Juez de este Juzgado a hacer las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.B.I.. RESPUESTA: si lo conozco desde hace más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Considera usted que Aníbal se puede valer por si mismo? REPUESTA: El cayó en un estado en que no se vale por si mismo. Cuando joven era un hombre activo. Hoy está totalmente fuera de actividad; no puede desempeñar ninguna actividad física ni mental. Es su misma enfermedad la que no deja evolucionar, ni siquiera en lo más mínimo que implica su aseo personal. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo no ve al ciudadano A.B.?: RESPUESTA: Lo ví hace dos o tres semanas que me llamó a la casa. Le pregunté que si iba a echar para adelante y él respondió “Daniel ya no me da la cabeza”. CUARTA PREGUNTA: ¿Estuvo el señor Aníbal casado? RESPUESTA: El estuvo casado con mi cuñada. Tuvo un hijo que nació a mediados de los setenta. La bebida daño ese matrimonio, luego mi cuñada falleció. Aníbal abandonó el hogar, apareció hace pocos años, en el año 1993 y estaba totalmente destrozado física y mentalmente. QUINTA PREGUNTA: ¿Cree Usted que el señor Aníbal debería ser incapacitado?. RESPUESTA: Debería ser incapacitado no hay otra salida; no se vale por si mismo y creo que él no ha puesto de su parte…”.

Como quedó narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano A.B.I., que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico, padece de esquizofrenia paranoide, que se encuentra recluido en una clínica y que recibe atención médica y familiar.

Pues bien, en cuanto a las anomalías o defectos mentales el autor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Énfasis de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta esquizofrenia paranoide con deterioro intelectual, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana L.B.I. -su hermana- solicitó se declarase la interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Revelan estas actas que por auto de fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició al Director del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Departamento de Medicatura Forense, Servicio de Psiquiatría a fin de que designara dos (2) facultativos y realizaran examen psiquiátrico al ciudadano A.B.I., ello para que se determinara su estado de salud mental, oficio que fue ratificado en fecha 08 de agosto de 2000.

La preindicada experticia psiquiátrica, transcrita ut supra, aparece consignada el día 19 de septiembre de 2000 por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, evidenciándose que el examen al presunto entredicho fue practicado el día 02 de mayo de 2000 por los Doctores N.M.F. y F.P.S., en su condición de Médicos Psiquiatras Forenses de la aludida institución.

En este caso, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público Dra. A.C.C.R. y la ciudadana L.B.I., se dieron por notificadas de la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de mayo y 27 de septiembre de 2002, respectivamente.

La representante del Ministerio Público mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002, promovió pruebas así:

• Reprodujo el mérito favorable de: 1) La experticia psiquiátrica practicada por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se determinó que el ciudadano A.B.I. padece de Esquizofrenia Residual, lo que afecta de una manera permanente su capacidad de raciocinio, 2) La declaración rendida por los ciudadanos M.H.B., L.B.I., E.B. y J.D.A.S., quienes estuvieron contestes en afirmar que el señor A.B.I. no puede valerse por sí mismo, 3) La entrevista realizada al ciudadano A.B.I. y de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2001 por la cual se decreta la interdicción provisional del mencionado ciudadano.

Pues bien, respecto al examen psiquiátrico practicado el día 02 de mayo de 2000 al ciudadano A.B.I. el día 02 de mayo de 2000, por los Doctores N.M.F. y F.P.S., Psiquiatras Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Interior y Justicia, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.H.B., L.B.I., E.E.B.R. y J.D.A.S., fueron contestes al declarar que el ciudadano A.B.I. está enfermo y no puede valerse por sí mismo. A dichas testimoniales este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al interrogatorio realizado al ciudadano A.B.I. el día 27 de noviembre de 2000 por el Dr. P.P.C.A., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende de él que al momento de ser interrogado respondió que sufría de esquizofrenia, empero respecto a otras preguntas que se le formularon contestaba en forma ambigua, lo que denota que ciertamente es incapaz de valerse a sí mismo, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el caso que se analiza se cumplieron todos los tramites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado al ciudadano A.B.I., a los testigos así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores N.M.F. y F.P.S., Médicos Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia, que dicho ciudadano padece de esquizofrenia residual.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este juzgador no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que el ciudadano A.B.I. padece de esquizofrenia residual que lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de quien aquí decide el ciudadano A.B.I. debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano A.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.129, en consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana L.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.326.809.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 04 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se insta a la Tutora Definitiva que señale las personas que conformaran el C.d.T., así como el cargo de Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano A.B.I., y de ser necesario, fijar la caución y el discernimiento de ley.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J. LA …

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10193

AMJ/MCF/eg

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