Decisión nº 9211 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: L.C.R.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRIM ARVELO DE MONROY y J.J.B.P.

PARTE DEMANDADA L.A.C.R.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 11824

I

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:

Por petitorio formulado por la parte actora en su escrito libelar, solicitó al Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

  1. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-C, piso 1, Edificio 1, Residencias De Mar, ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Camurí Chico, Urbanización La Llanada; Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con un área de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 MTS.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con apartamento N° 1-D; ESTE: Con escaleras generales y OESTE: Con fachada oeste, asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 74, ubicado a nivel de la planta baja y un porcentaje de Un Entero con Veintidós Centésimas por ciento (1,22%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 15 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 14, Tomo 12, del protocolo primero.

  2. Un lote de terreno distinguido con el N° 359, el cual forma parte de mayor extensión del Fondo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, Estado falcón, con una superficie aproximado de Ochocientos con 00/100 metros cuadrados (800 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., SUR: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., ESTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., y OESTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.d. fecha 08 de junio de 1995, anotado bajo el N° 43, folios 318 al 325, tomo 10, del protocolo primero.

    Asimismo solicitó se decretara medida de embargo sobre:

  3. Un vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Basic 1,8, tipo Sedan, año 2005, uso particular, serial motor UDH358986, serial carrocería 9BWCC05X45P112461, placa GCN95X.

    El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

    II

    S O B R E L A S M E D I D A S

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así mismo, respecto a la partición, reza el Artículo 779 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…

    Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

    La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad Conyugal y de los hechos planteados en el libelo se desprende: 1) Existencia de la unión matrimonial; 2) Disolución del Vínculo y 3) La existencia de los bienes.

    Ahora bien, la parte actora consignó con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos L.C.R. y L.A.C.R., en fecha 30 de Diciembre de 2003; 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con el N° 1-C, Piso 1, Edificio 1, Residencias De Mar, ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Camurí Chico, Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Estado Vargas, anotado bajo el N° 14, tomo 12, protocolo 1°, de fecha 15-09-1995; 3) Copia simple del Documento de Partición de Bienes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19-06-2006, anotado bajo el N° 32, tomo 58; 4) Copia simple del Carnet de Circulación del vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Basic 1.8, tipo sedan año 2005, uso particular, serial motor UDH358986, serial carrocería 9BWCC05X45P112461, placa GCN95X; 5) Copia simple del Carnet de Circulación del vehículo marca Volkswagen, clase automóvil, modelo Gol Confortline, tipo sedan año 2008, uso particular, serial motor UDH386655, serial carrocería 9BWCC05W18T006987, placa AHB31X; y 6) Copia simple del Registro de Vivienda Principal, de fecha 20 de junio de 2006, emanada por el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    De los documentos aportados y sin entrar a a.e.m.d.c. uno de ellos, considera este sentenciador, que la actora acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, pues, se evidencia el hecho fundante de la comunidad ordinaria (disolución del vínculo conyugal), y la existencia de bienes comunes, por lo que este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-C, piso 1, Edificio 1, Residencias De Mar, Ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Camuri Chico, Urbanización La Llanada; Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 15-09-1995, anotado bajo el N° 14, Tomo 12, del Protocolo Primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 MTS.2), el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, área de cocina-lavadero, estudio, un dormitorio con baño, un dormitorio adicional y un baño adicional; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con apartamento N° 1-D; ESTE: Con escaleras generales, y OESTE: Con fachada oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 74, ubicado a nivel de la planta baja y un porcentaje de Un Entero con Veintidós Centésimas por ciento (1,22%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.

    2. Un lote de terreno distinguido con el Nº 359, el cual forma parte de mayor extensión del Fondo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, Estado falcón, con una superficie aproximado de ochocientos con 00/100 metros cuadrados (800 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., SUR: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., ESTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., y OESTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.d. fecha 08-06-1995, anotado bajo el N° 43, folios 318 al 325, tomo 10, del protocolo primero, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.

    Respecto a la petición de que se ordene retener el vehículo Marca Volkswagen, Clase: automóvil, Modelo: Gol basic 1.8, Tipo Sedan, Año 2005, Uso Particular, Serial motor: UDH358986, Serial de carrocería 9BWCC05X45P112461, Placas: GCN95X, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos principales para el decreto de medidas preventivas en este tipo de juicios es la preservación de los bienes comunes a los fines de evitar posibles perjuicios de naturaleza económica a la parte actora, pues, las medidas decretadas en este procedimiento están preordenadas a garantizar la cuota parte que le pueda corresponder a la parte actora de resultar procedente la Partición incoada, por lo que considera este sentenciador que la medida antes descrita resulta suficiente para tal fin, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, pues se le estaría causando un daño al imposibilitarle el uso, goce y disfrute de bienes muebles o inmuebles sobre los que también se presume tiene derechos en un 50%. Por estos motivos, se niega la medida preventiva atípica sobre el vehículo previamente identificado. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-C, piso 1, Edificio 1, Residencias De Mar, ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Camurí Chico, Urbanización La Llanada; Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 15-09-1995, anotado bajo el N° 14, tomo 12, del protocolo primero, el referido apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 MTS.2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área de cocina-lavadero, estudio, un dormitorio con baño, un dormitorio adicional y un baño adicional; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con apartamento N° 1-D; ESTE: Con escaleras generales y OESTE: Con fachada oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 74, ubicado a nivel de la planta baja y un porcentaje de Un Entero con Veintidós Centésimas por ciento (1,22%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. 2) Un lote de terreno distinguido con el N° 359, el cual forma parte de mayor extensión del Fondo Agropecuario Haciendas del Mar, antes denominado Las Angustias, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen, Chichiriviche, Estado falcón, con una superficie aproximado de ochocientos con 00/100 metros cuadrados (800 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., SUR: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., ESTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., y OESTE: Con terrenos que son o fueron de INVERSIONES AGROPECUARIAS FRAMAROCA, C. A., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.d. fecha 08 de junio de 19954, anotado bajo el N° 43, folios 318 al 325, tomo 10, del protocolo primero, y cuya titularidad recae sobre el ciudadano L.A.C.R.. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Así se decide. SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva atípica, que se traduce en la orden de retención del vehículo Marca Volkswagen, Clase: automóvil, Modelo: Gol basic 1.8, Tipo Sedan, Año 2005, Uso Particular, Serial motor: UDH358986, Serial de carrocería 9BWCC05X45P112461, Placas: GCN95X.- Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.E.O.F. LA SECRETARIA,

    M.V.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:09 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    CEOF/MV/Carla.

    Exp. N° 11824

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