Decisión nº PJ0592010000048 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2009-017265.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-022380.

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA Y APELANTE: L.D.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y APELANTE: P.J.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.966.

PARTE DEMANDADA: L.J.G.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.930.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.046.

NIÑA: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA: Decisión dictada por la Juez Unipersonal IX de la Suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de la Obligación de Manutención y SIN LUGAR la pretensión de Revisión de la Obligación de Manutención.

I

Se recibió en este Juzgado Superior Cuarto, el presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2009, por el abogado P.J.C.P., actuando en representación de la ciudadana L.D.O.A., parte actora en el juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano L.J.G.Z..

En fecha uno (01) de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, asignándole la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, se admitió el presente asunto, fijando de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Posteriormente y visto que no constaba en el asunto los elementos determinantes para establecer la capacidad económica del obligado, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 29 de febrero del 2010, a los fines de requerir remitiera a este Despacho Judicial, mediante oficio el salario devengado y demás beneficios que le pudiesen corresponder al ciudadano L.J.G.Z., el cual se hizo necesario ratificar en las fechas siguientes 22 de marzo, 28 de mayo, 29 de junio y el 20 de septiembre de 2010, a los fines legales consiguientes.

De la sentencia recurrida:

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Juez Unipersonal IX en fecha 13 de agosto de 2009, expresa:

(…).Del análisis probatorio quedó demostrado que, …Omissis… considera quien aquí decide que, habiendo cumplido la actora con la obligación de probar la existencia de la obligación de manutención, así como los términos en que fue establecida la misma, ésta debe prosperar en derecho, pero con la excepción de que sólo se consideran insolventes los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, más las bonificaciones de dicho año, más no procede la pretensión sobre el pago de los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares, calzado, consultas médicas y facturas por servicios médicos, por cuanto como se señaló ut supra, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”; como corolario de lo expuesto se tiene que, (sic) si (sic) que procede la pretensión de la actora sólo en cuanto al incumplimiento de las mensualidades y las bonificaciones de obligación de manutención homologadas por Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ratificadas en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, y así se declarará en el dispositivo del fallo, (…).

III

DISPOSITIVA

(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en consecuencia, se condena al ciudadano L.J.G.Z., al pago por concepto de obligaciones de manutención causadas y no pagadas de la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.9.900,00), más UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) por concepto de intereses de mora, y adicional a ello, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 416,15), referidos a la deuda no cancelada hasta el mes de septiembre del año 2005, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, por consiguiente, se mantiene vigente la obligación de manutención homologada por la Sala de Juicio II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, en la cual se estableció el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, más dos bonificaciones escolar y navideña, por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), (…).

Dada, firmada y sellada en la Sala IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. (…).

.(Cursivas y subrayado de esta Alzada).

De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación la recurrente alego, que existe inconsistencia en la fecha en la cual fue dictada la sentencia, ya que todos los actos anteriores datan de fechas posteriores a la señalada en el fallo, evidenciándose una vez revisado el físico del expediente, que “se cometió un error involuntario” en cuanto a la fecha de la sentencia que debió expresar 13 de agosto de 2009, produciendo tal circunstancia inseguridad jurídica procesal, reservándose además el alegar ante la Superioridad otras razones que sustenten su apelación una vez que esta fuese oída.

El reclamante procedió a ratificar su apelación argumentando lo siguiente:

Primero

Que la Jueza a quo, incurrió en Falso Supuesto, al negar el pago por parte del obligado, del cincuenta por ciento (50 %) de gastos demandados por concepto de colegio, útiles escolares, gastos médicos, gastos por medicinas vestidos y calzados; cuyo monto considera plenamente probados con el cúmulo de facturas consignadas, por no haber sido estas impugnadas ni objetadas de ninguna manera; gastos que a su entender demuestran por si solos las necesidades de la niña, que además constituye un hecho notorio que todos los niños, niñas y adolescentes tienen necesidades que deben ser satisfechas por los obligados a ello, no requiriendo en tal sentido de prueba alguna, indicando el recurrente que para negar el pedimento la Jueza a quo, señaló que no habían sido incluidos dentro del convenio suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Nº 009, dependiente del C.M.d.D. de la Alcaldía de Caracas, posteriormente homologado, siendo tal señalamiento totalmente incorrecto y constituyendo un Falso Supuesto por cuanto se evidencia al folio dieciocho (18) del presente asunto, que consta fehacientemente en el acta convenio, la obligación asumida por parte del demandado de cubrir en partes iguales los gastos ut supra señalados; aunado a todo ello, considera la apelante que las pruebas promovidas con el fin demostrar tales gastos mantienen pleno valor probatorio en este proceso por cuanto no fueron impugnadas u objetadas ni por el demandado, ni por su defensor judicial a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

La recurrente disiente de la decisión de la Jueza a quo, por cuanto no fue concedida la solicitud de indexación, con sujeción a los DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (200,00 Bs.), acordados como Obligación de Manutención, solicitando que esta Superioridad proceda en consecuencia.

Realizadas las formalidades de la Alzada para el conocimiento de la apelación, quien suscribe, procede a dictar sentencia y al respecto advierte lo siguiente:

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRIMERO

En cuanto a lo alegado por la apelante con respecto al error material cometido en la sentencia recurrida, donde se indicó como fecha de publicación el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), esta Superioridad observa que tal error ya ha sido corregido por la Jueza a quo quien mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 (sic) de agosto de 2003

SEGUNDO

En virtud de las denuncias efectuadas por la recurrente, en relación a que la sentencia dictada por la Jueza a quo, en fecha 13 de agosto de 2009 adolece del vicio de Falso Supuesto, observa esta Alzada que dentro de lo requisitos formales exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció en el Ordinal 5º lo siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, la configuración del referido vicio, constituye causal de nulidad de la sentencia por lo que se hace necesario determinar la procedencia o no de tal nulidad, razón por lo que esta Superioridad observa:

La apelante acompañó su escrito libelar con copia cerificada del convenio suscrito entre ella y el demandado por ante la Defensora Nº 019 del N.N. y Adolescente adscrita a la Defensoría Nº 009 del Municipio Libertador, debidamente homologado por la Juez Unipersonal XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2005, siendo el caso que en el penúltimo párrafo de dicha acta convenio homologado en todas y cada una de sus partes quedó claramente establecido lo siguiente:

(…). En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera (n) el (los) niño (s), niña (s) o adolescentes, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.

.(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, la Juez a quo, al momento de valorar el pago de los gastos de guardería, colegio, consultas y servicios médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares, y gastos de calzados; desestimó todas las documentales privadas por impertinentes argumentándolo bajo el Falso Supuesto que tales obligaciones no habían sido convenidas entre las partes, expresando al respecto:

(…), estas documentales privadas se desestiman por impertinentes del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos gastos no fueron incluidos dentro del convenio suscrito ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Nº 009, dependiente del C.M.d.D. de la Alcaldía de Caracas, y homologada por la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, ni señalados en el acuerdo suscrito ante la Fiscalía 105 del Ministerio Público, el cual no (sic) además no tiene fuerza ejecutiva ya que no llegó a ser remitido a esta sede judicial, aunado a ello la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil que señala textualmente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

, por lo tanto, la parte actora no puede exigir el pago de una obligación que no demostró haya sido previamente contraída por el obligado, y ASI SE DECIDE. (Negrillas de la Sala de Juicio).”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Expresando además en sus razones para decidir lo siguiente:

“En razón de lo cual considera quien aquí decide que, habiendo cumplido la actora con la obligación de probar la existencia de la obligación de manutención, así como los términos en que fue establecida la misma, ésta debe prosperar en derecho, pero con la excepción de que sólo se consideran insolventes los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, más las bonificaciones de dicho año, más no procede la pretensión sobre el pago de los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares, calzado, consultas médicas y facturas por servicios médicos, por cuanto como se señaló ut supra, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”; como corolario de lo expuesto se tiene que, (sic) si (sic) que procede la pretensión de la actora sólo en cuanto al incumplimiento de las mensualidades y las bonificaciones de obligación de manutención homologadas por (sic) Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (…).”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

De lo anteriormente citado, se desprende que ciertamente la Jueza a quo, motivó su decisión en el falso supuesto en el sentido que considero que las partes en litigio en ningún momento habían convenido con respecto a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros; cuando contrario a su razonamiento la actora sí demostró la existencia del convenio en los términos demandados, lo cual generó contradicción e incongruencia en la parte motiva del fallo con arreglo a la pretensión deducida, que repercute en el dispositivo del mismo.

De igual manera observa esta Alzada que la actora en su escrito libelar solicitó lo siguiente:

(…) pido se oficie al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social y al Ministerio de la Defensa, Dirección de Personal del Ejercito, quines fungen como empleadores del obligado alimentario, para que informasen sobre el cargo que ocupa, remuneraciones que percibe, decretando el congelamiento o el embargo de las Prestaciones Sociales que tenga acreditadas en esa institución, (…)

. (Cursivas de esta Alzada).

Sin embargo, la Jueza a quo, libró oficio al empleador tan solo ordenando el embargo de las Prestaciones Sociales del obligado omitiendo solicitar la información pertinente sobre el cargo que ocupa y la remuneración que percibe, declarando en la decisión recurrida sin lugar la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención bajo el razonamiento expuesto en la parte motiva que es del tenor siguiente:

En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, la actora deja en cabeza de quien decide la fijación del nuevo monto de manutención, tomando como base el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no produjo a los autos la forma en que han variado las necesidades de su hija ni la capacidad económica del obligado, por lo tanto no cuenta esta sentenciadora con ningún elemento de juicio que le permita determinar cómo han (sic) se han modificado los supuestos en base a los cuales se fijó el canon de manutención primario, teniendo como consecuencia que, deba seguir vigente la obligación de manutención homologada (…).

. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

De tal argumento, se evidencia que la Jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto y habiendo constatado la violación del artículo 12 y Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de agosto de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio, cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Juzgado Superior Cuarto pasar a resolver sobre el fondo del litigio dictando nueva sentencia, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fueron detectado los vicios de los cuales adolecía, y así se declara.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a dictar la decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a referir una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal sentido esta Alzada observa:

Habiendo agotado la Jueza a quo, la citación personal del demandado, y cumplidos los requisitos de Ley, procedió a nombrarle como Defensor Judicial al abogado O.E.R. quien en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda de Obligación de Manutención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de que no tuvo comunicación directa con su defendido y en consecuencia desconoce su capacidad económica, sus cargas y gastos familiares, constituyéndose lo alegado por la actora en hechos controvertidos. En tal sentido la controversia ha quedado delimitada por las pretensiones de la actora, quien en su escrito libelar adujo lo siguiente:

Que mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes introducido en fecha 27 de abril de 2006 ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, se acordó el quantum de la Obligación de Manutención por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (500,00 Bs.), más dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (300,00 Bs.) cada una, lo cual había sido acordado previamente ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Nº 009, dependiente del C.M.d.D. de la Alcaldía de Caracas, y homologada por la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005.

Que en virtud del incumplimiento por parte del obligado, acudió a la Fiscalía 105 del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2005, por donde convinieron en que el obligado pagaría DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (200,00 Bs.) en efectivo y el equivalente a TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (300,00 Bs.) en Cesta Tickets, más VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (25,00 Bs.) mensuales que serían cancelados periódicamente hasta la cancelación total de la deuda.

En consecuencia demanda el cumplimiento de la Obligación de Manutención, incluyendo el pago del cincuenta por ciento (50 %) acordado para gastos extras, lo cual asciende en su totalidad hasta el mes de diciembre de 2006 al monto aproximado de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.028.104,48), más las pensiones y gastos que por el citado incumplimiento, se sigan generando hasta la ejecución o cumplimiento.

De igual forma, demanda la condenatoria al pago de las costas y costos que se generen en el proceso, por cuanto el demandado ha dado lugar a ello.

Así mismo, solicita que la obligación de manutención propiamente dicha, estipulada en la suma de doscientos mil bolívares (BS, 200.000,00) sea indexada con base a los índices de precios del consumidor que determine el Banco Central de Venezuela, toda vez que ya ha transcurrido más de un año desde la implementación o fijación y este incremento automático no se ha materializado, para que se cumpla así, el ajuste de la pensión fijada.

Por último solicita que se ordene y practiquen las Mediadas Cautelares necesarias, pide se oficie a los patronos con el fin que informen sobre el cargo que ocupa el demandado y las remuneraciones que percibe, decretando el embargo de las prestaciones sociales del obligado, y que sea ordenado al patrono que el monto fijado sea descontado directamente de nomina y depositado en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banesco a nombre de la actora, garantizando de esta forma el pago oportuno de la obligación.

III

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte actora y recurrente:

Establecido lo anterior, y considerando los alegatos formulados por la actora recurrente ante esta Alzada, conviene en primer lugar, analizar las probanzas aportadas a los autos durante el juicio ante la Jueza a quo, a los fines de determinar si la actora cumplió o no con su carga procesal de demostrar los hechos libelados; así tenemos, que abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la recurrente no hizo uso de este derecho, no obstante, al momento de introducir su demanda la acompañó de las siguientes pruebas:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San P.d.M.L., Distrito Capital, de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos L.D.O.A. y L.J.G.Z., con la niña de autos.

• Copia Fotostática Simple del expediente Nº 79517, llevado por la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el cual se homologa el convenimiento de la Obligación de Manutención entre los ciudadanos LEONARDO GUEVARA Y L.O. e informe de las actuaciones en el caso de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Documentos a los que este Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende respectivamente de los documentos públicos y públicos administrativos, en aplicación de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

• Relaciones de mensualidades de obligaciones de manutención pagadas y adeudadas.

• Copia simple de libreta de depósitos de los años 2005-2006, por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contra quien se produjo dentro de la oportunidad legal, esta Alzada la aprecia como indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el obligado no realizó el depósito de la Obligación de Manutención en los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y así se declara.

• Facturas y recibos relacionados en tablas, mediante los cuales la actora hace una relación de lo que considera adeudado, por gastos de colegio, guardería, consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, indicando en la tabla final un desglose de cada rubro con señalamiento expreso de un monto total que asciende a la cantidad aproximada de CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.028. 103,64).

Este Juzgado Superior Cuarto apartándose del criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Superioridad asume para la valoración de facturas y recibos emitidos por personas jurídicas el criterio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se ordena lo siguiente:

Art. 483 “(…) El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, (…).” (Cursivas de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, (…).

Por su parte, el artículo 493 (sic) de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

. (Cursivas de esta Alzada).

En tal sentido y constituyendo máxima de experiencia, el hecho que al momento de realizar compras en cualquier tienda o establecimiento la manera de comprobar el valor de las adquisiciones realizadas, es a través de las facturas debidamente emitidas, y que su presentación constituye entre los llamados a cubrir esos gastos, la obligación de cancelar la cuota parte que le corresponde, no debe ser concebible a la luz de nuestro ordenamiento jurídico orientado en la Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal y un Debido Proceso que garanticen el alcance de la justicia como fin último, el hecho de exigir al progenitor que ha cumplido con sus deberes, además de todas las cargas procesales, una carga adicional casi imposible de cumplir, como seria la exigencia de ratificación por terceros de los desembolsos responsablemente efectuados, para cubrir necesidades de sustento, vestido, educación, atención médica y medicinas entre otros, desestimándoles bajo el argumento que se trata de documentos privados que deben ser ratificados por el tercero emisor tal como lo contempla el derecho común, apartándonos de la realidad bajo la cual son concebidas y han sido adquiridas es decir que con su sola presentación, se produzca el pago de la cuota parte que corresponde al otro obligado, situación fáctica la cual no es ajena a ningún grupo familiar, ni a esta Jurisdicente, en tal sentido bajo este criterio, considera esta Alzada que las facturas o recibos emanados de personas jurídicas, no ameritan mayor comprobación, que la verificación hecha a cada una, con el objeto de establecer si cumplen o no, con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes, y que de acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, bajo el método de la sana critica se pueda corresponder con los gastos reclamados. Por las razones expuestas, esta Alzada le concede a las facturas y recibos emitidos por los conceptos ut supra señalados, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

• Impresión del correo electrónico, este Tribunal Superior desestima esta prueba libre por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por cuanto no demuestra ni la existencia de la obligación ni el incumplimiento de la misma, y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En el curso del lapso probatorio la parte demandada ciudadano L.J.G.Z., representado por el Defensor Judicial O.E.R., no produjo prueba alguna que valorar en este juicio que, sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y así se declara.

Prueba de informe traída a los autos requerida por esta Alzada y que fue promovida por la parte actora en el libelo de demanda:

• Cursa del folio 78 al 90 Oficio Nº 2264 de fecha 20/12/2007 dirigido a la Fiscalía 105° del Ministerio Público, mediante la cual solicita información relacionado con el Expediente Nº 01-F105-0257-05 llevado ante dicha Fiscalía 105°, la misma prueba la existencia de la Obligación de Manutención mensual que el obligado alimentista debe cumplir para con su descendiente. Instrumento este al que se le da pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

• Cursa del folio 193 y 194 del presente asunto, oficio Nº 2277, de fecha 28/07/2010, emanado del poder Popular para la Defensa Ejército Bolivariano y su anexo mediante el cual informan a este Despacho los beneficios que percibe el ciudadano L.J.G.Z. donde se evidencia que el ciudadano demandado percibe un sueldo básico mensual por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.778,66). En consecuencia, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a una solicitud de informe emanada de una Institución dependiente del Poder Ejecutivo Nacional. De dicha prueba se evidencia la capacidad económica del ciudadano L.J.G.Z., con lo cual se podrá verificar la procedencia o improcedencia de la presente acción, y así se declara.

III

Para decidir esta superioridad observa:

En cuanto al argumento de la recurrente con respecto a la solicitud de indexación, considera pertinente esta Superioridad que para determinarlo debe existir prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos tal como lo estable el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Alzada niega la solicitud de indexación, y así se declara.

Ahora bien, por tratarse de una materia especial en donde se debate más allá de una cantidad dineraria, un Derecho Humano Fundamental de la niña de autos, que no puede ser relegado por la sanción a una mala práctica forense, y constatando esta Superioridad que corren insertos a los autos, elementos que permiten establecer el correcto procedimiento a seguir, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez está limitado en el análisis de los hechos planteados, que le suministran las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes; esta Corte Superior Primera en resguardo de los Derechos y Garantías que asisten a la niña de autos, califica la presente acción como Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, para cuya resolución, aplicará lo establecido en la Ley especial que rige la materia vigente para el momento de interposición y trámite de la acción, y así se decide.

En cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, observa esta Superioridad que en el análisis probatorio quedó plenamente demostrada la existencia de la Obligación de Manutención, de igual forma la parte actora cumplió con su carga procesal de producir a los autos copia fotostática de la Libreta Ahorros de la entidad bancaria Banesco, signada con el Nº 0134-0371-675712056669, donde habían acordado las partes realizar los pagos de la Obligación, de Manutención, mientras que por su parte el demandado no aportó ningún medio probatorio que positivamente demostrase que hubiera cumplido con los pagos reclamados como insolventes por la parte actora, en consecuencia la pretensión de la parte actora con respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención debe prosperar en derecho, y así se establece.

Dilucido lo propio en cuanto al incumplimiento de la Obligación de manutención y por lo antes expuesto se pasa de seguidas a elaborar el siguiente cuadro para determinar el monto que debe el demandado por concepto de la manutención y de los gastos compartidos establecidos en el convenimiento entre las partes y homologado por la Juez Unipersonal Nº XII.

MESES MONT.

FIJADO

ABONADO

ADEUDADO

Enero 2006 200,00 0,00 200,00

Julio 2006 200,00 0,00 200,00

Agosto 2006 200,00 0,00 200,00

Agosto 2006 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00

Septiembre 2006 200,00 0,00 200,00

Octubre 2006 200,00 0,00 200,00

Noviembre 2006 200,00 0,00 200,00

Diciembre 2006 200,00 0,00 200,00

Diciembre 2006

Bono Navideño 300,00 0,00 300,00

Enero 2007 200,00 0,00 200,00

Febrero 2007 200,00 0,00 200,00

Marzo 2007 200,00 0,00 200,00

Abril 2007 200,00 0,00 200,00

Mayo 2007 200,00 0,00 200,00

Junio 2007 200,00 0,00 200,00

Julio 2007 200,00 0,00 200,00

Agosto 2007 200,00 0,00 200,00

Agosto 2007 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00

Septiembre 2007 200,00 0,00 200,00

Octubre 2007 200,00 0,00 200,00

Noviembre 2007 200,00 0,00 200,00

Diciembre 2007 200,00 0,00 200,00

Diciembre 2007

Bono Navideño 300,00 0,00 300,00

Enero 2008 200,00 0,00 200,00

Febrero 2008 200,00 0,00 200,00

Marzo 2008 200,00 0,00 200,00

Abril 2008 200,00 0,00 200,00

Mayo 2008 200,00 0,00 200,00

Junio 2008 200,00 0,00 200,00

Julio 2008 200,00 0,00 200,00

Agosto 2008 200,00 0,00 200,00

Agosto 2008 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00

Septiembre 2008 200,00 0,00 200,00

Octubre 2008 200,00 0,00 200,00

Noviembre 2008 200,00 0,00 200,00

Diciembre 2008 200,00 0,00 200,00

Diciembre 2008

Bono Navideño 300,00 0,00 300,00

Enero 2009 200,00 0,00 200,00

Febrero 2009 200,00 0,00 200,00

Marzo 2009 200,00 0,00 200,00

Abril 2009 200,00 0,00 200,00

Mayo 2009 200,00 0,00 200,00

Junio 2009 200,00 0,00 200,00

Julio 2009 200,00 0,00 200,00

Agosto 2009 200,00 0,00 200,00

Agosto 2009 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00

Sub. Total 9.900,00 0,00 9.900,00

Deuda hasta el mes de Sept. de 2005 (Oblig. De Manut.)

----

0,00

416,15

50% de los gastos compartidos

----

0,00

2.612,50

TOTAL A PAGAR ---- 0,00 12.928,65

En conclusión, el demandado adeuda por concepto de obligación de manutención así como de los gastos compartidos, causados y no pagados la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.928,65), más los intereses de mora y en consecuencia, así se establecerá en el dispositivo del fallo, así se decide.

En cuanto lo alegado por la parte actora recurrente en su escrito de formalización ante esta Alzada, mediante el cual afirma no haber percibido ningún incremento salarial se hace necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

Puede ser revisada una decisión de alimentos cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada, por lo que mal podría un juez aumentar o incrementar el monto de un quantum alimentario, tomando en consideración únicamente el transcurso del tiempo suficiente para su incremento, sin considerar las probanzas aportadas por las parte, es por ello que se hace imperativo revisar el argumento de la demanda en análisis, donde sostuvo la actora; “…para nadie es un secreto la inflación que de manera galopante ha surgido en nuestro país de conformidad con los parámetros del Banco Central de Venezuela…” razón por la cual requirió que la obligación de manutención sea establecida tomando en consideración los ingresos del obligado y las necesidades de la adolescente, así como la observancia del índice inflacionario referido, en tal sentido, es evidente que las necesidades de la adolescente en virtud de su proceso evolutivo, y del hecho público y notorio que implica el fenómeno inflacionario en nuestro Sistema Económico, se han modificado, hecho éste que por demás está exento de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 295 del Código Civil,

Por otro lado, para que prospere la revisión de la obligación de manutención, como elemento necesario, el que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó judicialmente y en forma previa tal obligación, que en el caso de marras trata de la decisión dictada por la Juez Unipersonal IX mediante la cual deja con lugar la Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, en donde se estableció que el obligado debería aportar mensualmente la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, más dos bonificaciones escolar y navideña por el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); si bien es cierto que no existe soporte en autos que ilustre sobre el monto del salario devengado por el obligado, para el momento en que se fijó la obligación de manutención, con el objeto de establecer si realmente el sueldo del obligado no sufrió ningún incremento, no es menos cierto, que el demandado teniendo la carga de la prueba, no demostró su anterior ingreso para que el jurisdicente pudiera verificar si tuvo o no incremento en sus ingresos.

Y visto los alegatos esgrimidos se hace necesario mantener el monto fijado judicialmente como obligación de manutención en virtud del monto que percibe el obligado alimentista ciudadano L.J.G.Z., todo ello a los fines que sea una sentencia judicialmente ejecutable y jurídicamente viable, y así se establece.

IV

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Juez Unipersonal IX de la extinta Sala Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por las razones expuestas en el PUNTO PREVIO del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2009, por el ciudadano P.J.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.O.A., supra identificada, contra la precitada sentencia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 13/08/2009, por la ciudadana L.D.O.A. contra el ciudadano L.J.G.Z.. En consecuencia el Obligado Alimentista debe pagar por concepto de cumplimiento de Obligación de Manutención y los gastos compartidos generados por la niña de marras.

a)La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 416,15) referidos a la deuda no cancelada hasta el mes de septiembre del año 2005.

  1. La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.900,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de enero a diciembre 2006, enero a diciembre 2007, enero a diciembre 2008 y enero a agosto del año 2009, así como los Bonos de Navidad y Escolar correspondientes a los años antes mencionados.

  2. La Cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.612,50) por concepto de la deuda correspondiente al 50% de los gastos compartidos tales como habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación y cultura generados por la niña de marras,

  3. Dichas cantidades adeudadas suman un total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.928,65) la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano L.J.G.Z., para lo cual se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA EJÉRCITO BOLIVARIANO, a los fines de que se sirva remitir al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Cheque de Gerencia a nombre de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser agregado en a Asunto Principal signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2006-022380.

  4. Intereses de mora calculados según la taza del Banco Central de Venezuela que serán establecidos a través de experticia complementaria.

CUARTO

SIN LUGAR la Revisión de la Obligación de Manutención la misma no prospera por las razones expresadas en la motiva del presente fallo, en consecuencia de lo anterior se fija como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.00), más dos (02) Bonificaciones Escolar y Navideña por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) cada una, tal y como se estableció en el Convenio de fecha 04 de julio de 2005, celebrado ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Caracas y homologado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2005.

QUINTO

Y a los fines de evitar futuros incumplimientos se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA EJERCITO BOLIVARIANO, a los fines de solicitar que las cantidades antes señaladas le sean descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano L.J.G.Z. y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0371-675712056669 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana L.D.O.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.952.757.

SEXTO

Igualmente con relación a los gastos de sustento, habitación, calzado educación inscripción en colegios, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que genere la niña de autos será cubiertos por ambos padres en partes iguales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

ESCS/YG/Sobeida

ASUNTO: AP51-R-2009-017265

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