Sentencia nº 1047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° C.A.A. 24-09 del 25 de marzo de 2009, la Presidenta de la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure remitió a esta Sala Constitucional, el expediente alfanumérico 1Aam 1659-09 (llevado en esa Instancia Superior Penal) contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada L.E.J.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en las materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró “[…] NO CULPABLES a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., del delito de Trafico (sic) en la modalidad de ocultamiento y transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, y al ciudadano S.A.P.P. de la comisión del delito de Sobre Vuelo (sic) Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la Ley de Aviación Civil, en consecuencia se les otorga la libertad plena, los absuelve de cumplir pena alguna, y además ordena la entrega de la aeronave modelo cessna 206 siglas YV 870P a su propietario […]”.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los abogados Eglis Sikiu Álvarez y W.J.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.308 y 96.943, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano S.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 9.264.517, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en referencia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, y por orden público, acordó mantener la medida cautelar innominada recaída sobre la señalada aeronave (avioneta) hasta tanto se verificara en autos la firmeza de la decisión impugnada en amparo, a cuyo efecto repuso la causa penal al estado de notificar a las partes nuevamente.

El 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, constante de dos (2) piezas, se extraen los siguientes antecedentes:

El 2 de diciembre de 2008, la abogada L.E.J.V., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en las materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual fue recibido en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se le dio entrada y se designó el ponente respectivo.

El 2 de diciembre de 2008, los jueces Wilmer Aranguren Tovar y Alberto Torrealba López, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure se inhibieron del conocimiento de la causa.

El 3 de diciembre de 2008, la doctora A.S.S., jueza integrante de dicha Corte de Apelaciones, declaró con lugar las inhibiciones presentadas, oportunidad en la cual se ofició al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de la conformación de la Corte Accidental respectiva.

El 9 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental designándose ponente a la jueza Nataly Piedraita Iuswa.

El 15 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó las notificaciones respectivas y acordó la medida cautelar innominada solicitada, a cuyo efecto ofició “[…] a la autoridad aeronáutica competente bajo la cual se encuentra en guarda y custodia de la aeronave modelo cessna 206, siglas YV87OP […]”; haciéndole saber sobre la suspensión de ejecución de la sentencia accionada y la no entrega de la señalada aeronave durante el trámite del amparo interpuesto.

El 5 de marzo de 2009, previo a la celebración de la audiencia constitucional; la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, y por orden público, acordó mantener la medida cautelar innominada recaída sobre la aeronave hasta tanto se verificara en autos la firmeza de la decisión impugnada en amparo, a cuyo efecto repuso la causa al estado en que las partes sean notificadas nuevamente.

El 9 de marzo de 2009, los abogados Eglis Sikiu Álvarez y W.J.Q., actuando como defensores privados del ciudadano S.A.P.P., apelaron contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por la Corte de Apelaciones en referencia, al concluir la audiencia oral y pública.

El 13 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure publicó el texto íntegro de la referida decisión que declaró sin lugar en amparo en referencia.

El 25 de marzo de 2009, previo al cómputo correspondiente, la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante oficio N° C.A.A. 24-09, remitió el expediente de la causa a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 2 de abril del mismo año.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar en los alegatos que de seguida se resumen:

En un primer capítulo denominado Antecedentes Procesales narró que el 11 de abril de 2003, en la localidad de Riecito, Municipio R.G. delE.A., en horas de la mañana, fue detectada una aeronave (avioneta) cessna modelo 206, sobrevolando a baja altura una pista presuntamente clandestina, ubicada dentro de los linderos del Fundo “Las Cachamas”, por una comisión perteneciente al Teatro de Operaciones N° 1, que realizaba patrullaje aéreo a bordo de un helicóptero del Ejército venezolano, en la zona de combate No. 5.

Que una vez que la comisión divisó la referida aeronave, se procedió a interceptar a la misma, siendo conminada a aterrizar en el señalado fundo. Posteriormente, se practicó la detención preventiva de los tripulantes de la aeronave. Luego, se practicó una inspección en el área de la pista y de una vivienda aledaña a la misma, y se dialogó con un ciudadano que se presentó como administrador del fundo, a quien se le decomisaron dos (2) armas de fuego, las cuales no tenían la debida permisología, practicándose también la detención preventiva de éste, además de otro ciudadano que se encontraba en ese mismo sector.

Que se constituyó una patrulla con efectivos de dicha comisión, quienes se dirigieron a un bosque ubicado en una de las cabeceras de la pista, toda vez que observaron huellas frescas de neumáticos que salían de dicho bosque, hallándose en el referido bosque seis (6) pipotes de combustible de avión, así como ocho (8) paquetes contentivos cada uno de treinta (30) panelas de una sustancia blanca, con olor fuerte y penetrante, que una vez practicada la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína.

Una vez recibida la respectiva orden de allanamiento, se procedió a penetrar en la vivienda aledaña a la pista, en la cual se ubicaron tres (3) equipos de radio portátiles; equipos de iluminación de diferentes marcas; baterías; doce (12) envases de “Cerelac” utilizados como “mechurrios”, para servir como “balizaje” para aterrizajes nocturnos; dos mapas del Municipio Achaguas del Estado Apure, y otro mapa del Estado; instrucciones para el uso de un equipo de ubicación satelital (posicionador geosatelital) o GPS, por sus siglas en inglés; y un equipo de radio de estación base, con una batería marca “Fulgor”.

Que el 13 de abril de 2003, el Ministerio Público dio inicio a la investigación, poniendo en esa misma oportunidad a las órdenes del respectivo Tribunal de Control a los ciudadanos aprehendidos, celebrándose la respectiva audiencia de presentación, el 15 de abril de 2003, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándoles así medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

Que el 30 de mayo de 2003, la representación fiscal interpuso formal acusación contra los imputados, atribuyéndoles la comisión de los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis; el delito de porte ilícito de arma de fuego al imputado a quien se le incautaron las dos armas antes señaladas, y por último, al piloto de la aeronave, los delitos de sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, con base en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

Que el 20 de junio de 2003, se celebró la audiencia preliminar, publicándose el auto de apertura a juicio el 21 del mismo mes y año, en el cual se admitió en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declaró inadmisible una solicitud de nulidad realizada por la defensa, y se ordenó el pase de la causa a la fase de juicio oral y público, correspondiéndole al Tribunal Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conocer la causa.

Que el 25 de marzo de 2004, se celebró el juicio oral y público en el presente proceso ante el Juzgado Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Al finalizar dicho acto, el Tribunal de la causa absolvió a los acusados de todos los delitos imputados por el Ministerio Público, y ordenó la libertad plena de los mismos, así como también la entrega de los objetos incautados a sus propietarios. El texto de la sentencia fue publicada in extenso el 13 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 28 de abril de 2004 a las 6:50 p.m., el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, por ante el Tribunal Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siéndole recibido dicho recurso por el señalado Tribunal de Juicio.

El 31 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, no obstante, anuló de oficio el fallo recurrido y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto.

Que el 7 de junio de 2004, la referida Corte de Apelaciones remitió la causa, y por distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Juicio, el cual fijó el sorteo de escabinos, para el 22 del mismo mes y año.

Que el 14 de junio de 2004, el defensor privado de los acusados interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones.

El 15 de junio de 2004, el defensor de los accionantes informó a dicho juzgado acerca de la interposición de un amparo y solicitó que no se fijara la audiencia de juicio, hasta tanto se decidiera la tutela constitucional invocada. En consecuencia, el 17 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio acordó continuar los trámites para constituir el tribunal con escabinos y suspendió la realización del juicio, hasta tanto se resolviera el amparo incoado.

Que el 19 de agosto de 2004, se constituyó el Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio, y se reservó el Tribunal fijar la fecha de celebración del juicio oral y público en la presente causa, hasta que haya un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al amparo constitucional.

Que el 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la cual declaró: 1.- Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.Á.H.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.A.P.P., C.A.A.J., E.A.P.H. y M.S.P.R., contra la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 2.- anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de mayo de 2004, la cual anuló de oficio la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero (Mixto) de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, tras declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra esta última, en el marco del proceso penal seguido a los ciudadanos S.A.P.P., C.A.A.J., E.A.P.H. y M.S.P.R.; y 3.- Por orden público constitucional, anuló todo el trámite realizado en el proceso penal que motivó dicha acción de amparo constitucional, a partir de toda actividad siguiente a la recepción de las actas procesales en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y repuso la causa al estado en que una Corte Accidental se pronuncie sobre la admisión de la apelación incoada, con sujeción a lo que se decide en ese fallo.

Que el 26 de septiembre de 2005, se acordó previa solicitud emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la remisión de la presente causa en su estado original a fin de dar cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el 31 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M.H., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada, el 13 de abril de 2004, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos S.A.P.P., E.A.P.H., M.S.P.R. y C.A.A., ya identificados, de la acusación incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis-, en relación con el artículo 83 del Código Penal; al primero de los mencionados el delito de sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previstos y sancionados en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil, y al tercero de ellos el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados.

Que el 17 de enero de 2008 “[…] notifican sobre la captura del ciudadano S.A.P.P. y se le notifica de la decisión de la Corte de Apelaciones, seguidamente en fecha 11/02/08 comparecieron los ciudadanos PARRA M.S. Y PRIETO E.A. y se ponen a derecho, toda vez que sobre los mismos igualmente existía orden de captura solicitando el tribunal que en aras de la celeridad y la unidad del proceso los incluyan en el juicio que se llevara a cabo en contra del ciudadano S.A.P.P., y así lo decide el tribunal para que de forma conjunta sean juzgados por sus jueces naturales”.

Que el 17 de abril de 2008 “[…] se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública para juzgar a los ciudadanos S.A.P.P., E.A.P.H. y M.S.P., correspondiendo la continuación del juicio para el día 24/04/08 y en esta última fecha se suspendió hasta el 04/06/08 fecha en la que culminó luego de cinco (05) sesiones, evacuadas las pruebas, entre ellas, las declaraciones de los expertos L.B. Jefe de Inspectoría de Aeronáutica Civil, quien realizo (sic) la inspección técnica de reconocimiento de la aeronave […], J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA. […] más la deposición del Experto W.T., quien realiza la experticia de autenticidad y/o falsedad de los seriales de un vehículo tipo camioneta, Land Cruiser, marca: Toyota, Rojo, modelo: pick up, retenida por encontrarse en el Fundo Las Cachamas donde ocurre el hallazgo de los Doscientos Treinta Kilos con Seiscientos Doce Gramos 230.612 Kg, sumado a los dichos del experto C.A.S. quien ratifico (sic) el contenido del ACTA DE VERIFICACIÓN, de fecha 13/04/03, suscrita por él y el Experto J.C.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA., […] declaraciones de testigos tales como: M.H. PARRA, N.E. (sic) PRIETO HILL, A.E.G., asimismo se incorporaron pruebas documentales, entre ellas, se dio lectura a la (sic) acta de retención de fecha 11/04/03, acta policial de fecha 12/04/03, orden de allanamiento de fecha 12/04/03, Experticia Química practicada a la sustancia incautada tratándose de 230.612 (sic) Kilos de Cocaína Clorhidrato (sic), Experticia de Barrido N° 9700 077 179, de fecha 17/04/03, el Acta de Resguardo de Cadena de C. deE.F.C., Inspección Técnica Ocular de la Avioneta […], Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico de las Armas de Fuego, específicamente una (01) pistola marca SIG ZAUER serial U563572 y un (01) Rifle semiautomático marca Winchester calibre 22 modelo 9422, Documento de Propiedad del Fundo por tratarse del lugar donde acaecieron los hechos que hoy nos ocupan”.

Que [e]l Ministerio Público hizo todo y cuanto estimo (sic) necesario para hacer comparecer a expertos y testigos, el dueño de la avioneta, y el propietario del fundo, amén que los defensores no lo lograron para demostrar la inocencia de sus representados, así es importante señalar que curiosamente desde el inicio la defensa, y de ello hay constancia en actas, ha aseverado muy convencidos (sic) que tanto los operarios como expertos testigos no serían localizados, afirmando se repetiría el panorama de inasistencia, del primer juicio donde también fue infructuosa la localización de expertos y testigos […]”.

La representación del Ministerio Público refirió que “[…] en el presente caso se pudo disponer de otras vías judiciales o medios judiciales preexistentes establecidos en la ley para impugnar la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008 por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. delE.A. […]; a cuyo efecto citó extractos de sentencias dictadas por esta Sala Constitucional referidas a la inadmisibilidad del amparo debido a la existencia de vías judiciales ordinarias para impugnar la decisión que se pretende lesiva, para afirmar que “[…] pese a resultar que se pueda aportar a otras vías judiciales, se advierte que la vía del amparo en este caso donde a través de una sentencia que no especifica, detalla, ni sustenta con argumentos lógicos (sic) pretende exculpar a ciudadanos contra los cuales existen indicios serios que los vinculan al Trafico (sic) de Sustancias Ilícitas es la más idónea porque el uso de una vía judicial ordinaria o preexistente, distinto al amparo constitucional, resultaría por su tramitación, no idóneo y además inapropiado para la protección de derechos constitucionales, dado el tiempo de su tramitación, que conllevaría a una negativa de proporcionar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos e Intereses que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

En cuanto a los fundamentos del amparo alegó que “[…] con la sentencia que hábilmente no absuelve directamente sino que SE LIMITA A DECLARARLOS NO CULPABLES, es decir no convencidos de su inocencia, sin embargo se absuelven y se entrega en el mismo auto la aeronave siglas YV870P, modelo cessna 206 a su propietario la cual fue utilizada como medio para perpetrar el gravísimo delito de Trafico (sic) Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de 230.612 Kg. de cocaína clohirdrato (sic), un delito grave, que atenta a la humanidad indudablemente al vulnerar la Tutela Judicial Efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos por el delito que se trata, pero además, la tutela judicial efectiva es el mecanismo garante del respeto del otorgamiento jurídico de todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como los órganos que ejercen el poder […]”.

Que el Ministerio Público consideró que “[…] la conducta de los sentenciadores violan (sic) las garantías de los aquí accionantes en amparo, a un Debido Proceso, al Derecho a la Defensa de los Intereses JUSTOS del Estado y a la Tutela Judicial Efectiva […]; dicho este que apoya con la cita parcial de la sentencia N° 1789/2007, dictada por esta Sala Constitucional.

Luego en un capítulo que denominó De la Justicia y la Finalidad del P.P. en el Combate contra las Drogas señaló los artículos 2, 19, 26 y 257 para afirmar en relación con los mismos que “[e]n este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el MUNDO, como (sic) se puede avalar con una sentencia una historia fantástica e inconcebible de que se sobrevoló una zona de combate por su proximidad a las fronteras de la hermana república (sic), además se incurre en interferencia aeronáutica, por cuanto se utiliza un espacio aéreo sin permisología alguna, sin sujeción a los controles exigidos por ley supuestamente para comprar queso y chiguire (sic), lo suspicaz es que no se encontró ni queso, ni chiguire (sic) más sí ocho (08) bultos cubiertos con plásticos de los cuales siete (07) contenían 30 panelas y un (01) bulto contentivo de (210) panelas de regular tamaño envueltas en plástico, lo que resultó ser 230,612 Kilogramos de Cocaína Clorhidrato, seis (06) bidones de combustible para avión”.

Al referirse a los delitos de lesa humanidad alegó que “[l]a interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delitos de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Defensa, lo que fue ignorado al producirse UNA SENTENCIA AMBIGUA y OSCURA que no crea convencimiento de exculpabilidad porque simplemente no hay basamento para tal dictamen, que da origen indudablemente a un estado de inseguridad jurídica que beneficia a quienes irrumpen contra de (sic) la tranquilidad y la salubridad de las familias venezolanas y del mundo al trabajar para la industria trasnacional del tráfico de drogas”.

Una vez que cita los artículos 2, numerales 6, 14, 66, numeral 4; 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [antes Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], y refiere los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adujo que “[e]s importante destacar que en el caso concreto aun (sic) no se han verificado todas y cada una de las etapas procesales, ni han sido oídos todos los recursos correspondientes, razón por la cual NO ES APLICABLE LA DOBLE CONFORMIDAD, que sabiamente explica la Sentencia N° 255 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0086, amén de no ser vinculante se ajusta perfectamente a lo estatuido en el artículo 468 del código orgánico procesal penal según la cual no será admisible recurso alguno si en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, obtenga nueva sentencia absolutoria en segunda instancia, contra la segunda no podrá ejercerse recurso, lo cual comprende el principio de la doble conformidad contemplada en la citada norma, que procura garantizar al acusado un proceso justo idóneo y equitativo, toda vez que prohíbe de manera expresa la admisión de recurso alguno en los casos que ha operado una doble instancia a favor del acusado, lo cual no es el caso, no obstante se reclama el derecho a la doble instancia por cuanto se requiere el preestablecimiento (sic) legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos (sic) aplicables”.

Una vez que efectuó breves comentarios sobre la exigencia de la motivación de las sentencias y citó extractos de jurisprudencia al respecto tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, concluyó afirmando que “[…] el Tribunal Mixto Primero de Juicio dicta sentencia en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual declaró NO CULPABLES a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., incurriendo en la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como vulnerados, al notarse del dictamen demandado, una falta de motivación, y se señalamiento de razones de su conclusión”.

Como medida cautelar pidió la suspensión provisional de los efectos de la sentencia impugnada tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a la consideración de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Por último solicitó la declaratoria con lugar del amparo constitucional interpuesto, así como la nulidad de la sentencia dictada el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 13 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional y por orden público, acordó mantener la medida cautelar innominada recaída sobre la aeronave (avioneta) hasta tanto se verificara en autos la firmeza de la decisión impugnada en amparo, a cuyo efecto repuso la causa al estado de notificar a las partes nuevamente; con fundamento en las siguientes consideraciones:

[e]n este sentido debe esta Corte analizar el (sic) primer término, si el A quo en la decisión denunciada, abusó de poder o se extralimitó en sus funciones; una vez revisado el fallo consideran quienes aquí conocen, que el A quo dictó la decisión dentro de la esfera de su competencia, establecida por la carta magna (sic) y por el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 361, 362, 365 y 366 al decidir una vez presenciado todo el debate oral, evacuado (sic) las pruebas, recibir conclusiones y apreciación de las partes, tomó decisión, la cual se encuentra dentro de los límites de sus facultades previamente establecidos por la ley, por lo que estiman estos juzgadores que en el presente caso, no se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia, aunado al hecho cierto que la accionante fundamentó tanto los hechos como los derechos esgrimidos para accionar contra la sentencia, violaciones legales, como la falta de motivación e inobservancia a las máximas de experiencia y sana crítica previstos en el articulo (sic) 22 del código adjetivo, situación ésta que aprecia esta Sala como una disconformidad o desacuerdo de la accionante, con la sentencia impugnada en amparo que fue juzgado en merito (sic) de la causa, y no como una violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucionales o los previstos en tratados internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan otras vías ordinarias, eficaces, idóneas y operante (sic), sino que la misma obedece a las funciones jurisdiccionales propias del juez, las cuales pueden ser examinadas pero por otro recurso como es, el de apelación.

Por lo que quienes aquí conocen en sede constitucional, estiman que no se cumple con el primer requisitos (sic) establecido por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual exigen que sean concurrentes los requisitos de procedencia antes citada (sic), en consecuencia al no darse el primer requisito especial de acción de amparo contra sentencias, esta alzada no analiza los restantes requisitos por ser inútiles, debiendo necesariamente declarar Sin lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

[…]

No obstante de la declaratoria anterior esta Alzada estima, que del examen previo de la pretensión incoada, pese a que de la revisión la accionada, tal y como lo expresó su actor, y como quiera que los hechos investigados, tratan de delitos previstos en la Ley Especial Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que hubo un hallazgo de 230,612 kilogramos de cocaína, delitos de drogas declarados de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, de orden público, y pluriofensivos al atentar contra intereses colectivos de esta generación y generaciones venideras y que son generadores de otros delitos graves como corrupción, crimen organizado y terrorismo; aunado al carácter inminente del proceso autónomo que se eleva, generalmente de orden público […]

[…]

Esta Corte de Apelaciones, en uso de las amplias facultades otorgadas en sede constitucional, advierte un vicio o gravamen procesal inconstitucional, cuyo efecto es la nulidad absoluta por incompetencia en el sólo respecto a la suscripción del oficio inserto al folio 3.177, distinguida con el N° 1J 311-A-08 de fecha 26 JUNIO 2008, que ordenó la entrega de la AERONAVE MODELO: CESSNA 206, SIGLAS: YV870P a su propietario, como emanación de las facultades de dirección y control del proceso; que se observó al revisar el legajo constitutivo de la causa principal en la que se dictó la decisión, que indefectiblemente formó parte de la esencia de este amparo constitucional, el cual fue solicitado por esta Alzada en oficio N° C.A. 416-08, de fecha 02 de diciembre del año 2008, remitido al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en el que se constató que ordenó la entrega inmediata.

PRIMERO: Se publica la decisión denunciada en amparo, en fecha 26 de junio del año 2008, la cual consta en los folios 3.123 al 3175 (sic) de la pieza N° X (sic), estableciendo en la motiva, consta en el folio 3173 que la consecuencia jurídica necesaria es la ABSOLUCIÓN de los acusados, no obstante en la dispositiva lo que declara NO CULPABLE (sic) a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H. y M.S.P.R. del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constante de la cantidad de 230,612 kilogramos de cocaína clorhidrato, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de porte ilícito de arma de fuego y el delito de sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 34 y 204 de la Ley de Aviación Civil, en relación al ultimo (sic). (negrilla y cursiva nuestra). En el segundo punto declara sin costa por ser una justicia gratuita y en el tercer punto establece lo siguiente, para mayor precisión se cita textualmente filio 3175:

‘TERCERO: se ordena la entrega de la aeronave a su propietario, cuyas características y demás especificaciones, se encuentra en el contexto de la sentencia, una vez que quede firme la misma.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de ejecución a que corresponda en virtud a la entrega ordenada, firme como queda el dictamen emitido.

Notifíquese a las partes del presente fallo…’

SEGUNDO: Seguida de la publicación de la sentencia antes citada, se encuentra el folio 3177, Oficio N° IJ-311.A-08 de fecha 26 de junio del año 2008, es decir, la misma fecha en la que se publicó la sentencia impugnada, el aquo (sic) emitió una orden de entrega al Ciudadano Aeropuerto las Flecheras San F. deA., el cual tiene el siguiente contenido:

´Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Primero de Juicio, declaro (sic) No Culpables a los ciudadanos…. Así mismo ordena la entrega de la aeronave MARCA CESSNA…..a su propietario V.M.F..

Solicitud que se hace a usted, al os fines de ley consiguiente…’.

TERCERO: En esa misma fecha se dicta auto donde se establece que la decisión salió fuera del lapso, en consecuencia notifíquese a las partes, ver folio 3178, los subsiguientes folios hasta el 3183 son las notificaciones de las partes de que se dictó sentencia definitiva.

CUARTO: Para el 10 de octubre del año 2008, el abogado defensor privado Dr. W.Q. informa al aquo (sic), que la entrega formal no se ha podido materializar, porque la aeronave está a disposición de la Novena División de Caballeria (sic) Motorizada y Hipomovil (sic), y que por ende solicita se ordene la entrega material, en su persona y a favor de la abogada Sikiu Alvaréz (sic). El aquo (sic) acuerda lo solicitado y oficia al Comandante de la referida División el día 15 de octubre del mismo año, el cual le responde el 28 de octubre señalando que no está bajo custodia de ese comando, la referida nave.

Como puede apreciarse, del anterior recorrido procesal de la causa, se observa que el aquo (sic) en su dispositiva ordena la entrega de la aeronave a su propietario, una vez quede firme la decisión, y no obstante en la misma fecha de la decisión, sin haber notificado a las partes y en consecuencia sin estar definitivamente firme la sentencia, emite oficio en el cual ordena su entrega, configurándose en criterios (sic) de quienes aquí deciden, un evidente abuso de poder, el cual la doctrina y la jurisprudencia especializada, han definido los vicios de abuso de poder y la extralimitación de funciones, como vicios cuyo efecto acarrean la nulidad absoluta. Debiéndose entender el abuso de poder: Como la actuación de un funcionario que al emitir un acto con falta absoluta, de los supuestos o motivos legales, haciendo apreciación errónea del elemento causal, ya sea en su existencia o en la calificación o apreciación de los hechos, quedando el acto sin pruebas que lo respalde o en fundamentación de una norma que no resulte aplicable al caso concreto, es decir, un tergiversación de los presupuestos de hecho que dio origen al acto, fallo o sentencia.

[…]

Por lo que estiman estos juzgadores, que en el presente caso al aquo (sic) emitir el auto de 26 de junio del año 2008, según Oficio N° IJ-311-A-08, que consta en el folio 3177, contrarió su propia sentencia, existiendo discrepancia entre la sentencia y el auto, ya que modifican y alteran los términos de la sentencia, sin que respetase lo ya decidido por el mismo tribunal y que no tenia (sic) carácter de definitiva, pues las partes interesadas no habían sido notificadas y no tenían conocimiento del contenido del presente auto, que tampoco le fue notificado, lo que era indispensable, ya que la sentencia salió fuera del lapso previsto por la ley, tergiversando de esta forma el debido proceso, el derecho de igualdad de las partes, al adelantar sorpresivamente y sin conocimiento de las partes la entrega de la aeronave, que constituía la ejecución de esa sentencia, una vez que quedara firme y en definitiva violentando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, que debe cumplir en la ejecución del fallo, y el deber del juez de cumplir con lo decidido, en el lapso y procedimiento de ley. Es por lo que en procura de salvaguardar la igualdad entre ambas partes, la seguridad jurídica y preservando el principio de la doble instancia, se declara el abuso de poder en que incurrió el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, lo que acarrea y produce el vicio de nulidad absoluta del referido acto y actuaciones subsiguientes, trayendo como consecuencia jurídica obligatoria la declaratoria de nulidad con la consecuente reposición de la causa, al estado en que se encontraba a la fecha de dictar el acto, es decir al 26 de junio del año 2008, debiendo el aquo (sic) notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio del año 2008 por ese tribunal. Y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones contra los fallos de los Tribunales Superiores -excepto los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que actúen como primera instancia en los procesos de amparo, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo pautado en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, a esta Sala le corresponde conocer de las apelaciones contra los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal cuando actúan como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia vinculante expresada por esta Sala en su fallo N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M..

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por lo tanto, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - En el presente caso, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 5 de marzo de 2009, previa celebración de la audiencia constitucional; declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, y por orden público, acordó mantener la medida cautelar innominada recaída sobre la aeronave hasta tanto se verificara en autos la firmeza de la decisión impugnada en amparo, a cuyo efecto repuso la causa al estado en que las partes sean notificadas nuevamente, cuyo texto íntegro se publicó el 13 de marzo de 2009.

    Contra esta decisión los abogados Eglis Sikiu Álvarez y W.J.Q., actuando como defensores privados del ciudadano S.A.P.P., quien fue declarado “no culpable” por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpusieron recurso de apelación sin fundamentación.

    Así, es preciso determinar si el ciudadano S.A.P.P., de cara al presente proceso de amparo constitucional, tenía legitimación para apelar de la señalada sentencia de amparo.

    En el caso bajo examen, el objeto del amparo es enervar los efectos de la sentencia del juzgado de juicio mediante la cual se declaró “[…] NO CULPABLES a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., del delito de Trafico (sic) en la modalidad de ocultamiento y transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, y al ciudadano S.A.P.P. de la comisión del delito de Sobre Vuelo (sic) Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la Ley de Aviación Civil, en consecuencia se les otorga la libertad plena, los absuelve de cumplir pena alguna, y además ordena la entrega de la aeronave modelo cessna 206 siglas YV 870P a su propietario […]”. Dicho amparo, como se señaló, fue declarado sin lugar y por orden público se emitió un pronunciamiento sobre la avioneta retenida con ocasión al proceso penal que motivó el amparo.

    En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.

    Ello así, la Sala considera que el ciudadano S.A.P.P., quien resultó declarado “no culpable” por la sentencia del juzgado primero mixto de juicio en referencia no tiene legitimación para el ejercicio del recurso de apelación en este proceso de amparo por cuanto: a) el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia que lo declaró “no culpable”; b) no consta en las actas del expediente que es propietario de la aeronave que fue objeto de la medida de no entrega, ni tampoco alegó serlo; debiendo concluirse además que el referido apelante no es la parte perjudicada o agraviada por la misma, ni tiene un interés jurídico actual porque de las actas del expediente no se observa la existencia de agravio alguno a su esfera jurídica de derechos, en consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano S.A.P.P.; cuya consecuencia sería la firmeza de lo decidido por el a quo constitucional.

    Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Y.R.V.P.); de allí que, esta M.I.C. tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.

  2. - Ello así, tenemos que los hechos objeto del proceso penal que motivaron el amparo constitucional sub lite fueron los siguientes: En fecha 11 de abril de 2003, en la localidad de Riecito, Municipio R.G. delE.A., en horas de la mañana, fue detectada una aeronave (avioneta) cessna modelo 206, sobrevolando a baja altura una pista presuntamente clandestina, ubicada dentro de los linderos del Fundo “Las Cachamas”, por una comisión perteneciente al Teatro de Operaciones N° 1, que realizaba patrullaje aéreo a bordo de un helicóptero del Ejército venezolano, en la zona de combate No. 5, y hubo un hallazgo de 230,612 kilogramos de cocaína en forma de clorhidrato; es decir, dichos hechos se subsumen en uno de los delitos previstos en la Ley Especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [antes Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas].

    En atención a la naturaleza del delito acusado, la Sala ha revisado las actas procesales y ha detectado un vicio de orden público constitucional cuyo interés general de la sociedad y del Estado la autoriza a examinar de oficio el mérito de la decisión dictada el 26 de junio de 2008, mediante la cual declaró: “[…] NO CULPABLES a los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., del delito de Trafico (sic) en la modalidad de ocultamiento y transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adicionalmente al ciudadano M.S.P.R., del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, y al ciudadano S.A.P.P. de la comisión del delito de Sobre Vuelo (sic) Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) de la Ley de Aviación Civil, en consecuencia se les otorga la libertad plena, los absuelve de cumplir pena alguna, y además ordena la entrega de la aeronave modelo cessna 206 siglas YV 870P a su propietario […]”.

    Para arribar a tal determinación, dispuso lo siguiente:

    […] de lo que se concluye que, producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo al texto del articulo (sic) 22 de Código Orgánico Procesal Penal se determinó la falta de responsabilidad de los acusados S.A.P.P., A.P.H. Y M.S.P., EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ; de S.A.P.P., DE SOBRE VUELO CLANDESTINO y ATERRIZAJE EN AERÓDROMO NO AUTORIZADO DE ACUERDO A LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL; y de M.S.P. POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Para el primero de los delitos, postulados por el Ministerio publico (sic), no logro (sic) demostrarse que los tres acusados precedentemente nombrados hayan traficado: ocultado la sustancia estupefaciente expertada en éste proceso, toda vez que no se demostró que la misma estuviere oculta en forma disimulada, en secreto, escondida, tapada, disfrazada o encubierta a la vista, bajo la responsabilidad, individual o en conjunto de alguno de ellos, y/o, que la misma se hubiese traficado, cambiado de sitio, comercializado, o negociado con dichas sustancias. Efectivamente, fue localizada la sustancia a la que se hace referencia y que es parte integrante de éste proceso, pero la relación causa-efecto con los ciudadanos S.A. peñaP., Alonso prieto (sic) Hill y S.P.R., no fue determinada. No logro (sic) individualizar el Ministerio Publico (sic) la conducta, la participación asumida por cada uno de los acusados; no fue posible demostrar con las pruebas evacuadas la conexión entre los acusados y el hallazgo de la droga efectuada por una comisión de funcionarios y personal de tropas del teatro Nº 1, quienes la condujeron en un helicóptero, desde un sitio que no se preciso (sic) durante el debate, hasta el lugar donde se encontraban los acusados.

    En sus exposiciones sobre los hechos, no fue contundente el Ministerio Publico (sic) en determinar cual (sic) fue el sitio del hallazgo y que (sic) relación tenia (sic) con los acusados; hubo presunciones, imaginaciones, relación- presunta; pero jamás certeza en la indicación exacta del sitio del hallazgo; pues de acuerdo con lo expuesto consideraron que el mismo (el hallazgo de las sustancias), fue localizado, en un tiempo calculado por ellos en treinta (30) minutos aproximadamente; siendo incongruente tal postura con lo afirmado por el experto aeronáutico, Luís E Buitrago quien indico (sic) que desde el lugar donde él se encontraba revisando el aeronave, es decir, en el hato las cachamas, donde fueron aprendidos los acusados, hasta el lugar donde se encontró la presunta droga, sin especificar que sitio, había un recorrido de aproximadamente 11 o 12 kilómetros, volando en un tiempo de seis minutos aproximadamente; En este sentido, al ser interrogado, respondió:

    ¿Qué (sic) distancia recorre según sus máximas de experiencia a velocidad crucero en seis minutos, que distancia puede recorrer el helicóptero? Determinar a ciencia cierta es difícil, si supiera el modelo pudiera tener una idea, l (sic) cumplen en tres fases, puede volar de un nudo a una milla por hora, a una vuelo de sola ala, vuelo en según homer (sic), en una velocidad promedio, el helicóptero puede volar desde 0 hasta permitida por su fabricante, lo hizo entre el modelo V412, recto nivelado artillado, lo que estaba explicando se cumple en tres fases, despegue, vuelo lento y nivelado, y vuelo descenso, es mas (sic) rapito (sic), optima (sic) lento y en descenso, el v412, es bastante rápido muy moderno como a 180, pero 6 minutos, no logra, que entre 120 millas, el vuelo de seis minutos, no me atrevo a responder si voló a 60 nudos, representa 60 nudos por hora, en seis minutos, hizo 6 nudos, representa una milla marina representa 1852 metros, equivale a 11.-12 kilómetros, ese es un tiempo estimado. ¿Del sitio donde estaba la casa, 6 minutos de vuelo? Pudo haberse desplazado…’.

    Es decir, que la distancia, bien, expuesta por el Ministerio Publico (sic), bien, la expuesta por el experto en aeronáutica civil, por sus máximas de experiencia de 30 años, 15 días, como experto en aeronáutica para el momento de su examen, es bastante extensa, es más o menos el recorrido que se hace desde la ciudad de San F. deA., hasta una de sus poblaciones cercanas, San J. deP., cuyo recorrido aproximado es de media hora, a una velocidad estándar entre 80/90 kilómetros por hora. De allí, que tal como se afirmo (sic) antes al no haber una relación causa-efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados, no puede el Tribunal dictar una decisión distinta a la de la absolución por falta de prueba en contra de los acusados que sustentaran durante el debate la pretensión del Ministerio Publico (sic) en los delitos por ese Ministerio Fiscal postulados.

    En este sentido, no se demostró (sic) los verbos rectores establecido por la Convención de las naciones unidas (sic) contra el Trafico (sic) de Estupefacientes y sustancias (sic) Psicotrópicas (Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de Diciembre de 1988, Viena, Austria), firmada en razón a la tandencia (sic) creciente, sobre la producción, la demanda y el trafico (sic) ilícito de estupefacientes y sustancias (sic) Psicotrópicas.

    [Omissis]

    En conclusión: Estima el Tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso tuvo lugar aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día once (11) de Abril del año dos mil Tres (2003), según acta de Investigación Policial por parte de una comisión del teatro de operaciones Nº 1 integrada por el Coronel ( AV) L.M.M., Oficial de enlace aéreo, así como por un oficial subalterno, dos (2) SOPC, un TP, y cinco ( 5 ) individuos de tropa, quienes realizaban labores de patrullaje aéreo, a bordo de un helicóptero del Ejercito (sic) Venezolano en la zona de combate Nº 5, donde se procedió a efectuar la retención de la aeronave Cessna modelo 206, siglas YV- 870P, la cual al momento de sobrevolar el sector del fundo Las Cachamas, fue detectada aterrizando en una pista que dicha comisión considero clandestina (no autorizada), ubicada en dicho fundo, y que éste (sic) Tribunal, en su análisis valorativo considero (sic), dado la información obtenida de los expertos, que el lugar señalados por los funcionarios no es una pista, por cuanto no cumple con algunas condiciones mínimas para su consideración. Posteriormente se encontró escondido entre los árboles y tapados con un plástico negro varios pipotes contentivos de un presunto combustible. Luego la comisión se dirigió a Elorza a verificar las informaciones obtenidas. Al regresar al fundo fueron informados que otra aeronave blanca con rayas azules igual a la que estaba en tierra, había realizado vuelos razantes (sic) en esa pista y la cual fue identificada por el personal que allí se encontraba con las siglas YV817P, sin embargo no logro (sic) demostrar el Ministerio Publico (sic) la culpabilidad y responsabilidad de S.A.P.P., A.P.H. y M.S.P., en la comisión del delito de Trafico (sic) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y adicionalmente la del ciudadano M.S.P.R., en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley para el desarme vigente; ni al ciudadano S.A.P.P., en la comisión del delito de Sobrevuelo Clandestino y Aterrizaje en Aeródromo no Autorizado, previsto y sancionado en los artículos 204 de la Ley de Aviación Civil en relación con el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), toda vez que del examen de los testigos, y del resto de la probanzas debatidas durante el juicio se determino (sic): - Que no existe relación causa- efecto, entre los acusados S.A.P.P., A.P.H. y M.S.P., en la comisión del delito de Trafico (sic) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con el hallazgo de las sustancias estupefacientes expertadas, que dieron como resultado clorhidrato de cocaína, dada la distancia indicada por el ministerio (sic) Publico (sic) de 30 minutos aproximadamente, desde el lugar donde se encontraban los acusados, y dada la distancia así mismo determinada por el experto en aeronáutica, Inspector de Aeronavegabilidad L.B., por vía de máximas de experiencia, de un vuelo determinado en unos seis (6) minutos aproximadamente, para un recorrido aproximado de 11 o 12 kilómetros aproximadamente ( dos de ellos S.A.P.P., y A.J., a quien se le dividió la continencia de la cusa (sic), conminados a aterrizar en las adyacencias del hato ‘las cachamas’; uno de ellos, A.P.H., quien se encontraba en las adyacencias del hato ‘las cachamas’, y de quien manifestó la comisión, pretendía esconderse o darse a la fuga, y M.S.P., quien se le presento (sic) a la comisión como el administrador del hato).

    Que así las cosas, de la descripción típica efectuada a cada uno de los elementos que deben analizarse en la comisión de un ilícito, nos da (sic) como resultado que los acusados no son sujetos activos, puesto que no se les determino (sic) la comisión de delito alguno, que si bien existe el elemento o los elementos materiales, los mismos no fueron relacionados directamente con los sujetos, es decir con los acusados, por ello no se les considera como sujetos activos; que los elementos normativos postulados para cada uno de los sujetos, no fueron adecuados a la conducta individualizada de cada uno de los acusados, como ocurrió en el caso de la adecuación típica referente al tipo penal establecido en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que no se demostró individualmente cual fue la conducta asumida por cada uno de los sujetos, en cuanto a que hayan traficado: ocultado la sustancia estupefaciente expertada en éste (sic) proceso, toda vez que no se demostró que la misma estuviere oculta en forma disimulada, en secreto, escondida, tapada, disfrazada o encubierta a la vista, bajo la responsabilidad, individual o en conjunto de alguno de ellos, y/o, que los mismos hubiesen traficado, cambiado de sitio, comercializado, o negociado con dichas sustancias. Efectivamente, fue localizada la sustancia a la que se hace referencia y que es parte integrante de éste proceso, pero la relación causa-efecto con los ciudadanos S.A.P.P., A.P.H. y S.P.R., no fue determinada. No logro (sic) individualizar el Ministerio Publico (sic) la conducta, la participación asumida por cada uno de los acusados; no fue posible demostrar con las pruebas evacuadas la conexión entre los acusados y el hallazgo de la droga efectuada por una comisión de funcionarios y personal de tropas del teatro Nº 1, quienes la condujeron, desde un sitio que no se preciso durante el debate, hasta el lugar donde se encontraban los acusados, en el hato las cachamas. En éste (sic) sentido si no logro determinarse la relación causa- efecto, no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable.

    En síntesis se concluye a éste (sic) respecto que la base de todo delito es la existencia de un acto humano y voluntario- llámese acción o conducta- y que al estar plasmada en los diversos verbos rectores de cada tipo penal, debe conllevar una finalidad delictiva que repercute sobre el bien Jurídico protegido. Al no estar determinada al cierre del debate fijado para su determinación y comprobación, la decisión no debe ser otra que la absolución como se dijo.

    Que del análisis del examen de los otros expertos J.C.R.; C.A.S., W.T., se obtuvo el conocimiento de los objetos retenidos sometidos a experticias como los radios transmisores, como los potes de cerelac que el Ministerio publico (sic) considero (sic) que se usaban como mechurrios para el alumbramiento, balizaje de la pista clandestina, la cantidad en bultos, y por paquetes de la sustancia incautada, de las condiciones de las armas de fuego retenidas, etc., pero que al considerar el tribunal ad (sic) initio de la valoración de las pruebas que no existía relación de causalidad entre el hallazgo de la droga con los acusados, tales pruebas para los efectos de la comprobación del thema probandum, no surten efecto, toda vez que bien se ha dicho por que (sic) así fue determinado en el informe pericial suscrito por la experta Judit (sic) Balsa, llevado a la oralidad por su lectura, no ratificado en juicio oral y publico (sic), que la sustancia era clorhidrato de cocaína, la misma no fue relacionada con los acusados como ya se ha expuesto suficientemente. Por otra parte, no se obtuvo de las deposiciones de los testigos examinados en juicio, elemento alguno que convenciera contundentemente al Tribunal de la responsabilidad de los acusados, en este sentido M.H. PARRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.126, expuso: ‘Levemente recuerdo, lo que se (sic) es que me llamaron y me dicen que mi hijo estaba detenido aquí en Apure, el trabaja en una compañía, de allí lo que ustedes saben que hubo un juicio lo absolvieron. Es todo’. Y al ser interrogado expuso: ¿Dónde (sic) estaba el 11-04-2003? No se (sic) decirle con exactitud, tengo 61 años. ¿Cómo (sic) se llama su hijo? M.S.P.. ¿Conoce la finca las cachamas? No, a mi (sic) me llaman y me dicen que el (sic) fue detenido por unos chiguires (sic) hasta que viene a San Fernando. Es todo

    . N.E.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.501.715, expuso: ‘La primera vez que estuve por aquí me preguntaron lo mismo, le conteste (sic) que tenia (sic) conocimiento que mi hermano había salido a pescar y cazar, con M.S., no pude ir, ellos salieron y no llegaron a la casa, conteste y me dijeron que estaba preso y me imagine (sic) que era por chiguire (sic). Es todo.’ A.E.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.930.266, expuso: ‘Si el caso de como se trata mas (sic) o menos tengo conocimiento, es que lo que pasa es que yo conozco a S.A.P.P., lo conozco porque yo trabaja (sic) con el (sic) y el (sic) me vendía chiguire (sic), trabaja conmigo, y cuando leí la notificación que el caso es de estupefacientes, yo no tengo relación con esto. Es todo.

    Finalmente tampoco se obtuvo convencimiento de las documentales examinadas, de la participación de los acusados en los ilícitos debatidos, tal como se desprende de los documentos que se señalan: concretamente de la Experticia Química, realizada al material recibido del barrido, de fecha 17-04-2003, cursante al folio 236 y 237, de la Pieza Nº II, de la causa, de la que se demostró que en la avioneta expertada no se encontró la presencia de sustancias estupefacientes, ni Psicotrópicas. Tal prueba adminiculada conjuntamente con la misma afirmación de los Funcionarios actuantes, en la que informan que el hallazgo de la gasolina y la sustancia estupefaciente se encontró a unos treinta (30) minutos, de donde se encontraban los acusados, en el hato las cachamas, sostenida así por el Ministerio público (sic) durante el debate, más la experticia suscrita por el Inspector de Aeronáutica Civil, L.B., expuesta de viva voz durante el debate oral y publico (sic), en el que preciso de acuerdo a las interrogantes señaladas por las partes, de que de acuerdo al tiempo aproximado de vuelo en un helicóptero artillado donde se condujeron los elementos encontrados en el hallazgo, fue de aproximadamente seis (6) minutos, efectuando un recorrido aproximado de 11 o 12 kilómetros, determinaron para el Tribunal, la falta de responsabilidad de los encausados, por no habérseles demostrado su participación en el hecho que constituyo el hallazgo de la sustancia estupefaciente, y que determino (sic) como consecuencia, sus absoluciones de los cargos presentados por la vindicta (sic) Pública. Tampoco se obtuvo convencimiento del resto de las documentales examinadas, de la participación de los acusados en los ilícitos debatidos, tal como se desprende de los documentos que se señalan: La Orden de allanamiento, de fecha 12-04-2003, cursante al folio 153 de la pieza Nº II, de la causa, Informes Médicos, cursante a los folios 173 al 179, de la Pieza Nº II, de la causa, Inspección de fecha 13-04-2003, cursante al folio 188, de la pieza Nº II, de la causa, Acta Policial de fecha 12-04-2003, cursante al folio 198, de la Pieza Nº II, de la causa, Experticia Química, realizada al material recibido del barrido, de fecha 17-04-2003, cursante al folio 236 y 237, de la Pieza Nº II, de la causa, de la que se demostró que en la avioneta expertada no se encontró la presencia de sustancias estupefacientes, ni Psicotrópicas, Acta de Investigación, de fecha 11-04-2003, cursante al folio 242 al 244 de la Pieza Nº II, de la causa, Acta de Retención, de fecha 11-04-2003, cursante al folio 245 de la pieza Nº II, de la causa, Informe Medico (sic), cursante al folio 247 de la pieza Nº II, de la causa, Acta policial, de fecha 12-04-2003, cursante al folio 248 de la pieza Nº II, de la causa, Mapas, cursantes al folio 253, 254, de la pieza Nº II, de la causa, Acta de Retención Preventiva, cursante al folio 255, de la pieza Nº II, de la causa; Cadena de C. deM., cursante al folio 259, 260 de la pieza Nº II, de la causa, Inspección Ocular, de fecha 08-04-2003, cursante al folio 264, de la pieza Nº II, de la causa, Informe Balística (sic) de fecha 15-04-2003, cursante al folio 287, de la pieza Nº II, de la causa, Experticia Química, de fecha 24-04-2003, cursante al folio 289, de la pieza Nº II, de la causa, Documento de Propiedad de la Finca, cursante al folio 308, de la pieza Nº II, de la causa, Peritaje de Reconocimiento, de fecha 18-05-2003, cursante al folio 320 y 321, de la pieza Nº II, de la causa.

    No encontrando el Tribunal, elementos certeros que lo conllevaran a una decisión distinta a la absolutoria tal como se dicto en el dispositivo del fallo.

    En el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal en el hecho de los acusados, ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘…la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’; y observadas, verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana critica (sic) conforme al articulo (sic) 22 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados, ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P., no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCION de los acusados, y así se decide.

    Por otra parte cabe destacar, que al no quedar demostrado durante el transcurso del debate, la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados, se hace innecesario, entrar a valorar la sustancia incautada y expertada, llevada a la oralidad por su lectura, sin el testimonio del experto por falta de comparecencia, y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia mas (sic) elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa del acusado (sic), que acrediten la responsabilidad penal del mismo, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, es razón suficiente para decidir por unanimidad como se hizo, y así se declara […].

    Así las cosas, la Sala da cuenta que el fallo impugnado en amparo resulta inmotivado, pues, una vez que se hace una mera transcripción del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos y los acusados, el fallo fue dictado con base en juicios de valor deslindados de los hechos, excluyendo además la debida valoración de la prueba demostrativa del cuerpo del delito; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

    En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

    Ello es así por cuanto el sentenciador penal en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima para decidir”, una vez que emite consideraciones doctrinales y filosóficas respecto a “lo correcto y lo bueno” se limitó a concluir que: “[d]e las pruebas examinadas durante el debate, no logro (sic) demostrarse la responsabilidad de los encausados, toda vez que el THEMA PROBANDUM, lo era el trafico (sic) en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a la normativa del articulo (sic) 34 de la derogada Ley Orgánica de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el porte ilícito de arma de fuego conforme al artículo 273-278 (sic) del Código Penal; y, el sobrevuelo clandestino de acuerdo a la normativa de la Ley de Aviación Civil, de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y su adecuación a los tipo (sic) penales postulados por ese Ministerio fiscal, antes señalados”.

    Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados […]”.

    Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Igualmente luce inconducente lo afirmado por el sentenciador de instancia en el sentido de que: “se hace innecesario entrar a valorar la sustancia incautada y expertada, llevada a la oralidad por su lectura, sin el testimonio del experto por falta de comparecencia”; toda vez que ese fue precisamente el objeto material del delito y el juzgador ha debido extremar su diligencia para hacer comparecer al experto al debate oral, acto al cual se debatirían justamente los fundamentos de la acusación fiscal; por lo que con esta afirmación el juzgado penal desconoció el contenido el resultado de la experticia química practicada sobre la sustancia que fue incautada durante la investigación, el cual estaba obligado a valorar por ser una prueba fundamental del proceso, dada la naturaleza del delito juzgado.

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

    De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

    Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no está ajustada a derecho, por lo que se anula y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de lograr las capturas de los imputados así como procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa que la representación del Ministerio Público en su escrito de amparo alegó como punto previo lo que sigue:

    […] que en el presente caso se pudo disponer de otras vías judiciales o medios judiciales preexistentes establecidos en la ley […] sin embargo, pese a resultar que se pueda optar a otras vías judiciales, se advierte que la vía del amparo en este caso donde a través de una sentencia que no especifica, detalla, ni sustenta con argumentos lógicos pretende exculpar a ciudadanos contra los cuales existen indicios serios que los vinculan al Trafico (sic) de Sustancias Ilícitas, es la más idónea porque el uso de una vía judicial ordinaria o preexistente, distinto (sic) al amparo constitucional, resultaría por su tramitación, no idóneo y además inapropiado para la protección de derechos constitucionales, dado el tiempo de su tramitación, que conllevaría a una negativa de proporcionar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos e Intereses que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la vía de amparo en este caso, constituye la manera más expedita de resarcir los Derechos Constitucionales Conculcados […]

    .

    En relación con tal alegato, esta Sala debe reiterar el precedente judicial contenido en la sentencia N° 963/2001, caso: J.Á.G., en el cual se precisó respecto al agotamiento previo de los recursos ordinarios, lo siguiente:

    “[…] De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”(Destacado de este fallo).

    Por lo tanto y con base en el precedente judicial transcrito supra se exhorta a la abogada L.E.J.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en las materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que en futuras oportunidades dé estricta observancia al señalado precedente judicial, máxime si se trata de delitos con grave impacto social, como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Así se decide.

    Por otra parte, visto el vicio de inmotivación aquí constatado, en el cual incurrió el Juzgado Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, esta Sala le hace un llamado de atención para que en futuras oportunidades de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad; y así evitar incurrir en la infracción constitucional aquí constatada.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE, por falta de legitimación, la apelación ejercida por los defensores privados del ciudadano S.A.P.P..

SEGUNDO

ANULA, por razones orden público constitucional, la sentencia definitiva dictada y publicada el 26 de junio de 2008, por el Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se REPONE el proceso penal al estado en que se celebre un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de lograr las capturas de los imputados, así como procurar la comparecencia a juicio de todos los testigos y expertos que deban ser citados.

TERCERO

Se MANTIENE EN CUSTODIA la aeronave (avioneta) marca: cessna, modelo: U206G; año: 1979; serial: U20604752; siglas: YV-870P que se encuentra en el aeropuerto “Las Flecheras” de la ciudad de San F. deA. delE.A. hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y público en la causa penal N° 1M-350-07; a cuyo efecto se acuerda remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Jefe del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de esa misma ciudad, a fin de dar cumplimiento al presente mandato.

Igualmente se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de San F. deA. delE.A., para que tome las previsiones del caso.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de origen, y notifíquese de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien deberá recabar el expediente penal original (Causa N° 1M-350-07) y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal para que, previa distribución, al juzgado de juicio correspondiente para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

Remítase asimismo copia certificada de la presente decisión tanto a la abogada L.E.J.V., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en las materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como al Juzgado Primero (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0437

CZdeM/

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