Decisión nº 4519 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Catorce (14) de Agosto de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO N°: WC12-R-2013-000002.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: L.F.D.C., J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.140.773, V-5.415.845, V-5.415.546, y V-10.516.311, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.

PARTE DEMANDADA: O.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.896.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.C., A.V., O.G.R. y YANAHINA T.C.V.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.12.416, 4.190, 4.801 y 150.525, respectivamente.

TERCERO

Y.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.578.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: J.A.S.B. y J.G.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.453 y 32.407, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

-I-

Ha subido a esta Superioridad asunto signado con el N°1375/10 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (Hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho R.B.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 19 de Noviembre de 2012, mediante el cual declaró CON LUGAR la PARTICIÓN incoada por los ciudadanos L.F.V. de CASARES, J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.140.773; V-5.415.845; V- 5.415.546 y V-10.513.311, respectivamente.

En fecha 28 de Febrero de 2013, esta Superioridad fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2013, el ciudadano J.R.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones e Informes.

En fecha 05 de Mayo de 2014, se ordenó notificar a las partes de la reanudación del despacho conforme a la Resolución N° 2014-04, de fecha 24/04/2014, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. Se libraron las respectivas boletas.

Vencido el lapso establecido en la boleta de notificación de las partes, para la reanudación del juicio, este tribunal, en fecha 14 de Octubre de 2014, se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2015, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de éste Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificado en fecha 18 de diciembre de 2014 y juramentado en fecha 27 de Enero de 2015, por la Dra. G.M.G.A., Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. C.E.O.F., se ABOCÓ al conocimiento de la causa. Se ordenó la notificación de las partes.

-II-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano J.R.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.F.V.d.C., J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.140.773; V-5.415.845; V- 5.415.546 y V-10.516.311 respectivamente, presentó para su distribución ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demanda de PARTICIÓN, contra el ciudadano O.C.T., en los siguientes términos: 1.- Que el Señor R.P.C.T., quien en vida era Esposo de la Ciudadana: L.F.V.d.C., y padre de: J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., adquirió conjuntamente con el Ciudadano: O.C.T., un bien inmueble signado con el N° 1, el mismo conformado por una (1) Casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas. 2.- Que dicho inmueble tiene las medidas y linderos que a continuación se especifican: Medidas: Seis Metros de Frente (6mts) por Veinticinco Metros de Fondo (25mts); Linderos: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, que en un tiempo estuvieron ocupados por el tanque y la casa estancia finca la comunidad: SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la Sra. M.M.T.; y OESTE: Con casa propiedad de la Sra. C.R.. 3.- Que la adquisición del inmueble que acredita la propiedad, se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha Dos (02) de Octubre de 1997, quedando registrado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 1. 4.- Que el inmueble y el terreno ya identificado, pertenecía a la Ciudadana: P.I.T.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 802.741, como consta de los siguientes documentos: (1°) N° 96, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 21 de Mayo de 1952; (2°) N° 54, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 21 de Mayo de 1952; ambos documentos debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., hoy en día se encuentran en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas. 5.- Que el señor: R.P.C.T., el día 12 de Diciembre de 1.999, fallece Ab-Intestato, dejando como únicos herederos a sus representados, es decir, a su Esposa L.F.V.d.C. y a sus tres hijos J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F.. 6.- Que el ciudadano R.P.C.T., adquirió el inmueble en comunidad con el señor O.C.T.. 7.- Que sus mandantes en su condición de herederos de la alícuota que conforman el acervo hereditario que dejó el Decujus antes identificado, en varias oportunidades y de forma amistosa, han solicitado y requerido del referido ciudadano que proceda a hacer la partición del bien inmueble en mención, es decir, la partición del Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble, o se les adjudique partes de éste; 8.- Que todas las conversaciones y esfuerzos extrajudiciales de los mandantes han sido en vano e inútiles, lo que evidencia que el señor O.C.T., no le ha dado ninguna respuesta favorable. 9.- Que la presente demanda por partición de herencia la fundamenta conforme a lo previsto y establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 10.- Que habiendo sido adquirido a titulo de herencia el bien que se c.U.S., por los ciudadanos: L.F.V.d.C., J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., en su condición de Esposa e hijos del De cujus, ocurren ante esta competente autoridad, con la finalidad de demandar al ciudadano O.C.T., por partición del cincuenta por ciento (50%) del bien dejado por el De cujus R.P.C.T. para que convenga a entregar la cantidad del valor o precio que pueda ostentar el inmueble al momento que sea evaluado por un Perito en la materia, o en su defecto sea declarado por el Tribunal la Partición del bien inmueble dejado por el esposo y padre de sus representados. 12.- Que estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), suma equivalente a Dos Mil Setecientos Veintisiete con Veintisiete Décimas (2.727,27) Unidades Tributarias.

Previa consignación de las documentales, por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó aperturar cuaderno de Medidas. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) casa, y el terreno donde está edificada, situado en el lugar denominado “Pariata”, Parroquia Maiquetía, departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del estado Vargas). Se libró oficio N° 1997/10, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del estado Vargas participando lo conducente.

En fecha 10 de Agosto de 2010, el ciudadano O.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.896.002, debidamente asistido por el Profesional del Derecho R.B.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12416, se dio por citado en el presente juicio y se reservó el derecho de contestar la demanda en su oportunidad legal.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Que niega, rechaza y se opone a los hechos que fueron narrados por los legitimados activos en su escrito libelar; 2.- Que fundamenta su rechazo, negativa y oposición “por el uso irreal, impropio y/o indebido del tracto documental implementado por los pre-identificados accionantes por falsa testación en documento público de compra venta; e igualmente, en declaración sucesoral”, para solicitar judicialmente en los términos expuestos la partición de la comunidad originaria que inicialmente existió conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy, Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas), el 02 de octubre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Primero, debidamente acompañado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que los legitimados activos no poseen ni la cualidad de herederos y menos aún la condición de legatario del de cujus R.P.C.T.. 4.- Que resulta imprescindible traer forzosamente a los autos el tracto documental que originó, por una parte, la hoy cuestionada comunidad ordinaria, y por otra parte, en los términos en que fue impropia e indebidamente incoada la acción de partición de comunidad. 5.- Que la documentación aportada en el escrito libelar, y los documentos que oportunamente aportará, tienen como finalidad dejar definitivamente aclarado por una parte la irrebatible titularidad de los derechos cuestionados en esta improcedente acción de partición, así como la certera ubicación de dos (2) distintos y/o diferentes inmuebles, que otrora fueron propiedad de su progenitora P.I.T.P., ambos adquiridos al unísono mediante un solo documento, inscrito éste en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy denominado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas) en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el N° 96, Tomo 3, Protocolo Primero; 6.- Que el Título Supletorio que se hace mención en ese documento sobre uno de esos inmuebles, el cual quedó inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro, en la misma fecha 21 de mayo de 1952, bajo el N° 54, Tomo 2, Protocolo Primero, así conformados: el primero integrado por casa y terreno propio; y el segundo, exclusivamente por una casa construida en terreno municipal. 7.- Que consta del citado documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy denominado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas) en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el N° 96, Tomo 3, Protocolo Primero; que C.P.d.T. vendió a su hija P.T., identificada en su cédula de identidad como P.I.T.P., (fallecida el 21 de octubre de 2008) Dos (02) inmuebles que responden a la siguiente descripción: PRIMER INMUEBLE: compuesto de casa y el terreno donde esta edificada, situado en el lugar denominado Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas de este Distrito Federal, inmueble que mide seis metros de frente por veinte y cinco metros de fondo, alinderado así: Norte, con terrenos del Banco Obrero, que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y casa estancia de la Finca “La Comunidad”; Sur, antigua carretera a Mamo, hoy carretera que conduce al Cementerio de por medio con casa que es o fue de F.T.; Este, antiguo terreno estancia, hoy terreno propiedad de la señora M.M.T. y Oeste, antiguo terreno estancia, hoy casa propiedad de la señora C.R.. Este inmueble lo hubo (CONCEPCIÓN P.d.T.), así: la construcción por haberla realizado a sus únicas expensas; y el terreno como bien se dijera por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el día 23 de Febrero de 1952, anotado bajo el N° 82, folio 130 vto del Protocolo 1°, Tomo 1. El título supletorio acompañado por la parte actora y marcado en el escrito libelar con la letra “C-2”, está única y exclusivamente referido a las bienhechurías ejecutadas por C.P.d.T., en ese inmueble. Como complemento de lo antes expuesto acompañó copia certificada del documento de adquisición del pre-identificado inmueble por parte de C.P.d.T. de su causante F.A.G., que fuese inscrito en la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 23 de febrero de 1952, bajo el N° 82, Tomo 1, Protocolo Primero y que hace referencia exclusivamente a la parcela de terreno adquirida por la prenombrada C.P.d.T.. Que existe absoluta identidad de ubicación, linderos, superficie y datos de inserción o protocolización registral con los documentos igualmente anexados en copias certificadas al escrito libelar, e identificados con la letra y números “C-1 y C-2”, documentos en sí que acreditaron la titularidad de ese inmueble a favor de su progenitora y a su vez, su posterior causante con su fenecido hermano R.P.C.T., señora P.I.T.P.. SEGUNDO INMUEBLE: “Una casa situada en Pariata, (Maiquetía), en la Avenida del Cementerio, enclavada en terreno municipal y alinderada así: Norte, casa de J.D.G.; Sur, casa de M.D.d.F.; Este, Avenida del cementerio, y Oeste, terrenos municipales ocupados por pisatarios. 8.- Que a los fines de completar la documentación del identificado como Segundo Inmueble, acompañó en Tres (3) copias simples, identificados “B-1, B-2 y B-3”: “B-1” TÍTULO SUPLETORIO evacuado por J.A.F., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 03 de noviembre de 1948, bajo el N° 40, Protocolo Primero. “B-2” Documento de venta de J.A.F. a G.N.A., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 20 de Octubre de 1.948, bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo Primero. “B-3”: Documento de venta de G.N.A. a C.P.d.T., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el 25 de enero de 1949, bajo el N° 57, Tomo 2, folio 98 vto. Protocolo Primero. 9.- Que el inmueble descrito en el Ordinal Primero, fue objeto de enajenación en su totalidad y no fraccionadamente, por parte de P.I.T.P., hacia sus dos (2) hijos R.P.C.T., y O.C.T., según consta de documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 1, Protocolo 1, expresándose en dicho instrumento lo siguiente: “...Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos O.C.T. y R.C.T. …. El inmueble marcado con el Nº 1, compuesto de una (1) casa y el terreno (que es propio) donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (Hoy, Municipio Vargas) del Distrito Federal, …”. 10) Que dicho inmueble le pertenece según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy denominado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 21 de mayo de 1.952, bajo el N° 96, Tomo 3, Protocolo Primero. 11.-Que se observa en la venta y sin que ello implique su invalidez, que se omite involuntariamente los datos de inscripción registral del título supletorio sobre la casa allí edificada, es decir, el inscrito en la citada Oficina de Registro Público, el 21 de mayo de 1952, bajo el N° 54, Folio 108 vto. Tomo 2, Protocolo 1°. 14.- Que aun cuando se hubiesen omitido los datos registrales del referido Título Supletorio, la compra venta comprendió tanto la totalidad del terreno como la casa allí construida. 12.- Que dentro del área de terreno del pre-identificado inmueble, procedió y ejecutó a sus solas y únicas expensas una edificación a tres (3) niveles, según Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 937, en fecha 12 de diciembre de 2002. 13.- Que de la anterior edificación ejecutada a sus solas expensas es la pretensión de partición de la comunidad de bienes incoada por parte del seudolitis-consorcio activo. 14.- Que el inmueble descrito en el ordinal primero de éste Capítulo fue objeto de una muy peculiar y cuestionada enajenación, por parte del co-demandante H.A.C.F., quien atribuyéndose indebidamente la condición de apoderado de su propietaria y abuela paterna P.I.T.P., según documento poder que acompañó en sendas copias certificadas, marcadas con la letra “D” e identificadas con las letras y números “D-1-D-2, vendió a Y.S.D.C., según consta de documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 01 de Junio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, el 07 de Noviembre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, un inmueble constituido en una casa y terreno situado en el lugar denominado Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Municipio Vargas, que mide SEIS METROS (6 MTS) de frente por veinticinco (25 MTS) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con casa de J.D.G.; SUR, con casa de M.D.d.F.; ESTE: Avenida del cementerio, y OESTE: con terreno Municipal, actualmente ocupada con pisatarios. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana P.T., según consta de Documento Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas, actualmente Estado Vargas, bajo el N° 54, Folio 108 vto, del Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 21 de m.d.M.N.C. y Dos (1952). 15.- Que la causante de P.T., es decir, su progenitora C.P.d.T., adquirió el inmueble como bien se dijera con anterioridad por compra que le hiciera a G.N.A., según documento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 25 de enero de 1949, bajo el N° 57, folio 98 vto., Protocolo 1°, Tomo 2°, identificado con la letra y número “B-3”. 16.- Que los documentos acompañados e identificados con las letras y números “B-1, B-2 y B-3”, se deduce que están exclusivamente referidos a la casa edificada en terreno municipal, en el sector Pariata, Maiquetía, sin embargo, afirman de manera intencional que su documento de propiedad es el que corresponde al inmueble descrito en el ordinal primero del Capítulo II, es decir, los datos registrales corresponden al referido Titulo Supletorio. 17.- Que son absolutamente coincidentes los linderos en los documentos identificados “B-1, B-2 y B-3”, que se refieren exclusivamente a una casa edificada en terreno municipal, identificado como segundo inmueble de ese capítulo II. 18.- Que se encuentran una serie de disimilitudes como ubicación, superficie y título originario de propiedad sobre la casa (bienhechurías) y no sobre el terreno. 19.-. Que el inmueble a que se refiere (ordinal segundo), no se encuentran según los linderos reseñados en los tres documentos anteriormente trascritos, ubicado local en la dirección que indican en el documento de enajenación a Y.S.D.C.; al contrario, el inmueble está situado dentro del área a que refiere el documento descrito en el ordinal segundo de este capítulo II; en consecuencia, su ubicación real no corresponde a los linderos señalados en los documentos “B-1, B-2 y B-3”. Superficie: Expresan que el inmueble descrito en el ordinal segundo tiene seis metros (6 mts) de frente y veinticinco metros (25mts) de fondo, cuestión que es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto en ninguno de los tres (3) documentos identificados con las letras “B-1, B-2 y B-3”, jamás se hizo mención de superficie, simplemente se indicaron sus linderos. 20.- Que las medidas antes indicadas corresponden exclusivamente al inmueble identificado en el ordinal primero del Capítulo II, por lo que se hace una pregunta ¿Cómo pueden solicitar los accionantes una partición sobre un inmueble que físicamente no tiene las dimensiones de seis metros (6 mts) de frente y veinticinco metros (25mts) de fondo? 21.- Que de acuerdo a lo expuesto, se determina por parte de los seudo demandantes una abusiva y por demás desmesurada pretensión de partición sobre un inmueble que no tiene sus originales características de superficie y linderos, mas aun cuando han efectuado una venta viciada de nulidad a una tercera persona, es decir a Y.S.D.C., una venta con datos de registro de un Título Supletorio que corresponde a una casa construida en el terreno identificado como inmueble primero del Capítulo II de la contestación. 22.- Que la casa que actualmente ocupa o posee dudosamente por los vicios de nulidad y fraudulentos es contigua a la edificación ejecutada a sus solas expensas en el inmueble distinguido como primero en éste Capítulo II. 23.- Que el documento que acredita la titularidad sobre la casa edificada en terreno municipal que fuera propiedad de P.T., es el inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy denominado Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Vargas del Estado Vargas) en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el N° 96, Tomo 3, Protocolo Primero, identificándose en ese documento como inmueble N° 2; en ese mismo documento por lo antes reseñado, la mencionada P.T., igualmente adquirió de su progenitora C.P.d.T., el inmueble distinguido con el Nº 1, conformado por un terreno propio y la casa allí edificada, según documento Título Supletorio que quedó como bien hemos referido con anterioridad, inscrito en la Oficina de Registro, el 21 de mayo de 1952, bajo el N° 54, Folio 108 vto, Tomo 2, Protocolo 1°, ratificando las medidas de Seis metros de frente y Veinticinco metros de fondo. Así mismo, dejó constancia que el terreno le pertenece según documento inscrito en esa Oficina de Registro, el 23 de Febrero de 1952, bajo el N°82, Folio 130 vto, Protocolo Primero, Tomo 1°. 24.- Que el inmueble que enajena fraudulentamente el seudo apoderado de P.T. y hoy co – demandante H.A.C.F. a Y.S.D.C., descrito en el ordinal segundo del Capítulo II, señala como superficie la que corresponde al inmueble descrito en el ordinal primero; aparte de ello, le expresa que ese inmueble le pertenece conforme a documento registrado por ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas, actualmente Estado Vargas, registrado bajo el N° 54, folio 108 v, del Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 21 de m.d.M.N.C. y Dos, cuyos datos de registro corresponden exclusivamente al Título Supletorio del inmueble identificado en el ordinal primero de este Capítulo II. 25.- Que es incomprensible que los legitimados activos pretendan abrogarse en su exclusivo beneficio derechos de partición de un bien inmueble que ha sido no solamente alterado en su estructura, sino también su superficie, linderos y datos de inscripción registral. 26.- Que otro hecho que llama la atención es la declaración sucesoral, consignada en original por los co-demandantes de su común causante R.P.C.T., cuyos datos e información son erróneos por cuanto lo único cierto es que el de cujus R.P.C.T., conjuntamente con su cónyuge L.F.d.C., detentaban el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos como bienes gananciales habidos en esa comunidad conyugal, los restantes datos e informaciones son totalmente falsos de toda falsedad; y conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó por vía incidental la citada declaración sucesoral. 27.- Que el informe de Avalúo, marcado “E”, está plagado igualmente de falsas informaciones y los datos allí reseñados carecen de solidez; y como documento privado emanado de un tercero carece de validez, por lo tanto, impugnó el referido documento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. 28.- En su epílogo, en cuatro síntesis procedió a manifestar su firme rechazo, negativa y oposición a la partición incoada así: a) La absoluta improcedencia a la partición de la comunidad incoada en los términos solicitados, por cuanto como hemos visto se trata de un inmueble que en la actualidad no tiene las mismas características de estructura, linderos y superficie. b) La documentación en la que se sustenta la partición de comunidad incoada está viciada, por falsa atestación como hemos afirmado ante distintos funcionarios públicos. c) Involucra a terceras personas en una negociación de compra venta viciada de nulidad y por ende, fraudulenta, en pocas palabras adquiere en apariencia cuestionable, derechos de propiedad sobre un inmueble en particular con datos de registro correspondientes a otro inmueble. d) Derivado del anterior particular, la venta ejecutada por el co-demandante H.A.C.F. a Y.S.D.C., en todo caso, constituirá la venta de una cosa ajena, puesto que el pretendido e inexistente inmueble enajenado, no le pertenecía para la época a P.I.T.P., sino a su tío O.C.T., y a los herederos de su hermano R.P.C.T., por compra venta que le hiciera la prenombrada y común causante P.I.T.P., según documento acompañado por los demandantes, identificados con la letra “B”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 1. 29.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, solicitó la citación de Y.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.469.578. 30.- Solicitó al Tribunal se declare SIN LUGAR, la temeraria demanda interpuesta.

En fecha 22 de Octubre de 2010, la ciudadana Y.S.D.C., actuando en su carácter de tercera, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se transcribe:

…omissis…

Me fue entregado por el ciudadano H.C., Boletín de Notificación, referida a la casa N° 2, expedida por la Unidad de Determinación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Octubre del 2.002, cuya copia, constante de 1 folio útil, consigno marcada con la letra “D”…omissis…

Elementos todos estos que demuestran que la adquisición del (sic) inmueble antes señalado ha sido efectuada por mi persona cumpliendo con todas las formalidades legales y administrativas que demuestran mi voluntad de adquirir el precitado inmueble, ante la presentación de todos los documentos necesarios para el otorgamiento del mismo, procedí a adquirir de buena fe el inmueble, ya citado, tal como lo demuestran todos los elementos señalados anteriormente, los cuales fueron expedidos y otorgados por ante las oficinas correspondientes y los cuales no fueron objetados por persona o funcionario público alguno, pues, los mismos fueron presentados, hechos valer y revisados por los funcionarios públicos correspondientes, lo que demuestra mi buena fe al cumplir con todos los requisitos legales para adquirir un inmueble.

Por otra parte, una vez adquirido el inmueble, ya señalado, he ejercido mis derechos que como propietaria me corresponden, como usar, gozar y disfrutar del inmueble de manera exclusiva, sin restricción de persona alguna, ya que he ejercido mis derechos y posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, de manera pública, situación ésta que no es desconocida por el ciudadano O.C.T., y ello es tan evidente que al dar contestación a la demanda incoada en su contra, señala en su escrito que la casa que actualmente ocupo y poseo, es contigua a la edificación, que como dice el escrito, ejecutó a sus solas expensas, de allí que se demuestra, que la propiedad y posesión del inmueble que ocupo con el carácter de propietaria, es conocida ampliamente por los ciudadanos O.C.T., ya que somos vecinos, el inmueble ocupado por el ciudadano O.C.T. es contiguo al inmueble que adquirí y poseo, siendo separadas por una pared medianera común, que ambos inmuebles consta de tres niveles y que se comunican visualmente, pues en la azotea se dividen o se separan por una pared con unas rejas que permiten a la parte demandada tener acceso visual al inmueble de mi propiedad que adquirí de buena fe…igualmente efectué, en forma pública, y sin oposición de persona alguna, remodelación y fabricación de bienhechurías, sobre el inmueble que adquirí de buena, tal como se evidencia del título supletorio de propiedad declarado a mi favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Septiembre del 2.004 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de Enero del 2.005, bajo el Nro 31, Protocolo 1°, Tomo 1°, … marcada con la letra “F”… Todo lo cual demuestra la buena fe con la cual he procedido en la adquisición del inmueble, ya indicado, y en los actos posteriores a mi adquisición, en la que he ejercido mis derechos de propiedad y posesión de forma pública, de pleno conocimiento tanto de la parte actora como de la parte demandada, los cuales no han hecho ninguna objeción o perturbación, y dando cumplimiento con la protocolización de los documentos correspondientes, así como su inscripción como vivienda principal. Siendo que mis derechos de propiedad y posesión del inmueble, tantas veces citado, se encuentra amparados por lo previsto en los artículos 545, 771, 772, 788, 789 y 1.160, todo del Código Civil…omissis…”

En fecha 27 de Octubre de 2010, el abogado en ejercicio Dr. J.R.C.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Observación a la Contestación a la demanda en los siguientes términos:

…(…)

El demandado…en su escrito de contestación se limitó a reseñar una serie de hechos…se opuso, negó y rechazó los hechos, que según él tergiversadamente narraron los seudo legitimados activos en su escrito libelar; pero su oposición, negativa y rechazo, realizado, lo hizo de manera genérica y no conforme a la norma legal que rige la materia…omissis…

… el demandado en la presente causa al realizar oposición, el mismo no la efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

… la Doctrina Jurisprudencial vigente en materia de partición es conteste en afirmar que en los juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme a las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, como se evidencia de la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2008, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, EXP.AA20-C-2007-000707…

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes, hicieron uso de ese derecho y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus alegatos.

En fecha 08 de Agosto de 2012, previa presentación de informes y observaciones, el Tribunal A-Quo, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el A Quo procede a proferir su fallo en los siguientes términos:

…omissis…

Declara: Con Lugar la partición del bien común propiedad de la Sucesión del de cuyus (sic) R.P.C.T., integrada por los ciudadanos L.F.v. de Casares, J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F. y el ciudadano O.C.T. …omissis…conformado por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado “Pariata” Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas; dicho inmueble tiene las medidas y linderos que a continuación se especifican: Medidas: Seis metros de frente (6mts) por veinticinco metros de fondo (25mts); Linderos: Norte: Con terrenos del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, que en un tiempo estuvieron ocupados por el tanque y la casa estancia finca la comunidad: SUR: con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; Este: Con terreno propiedad de la Sra. M.M.T.; y Oeste: Con casa propiedad de la Sra. C.R., adquirido por el hoy difunto y causante R.P.C.T. y O.C.T., y cuya propiedad consta en documento de compra que le hicieran a su Progenitora P.I.T., protocolizado en fecha dos (02) de octubre de 1997, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 1, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy día Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas.

Procédase al nombramiento del partidor, para lo cual se emplazará a las partes en auto separado, una vez quede firme el presente fallo.

Se condena en costa a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el abogado en ejercicio R.B.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12416, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Noviembre de 2012.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos y se ordenó remitir a esta Alzada.

En el día de hoy, catorce (14) de agosto de 2015, éste Tribunal actuando en alzada procede a proferir su fallo, bajo las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.

De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICION, interpuesta por los ciudadanos L.F.D.C., J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., contra el ciudadano O.C.T., arriba identificado.

-IV-

MOTIVA

PREVIO

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA PARTICIÓN

Se aprecia de los autos, que ante la contestación a la demanda de partición, la representación judicial de la parte actora solicitó que se abriera la fase ejecutiva con la designación del partidor, por cuanto consideraba que la contestación no constituye una oposición en los términos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto nada dijo el A Quo en su oportunidad, sin embargo al continuar el procedimiento por el juicio ordinario, se entiende que dicha contestación fue tomada como una verdadera oposición.

En efecto, la representación judicial de los demandados alega la falta de cualidad de los actores en su alegada condición de herederos del de cujus, y la falta de identidad o confusión en el bien objeto de la partición, pues, sostiene que el bien objeto de la partición es distinto en cuanto a su estructura, medidas y características al inicialmente adquirido por los comuneros, y que en el fondo se pretende partir el inmueble edificado y construido a las solas expensas de su representado, entonces, si bien es cierto, no se está cuestionando el carácter o cuota de los interesados, resulta una legitima oposición, pues se está cuestionando la legitimidad de los actores y la existencia o identidad del propio bien objeto de la partición. Así se declara.

SOBRE EL FONDO

En el caso de marras, arriban las presentes actuaciones, previo ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía, en fecha 19 de noviembre de 2012, que declara con lugar la presente acción de partición.

Establecido lo anterior, y visto que se trata de la apelación, única y exclusivamente ejercida por la demandada, tomando en cuenta el principio adjetivo que establece como efecto de la apelación: “tantum apellatum, quantum devolutum”, esto es, que la medida de la jurisdicción asumida por el suscrito actuando en alzada, es igual a la medida del gravamen de la recurrida, en consecuencia, se impone para este sentenciador dictaminar sobre la identidad del bien objeto de la partición, pues, discute el demandado en la oportunidad de la oposición, que el bien objeto de la pretendida partición no es el mismo que tiene en posesión, pues, se trata de unas bienhechurías que actualmente no tienen la misma estructura, medidas y características, ello a los fines de establecer la congruencia del presente fallo, con los límites del recurso ejercido.

Ahora bien, pretende el actor la partición del siguiente bien, en su escrito libelar:

“…que el Señor: R.P.C.T.,… adquirió conjuntamente con el Ciudadano: O.C.T.,… Un Bien Inmueble signado con el Nº 1, el mismo conformado por Una (1) Casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas; dicho inmueble tiene las medidas y linderos que a continuación se especifican: Medidas: Seis Metros de Frente (6mts), por Veinticinco Metros de Fondo (25 mts); Linderos: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, que en un tiempo estuvieron ocupados (sic) por el tanque y la casa estancia finca la comunidad; SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terrenos propiedad de la Sra. M.M.T.; y OESTE: Con casa propiedad de la Sra. C.R.; la adquisición del inmueble que acredita la propiedad, se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha Dos (2) de Octubre de 1.997, quedando registrado bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 1…el inmueble y el terreno ya identificado, pertenecía a la Ciudadana: P.I.T. Pérez…como consta de los siguientes Documentos: (1) Nº 96, Protocolo 1º, Tomo 3, de fecha 21 de Mayo de 1.952; (2º) Nº 54, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 21 de Mayo de 1.952; ambos documentos debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L. Mar… (…)”

Cierto es, que la parte demandada en la oportunidad de su contestación se opone a la partición bajo el argumento de que los actores carecen de la cualidad de herederos del de cujus R.P.C.T., y por cuanto, en su criterio se trata de una desmesurada pretensión de partición sobre un inmueble que no tiene sus originales características de superficie y linderos, pues, se trata de un inmueble edificado a las solas expensas del demandado, en consecuencia, corresponde a este sentenciador dilucidar aparte de la cualidad, la identidad del bien objeto de la litis, pues, no se discute la existencia de la comunidad surgida por la adquisición efectuada por los ciudadanos: R.P.C.T. y O.C.T., lo que delimita el busilis del presente asunto a determinar la condición de herederos de los accionantes y la identidad del bien objeto de la copropiedad, por lo que, se impone para este sentenciador analizar el acervo probatorio aportado a los autos, así tenemos:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha dos (02) de octubre de 1.997, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 1; Copia certificada de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., hoy día Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas: el primero, N° 96, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 21 de Mayo de 1952; el segundo, N° 54, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 21 de mayo de 1952.

    Las documentales arriba señaladas son expedidas por un funcionario público con competencia para ello, lo cual hace fe de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384, y la cual se encuentra exenta de impugnación, por el contrario, dichas instrumentales han sido reconocidas por la parte accionada en su contestación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio respecto a los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano R.A.C.T., en su condición de apoderado de la ciudadana: P.I.T.P., vendió a los ciudadanos: O.C.T. y R.C.T., el bien inmueble marcado con el N° 1, compuesto por una (1) casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (Hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal, inmueble que mide: seis metros (6mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.- (sic) Alinderado así: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la Señora: M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora: C.R.. 2) Que dicho inmueble perteneció a la ciudadana P.I.T.P., quien adquirió de la ciudadana C.P.D.T., los siguientes bienes inmuebles: a) Un inmueble compuesto de una casa y el terreno en donde está edificada, situado en el lugar denominado Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas de este Distrito Federal, inmueble que mide seis metros (6mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.- (sic) Alinderado así: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la Señora: M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora: C.R..- b) Una casa situada en Pariata (Maiquetía), en la Avenida del Cementerio, enclavada en terreno Municipal y alinderada así: Norte, casa de J.D.G.; Sur, casa de M.D.d.F.; Este, Avenida del Cementerio; y, Oeste, terrenos municipales, ocupados por pisatarios. 3) Que la ciudadana C.P.d.T., evacuó título supletorio a fin de dejar constancia que sobre una parcela de terreno de su propiedad, situada en Maiquetía, Departamento Vargas de este Distrito Federal, en el lugar denominado “La Comunidad”, la cual mide seis metros de frente por veinticinco metros de fondo, alinderada así: Norte, con terreno del Banco Obrero, que en un tiempo estuvieron ocupados por el tanque y casa estancia en la Finca La Comunidad; Sur, Antigua carretera a Mamo, hoy carretera que conduce al cementerio, de por medio casa que es o fue de F.T.; Este, Antiguo terreno estancia, hoy terreno propiedad de la Señora M.M.T.; Oeste, Antiguo terreno estancia, hoy casa propiedad de la Señora C.R., ha construido a sus solas expensas una casa para vivienda de cuatro habitaciones, un baño, en paredes de adobamiento dobles, piso de cemento, techo de platabanda y asbesto.

  2. Copia certificada de los siguientes documentos: 1) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 23/02/1952, bajo el N° 82, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 20/10/1948, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 3; 3) Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, de fecha 25/01/1949, bajo el N° 57, Tomo 2, Protocolo Primero. Todas estas instrumentales de carácter público, en cuanto a la tradición de la propiedad, aportada a los autos, acreditan los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano F.G., vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la señora C.P.D.T. una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en el lugar denominado “La Comunidad”, Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, y la cual mide seis metros de frente, por veinte y cinco metros de fondo y está alinderada así: Norte, Con terreno del Banco Obrero, que en un tiempo estuvieron ocupados por el tanque y casa estancia de la finca La Comunidad; Sur, antigua carretera a Mamo, hoy carretera que conduce al cementerio de por medio con casa que es de F.T.; Este, antiguo terreno estancia hoy terreno propiedad de la señora M.M.T.; y Oeste, antiguo terreno, estancia hoy casa propiedad de la señora C.R.. 2) Que el ciudadano J.Á.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor G.N.A., una casa de su propiedad, situada en Pariata, Maiquetía, en la Avenida El Cementerio, casa esta que ocupa un terreno del Municipio y la cual se encuentra comprendida, bajo los siguientes linderos: Por el Norte, con casa de J.D.G.; por el Sur, con casa de M.D.d.F.; Este, Avenida el cementerio y Oeste, terrenos municipales. 3) Que el ciudadano G.N.A., vendió en forma pura y simple a la señora C.P.d.T., la casa de su propiedad, antes identificada. Así se establece.

  3. - Copia certificada de Documento de compra venta autenticado en fecha primero (1°) de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el N° 21, Tomo 52 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del estado Vargas, el 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°. Dicha instrumental de carácter público, emana de un órgano jurisdiccional con competencia para ello y se encuentra exenta de impugnación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y al respecto acredita que el ciudadano H.A.C.F., en su condición de apoderado de la ciudadana P.T., vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.S.D.C., un inmueble constituido por una casa y terreno en donde se encuentra edificada, situada en un lugar denominado Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Municipio Vargas, que mide seis metros (6 mts) de frente por veinticinco (25 Mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de J.D.G.; SUR: con casa de M.D.d.F.; ESTE: avenida del cementerio y OESTE: con terreno Municipal, actualmente ocupada con pisatarios, siendo sus comodidades: tres (3) dormitorios, Sala, Comedor, Cocina, una sala de baño, patio y un jardín. El inmueble le pertenece a la ciudadana P.T., arriba identificada, según consta de Documento título supletorio registrado por ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas, actualmente Estado Vargas, registrado bajo el Nº 54, folio 108 v, del Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 21 de mayo de 1952.

  4. Copia certificada del Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual fue evacuado en fecha 12 de diciembre del 2002, expediente N° 740/02, y Copia fotostática marcado “B”, del Título Supletorio peticionado por el ciudadano J.A.F.. En efecto, la primera instrumental, debidamente otorgada por un órgano jurisdiccional competente, acredita que sobre la parcela de terreno adquirida por compraventa a la ciudadana P.I.T.P., en fecha 2 de octubre de 1997, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 1, el ciudadano O.C.T., construyó una casa de tres pisos con mano de obra y dinero de su propio peculio, que mide seis metros cuatro centímetros de frente (6 mts) con quince metros y cuarenta y ocho centímetros de largo (15,48 mts). PRIMER PISO: está compuesto de una puerta S.M., que mide 3 metros con 48 cms de ancho x dos metros con 94 cms de alto; un salón, una cocina con un pasillo, una habitación, dos baños con sus accesorios, aguas blancas y negras empotradas, luz eléctrica, piso de mosaico de granito, techo de platabanda y paredes de bloques. SEGUNDO PISO: Está compuesto por una puerta de hierro en la entrada, un pasillo, dos habitaciones, cuatro ventanas de hierro y vidrio, dos puertas de madera y otra de hierro, sala, balcón, comedor, cocina, un baño con sus accesorios, lavandero, piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, con una escalera que va al tercer piso. TERCER PISO: está compuesto por una puerta de hierro con su reja, dos ventanas de hierro y dos de báculas, dos habitaciones, un tanque de agua de mil quinientos litros, todo cerrado en contorno de bloques rojos, techo de acerolit verde y piso rústico. Tanto las aguas negras como las aguas blancas están empotradas. Se aprecia de esta instrumental, que se omite declarar que la “parcela de terreno”, fue adquirida no solo por el ciudadano O.C.T., sino también por el ciudadano: R.P.C.T.. Igualmente se omite en el título supletorio que el inmueble adquirido por la comunidad (OMAR CASARES Y R.P.C.), no sólo consta de una parcela de terreno sino de la casa edificada sobre dicha parcela, por lo que, el título sólo debió comprender las mejoras efectuadas, pues la casa ya existía. La segunda documental, pretende acreditar que le fue otorgado título supletorio a favor del ciudadano J.Á.F., sobre unas bienhechurías edificadas sobre Terreno Municipal y ubicada en Pariata en la Avenida del Cementerio, constituida por una casa fabricada a sus propias expensas, comprendida bajo los siguientes linderos: Por el Norte, casa de J.D.G.; Sur, casa de M.D.d.F.; Este, Avenida del Cementerio, y Oeste, Terrenos Municipales ocupados por varios pisatarios. Se aprecia que la descripción de este inmueble en cuanto a sus linderos, se asemeja al adquirido por la ciudadana Y.S.D.C., y también por el ciudadano J.A.F., quien luego vende al ciudadano G.N.A., y este a su vez transmite la propiedad a la ciudadana C.P.D.T., quien vende a su hija P.T., esta ultima transmite a la ciudadana Y.S.D.C.. Dicho inmueble en el documento inicialmente apreciado aparece identificado como el Nº 2.

  5. Declaración Sucesoral que cursa anexa al Certificado de Solvencia de Sucesiones, SENIAT-0001565, Expediente N° 021488, de fecha 13 de mayo de 2002, correspondiente al causante R.P.C.T.. La instrumental es de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el curso del proceso, acreditan la presentación ante la administración tributaria de la información patrimonial del causante, y en el capítulo relativo a los bienes, se hace constar que entre el activo patrimonial declarado se incluye lo siguiente: “Veinticinco por ciento (25%) de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (Hoy, Municipio Vargas), actualmente Estado Vargas, inmueble que mide: seis metros (6 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, alinderado así: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al Cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la señora M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora C.R..- Este inmueble fue adquirido por el causante conjuntamente con el señor O.C.T.…” Dicha declaración ratifica el carácter común del referido inmueble, ahora en comunidad con los herederos del causante R.P.C.T.. Así se establece.

  6. Informe levantado por el Avaluador de inmuebles, E.G. G, contentivo de Avalúo efectuado en fecha 13 de enero de 2010, sobre el inmueble ubicado en el Sector Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al Cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la señora M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora C.R.. Dicho inmueble a la fecha del avalúo consta de tres niveles: dos niveles (A-B), y un local comercial (PB), en ciento cincuenta metros cuadrados de construcción. Respecto al valor probatorio de la precitada instrumental, se trata de un documento privado emanado de tercero, cuyo mérito probatorio depende de su ratificación por el tercero, lo cual no consta en autos, sin embargo, tal descripción coincide parcialmente con la establecida en el título supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de diciembre de 2002, y que antes fuera apreciada por este órgano jurisdiccional, en el cual consta que el ciudadano O.C.T., realizó mejoras al inmueble común, convirtiendo una casa que originalmente era de un solo nivel, en una casa de tres (3) niveles, con las características especificadas en el mencionado titulo.- Así se establece.

  7. Acta de defunción del causante R.P.C.T.; Partida de Matrimonio de los ciudadanos R.P.C.T. y L.F.v.d.C.; Partidas de nacimiento de los ciudadanos J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F.. Las instrumentales antes señaladas de carácter público administrativo, expedidas por un funcionario público con competencia para ello, el cual hace fe de su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384, y la cual se encuentra exenta de impugnación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y al respecto establecen: 1) Que el ciudadano R.P.C.T., falleció en fecha 12 de diciembre de 1999; 2) El vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos: R.P.C.T. y L.M.F.D. CASARES; 3) Que los ciudadanos: L.N.C.F., H.A.C.F. y J.R.C.F., son hijos del causante R.P.C.T., por tanto herederos o causahabientes a titulo universal del de cujus R.P.C.T.. Así se establece.

  8. Inspección Judicial promovida por la parte demandada con base al plano consignado junto con el escrito de pruebas, en específico peticiona el demandado lo siguiente:

    “…En base al plano que consigno como a los documentos de propiedad que corren inserto a los autos e identificados con las siguientes medidas (sic) seis metros de frente por veinte y cinco metros de fondo y así alinderado: Norte, con terrenos del Banco Obrero, que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y casa-estancia de la Finca “La Comunidad”; Sur, antigua carretera a Mamo, hoy carretera que conduce al Cementerio de por medio con casa que es o fue de F.T.; Este, antiguo terreno estancia hoy terreno propiedad de la señora M.M.T., y Oeste, antiguo terreno estancia hoy casa propiedad de la señora C.R.. Solicito ante el Tribunal designe práctico a los fines que determine y verifique los siguientes particulares: 1) que las medidas, linderos y su superficie del pre-determinado inmueble mediante el empleo de GPS las coordenadas UTM si el inmueble vendido a Y.S.D.C., corresponden a un inmueble distinto al anteriormente identificado, como se evidencia del documento de propiedad acompañado por la tercera interviniente, con los siguientes linderos: NORTE, casa de J.D.G.; SUR, Casa de maría (sic) Delgado de Freites; ESTE, Avenida del Cementerio; y OESTE, Terrenos Municipales ocupados por varios pisatarios…”

    Verificada su evacuación por el Tribunal de la Cognición, se dejó constancia de lo siguiente:

    “…el práctico designado señaló que no se pueden corroborar los puntos identificados en el plano anexo en los puntos C’ y D’. Seguidamente, el tribunal con la asistencia del práctico pasa a dejar constancia de la verificación de los puntos A y B del plano acompañado in situ. En este estado el práctico designado y expone: “al activar el GPS sobre el punto A y sobre el punto B identificado en el plano anexo manifiesta que las coordenadas están en el rango allí indicadas”. Seguidamente el Tribunal señala en el particular segundo que al no tener el acceso al inmueble vendido a la tercera, ciudadana Y.S.D. en virtud a su falta de comparecencia a la evacuación de la presente Inspección Judicial no se pueden constatar las coordenadas del inmueble vendido a la Tercera. Asimismo el Tribunal con la constancia del práctico y en referencia a los Linderos del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal se señalan los siguientes: Norte: Inmueble de propietario no identificado. Sur: Calle el Cementerio. Este: Con un inmueble no identificado y Oeste: Sede de la Lavandería denominada NERMAR. En este estado en cuanto a lo peticionado por el escrito de la prueba referente a la superficie del inmueble el Tribunal se abstiene de evacuar este particular por no corresponder con el tiempo de que sea promovida…”.

    Respecto a este medio probatorio, ha señalado nuestro m.t. que no resulta idóneo para acreditar la identidad de un inmueble, en cuanto a sus medidas, superficie y linderos.

    En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente:

    …Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.

    Ciertamente, el artículo 1.428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1.428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).

    Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarando procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)

    . Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1.992, Tomo CXXII, Pág. 498-499.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:

    …Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

    Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de unas coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.

    Observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma.

    En ese orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, la misma (inspección) puede promoverse como prueba en juicio para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y siendo que dicha Inspección fue promovida para que entre otros el Tribunal deje constancia, de las medidas que tienen los linderos del inmueble objeto de inspección, así como los metros de construcción, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para p.m., prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro M.T. al indicar, de acuerdo a lo antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”, queda excluido entonces del objeto de la inspección la determinación de medidas y linderos, lo cual es propio de la prueba pericial, por tanto la Inspección judicial evacuada no resulta conducente para acreditar la identidad del inmueble. Así se establece

  9. Finalmente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: J.F.R.D.V. y M.M.I., quienes fueron contestes y sin incurrir en hiperamplificaciones, en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista al señor O.C.T. y que la casa donde habita fue construida por él y que en la parte posterior de esta construcción existe otra vivienda.

    Respecto a las analizadas testimoniales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, dejo sentado:

    …El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones…

    En efecto, tales testimoniales adminiculadas a las instrumentales aportadas a los autos, en específico, el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha dos (2) de octubre de 1997, y el título supletorio debidamente evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de diciembre de 2002, dejan establecido que sobre una parcela de terreno y una casa adquirida por los ciudadanos: R.P.C.T. y O.C.T., este último edificó unas bienhechurías a título de mejoras. Así se establece.

    Ahora bien, es evidente entonces, y así se constata del acervo probatorio, que el ciudadano R.A.C.T., en su condición de apoderado de la ciudadana: P.I.T.P., vendió a los ciudadanos: O.C.T. y R.C.T., el bien inmueble marcado con el N° 1, compuesto de una (1) casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (Hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal, inmueble que mide: seis metros (6mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.- (sic) Alinderado así: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la Señora: M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora: C.R., tal como consta del documento que antes fuera apreciado, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, 1997. Así se establece.

    En consecuencia, no hay duda de la existencia de una comunidad en copropiedad sobre el referido bien objeto de la partición, inicialmente adquirido por los ciudadanos: O.C.T. y R.P.C.T..

    Asimismo, respecto a la tradición documental del bien antes identificado, quedó acreditado en autos que el mismo perteneció a la ciudadana P.I.T.P., quien a su vez lo adquirió de la ciudadana C.P.D.T., tal como se aprecia de la instrumental previamente valorada, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de Mayo de 1.952. Así se establece.

    Igualmente quedó establecido que la ciudadana C.P.d.T., evacuó título supletorio a fin de dejar constancia de la bienhechuría (casa) construida y que fuera enajenada conjuntamente con la parcela de terreno de su propiedad, a la ciudadana P.I.T.P., quien transmite luego a los comuneros: O.C.T. y R.P.C.T. el referido inmueble, antes identificado.

    Consta también, que el ciudadano O.C.T., en el inmueble adquirido en comunidad edificó a título de mejoras las siguientes bienhechurías: “(…) Una casa de tres pisos con mano de obra y dinero de mi propio peculio, que mide seis metros cuatro centímetros de frente (6 mts) con quince metros y cuarenta y ocho centímetros de largo (15,48 mts). PRIMER PISO: está compuesto de una puerta S.M., que mide 3 metros con 48 cms de ancho x dos metros con 94 cms de alto; un salón, una cocina con un pasillo, una habitación, dos baños con sus accesorios, aguas blancas y negras empotradas, luz eléctrica, piso de mosaico de granito, techo de platabanda y paredes de bloques. SEGUNDO PISO: Está compuesto por una puerta de hierro en la entrada, un pasillo, dos habitaciones, cuatro ventanas de hierro y vidrio, dos puertas de madera y otra de hierro, sala, balcón, comedor, cocina, un baño con sus accesorios, lavandero, piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda. TERCER PISO: está compuesto por una puerta de hierro con su reja, dos ventanas de hierro y dos de báculas, dos habitaciones, un tanque de agua de mil quinientos litros, todo cerrado en contorno de bloques rojos, techo de acerolit verde y piso rústico. Tanto las aguas negras como las aguas blancas están empotradas…”

    Se aprecia de dicha instrumental que en el título se omite declarar que la “parcela de terreno”, fue adquirida no solo por el ciudadano O.C.T., sino también por el ciudadano: R.P.C.T.. Igualmente se omite en el titulo supletorio que el inmueble adquirido por la comunidad (OMAR CASARES Y R.P.C.), no solo consta de una parcela de terreno sino de la casa edificada sobre dicha parcela, por lo que, el título sólo debió comprender las mejoras efectuadas, pues la casa ya existía. Así se establece.

    Igualmente ha quedado establecido, que el ciudadano J.Á.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor G.N.A., una casa de su propiedad, situada en Pariata, Maiquetía, en la Avenida El Cementerio, casa esta que ocupa un terreno del Municipio y la cual se encuentra comprendida, bajo los siguientes linderos: Por el Norte, con casa de J.D.G.; por el Sur, con casa de M.D.d.F.; Este, Avenida el cementerio y Oeste, terrenos municipales, tal como consta de la instrumental antes apreciada, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 20/10/1948, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 3. Así se establece.

    Posteriormente, el ciudadano G.N.A., vende en forma pura y simple a la señora C.P.d.T., la casa de su propiedad, antes identificada, lo que constituye el inmueble identificado como numero dos (2), en la venta que la ciudadana C.P.d.T., realiza a la ciudadana P.I.T.P., según consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 3, y que luego, el ciudadano H.A.C.F., en su condición de apoderado de la ciudadana P.T., vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.S.D.C..

    Sin embargo, es cierto que dicha instrumental contiene algunas imprecisiones que inducen a confusión, pues se describe el objeto del contrato de la siguiente forma: “…un inmueble constituido en una casa y Terreno en donde se encuentra edificada, situada en un lugar denominado Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Municipio Vargas, que mide seis metros (6 mts) de frente por veinticinco (25 Mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de J.D.G.; SUR: con (sic) de M.D.d.F.; ESTE: avenida del cementerio y OESTE: con terreno Municipal, actualmente ocupada con pisatarios, siendo sus comodidades: tres (3) dormitorios, Sala, Comedor, Cocina, una sala de baño, patio y un jardín. El inmueble le pertenece a la ciudadana P.T., arriba identificada, según consta de Documento título supletorio registrado por ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas, actualmente Estado Vargas, registrado bajo el Nº 54, folio 108 v, del Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 21 de mayo de 1952…”

    En efecto, el documento citado como fundamento de la propiedad de la causante es el titulo supletorio antes mencionado, y que fuera evacuado por la ciudadana C.P.D.T. sobre la parcela de terreno, para dejar constancia de la bienhechuría (casa) transmitida a P.I.T.P., y que luego, junto a la parcela de terreno fuera enajenada a los comuneros: OMAR CASARES Y R.P.C., lo que constituye claramente un error, pues, es claro, que pese a la imprecisión de los datos de superficie, los linderos resultan coincidentes con el inmueble identificado como Nº 2 y perteneció a P.I.T.P., según consta de documento registrado en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 3, como se dejó establecido con anterioridad, lo cual significa que se incurre en un error en los datos de registro del documento que sirve como antecedente de la propiedad de la causante.

    Entonces, la ciudadana P.I.T., causante de los comuneros: OMAR CASARES Y R.P.C., adquirió conjuntamente con el inmueble antes identificado y que constituye el objeto de la partición, identificado como Nº1 en el documento primigenio de adquisición, otro inmueble identificado como: “(…) una casa situada en Pariata (Maiquetía), en la avenida del cementerio, enclavada en terreno municipal y alinderada así: Norte: casa de J.D.G.; Sur, casa de M.D.d.F.; Este, Avenida del Cementerio, y Oeste, Terrenos Municipales ocupados por varios pisatarios…”, inmueble que resulta distinto al que fue adquirido por la comunidad objeto de la presente partición. Dicho inmueble, se reitera, fue vendido por el ciudadano G.N.A., en forma pura y simple a la señora C.P.d.T., y que se identifica como número dos (2), en la venta que la ciudadana C.P.d.T., realiza a la ciudadana P.I.T.P., según consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 3, y que luego, el ciudadano H.A.C.F., en su condición de apoderado de la ciudadana P.T., vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.S.D.C..

    Queda claro para este sentenciador, con vista al acervo probatorio antes apreciado, y lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada cuando expresa en su escrito de contestación: “…por cuanto hemos visto que se trata de un inmueble que en la actualidad no tiene las mismas características de estructura, linderos y superficie…”, que efectivamente, el inmueble originalmente adquirido por la comunidad ha sido objeto de mejoras o transformaciones, pero ello no es óbice para negar el derecho a la partición.

    Sin embargo, debe reconocer quien aquí decide, que tal como ha quedado claramente establecido en el cuerpo del presente fallo, el comunero y demandado en el presente proceso, ciudadano O.C.T., construyó, reformó e hizo mejoras en el inmueble objeto de la partición, al punto que el inmueble originalmente adquirido cambió sustancialmente su estructura, características y superficie.

    Sobre tales mejoras dictaminó el A Quo:

    Posteriormente, el comunero O.C.T. construyó en el terreno antes identificado unas bienhechurías consistentes en:

    (…)

    Sin embargo no consta a los autos la debida autorización expedida por el otro comunero previamente a la construcción de tales bienhechurías, tal como así lo dispone el artículo 763 del Código Civil, antes transcrito. Así se señala.

    Al respecto razona este sentenciador:

    El artículo 763 del Código Civil establece: “Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

    Por su parte, el artículo 764 dispone: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.”

    En efecto, sobre las mejoras efectuadas al inmueble, no hay duda que eran del conocimiento de la parte actora, pues en su escrito de observaciones a la contestación de la demanda, el cual riela a los folios 169 al 173 de la primera pieza del expediente, al formular su propuesta de una eventual partición amistosa, indica: “…Amén de que en el juicio, se haga una partición amistosa, ya que mis representados me han manifestado su intención de partir el bien señalado, concretado por lo siguiente:

    1. El local comercial que está ubicado en la planta baja del inmueble, será adjudicado por medio de partición a mis representados, conforme a las normativas legales que conciernen a la materia.

    2. Los niveles restantes que están enclavados sobre la placa del local comercial, se le adjudique al demandado de autos para los efectos legales…”

    Aparte del reconocimiento expreso que hace el actor de la existencia de una bienhechuría totalmente distinta a la inicialmente adquirida en comunidad entre su causante y el demandado, no existe alegato alguno sobre la oposición a tales mejoras o contribución de su parte a la realización de las mismas.

    Adicionalmente, tampoco hay duda que quien ha tenido a su cargo y bajo su custodia el bien común, porque tácitamente así lo consintieron sus copropietarios, es el comunero demandado, ciudadano O.C.T., quien ha efectuado mejoras sustanciales a la cosa común, las cuales han sido tácitamente consentidas por los restantes comuneros, pues no solo aceptaron que dicho inmueble estuviera a su cargo y bajo su custodia, sino que incluso, conocían y nunca se opusieron a las mejoras, pues, no consta impugnación ni oposición al título supletorio que acredita la existencia y características de tales mejoras, pero ahora, incluso al formular su propuesta de partición amigable exigen que por su cuota parte, se le adjudique el local comercial ubicado en la planta baja, lo que no existía al momento de la adquisición de la cosa común, y que ha sido edificado a titulo de mejoras por el demandado.

    En consecuencia, respecto a las mejoras acreditadas sobre el inmueble, y que fueron efectuadas por la parte demandada, contrario a la afirmado por el A Quo, considera quien aquí decide, que las mismas fueron tácitamente consentidas por la parte actora, al punto de pretender obtener un aprovechamiento en base a su cuota parte, al reclamar la adjudicación de un local comercial, que forma parte de las mejoras efectuadas por el demandado con posterioridad a la adquisición de la cosa común, por lo que, siendo que a todo evento dichas mejoras fueron efectuadas y reconocidas por el actor, son a beneficio del inmueble, como quedó efectivamente demostrado por la parte demandada, a sus únicas y solas expensas, y las mismas incrementan sustancialmente el valor del inmueble en cuestión, es procedente entonces que al momento de la liquidación del bien inmueble el incremento del valor del mismo aproveche al comunero que costeó dichas mejoras, y no al comunero que no hizo ningún aporte para su realización. Así se declara.

    Por lo que este sentenciador considera que, en principio, a ambos comuneros corresponde un cincuenta por ciento (50%) del precio del inmueble, correspondiéndole adicionalmente a la parte demandada, ciudadano O.C.T., la parte del precio del inmueble correspondiente a las mejoras y remodelaciones efectuadas por él al inmueble objeto de la presente demanda. Así se declara.

    -V-

    SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

    En el curso del debate procesal ante el A Quo, se solicitó la intervención de un tercero, por lo que compareció en su oportunidad la ciudadana J.S.D.C., alegando ser propietaria de un bien inmueble constituido por una casa y terreno en donde se encuentra edificada, situada en un lugar denominado Pariata, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Municipio Vargas, que mide seis metros (6 mts) de frente por veinticinco (25 Mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de J.D.G.; SUR: con casa de M.D.d.F.; ESTE: avenida del cementerio y OESTE: con terreno Municipal, actualmente ocupada con pisatarios, siendo sus comodidades: tres (3) dormitorios, Sala, Comedor, Cocina, una sala de baño, patio y un jardín.

    Dicha intervención se hizo bajo el supuesto de que el bien inmueble objeto de la partición era idéntico al que fuera adquirido por el tercero.

    Del análisis probatorio, específicamente la Copia certificada de Documento de compra venta autenticado en fecha primero (1°) de noviembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el N° 21, Tomo 52 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del estado Vargas, el 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo 1°, y las restantes instrumentales promovidas por las partes, respecto al tracto documental de la propiedad, se pudo concluir que el ciudadano H.A.C.F., en su condición de apoderado de la ciudadana P.T., vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.S.D.C., el inmueble antes descrito, el cual era propiedad de la ciudadana P.I.T., por adquisición efectuada a la ciudadana C.P.D.T..

    Asimismo, ha quedado establecido en el cuerpo de este fallo, que si bien es cierto, en dicho documento de adquisición por parte del tercero, existen algunas imprecisiones respecto a la superficie, el inmueble vendido corresponde al identificado como Nº 2 y perteneció a P.T., según consta de documento registrado en fecha 21 de mayo de 1952, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 3, como se dejó establecido con anterioridad, lo cual significa que se incurre en un error en los datos de registro del documento que sirve como antecedente de la propiedad de la causante, y por tanto, se trata de un inmueble distinto al que constituye el objeto de la presente partición, razón por la cual, concorde con lo expresado por el A Quo, carece de interés para soportar la presente acción, pues, no es común a ella la causa pendiente. Así se establece.

    Entonces, siendo que: 1) Ha quedado establecido la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos: L.F.D.C., J.R.C.F., L.N.C.F. y H.A.C.F., quienes han acreditado también su condición de causahabientes a título universal del de cujus R.P.C.T., por una parte, y por la otra, el ciudadano O.C.T.. 2) Ha quedado establecida la identidad del bien objeto de la partición, pues, pese a las mejoras sustanciales efectuadas en el mismo, por parte del comunero O.C.T., no hay duda que en cuanto a su ubicación y linderos se trata del mismo inmueble inicialmente adquirido por los ciudadanos: R.P.C.T. y O.C.T.. 3) Que la tercera llamada al proceso carece de interés, pues, su propiedad tiene por objeto un inmueble distinto al que es objeto de la partición. 4) Que las mejoras efectuadas al inmueble común fueron realizadas a las solas expensas del ciudadana O.C.T., y fueron tácitamente consentidas por los restantes comuneros, por lo que, a ambos comuneros corresponde un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, correspondiéndole adicionalmente a la parte demandada, ciudadano O.C.T., la parte del precio del inmueble correspondiente a las mejoras y remodelaciones efectuadas por él al inmueble marcado con el N° 1, inicialmente compuesto por una (1) casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (Hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal, inmueble que mide: seis metros (6mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. Alinderado así: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la Señora: M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora: C.R..

    En consecuencia:

    -VI-

    Dispositiva

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de noviembre de 2012, la cual se modifica, en consecuencia, CON LUGAR la acción de partición y PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la parte excepcionada, en tal sentido se acuerda la particion del inmueble inicialmente adquirido por la ciudadana P.I.T.P., según consta de título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 21 de Mayo de 1952, bajo el Nº 96, Protocolo Primero, Tomo 3, y luego transmitido a los comuneros mediante documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 1°, 4° trimestre, año 1997, marcado con el N° 1, inicialmente integrado por una (1) casa y el terreno donde está edificada, situada en el lugar denominado “PARIATA”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (Hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal, inmueble que mide: seis metros (6mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. Alinderado así: NORTE: Con terrenos del Banco Obrero (Hoy Instituto Nacional de la Vivienda) que en un tiempo estuvieron ocupados por el Tanque y la Casa-Estancia de la Finca “LA COMUNIDAD”; SUR: Con carretera que conduce al cementerio, de por medio con casa que es o fue de F.T.; ESTE: Con terreno propiedad de la Señora: M.M.T., y OESTE: Con casa propiedad de la señora: C.R.. Asimismo, y por cuanto han sido suficientemente acreditadas las mejoras efectuadas al inmueble común y estas fueron realizadas a las solas expensas del ciudadano O.C.T., tácitamente consentidas por los restantes comuneros, por lo que, en la partición debe reconocerse a la parte demandada, ciudadano O.C.T., el valor o precio atribuido a las mejoras y remodelaciones efectuadas por él al inmueble.- Así se establece.

SEGUNDO

No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. YESIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

YESIMAR GONZALEZ

Asunto: WC12-R-2013-000002

CEOF/YG

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