Decisión nº 89 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAccion Interdictal De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de Septiembre de 2.008

198° y 149°

Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles conjuntamente con anexos constantes de ciento sesenta y uno (161) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la presente Acción Interdictal, lo hace previo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Ocurre ante este Despacho la ciudadana L.G.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en periodismo, titular de la cédula de identidad N° V-3.685.913, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.111 y de igual domicilio, a demandar por Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva y Daños y Perjuicios Materiales, a la ciudadana J.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-11.888.187 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señala la solicitante como fundamento de su acción, lo que de seguidas se transcribe: “La Tutela Judicial pretendida es contra la ciudadana J.S.P., mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.888.187, propietaria de una casa con la parcela signada en el N° 5-39, ubicada en la quinta etapa: SAVANNAH, perteneciente a la URBANIZACIÓN CAMINO DEL DORAL. La dirección de ésta, previamente se dio a conocer, ajustándome a DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO de la Cuarta Etapa: CAMINO REAL. …..OMISSIS….. El problema que ocupa a esta demanda por Interdicto de Obra Nueva se sitúa en esta zona limítrofe por donde colindan las dos (2) viviendas, divididas por un muro lindero que también separa a las dos (2) etapas. (subrayados propios). Habiéndose identificado cuales son los linderos por donde colindan las dos viviendas: SUROESTE, casa n° 4-75, cuarta etapa: Camino Real; NORESTE, vivienda n° 5-39, quinta etapa: Savannah, ambos conjuntos residenciales pertenecientes a las casas en hileras, concebidas en el proyecto u.u., siempre en las zonas límites se aparean las parcelas que no equivale a adosar las casas, el problema, ciudadano juez, radica en esto último. La demandada, desde septiembre del año 2.007 decide ampliar y remodelar su casa en los dos pisos máximo que impone el Documento de Parcelamiento, incumpliendo con la normativa que rige las ampliaciones y remodelaciones en la urbanización Camino del Doral, desconociendo el respeto a mis legítimos derechos y flagrantemente causando daños y perjuicios en mi vivienda. En tal sentido; Ciudadano Juez, la preidentificada, por el lindero NORESTE del segundo piso, no conserva el retiro mínimo reglamentado de un metro y adosa ilegalmente la pared desplomada y en bloque de arcilla roja, sostenida con mechones, a la segunda planta de mi vivienda NO ADOSADA dejando un retiro de unos veinte centímetros (20 cm.), medidos desde aquélla hasta mi doble pared o pared lindero SUROESTE sobre la que no tienen (sic) ningún derecho, así como tampoco sobre lo que está encima de lo que es mío y en ese levantamiento se redujo el bloque original de mi doble pared, centimetraje que me pertenece y no se está contando así como tampoco el de respecto medianero, por causa del problema existente. La doble pared, lindero SUROESTE, se levantó por encima del nivel del techo del primer piso de la vivienda de la demandada, N° 5-39, donde no se toman las prevenciones que impone el código civil para orientar y canalizar las aguas las aguas pluviales hacia su propio territorio o sitio público, en vista de la diferencia de cotas de terreno existente entre las parcelas, a fin de evitar que las aguas pluviales de esa casa cayeran al patio lateral de mi vivienda, N° 4-75, protegido con pérgolas…..”

Para demostrar los hechos delatados, la actora acompaño con la demanda los siguientes medios probatorios:

- Copia simple de documento de reparcelamiento de la Urbanización Camino del Doral.

- Copia simple de Manual del Usuario de la Urbanización Camino del Doral.

- Original de denuncia interpuesta por la demandante ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

- Copia simple de auto de homologación expedido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

- Copia simple de documento que acredita la propiedad del inmueble de la parte demandante.

- Inspección ocular realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL INTERPUESTA

El artículo 785 del Código de Civil establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio...” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia la intención del legislador de permitir la denuncia de una obra nueva que ocasione perjuicios a una persona, pero establece una serie de requisitos de procedibilidad entre los cuales se encuentra el hecho de que la obra no esté terminada, ya que parte de la naturaleza de esta acción posesoria es prohibir la continuación de la obra, pero si la misma ya está en su fase terminal, entonces el interdicto resulta inoperante.

En este orden de ideas, ha establecido la doctrina, que la llamada obra nueva, que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección (dentro de estas se encuentran las construcciones). Debe existir un cambio o modificación en el estado de la cosa y que cause un perjuicio al denunciante. El daño que se tema que ha de causar la obra debe ser futuro.

El Doctor en Derecho Gert Kummerow, en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II Cuarta Edición, estableció que para que la denuncia proceda, la obra no debe estar terminada y no debe haber pasado un año desde su inicio. Si ya la obra está concluida, el interdicto carece de objeto, puesto que la finalidad primordial de la acción consiste en lograr una providencia que prohíba su prosecución, o cobrar por medio de la caución o garantía, los daños y perjuicios que la continuación de la obra provoque en el patrimonio del querellante.

En conclusión, una vez terminada la obra, no siendo necesario que la misma esté rematada y así lo ha establecido la jurisprudencia, el interdicto resulta inoperante. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 333 de fecha 11 de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, al respecto ha establecido:

…De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual, el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria

.

(…Omissis…)

En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.

(…Omissis...)

En el caso en particular, los denunciantes aducen la errónea interpretación del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que la recurrida pese a que no hizo uso del referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, su determinación al respecto, tiene contenida obligatoria e implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, ello en razón a que a través de la misma necesariamente abordó la prevención del citado artículo 341, por interpretación sistemática integral de la norma, conciliándose en complemento con el artículo 785 del Código Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que la obra no esté terminada.

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la trascripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé “...puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada...” siendo así al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma.

Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado articulo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba terminada…

.

Ahora bien, subsumiendo el caso facti especie, dentro de la norma rectora del Interdicto de Obra Nueva, tenemos que, el supuesto de hecho denunciado como violatorio o atentatorio de los derechos de la querellante, no se adapta a uno de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 785 del Código Civil, como es que “la obra no se encuentre terminada”, esta aseveración puede constatarse de la inspección ocular que corre inserta a los autos, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia de las impresiones fotográficas acompañadas a la misma, el grado tan avanzado que alcanza la construcción denunciada por la querellante, lo que a todas luces haría inoperante la función del Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva. Así se declara.

Aunado a lo anterior, puede igualmente observarse de los recaudos acompañados a la demanda, escrito marcado con la letra “D” presentado por la querellante ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana donde se evidencia la declaración por ella realizada, la cual es del tenor siguiente:

…El 28 de noviembre del año 2.005 introduje ante esta Oficina Municipal de Planificación Urbana, una denuncia en contra de la ciudadana J.S.P., propietaria de una casa con su parcela, signada con el N° 5-39, localizada en la quinta etapa: Savannah, ésta, igualmente forma parte de la misma Urbanización, cuya dirección se asentó precedentemente.

El motivo de la denuncia, Ciudadana Directora, obedeció a lo siguiente:

La referida, quien construía para entonces….

(sic).

(subrayado y resaltado de este juzgado)

De la anterior transcripción, se puede evidenciar que la construcción que presuntamente afectó a la querellante se encontraba en curso –según lo señalado por ella- desde el mes de noviembre del año 2.005, de lo cual se evidencia, el transcurso de más de un (01) año desde el inicio de la obra denunciada como violatoria por la querellante, no subsumiéndose esta situación dentro de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artíulo 785 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina y del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera procedente negar la admisión de la presente demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA intentara la ciudadana L.G.C., antes identificada, en contra de la ciudadana J.S.P., también identificada, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 785 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Msc. C.R.F.

LA SECRETARIA,

Msc. M.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 89.-

LA SECRETARIA,

CRF/MRA/icv.-

Exp. N°

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