Decisión nº 13-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7683

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, la ciudadana L.I.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.511, asistida por el abogado E.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.580, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÒN Y DESARROLLO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS por el recálculo de la pensión de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 7 de noviembre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 16 de mayo de 2007 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es funcionaría jubilada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Resolución Nº 071 del 27 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.079 del 16 de noviembre del mismo año.

Señala que una vez jubilada se desempeñó como Directora General Sectorial de Relaciones Internacionales del C.N. de la Cultura (CONAC), desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, luego como Asesora a tiempo completo en el C.N. de la Cultura (CONAC), desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2002, Asesora a tiempo completo en el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), desde el 1° de mayo hasta el 31 de octubre de 2003, y finalmente como Jefe de la División Académica en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "P.G." del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, siendo el último sueldo devengado en este cargo la cantidad de Bs. 3.939.550,50 actualmente Bf. 3.939,60 . Por lo que afirma que es obvio que al reactivarse su jubilación debió recalcularse la correspondiente pensión mensual, teniendo en consideración los referidos cuatro (4) años y un (1) mes como nuevo tiempo de servicio y el último sueldo percibido.

Afirma que efectuó pedimentos al Ministerio querellado, en el sentido de que, de conformidad con las previsiones del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se recalcule su pensión de jubilación. Que en la última de sus solicitudes de fecha 18 de abril de 2006, solicitó infructuosamente que para el recálculo de su pensión de jubilación se considerara el tiempo que se desempeñó como Directora General de Relaciones Internacionales del C.N. de la Cultura (CONAC), durante los años 2001 y 2002, lo cual no había sido considerado a pesar de ser una circunstancia que consta en su expediente personal que reposa en la Dirección General de Recursos Humanos del citado Ministerio de Planificación y Desarrollo. Solicitudes de las cuales afirma no ha recibido respuesta alguna.

Alega que la restitución de su pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base su último sueldo devengado y el nuevo tiempo de servicio, como lo ha reiterado la jurisprudencia en la materia, señalando que el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, les garantiza que al momento en que se produzca el egreso del cargo público se les reactivará su beneficio de pensión por jubilación recalculado conforme al último salario devengado y se les reconocerá también el nuevo tiempo de servicio prestado.

Que actualmente percibe un monto por concepto de jubilación de Bs. 984.790,45 hoy Bf. 984,80, por lo que solicita le sea reconocido el tiempo de servicio prestado posterior a su jubilación – cuatro (4) años y un 1 mes -, y se le otorgue como porcentaje de jubilación un 65%, en base al último sueldo devengado en el Ministerio de Relaciones Exteriores en el ejercicio el cargo de Jefe de División, reclamando un monto por pensión de jubilación de Bs. 2.560.707.80 hoy Bf. 2.560,71.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada Y.C.D.G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.401, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo parcialmente los alegatos de la parte actora, señalando:

Que el órgano que representa en ningún momento le ha manifestado a la actora la negativa a su solicitud, afirmando al efecto que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo se encuentra gestionando los trámites pertinentes para el recalculo de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, Por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la presente querella a la solicitud de la actora del reconocimiento por parte del hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas del tiempo de servicio prestado a la Administración, posterior a su egreso por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, el cual señala es de cuatro (4) años y un (1) mes, y le sea acordada una pensión de jubilación de Bs. 2.560.707,80 hoy Bf. 2.560,71 equivalente al 65% del último sueldo percibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores como Jefe de División, al efecto la apoderada judicial de la parte querellada señaló que el Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo se encuentra realizando los trámites pertinentes.

En esta materia, establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente:

El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el parte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

. (subrayado de este Juzgado)

Estableciendo claramente la norma transcrita ut supra, que una vez verificado el reingreso del funcionario jubilado a la Administración, y producido su egreso se deberá recalcular el monto de la pensión en base al último sueldo percibido por el funcionario.

Al respecto, constata este Juzgador que riela a los folios 17 y 18 del expediente administrativo hojas de recálculo realizadas por el Ministerio querellado de fecha 22 de enero de 2007, en las cuales se observa que le es calculada el monto de la pensión de jubilación, en base al sueldo promedio devengado por la querellante durante los últimos 24 meses de servicio, aplicando la fórmula establecida en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual claramente contraviene lo establecido en el transcrito ut supra artículo 13 de su Reglamento.

Asimismo, se constata luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente la accionante reingresó a prestar servicios personales a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, Directora General Sectorial de Relaciones Internacionales del C.N. de la Cultura, desde el 1º de enero de 2001 (folio 34 pieza principal) y cesó la prestación de servicios en fecha 1º de abril de 2005 siendo el último cargo ejercido Jefe de División Académica en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “P.G.” (folio 17 pieza principal), por lo que se verifica las condiciones de reingreso de la actora y en consecuencia procede el recálculo del monto de la pensión de jubilación en base al ultimo sueldo devengado correspondiente al cargo de Jefe de División.

Expuesto lo anterior afirma la actora que el sueldo devengado era de (Bs. 3.939.550,50) ante lo cual observa este Sentenciador que corre inserta al folio 14 del expediente administrativo antecedentes de servicio en el cual se señala que la actora percibía una remuneración mensual de (Bs. 3.278.992,90), no obstante en la parte inferior de la misma hoja se señala en las observaciones que “OTRAS COMPENSACIONES FORMAN PARTE DE SU SUELDO MENSUAL, NO FORMA PARTE DE LOS CONCEPTOS EXCEPTUADOS EN EL SEGUNDO PÀRRAFO DEL ART. 15 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS.”, no pudiendo ser verificado por este Juzgador la totalidad de los conceptos percibidos por la actora, resulta imposible determinar el sueldo realmente percibido por su persona a los fines de establecer el monto exacto a tomar en consideración para el recalculo, por ello deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

En relación a la solicitud de reconocimiento de cuatro (4) años y un (1) mes de servicio, se observa que la Administración en la ya mencionada hoja de calculo que riela al folio 18 del expediente administrativo sólo señaló los períodos 01-01-2001 al 30-09-2002 y 01-11-2003 al 01-05-2005, es decir, la Administración le reconoce un lapso de tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días, con lo cual se desvirtúa el alegato de la querellante que afirmó que el último período mencionado no le había sido reconocido por la Administración. No obstante no se le toma en consideración el período comprendido del 1-10-2002 al 31-10-2003, tiempo durante el cual la actora prestó servicios como asesora del C.N. de la Cultura y luego del Instituto del Patrimonio Cultural, para lo cual suscribió contrato (folios 36 al 39 de la pieza principal).

Ahora bien, en casos como el de autos, ha sido la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las encargadas de establecer algunas soluciones al tema en cuestión, las cuales, si bien fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias particulares de tales procesos judiciales, no dejan se ser un patrón orientador de las decisiones que en casos similares deban adoptar el resto de los órganos jurisdiccionales, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de rango constitucional como los relativos al sistema de seguridad social, ante ello este Tribunal trae a colación lo sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1022 del 31 de julio de 2002, que sostuvo:

… Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en fallo de fecha 02 de marzo de 2005, caso: J.I.R.D., producto de un recurso extraordinario de revisión de la sentencia Nº 01556, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2003, caso: H.A.S.A., sentencia en la cual se efectuó un análisis pormenorizado sobre este tema, y se regularon dos supuestos plenamente diferenciados, el primero de ellos, en cuanto al ente u órgano que recibe al funcionario jubilado, y el segundo, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente, así señaló:

Por otra parte, en cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura; se debe tener en consideración lo siguiente:

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación como trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

Por lo que en base a la citada jurisprudencia es criterio de este Juzgador que mal puede la Administración computar el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2002 al 31 de octubre de 2003, período durante el cual la actora prestó servicios en calidad de contratada, motivo por el cual debe negarse este pedimento. Así se declara.

Lo anterior incide en la última de la solicitudes efectuadas por la parte actora relacionada al porcentaje que afirma se le debe otorgar para el recalculo del monto de la pensión de jubilación, reclamando al efecto le sea acordado un 65%, a los fines de determinar el porcentaje se debe determinar los años de servicios, así se evidencia en actas primeramente que la actora en la oportunidad de otorgársele el beneficio de jubilación había prestado servicios a la Administración Pública durante veintidós (22) años y un (1) mes (folio 10 vto. pieza principal) y al sumarle los tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días de servicio reconocidos, suma un total de veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días.

Debiéndose aplicar en este caso la fórmula establecida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el calculo del porcentaje del monto de jubilación, en el presente caso 25 años, de lo que se obtiene que a la querellante le corresponde el reajuste del monto de su pensión de jubilación a un 62.5% del sueldo devengado en el último cargo por ella ejercido, en el presente caso Jefa de División. Así se declara.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el recalculo, este Juzgado precisa necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres meses, el reajuste de su pensión de jubilación, debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la presente querella fue interpuesta el día 18 de octubre de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse sólo a partir del 18 de julio del mismo año, con el pago correspondiente a la quincena del 15 al 30 de julio, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÒN Y FINANZAS proceda al recálculo del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana L.C.I., en los términos expuestos ut supra, desde la segunda quincena del mes de julio del año 2006, correspondiente al 62.5% del último sueldo devengado en el cargo de Jefe de División, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y al pago de la diferencia adeudada en ocasión a este. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana L.C.I., titular e la cédula de identidad Nº 3.659.511 asistida por el abogado ENRIQUE SÀNCHEZ FALCÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.079 contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÒN Y DESARROLLO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÒN Y FINANZAS por concepto de recalculo de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se niega la inclusión del período comprendido del 1-10-2002 al 31-10-2003 a los fines del recalculo, así como la solicitud de 65% de porcentaje de jubilación.

TERCERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÒN Y FINANZAS le recalcule el monto de la pensión de la jubilación de la ciudadana L.C.I. en base a un 62.5% sobre el último sueldo devengado en el ejercicio del cargo de Jefe de División, desde el 18 de julio de 2006, debiéndose pagar la diferencia adeudada.

CUARTO

Se ordena a los fines del cálculo del monto adeudado a la actora la realización por un solo experto de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 13-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. Nº 7683

HLSL/ycp/npls

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR