Decisión nº 2013-043 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1717

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana L.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.420, asistida por la abogada LILIANA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución Nº 2400, de fecha 04 de enero de 2012, acto administrativo notificado el 19 de enero de 2012, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante.

En fecha 17 de abril de 2012, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente querella a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dándole entrada al expediente en fecha 18 de abril de 2012, al cual le fue asignado el Nº 2012-1717.

En fecha 24 de abril de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a la vez que se solicitó el expediente administrativo de la recurrente.

El 20 de julio de 2012, la parte querellada representada por el abogado R.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.492 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, dio contestación a la presente querella.

En fecha 06 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, con la comparecencia de ambas partes. En ese mismo acto se dejó constancia de la solicitud de las partes de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes

El 19 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva, y en esa misma oportunidad se dictó Auto para Mejor Proveer, a fin de requerir a la parte querellada el expediente administrativo de la ciudadana L.I.P..

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado mediante auto de admisión de fecha 24 de abril de 2012, que corre inserto al folio 30 del expediente judicial, se declaró competente para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:

La querellante expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifiesta la querellante que comenzó a prestar servicios en fecha 1º de septiembre de 1993, como personal de carrera en el Instituto Universitario de Barlovento -hoy Universidad Politécnica Argelia Laya adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria- durante 18 años, en el área de Biblioteca.

Aduce que a razón del nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos creado mediante el Decreto Nro. 6054, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, fue reclasificada como B.I., sin considerarse que a la fecha había obtenido el grado de Técnico Superior Universitario, por lo que dirigió comunicación al Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto solicitando que se le reclasificara con el cargo acorde a sus estudios y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos solicitando la prima por grado académico correspondiente al grado de Técnico Superior, de lo cual obtuvo respuesta positiva.

Señala que posteriormente en el año 2009, obtuvo la Licenciatura en Administración, de lo cual puso en conocimiento al Departamento de Recursos Humanos mediante comunicación de fecha 7 de junio de 2010.

Expresa que en el año 2008 participó en la primera fase del Concurso de Méritos para el ascenso al cargo de Asistente Administrativo III, y que a pesar de ello no pudo obtener la reclasificación de su cargo.

Alega que a pesar de la obtención del Título de Licenciada y las múltiples comunicaciones enviadas a los distintos departamentos no fue reclasificado su cargo, motivo por el cual en fecha 26 de octubre de 2011 dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior solicitando la reclasificación al cargo correspondiente y su respectivo ajuste salarial, y ante la falta de respuesta en fecha 6 de enero de 2012 dirigió comunicación al Asesor Legal de ese Ministerio, quien en fecha 4 de enero de 2012 mediante la Resolución Nro. 2400 le otorgó el Beneficio de Jubilación con la remuneración mensual del 100% correspondiente al sueldo del cargo de B.I., lo cual viola sus derechos constitucionales.

Solicita le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación otorgada por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, de conformidad con el sueldo equivalente al cargo que le corresponde de Profesional I a razón del título obtenido de Licenciada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y la tabla de sueldos aplicable al personal administrativo de las Universidades Nacionales a partir de 1º de mayo de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante Resolución Nro. 1069 del 13 de mayo de 2011.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia le sea ajustado el monto de la jubilación respecto al cargo de Profesional I que le corresponde, y se ordene el pago de la diferencia desde el 1º de febrero de 2012, fecha en la que comenzó a percibir ese beneficio, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

La parte querellada expuso los siguientes alegatos:

Manifiesta la representación del ente querellado que el lapso para interponer la presente querella caducó en diciembre del año 2009, en virtud de que la pretensión de la querellante se circunscribe al reconocimiento por parte de la Administración de sus méritos profesionales y su ascenso en la escala de clasificación de cargos, lo cual debió recurrir mediante la vía administrativa o la vía jurisdiccional al momento de no recibir respuesta sobre el reconocimiento de su título de Licenciada, cuando sintió lesionados sus derechos, y mediante la solicitud del ajuste de la pensión jubilatoria que le fue otorgada.

Declara que el ente querellado no posee la cualidad e interés legítimo para ser demandado en la presente querella, por cuanto el Ministerio que representa no tiene nada que ver con la reclasificación de cargo solicitada por la querellante, quien prestaba funciones para la Universidad Politécnica Argelia Laya, la cual no es considerada ente dependiente ni adscrito a ese Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por ser una Universidad Nacional, tal y como se evidencia del Decreto de creación de dicha Institución publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.987 de fecha 16 de julio de 2010, y los artículos 9 y 12 de la Ley de Universidades, que establecen la autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera de las Universidades Nacionales.

Señala que en el año 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria realizó la clasificación de cargos de aquellas personas que ostentando cargos de carrera menor, realizaban funciones en otro de mayor escala, siempre que tuvieran los méritos y previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, pasando la querellante de ostentar el cargo de Bibliotecaria II al de B.I., con el cual fue jubilada.

Sostiene que la querellante participó en el sistema de méritos en el mes de diciembre de 2008 para el cargo de profesional I, quedando elegible, lo que significa que pudiese haber sido seleccionada en futuros procesos para ocupar el cargo, pero que ello no significa que resultara ganadora.

Aduce que la actora no puede solicitar la nulidad del acto administrativo N° 2400 de fecha 4 de enero de 2012, pues para ello debía ostentar el cargo de profesional I en la Institución.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal para decidir observa:

I.

PUNTO PREVIO

De la caducidad de la acción interpuesta

La representación judicial de la parte querellada adujo como punto previo en su escrito de contestación, que la presente querella fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido, es decir, más allá de los tres meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción judicial, por lo que la misma se encuentra caduca.

Planteó que ante la falta de respuesta de la solicitud efectuada en diciembre de 2009 por la querellante, a fin de que fuera reclasificado el cargo que desempeñaba de conformidad con su nueva situación académica, en caso que considerara que se le menoscabaron sus derechos, debió interponer la reclamación respectiva ante la vía administrativa mediante un recurso jerárquico, o bien en sede judicial a través de un recurso contencioso funcionarial, atendiendo en este último supuesto al lapso contenido en el artículo 94 del estatuto funcionarial, con lo cual dicho lapso se habría consumado el 7 de septiembre de 2010.

A tal efecto, este Tribunal Superior considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción en materia funcionarial se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se generó el hecho, o que se produjo la respectiva notificación del acto.

Al respecto se observa que la parte actora solicitó en su escrito recursivo la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación, pero sólo en lo que respecta al aspecto económico del mismo, más no a su otorgamiento, ya que a su decir, no fue tomado en cuenta el grado académico obtenido por los años de estudio realizados con posterioridad a su ingreso dentro del organismo querellado para el cálculo del mismo, por lo que solicitó la nulidad del referido acto, y el respectivo ajuste del monto de su pensión de jubilación.

En tal sentido, respecto a la caducidad para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo N.. 2400 de fecha 4 de enero de 2012 se observa lo siguiente:

Que consta al folio 23 del expediente judicial, acto administrativo N.. 2400 de fecha 4 de enero de 2012, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana L.I.P., sobre la base del 100% del sueldo devengado por la ciudadana a la fecha en que se le hizo acreedora de tal beneficio.

Consta a los folios 21 y 22 del expediente, notificación del referido acto administrativo, en fecha 19 de enero de 2012, suscrita por la querellante.

De igual forma, consta a los folios 1 al 8 del expediente judicial, el escrito libelar de la presente querella consignado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno) en fecha 16 de abril de 2012.

De la revisión exhaustiva de las documentales señaladas, así como del cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del acto administrativo hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, del 19 de enero de 2012 al16 de abril de 2012, se desprende que transcurrieron 2 meses y 27 días, lo que resulta un lapso menor al de los tres meses señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se observa que se haya materializado la caducidad alegada por el querellado en lo que respecta a la solicitud de revisión del acto administrativo N.. 2400 de fecha 4 de enero de 2012 formulada por la querellante.

Ahora bien, respecto a la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación efectuada por la actora, en virtud de no haber sido considerado el grado académico obtenido con anterioridad al otorgamiento de dicho beneficio para el cálculo del mismo, se observa que la parte querellada adujo que la querellante“(…) debió haber interpuesto un recurso jerárquico o una querella funcionarial en diciembre del año 2009, cuando, luego de haber obtenido la Licenciatura en Administración Mención en Organización y Sistema, no se cumplió con la reclasificación al cargo aspirado (…) “.

En tal sentido se tiene:

El contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 –vigente para la interposición de la presente querella- contempla lo siguiente:

…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De los artículos precedentemente transcritos se colige que la facultad de revisión del monto de las jubilaciones y sus ajustes corresponde a la Administración Pública por mandato legal, en casos en los que el sueldo del último cargo desempeñado por el jubilado sufra modificaciones en el monto, por lo que siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que debe ser satisfecha mes a mes de forma sucesiva, generando para quien la recibe una expectativa de percibir el pago de su pensión de jubilación de forma continua, la misma pueda ser ajustada cuando las circunstancias económicas lo ameriten y la parte así lo solicite, razón por la cual no opera la caducidad de la acción en el presente caso. Así se decide.

De la cualidad para comparecer la parte querellada en el presente juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria alegó que carecía de la cualidad procesal para comparecer en el presente juicio, debido a que la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya” es un ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional que le confieren la condición requerida para actuar en nombre propio en sede jurisdiccional, lo cual puede verificarse en el Decreto Nro. 7.568, de fecha 16 de julio de 2010.

Por su parte, la querellante alegó que en diversas oportunidades se dirigió a la jefatura de Recursos Humanos del extinto Instituto Universitario de Barlovento, hoy en día Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya”, resultando infructuosas las gestiones dirigidas a obtener la reclasificación de su cargo, cuestión que conllevó a la querellante a solicitar la intervención del Ministerio con competencia en el campo educativo superior, lo cual se materializó mediante las comunicaciones remitidas a tal despacho y que corren insertas a los folios 19 y 20 del expediente judicial.

En tal sentido observa esta J. que en el Decreto Nro. 7.568 de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual fue creada la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya”, se establece en sus artículos 5 y 6 el denominado “Plan Institucional de Transición”, donde se ordena la transferencia de personal del extinto Instituto Barlovento hacia la recién creada Universidad Politécnica, “garantizándoles el reconocimiento de sus derechos laborales”, para lo cual otorgó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria la correspondiente ejecución.

Asimismo, en los artículos 13, 16, 18, 19 y 20 del referido Decreto se establecen una serie de responsabilidades que deben ser acometidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En ellos se prevé la “organización provisional de la Universidad”; el “Plan de Desarrollo Institucional”; la “disponibilidad de recursos presupuestarios”; los “derechos y obligaciones contraídas por el Instituto Universitario”, y el “ministro encargado de la ejecución”, lo cual pone de relieve las competencias otorgadas al Ministerio.

Por otra parte, este Tribunal observa que el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 2400 de fecha 4 de enero de 2012, notificado el 19 de enero de 2012, que corre inserto al folio 23 del expediente judicial, fue suscrito por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, M.Y.C., quien representa la máxima jerarca del referido órgano ejecutivo nacional, situación que relaciona el despacho a su cargo con la reclamación contenida en la presente querella.

Así las cosas, vistas las consideraciones anteriores puede concluirse que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria tiene la cualidad procesal para comparecer en juicio y atender a la solicitud presentada por la parte querellante, toda vez que mediante el decreto de creación de la universidad ut supra referida, si bien es cierto se establece que posee la naturaleza jurídica de un ente descentralizado con su consecuente autonomía organizativa y funcional, no menos cierto es que al revisarse el marco normativo aplicable para acometer su proceso de transformación como resultado de la supresión del Instituto, se hace referencia al órgano ejecutivo nacional con competencia en materia de educación superior como el responsable de dicho proceso, por lo que el aludido Despacho tiene la capacidad procesal para atender la presente querella. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que el argumento expuesto por la parte querellada, según el cual plantea que carece de cualidad procesal para atender el presente juicio, resulta improcedente y en consecuencia estima que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, posee la facultad procesal requerida para ser parte demandada en la presente querellada. Así se decide.

II.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2400.

La parte querellante solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° 2400 de fecha 4 de enero de 2012, notificada en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, en virtud de que no le fue considerada su condición académica a los fines de calcular el monto de dicho beneficio a razón del Título Universitario obtenido.

En tal sentido, la parte querellada adujo que la accionante pretende mediante la acción interpuesta la reclasificación en el cargo de Profesional I, sin haber cumplido con las exigencias normativas aplicables, lo cual se traduce en la celebración del concurso respectivo.

Asimismo, alegó que el cargo de Profesional I nunca fue desempeñado por la querellante y que mal podría la jubilación conceder el cargo reclamado, obviando por vía de consecuencia los mecanismos y requisitos establecidos en la ley para obtener el ascenso dentro del ejercicio de la carrera administrativa.

Adicionalmente señaló la necesidad de tener en cuenta los lineamientos y las regulaciones que sobre la materia han sido emitidas tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas -anteriormente Ministerio de Planificación y Desarrollo- como por el Ministerio para la Educación Superior -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria- entre los cuales destacan el denominado Sistema de Conversión de Cargos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se ajustó el cargo de la querellante de Bibliotecaria II, Grado 2 al de B.I., grado I, situación administrativa con la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en el año 2012.

Al respecto se tiene:

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo N.. 2400, por no habérsele considerado su condición académica a los fines de calcular el monto del beneficio de jubilación, a razón del Título Universitario obtenido.

En virtud de lo anterior, considera ésta Sentenciadora que lo que se denuncia mediante el señalado alegato es el vicio de falso supuesto de hecho, el cual a razón del principio iura novit curia será revisado a continuación.

El vicio de falso supuesto ha sido definido de manera reiterada en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada E.M.O.. Caso: M.T.J.G. Vs. Ministerio de la Defensa) en donde se ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras. A saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

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De la sentencia anterior se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados con el asunto o que no existieron; y el falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que originan el acto administrativo si existieron, pero se subsumen dentro de una norma errónea o inexistente.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente respecto a la nulidad parcial del acto con base en las documentales que se enumeran a continuación, las cuales al no ser objeto de impugnación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como ciertas para probar lo allí referido, a la vez que se observa que no fue consignado el expediente administrativo del presente caso, el cual fue solicitado por esta J. en su debida oportunidad tal y como se evidencia en el Auto de Admisión que corre inserto al folio 30 del expediente judicial, lo cual a criterio jurisprudencial determina la responsabilidad que recae sobre la administración ante el no acatamiento de atender la solicitud de consignación del expediente administrativo (Decisión N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Sociedad mercantil Eco-Chemical 2000 C.A.).

A tal efecto se tiene:

Consta al folio 13 del expediente judicial, comunicación de fecha 27 de agosto de 2005, suscrita por la querellante, mediante la cual consignó ante la Oficina de Recursos Humanos del extinto Instituto Universitario de Barlovento, copia en fondo negro del título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, la cual fue recibida con sello húmedo de dicha Oficina.

Asimismo, consta al folio 13 del expediente judicial comunicación de fecha 7 de junio de 2010, dirigida a la Jefa de Personal de la Oficina de Recursos Humanos mediante la cual consignó copia en fondo negro del Título de Licenciatura en Administración, que igualmente fue recibida con sello húmedo.

De las referidas documentales se colige que para el mes de agosto de 2005 la querellante había obtenido el Título de Técnico Superior Universitario, de lo cual puso en conocimiento a la Institución Educativa en fecha 27 de agosto de 2005, y para junio de 2010 obtuvo el Título Universitario de Licenciada en Administración, lo cual también hizo del conocimiento de la Institución, en fecha 7 de junio de 2010.

A su vez, consta al folio 14 del expediente judicial, Resolución Nro. 2400 de fecha 4 de enero de 2012, mediante la cual se le concedió la jubilación a la ciudadana L.P., de donde se lee en el Resuelve:

PRIMERO: Otorgar el beneficio de Jubilación a la ciudadana L.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 3818420, con efectos a partir de la fecha de su notificación. LA pensión por jubilación será pagada sobre la base del Cien por Ciento (100%) de la remuneración mensual devengada por la funcionaria

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De lo precedentemente citado se observa que el beneficio de jubilación de la querellante fue calculado en base al monto del cien por ciento del sueldo devengado por ella mientras se encontraba como funcionaria activa dentro de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya”.

A su vez, cursa al folio 24 del expediente judicial, C. de Pago de la querellante del período comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 15 de enero del 2012, emanado de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya”, del que se puede apreciar el cargo desempeñado por ella y los conceptos que integran su remuneración, entre los que se encuentra el pago por concepto de bachiller, con lo cual se evidencia que para la primera quincena del mes de enero de 2012, la ciudadana L.P. no percibió el monto por concepto de la prima correspondiente a su grado académico.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que dichas documentales dan cuenta de una situación académica distinta en cabeza de la accionante a la apreciada por la administración, pues se desprende que la consignación del Título de Técnico Superior Universitario fue efectuada aproximadamente 6 años y 3 meses antes de ser otorgado el beneficio de jubilación, y el Título Universitario aproximadamente 18 meses antes, lo que configura unos planteamientos que debieron ser atendidos por la administración oportunamente, por lo que al no habérsele dado el tratamiento adecuado subsiste la obligación de respuesta.

Así, se observa que en el caso de autos la nulidad del acto administrativo se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se materializó en virtud de la apreciación inexacta de la condición académica de la querellante, toda vez que de las documentales consignadas junto con el escrito libelar se desprende que la ciudadana L.P. obtuvo el Título de Técnico Superior Universitario, y posteriormente el Título de Licenciada mientras prestó funciones en la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya”, de allí que entonces el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, comprometiendo la validez la Resolución N° 2400, motivo por el cual corresponde a esta Sentenciadora declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución N° 2400 de fecha 4 de enero de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se declara.

Del recálculo del beneficio de jubilación de la querellante en base al cargo de Profesional I.

Por otra parte planteo la querellada que en el año 2008, participó en la primera fase del Concurso de Méritos para el ascenso al cargo de Asistente Administrativo III, y que a pesar de ello no pudo obtener la reclasificación de su cargo.

Adicionalmente solicitó que se le reajustara el beneficio de jubilación en base al ejercicio del cargo de Profesional I que le corresponde.

A su vez, la representación judicial del querellado manifestó que de la participación de la querellante en el denominado Sistema de Méritos en el año 2008 desarrollado por el extinto Instituto Universitario de Barlovento, ésta quedó en condición de elegible para ocupar el cargo de Profesional I en caso de presentarse la vacante y que existiera correspondencia entre el perfil del cargo y las credenciales de la solicitante.

Al respecto, este Tribunal observa que la querellante intervino en la evaluación ut supra referida y que de dicho proceso quedó como elegible, más no como ganadora del proceso de Sistema de Méritos, lo cual puede corroborarse del Acta Final del concurso que consta a los folios 15 al 18 del expediente judicial, sin embargo no era posible en esa oportunidad habérsele otorgado a la querellante el cargo de Profesional I, toda vez que ello estaba sujeto a la disponibilidad del cargo, la previsión presupuestaria correspondiente y la apertura de la segunda fase del concurso – según M. de fecha 20 de enero de 2009, folio 14- . Así, en razón de lo precedentemente señalado, mal podría este órgano jurisdiccional modificar la base del beneficio de jubilación otorgado a la actora de Bachiller I a Profesional I, pues se estaría supliendo la actividad administrativa de la Institución Educativa, quien es la responsable de gestionar lo conducente en relación a la administración de su personal. Así se declara.

De la correspondiente prima de profesionalización.

Revisado lo anterior, corresponde verificar la consecuencia derivada del grado académico obtenido por la ciudadana L.I.P. antes del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Al respecto se observa que si bien es cierto la ubicación o el ascenso de un funcionario a un cargo distinto depende de la disponibilidad del mismo y los recursos económico-financieros correspondientes, no menos cierto es que las primas por concepto de profesionalización resultan susceptibles de consideración y otorgamiento, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello.

Así las cosas, este Tribunal observa que cursa al folio 24 del expediente judicial, documento que acompaña al libelo de la presente querella marcado “K”, el cual se denomina C. de Pago y del que se puede apreciar el cargo desempeñado por la querellante y los conceptos que integran su remuneración, entre los que se encuentra el pago por concepto de bachiller, con lo cual se evidencia que entre junio del año 2010 -momento en el cual la querellante efectuó el reclamo- y la primera quincena de enero de 2012, la ciudadana L.P. no percibió el monto por concepto de la prima correspondiente con a su grado académico, lo que generó una omisión por parte de la Administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual considera este Tribunal que la misma deberá ser recalculada tomando en cuenta el monto por prima de profesionalización para ajustar el monto con el cual se otorgo el beneficio de jubilación. Así se decide.

Revisado lo anterior, no puede dejar de observar quien decide que la querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, beneficio que se encuentra consagrado constitucionalmente como un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, por lo que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar si la Administración cumplió de forma periódica con la revisión y correspondiente ajuste del monto de la jubilación de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 eiusdem y con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, ut supra citado.

Así, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)

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Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso concreto, B.I. en la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: O.E.G.O. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que realice el ajuste del monto de jubilación asignado a la ciudadana L.I.P., tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía la querellante cuando fue jubilada, esto es B.I. en la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento “Argelia Laya”, o su equivalente en caso de no existir, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

En cuanto a la solicitud efectuada por la querellante relativa al pago de la diferencia del monto de su jubilación desde el 19 de enero de 2012, fecha en la que comenzó a percibir ese beneficio, observa este Tribunal que efectivamente resulta procedente dicho pago, desde el momento en que le fue acordada, por cuanto se determinó la procedencia del pago de la prima de profesionalización en los términos precedentemente expuestos, a razón de la obtención de su Título Universitario en fecha anterior al otorgamiento de la jubilación. Asimismo, se declara procedente el reajuste del monto de la jubilación otorgada a la querellante, en caso de que se haya incrementado el monto del sueldo del cargo en el cual se desempeñaba al momento de otorgado tal beneficio. Así se decide.

Respecto al pago de los intereses de mora solicitados por la querellante se observa que los mismos resultan genéricos e indeterminados, motivo por el cual no puede ordenarse la procedencia de los mismos, razón por la cual debe rechazarse tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado precedentemente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:

  1. Se anula parcialmente la Resolución N° 2400 de fecha 4 de enero de 2012, notificada el día 19 de enero de 2012, suscrita por el Rector de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya, en lo referente al cálculo del monto por concepto de jubilación de la querellante.

  2. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ajustar la jubilación otorgada mediante el acto administrativo contenido en la resolución Nº 2400, incluyendo el pago de la prima de profesionalización correspondiente al grado académico obtenido por la ciudadana L.I.P..

  3. Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana, L.I.P., ut supra identificada, la cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación. Dicho ajuste se efectuará desde el día 19 de enero de 2012 “inclusive”, de acuerdo con lo establecido en la motiva.

  4. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Se niega el pago de intereses moratorios, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Asimismo, notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L. BLANCO

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, 25 de febrero de dos mil trece (2013), siendo las ____________(___:___ a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. N.. 2012-1717/GL

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