Decisión nº 042-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000200

SENTENCIA DEFINITIVA N° 042/2015

El 29 de septiembre de 2014, los ciudadanos: L.M.G.S., L.M.S.D.G., J.L.A.V., N.M.S.D.S., B.E.A.D.R., P.S.O.R., G.F.S., S.D.M.S., A.C.P., F.O.M.P., M.C.P.D.M., Y.C.R.O. y M.G.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.207.659, V-2.287.273, V-163.378, V-3.791.046, V-1.574.948, V-3.007.096, V-3.192.643, V-1.629.460, V-5.022.546, V-3.191748, V-4.628.663, V-14.872.111 y V-10.163.875, asistidos por la Abogada MARYLIANA M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.757, presentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra:

 La Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; notificada al ciudadano M.A.G.M., con cédula de identidad N° V-9.239.880, el 11/04/2014.

 La Resolución N° 318, de fecha 28/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; notificada al ciudadano M.A.G.M., con cédula de identidad N° V-9.239.880, el 30/04/2014.

 El Permiso de Funcionamiento Comercial SN, de fecha 03/10/2013, emanado por el C.C.M., suscrito por los Voceros, ciudadanos F.C. (Vocero Financiero) y R.C. (Vocero de Economía Comunal) (folios 02 al 39, pieza 1).

El 03 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso (folio 241, pieza 1).

El 24/11/2014, las ciudadanas G.M.D.H. y N.N.M.D.H., con cédulas de identidad Nros. V-9.226.459 y V-2.738.060, asistidas por la Abogada MARYLIANA M.G., indicaron que actuaban como Intervinientes Adhesivos (folio 33, pieza 2).

El 26 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de juicio (folios 44 y 45, pieza 2).

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Indicó que, la legitimación para accionar se derivaba por ser habitantes de la Urbanización Pirineos, parte baja, calle el Águila, San Cristóbal, estado Táchira.

Manifestó que, no fueron notificados por la Alcaldía de San Cristóbal, de la declaratoria con lugar de los actos administrativos recurridos; pero esta se materializó cuando solicitaron copia certificada de dichas resoluciones las cuales se expidieron el 12/08/2014.

Expresó que, en cuanto a la caducidad de la acción, la notificación de los vecinos acaeció el 12/08/2014, cuando la Alcaldía les expidió la copia certificada de las Resoluciones Nros. 287 y 318. Y que, la notificación del permiso comercial ocurrió el 12/08/2014, al conocer la narrativa de la decisión emitida con la Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014.

Igualmente, la parte recurrente argumentó los siguientes vicios:

Vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo:

o De la violación de derechos ambientales:

.- Que para la ejecución de actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas, sea en áreas urbanas ó rurales, se exigía como requisito previo, la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental y Socio Cultural.

.- Que la Alcaldía permisó la construcción de una CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN; sin que se presentara el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, según el artículo 129 Constitucional.

.- Que la Alcaldía emitió la aprobación del proyecto en una “CONSTANCIA DE NO AFECTACION DE LOS RECURSOS NATURALES”, identificada PA/CNA/1994, de fecha 27/08/2012; basándose en una memoria descriptiva de un proyecto de cambio de uso de vivienda unifamiliar a unidad médica y consultorios profesionales; obviando que el proyecto aprobado a través de la resolución recurrida, implicaba el desarrollo de la actividad de cirugía ambulatoria, que configuraba actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y el ecosistema por los desechos generados; y que según sus características, composición o condiciones peligrosas, representaban una fuente de riesgo a la salud y al ambiente.

.- Que la Alcaldía también obvió y negó la existencia por el lindero norte de la Parcela 24R-Zona Verde, de corrientes de agua; pues, en el año 1962, se construyeron colectores de aguas servidas y aguas pluviales.

.- Que la Alcaldía obvió y negó la existencia de una servidumbre de paso continua de cloacas por el mismo lindero, que gravaba a las parcelas-viviendas: 20R, 21R, 23R, 24R, 25R, 95R y 95AR, de la Urbanización Pirineos, parte baja, por la parte posterior de las mismas.

.- Que lo anterior fue constituido por la Jefatura de Sección de Control de Construcción y Urbanizaciones de la División de Ingeniería Sanitaria, Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante oficio N° C.U.C-04328, de fecha 19/11/1962.

o De la existencia de zona protección de cuerpo de aguas:

.- Que en este caso, existía una corriente de agua canalizada a través de colectores de aguas pluviales y servidas, y su existencia y tratamiento sólo era posible mediante el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural.

o De la existencia de colectores de aguas servidas y pluviales:

.- Que los colectores de aguas servidas y aguas pluviales, descargaban las primeras, en los colectores marginales de la Bermeja y la Parada de la red de cloacas; y las aguas de lluvias descargaban en la quebradas la Parada, F.C. y Tama, las cuales servían a la Urbanización Pirineos, y se ubicaban en el área denominada zona verde de la Urbanización.

.- Que los colectores estaban colapsados, presentaban hundimiento, pozos de agua y tramos de tubería partidas.

.- Que el colector de aguas pluviales se encontraba a lo largo de la calle el Águila.

.- Que los sumideros estaban llenos de sedimento, impidiendo el paso normal de las aguas de escorrentía.

o De la existencia de servidumbre de paso continua:

.- Que la parcela 24R estaba gravada por el lindero Norte con la existencia de una “SERVIDUMBRE DE PASO CONTINUA DE CLOACAS”; y, por el mismo lindero norte estaban gravadas las parcelas-viviendas: 20R, 21R, 22R, 23R, 25R, 95R y 95AR, de la Urbanización Pirineos, parte baja.

.- Que en el documento de la parcela 24R, propiedad del ciudadano M.A.G.M., inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de estado Táchira, de fecha 08/06/2000, bajo el N° 42, Tomo 016, Protocolo 01, folio 1/9; negaba la existencia de la servidumbre de paso por el lindero norte; por lo que dicho documento estaba sujeto a nulidad y así debía ser declarado.

.- Que para comprobar la existencia de la servidumbre, se hizo el recuento de la tradición legal de propiedad, donde se constató en los documentos anteriores de la parcela 24R, la existencia de dicha servidumbre.

.- Que por lo antes expuesto, solicitaba según el artículo 25 Constitucional, la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas.

Violación al derecho a la participación y protagonismo del pueblo:

.- Que la violación de dicho derecho fue por parte del C.C.M., y se produjo al emitir la Permisología de Funcionamiento Comercial de una C.M.Q.I.H.M. atención primaria, intervenciones quirúrgicas y ambulatorias, en un área residencial (parcela N° 24R, calle el Águila, Urbanización Pirineos, parte baja, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira; propiedad del ciudadano M.A.G.M.).

.- Que la permisología del funcionamiento comercial se usó como aval para la demolición de la casa de habitación que allí existió, y para tramitar la permisología de un proyecto de CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN.

.- Que el uso y tipo de inmueble era residencial.

.- Que no se consultó a los habitantes de la Urbanización Pirineos, calle el Águila; que no hubo convocatoria ni la realización de una Asamblea de Ciudadanos para aprobar los proyectos de modificación de la zonificación o darle un uso complementario a la misma.

.- Que los vecinos se opusieron a la intención de construir una CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACÓN, y esto constaba de las actas y cartas presentadas a la Alcaldía.

.- Que la expedición de la aprobación del C.C., está condicionada a la autorización por la Asamblea de Ciudadanos para el cambio o uso complementario de zonificación.

.- Que por lo antes expuesto, solicitaba según el artículo 25 Constitucional, la nulidad del Permiso de Funcionamiento Comercial S/N, emitido por el C.C.M.; la nulidad de la Conformación de Uso plasmada en el oficio N° DPU/CU/367, de fecha 28/09/2012, emitida por la División de Planificación Urbana; y la nulidad de las Resoluciones N° 287, de fecha 11/04/2014, y N° 318, de fecha 28/04/2014.

Vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones:

.- Que en la Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, se evidenciaba la usurpación de autoridad del Abogado S.D.J.V.G., quien manifestó actuar como Alcalde Encargado.

.- Que no existía resolución ó gaceta del nombramiento.

.- Que desde el 10/04/2014, el Abogado S.D.J.V.G., no ostentaba el carácter de Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal, por ser un hecho notorio comunicacional la declaración de falta absoluta del Alcalde electo, D.C., y ante esta ausencia, el Presidente del C.M., asumía dicho encargo. Que ello conllevaba a la nulidad absoluta de dicho acto.

Del vicio de falso supuesto:

.- Que en la Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014; la Alcaldía tergiversó la interpretación de los hechos, erró en la apreciación y calificación de los hechos para forzar la aplicación de una norma.

.- Que eran falsos los hechos en que se basó el Arq. L.E.B.G., para revisar y aprobar como Arquitecto Revisor de la División de Planificación Urbana, las variables urbanas referentes a la solicitud de aprobación del proyecto CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIOS, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACÓN; debido a lo siguiente:

 Que era falso que el Arq. L.E.B.G., como Arquitecto Revisor de la División de Planificación Urbana, haya cumplido y exigido el cumplimiento de todos los pasos y recaudos requeridos para el otorgamiento de las variables urbanas, referente al cambio de uso de vivienda a CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIOS, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACÓN de la parcela 24R, situada en la Urbanización Pirineos, calle el Águila.

 Que la Alcaldía y el C.C.M. violaron el derecho de participación ciudadana.

 Que la Oficina de Planificación Urbana, erró al aceptar y “transgriversar” la permisología de funcionamiento comercial s/n, emitida por el C.C.; y que la aceptó como aval de aprobación para un uso complementario de la parcela 24R, siendo que no constaba en dicha permisología de manera expresa y por escrito la aprobación de uso complementario de dicha parcela.

.- Que era falso el hecho alegado por el Arq. L.E.B.G., de que se cumplió los pasos requeridos para el otorgamiento del proyecto, ya que se obvió el estudio de impacto ambiental y sociocultural, el cual fue sustituido por una c.d.n.a.d.r.n. N° PA/CNA/194, de fecha 27/08/2012.

.- Que no se exigió: La acreditación técnica por parte del Ministerio del Ambiente. La aprobación y sellado de los planos del proyecto por parte de CADELA, M.A.R.N y M.S.D.S.

.- Que para el momento de la aprobación del recurso jerárquico, no existía la factibilidad de servicio eléctrico; y que al revisarse la Factibilidad de Servicio Eléctrico N° POP-20-377, se indicó en fecha 17/06/2014, que: “no sea presentado el proyecto eléctrico con todos los recaudos exigidos por la gerencia para su revisión y aprobación desde el punto de vista técnico y comercial”. Que dicha factibilidad no era válida para la ejecución de la obra ni comprometía a CORPOELEC.

.- Que el revisor de la Oficina de Planificación Urbana, en cuando a la parcela 24R, estableció la forma del terreno y sus quiebres, de forma irregular, haciendo imposible definir los retiros aplicables de conformidad con los puntos cardinales. Que dichos retiros se definían según el frente, fondo y laterales; y ello debía dar la medida exigida por la Ordenanza de Zonificación, no pudiéndose alegar la imposibilidad para determinarlos.

.- Que los retiros de fondo y laterales existieron en la vivienda unifamiliar que se halló en la parcela 24R.

.- Que en la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal (Arts. 38 y 44), se establecían los retiros para la construcción de vivienda unifamiliar aislada, pareada y continua; y que ningún funcionario tenía la discreción de establecer otro tipo de retiro.

.- Que la Alcaldía actuó contra el principio de legalidad, al no exigir ningún retiro de fondo ni laterales.

.- Que la Alcaldía incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho.

.- Que la Alcaldía incurrió en el vicio de motivación, al no expresar las razones del porqué no exigió los retiros laterales respecto a las parcelas 23R y 25R.

.- Que la Alcaldía incurrió en el vicio de falso supuesto, al violar los derechos de la colectividad Vecinos Calle el Águila, al permisar la construcción del proyecto CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO CIRUGIA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN; sin valorar los derechos a un ambiente sano, a la calidad de vida, derecho a la vivienda y a la participación ciudadana.

.- Que en cuanto al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha 21/09/2012, bajo el N° 46, Tomo 38-A:

 No contaba con ningún accionista profesional del área de la medicina, que justificara la explotación del servicio de la salud; que los únicos accionistas eran: M.A.G.M. y J.M.G.M., con cédulas de identidad Nros. V-9.239.880 y V-19.665.266, comerciantes.

 Que el capital social de la compañía era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pagados en un veinte por ciento (20%).

 Que el objeto social era la prestación de servicio de salud en todos sus niveles; así como la compra, venta, distribución, importación y exportación de implementos para el ramo de la salud.

.- Que la Alcaldía incurrió en el vicio de falso supuesto, al errar en la interpretación y aplicación del principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos; al justificar la imposibilidad de revocatoria de la permisología y aprobación del proyecto, alegando que los mismos habían originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor del ciudadano M.A.G..

.- Que el superior jerárquico de la Alcaldía debió declarar la nulidad de la C.d.N.A.d.R.N. N° PA/CNA/194, de fecha 27/08/2012; pues lo que se debió presentar fue un Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural.

.- Que en cuanto a la notificación defectuosa, el ciudadano M.A.G.M. desconoció el carácter de representante del ciudadano J.A.; a pesar de que éste último siempre había actuado como representante de la construcción. Que dicha defensa fue alegada en el recurso jerárquico.

.- Que rechazaban y contradecían que el proyecto cumplía con todas las exigencias de tipo urbanístico y del punto de vista técnico; en razón a que consignaban las observaciones hechos por Profesionales de la Ingeniería y Arquitectura que se dedican a la Construcción de Edificaciones Asistenciales, quienes concluyeron:

 Que el proyecto presentaba en la mayoría de los espacios de la edificación, ausencia de ventilación e iluminación natural.

 Que carecía de retiro de fondo.

 Que para esa zonificación (R-2), se establecía, un porcentaje de ubicación del 40% y de construcción del 80%; pero el proyecto presentaba, un porcentaje de ubicación superior al 65% y un porcentaje de construcción por encima del 135%; lo que afectaría a las parcelas colindantes por los equipos de: Planta eléctrica, cuarto de hidroneumático, cuarto de gases medicinales, etc. Que el retiro de toda instalación o equipo que cause perjuicio a los vecinos, debía tener un retiro mínimo de 1.00 mts respecto a la pared de lindero.

 Que el permiso y plano aprobado y sellado por el MSDS hoy MPPS, específicamente el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, tenía omisiones en cuanto a las normas de funcionamiento de las salas de radiología, servicio de laboratorio y unidad quirúrgica.

 Que los consultorios ubicados en la plata baja, poseían closet y ducha; lo que hacía presumir se convirtieran en habitaciones, contraviniendo la ordenanza de zonificación, pues la edificación asistencial sin hospitalización podía ser modificada como asistencial con hospitalización.

 Que la planta eléctrica, así como el cuarto de tableros eléctricos y el depósito de gasoil, no conservaban ningún retiro de frente ni con la propiedad colindante.

 Que el puesto de discapacitado, no cumplía con el área mínima de 3.75 mts, establecido por COVENIN. Que la ubicación de los puestos de estacionamiento generaría un impacto en la movilidad del conjunto adyacente.

 Que había ausencia de espacios para el depósito de desechos sólidos (hospitalarios y domésticos); ausencia de ventilación natural en las áreas de cuarto de gases medicinales y cuarto de compresores de aire.

 Que aunque sólo se exigió diez (10) puestos de estacionamiento, causaría un caos vehicular al acceso a la Urbanización calle el Águila; dado que el único acceso de entrada y salida, es por la calle de la parcela 24R.

Del vicio de incongruencia o exhaustividad:

.- Que la Alcaldía no se pronunció sobre los retiros laterales exigidos por los vecinos, ni analizó los alegatos del Ingeniero A.B., quien se desempeñó como Jefe (E) de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio N° DI/OF/N° 068, de fecha 04/04/2014; dirigido al Arq. G.C., Director de Desarrollo U.L.d.M.S.C., con copia a la División de Planificación Urbana, División de Planificación Ambiental, y División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 02 al 39, pieza 1).

De la parte recurrida:

.- Ratificó la Resolución N° 287, de fecha 10/04/2014, dictada por el Abogado S.V., quien fungió como Alcalde Suplente del Municipio San Cristóbal, según el Acuerdo N° SC-A 067-2014, de fecha 24/03/2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 042, de fecha 24/03/2014.

.- Ratificó la Resolución N° 318, de fecha 28/04/2014, dictada por el Abogado E.D.B., quien fungió como Alcalde Encargado del Municipio San Cristóbal, según el Acuerdo N° SC-A 083-2014, de fecha 13/04/2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 048, de fecha 14/04/2014.

.- Que en ningún momento hubo usurpación de funciones.

.- Que la Administración Municipal otorgó al ciudadano M.A.G., mediante la Oficina de Protección Ambiental, para el cambio de uso de vivienda unifamiliar a unidad médica y consultorios profesionales; la constancia N° PA/CNA/194, de fecha 27/08/2012, que según la memoria descriptiva presentada, “NO INVOLUCRA AFECTACION RELEVANTE DE LOS RECURSOS NATURALES”; la cual fue luego revocada por la misma oficina, a pesar de que ya se habían originado “DERECHOS SUBJETIVOS, LEGITIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS” al ciudadano M.A.G..

.- Que el sector donde se encontraba la parcela N° 24 R, su mandante otorgó variables urbanas para la construcción de la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN; pues era un sector donde funcionaban inmuebles destinados al uso comercial, siendo uno de ellos, el CENTRO QUIRÚRGICO DR J.P.C..

.- Que en cuanto a la servidumbre de paso continua de cloacas, la existencia de colectores de aguas servidas y pluviales; HIDROSUROESTE no presentó observación alguna.

.- Que el C.C.M., expidió el permiso o autorización para el funcionamiento de la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN; y del uso complementario establecido por la Ordenanza para la Zonificación R-2.

.- Que no se podían exigir técnicamente los retiros, por la forma irregular del inmueble (folios 99 al 102, pieza 2).

Del C.C.M.:

En la audiencia de juicio, manifestó:

.- Que se estaba tramitando la continuación de los cargos de los Voceros, para no dejar vacante los mismos.

.- Que el c.c. dio el visto bueno para la construcción.

.- Que se realizó una Asamblea de Ciudadanos, donde varios ciudadanos estuvieron de acuerdo con la construcción (folios 44 y 45, pieza 2).

De los Terceros Interesados (Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M. C.A., y M.A.G.M.):

.- Que los actos administrativos fueron avalados por la Administración Pública Municipal, y por el Poder Popular Comunal.

.- Que se generaron derechos subjetivos que no podían ser allanados por un pequeño grupo de vecinos.

.- Que en la zona de ubicación del inmueble, existían incontables establecimientos comerciales y clínicas ambulatorias.

.- Que la Oficina de Protección Ambiental, según la constancia N° PA/CNA/194, emitió el respectivo aval de no existir en la obra algún tipo de impacto sobre el aspecto ambiental.

.- Que el estudio de impacto ambiental quedaba en poder discrecional de la autoridad.

.- Que dicho estudio no se exigió a la parte interesada; y que no era exigencia o requisito para el otorgamiento por parte de las autoridades administrativas municipales del ramo.

.- Que no existía vicio alguno que acarree la nulidad absoluta de los actos recurridos, en razón a que no se daban los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

.- Que el derecho a la igualdad abarcaba el concepto de igualdad administrativa.

.- Que en cuanto a la c.d.n.a.d.r.n.; indicó, que aunque el proyecto original versaba sobre una remodelación, no obstante, la nueva propuesta conservaba el uso de centro médico, que fue evaluado por la Oficina de Protección Ambiental, instancia municipal competente según la Ordenanza sobre Protección Ambiental.

.- Que los demandantes indicaron, que los centros de cirugía ambulatoria degradaban el ambiente, sin señalar texto legal ni articulado; y mal podían alegar desechos aún no generados. Que en todo caso, su mandante había suscrito un convenio con la Sociedad Mercantil VARIANT DE VENEZUELA, C.A., que se dedicaba al servicio de recolección, transporte y disposición final de desechos peligrosos.

.- Que el Municipio no negó la existencia de la servidumbre de paso continua de cloacas; pues en el documento de adquisición del terreno, se hacía mención de la misma, la cual quedó permisada por la Jefatura de Sección de Control de Construcción y Urbanizaciones de la División de Ingeniería Sanitaria, Dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según el oficio N° C.U.C-04328, de fecha 19/11/1962.

.- Que se poseía la factibilidad de servicio, emitida por HIDROSUROESTE, quien aprobó el proyecto, según la constancia N° 0960, de fecha 28/05/2014.

.- Que la C.d.n.A.d.R.N., nunca fue revocada por el Titular de la OFICINA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, funcionario J.V.. Y si bien, se redactó y suscribió dicha revocatoria, fue en ausencia del procedimiento establecido en la Ordenanza de Protección Ambiental; pero no surtió efecto, al no haber sido notificada al interesado.

.- Que consignó la autorización emitida por el C.C.M.; por lo que no se requería la realización de una Asamblea de Ciudadanos, como lo pretendía los demandantes.

.- Que la aprobación del proyecto por parte del c.c., no implicaba un cambio de zonificación; ya que el inmueble se ubicaba en una zonificación R-2.

.- Que sobre el vicio de incompetencia por parte de los funcionarios S.D.J.V.G. y E.A.D.B., en el sentido, de si ostentaban sus respectivas competencias para el momento en que suscribieron los actos administrativos; correspondía a la Sindicatura Municipal de San Cristóbal, esclarecerlo.

.- Que no era cierto que el falso supuesto de hecho, proviniera del escrito explanado por el funcionario revisor, Arq. L.E.B.G.; puesto que el acto recurrido versaba sobre la resolución administrativa que resolvió el recurso jerárquico.

.- Que el uso complementario de CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIOS, CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN, no implicaba un “CAMBIO DE ZONIFICACIÓN”; pues según la Ordenanza de Planificación, cada uso principal poseía usos complementarios para mejorar, suplementar, perfeccionar y satisfacer las necesidades de los habitantes de las zonas residenciales.

.- Que no era cierto que el proyecto adolecía de la presentación de recaudos.

.- Que según el oficio de Variables Urbanas, N° DPU/VU/219-12, de fecha 10/09/2012; no se exigió el retiro del lindero norte, puesto que el inmueble colindaba con una zona verde.

.- Que la morfología del terreno no permitía establecer un retiro de fondo; pues la irregularidad del terreno poseía líneas quebradas en los linderos, lo que conllevaba a la intersección de dichos puntos cardinales.

.- Que respecto a las inquietudes sobre la medianería, correspondía a la jurisdicción civil ordinaria.

.- Que en cuanto a la constitución y los socios de la empresa C.M.Q.I.H.M. C.A, no existía en el ordenamiento exigencia de profesión alguna para el despliegue de un objeto lícito de comercio.

.- Que de las consultas hechas por ante el Registro Electoral, se constató que la mayoría de los actores tiene registrado su domicilio en sitios distintos al inmueble bajo estudio.

.- Que las observaciones técnicas hechas por profesionales de la Ingeniería, en específico del numeral 3°; los porcentajes de ubicación y construcción permitidos para la zonificación R-2, no debía tratarse como una vivienda de uso residencial, sino como un inmueble destinado para el comercio de tipo local, donde los porcentajes aplicables tienen los siguientes rangos: 60% de ubicación y 120% de construcción.

.- Que por cuanto el frente de la parcela se encontraba en una esquina, dada su morfología, impedía la exigencia de retiro alguno.

.- Que el hecho de que los centros de cirugía ambulatoria requerían de espacios adecuados y destinados para la recuperación del paciente; no implicaba una permanencia en las habitaciones.

.- Solicitó del Tribunal verificar las supuestas citas textuales hechas por los recurrentes, y se declare sin lugar el recurso de nulidad (folios 121 al 146, pieza 2).

II

DE LOS INFORMES

De los Terceros Interesados (Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M. C.A., y M.A.G.M.):

Ratificó los argumentos expuestos en la contestación al fondo, y adujo:

.- Que el inmueble siempre ha poseído permiso de construcción, el cual fue promovido en el cuaderno separado N° SE21-X-2014-000028; y fue ratificado en el escrito de pruebas en el expediente principal.

.- Que la parte actora no interpuso argumento o escrito contra dicho permiso.

.- Que se cumplió con los requisitos exigidos para obtener las variables urbanas.

.- Que por cuanto en el sector existían otras clínicas, invocaban el principio de la igualdad.

.- Que la zona de calle el Águila, Pirineos, parte baja, se correspondía a una zona de uso residencial que admitía comercio de tipo local (folios 414 al 422, pieza 3).

De la parte recurrente:

Hizo consideraciones respecto a las pruebas aportadas por las partes, e indicó, en cuanto a la c.d.c.:

.- Que era nula, dado que el acto administrativo que sirvió de fundamento estaba viciado de nulidad absoluta.

De igual manera, ratificó los alegatos del recurso de nulidad (folios 429 al 448, pieza 3).

Del C.C.M.:

.- Que constaba en autos:

 El Certificado de Registro del C.C.M., N° MPPCPS/023770; que acreditaba la existencia de la vocería comunal en la Urbanización Pirineos, parte baja, calle El Águila.

 Un Permiso de Funcionamiento, emitido por el C.C.M., en el año 2012.

 Una Autorización de Funcionamiento, de fecha 03/10/2013.

.- Que el C.C. en representación de la comunidad, otorgó el aval a la construcción ya permisada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

.- Que la prueba de exhibición no debió admitirse, por no cumplir lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que consignaba copia certificada del Libro de Actas del C.C.M., donde constaba la elección de las vocerías y sus representantes, para demostrar su cualidad.

.- Que por cuanto se hizo una Asamblea de Ciudadanos que avaló la ejecución de la obra de la Clínica H.M., fue que se emitió el permiso o la autorización de funcionamiento a favor del propietario de la obra (folios 462 al 465, pieza 3).

III

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió y consignó:

  1. - Copia certificada de actuaciones contentivas en el expediente N° 040, de fecha 05/08/2014, que reposan en el Archivo de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

  2. - Copia de la Permisología del Funcionamiento Comercial, emitida por los Voceros Financiero y de Economía del C.C.M. (f. 66).

  3. - Copia de la Cédula Catastral de Inmuebles y Mapa de Ubicación, Código Catastral 20 23 02 U01 002 004 075 000 P00 000, del inmueble ubicado en la calle El Águila con Av. F.C., Urb. Pirineos I, N° R-24; emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficinal Municipal de Catastro (fs. 74 y 75).

  4. - Copia del oficio N° DI/OF/N° 068, de fecha 04/04/2014, emitido por el Jefe División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al Director de Desarrollo U.L.d.M.S.C. (f. 79).

  5. - Copia de la comunicación N° 04328, de fecha 19/11/1962, librada por el Jefe de la Sección de Control de Urbanizaciones y Construcciones, División de Ingeniería Sanitaria; relacionada con la aprobación sanitaria para la red de cloacas y drenaje de la zona N.O. de la Urbanización Los Pirineos (fs. 80 al 82).

  6. - Copia certificada del documento para la construcción de parcelas en el Parque Residencial La Rosalía, entre las calles El Cafetal y El Águila de la Urbanización Pirineos; donde además se indicó, una servidumbre continua de paso de cloacas que pasaba sobre el fondo de las mismas; documento protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 07/10/1970, inscrito con el N° 10, Tomo 04, Protocolo Primero (fs. 84 al 91).

  7. - Copia certificada del documento de compra-venta de la parcela 24R, del parcelamiento La Rosalía, en la Urbanización Pirineos; documento protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 22/04/1992, inscrito con el N° 10, Tomo 09, Protocolo Primero (fs. 97 al 100).

  8. - Copia certificada del documento de compra-venta de la parcela A1, del parcelamiento La Rosalía; documento protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30/06/1971, inscrito con el N° 130, Tomo 01, Protocolo Primero (fs. 106 al 111).

  9. - Copia certificada del documento de compra-venta de la parcela 24R, ubicada en la calle El Águila con Av. F.C., Urbanización Pirineos; cuyo comprador fungió el ciudadano M.A.G.M.; documento protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 08/06/2000, inscrito con el N° 42, Tomo 16, Protocolo Primero (fs. 113 al 130).

  10. - Copia certificada del documento de compra-venta de la parcela 24R, ubicada en la calle El Águila con Av. F.C., Urbanización Pirineos; documento protocolizado por ante el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 11/04/1994, inscrito con el N° 35, Tomo 05, Protocolo Primero (fs. 136 al 139).

  11. - Copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “C.M.Q.I.H.M”, C.A.; documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha 21/09/2012, inscrito con el N° 46, Tomo 38-A RM 445 (fs. 145 al 159).

  12. - Copia del contrato de comodato en un terreno propiedad de la Alcaldía, ubicado en la Avenida F.C. de la Urbanización Pirineos; documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04/11/1976, inscrito con el N° 5, Tomo 3°, Protocolo Primero (fs. 160 y 161).

  13. - Copia y original de actuaciones relacionadas con el colapso de aguas servidas y pluviales de la calle El Águila, Urbanización Pirineos, parte baja; así como otras circunstancias planteadas por los vecinos de dicho sector, por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 162 al 237).

  14. - Copia de comunicación de fecha 26/11/2014, suscrita por los ciudadanos L.G. y F.P.R., actuando como vecinos de la calle El Águila, Pirineos, parte baja; dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, en la cual solicitaron copia del expediente del C.C.M., y solicitaron información sobre su vigencia. Comunicación que posee sello húmedo y el cual se lee: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO TÁCHIRA 26 NOV. 2014 RECIBIDO POR: (firmado firma ilegible) FIRMA: HORA: 1157” (f. 69, pieza 2).

  15. - Copia de la C.d.R.d.V.P., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), a nombre de la ciudadana L.M.S.D.G., de fecha 02/03/2001 (fs. 331 y 332, pieza 3).

  16. - Copia del documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno N° 26-R de la Urbanización Pirineos, por parte de los ciudadanos J.L.A.V. y S.M.D.A.; documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30/08/1974 (fs. 333 al 337).

  17. - Copia de la constancia de residencia emitida por el C.C.M., a nombre de la ciudadana N.M.S.D.S., de fecha 18/11/2014 (fs. 338 y 339, pieza 3).

  18. - Copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa para habitación distinguida con el N° 10-R, ubicada en la Urbanización los Pirineos, calle Águila; donde fungieron como compradores los ciudadanos O.S.M. y N.M.S.D.S.; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30/04/1997, inscrito con el N° 15, Tomo 19, Protocolo Primero (fs. 340 al 341).

  19. - Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana B.E.A.D.R. (f. 342, pieza 3).

  20. - Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano P.S.O.R. (f. 343, pieza 3).

  21. - Instrumento conformado por dos (2) hojas de papel sellado, signados con los Nros. H-80 N° 11545721 y H-80 N° 11545723, que contienen al lado del encabezado una firma ilegible y un sello húmedo que se lee: “Mario Marciales G. Impreabogado No. 15186”, y adicionalmente en la primera hoja posee un sello que se lee: “COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA SAN C.D. 2 Planilla No. 111081 Firma: Ana” (fs. 344 y 345, pieza 3).

  22. - Factura con N° de cuenta contrato/NIC 3406273, emitida por CORPOELEC Empresa Eléctrica Sociales, donde aparece como titular del contrato FACHIN GASTON (f. 346, pieza 3).

  23. - Factura emitida por HIDROSUROESTE, N° de cuenta 015038013157, a nombre del suscriptor G.F. (f. 347, pieza 3).

  24. - Planillas de Liquidación de Impuestos, Nros. 0438911 y 0438912, librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de G.F. (f. 348, pieza 3).

  25. - Copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 18-R, ubicada en la Urbanización los Pirineos; donde fungió como comprador el ciudadano S.D.M.S.; documento protocolizado por ante el entonces Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 09/03/1972, inscrito con el N° 43, Tomo 7, Protocolo Primero (fs. 351 al 361).

  26. - Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana A.C.P. (f. 362, pieza 3).

  27. - Copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 3R, ubicada en la calle El Águila, Urbanización los Pirineos; donde fungió como compradora la ciudadana A.C.P.; documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 09/06/1989, inscrito con el N° 47, Tomo 23, Protocolo Primero (fs. 363 al 371).

  28. - Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del ciudadano F.O.M.P. (f. 372, pieza 3).

  29. - Copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 6-R, ubicada en la Urbanización los Pirineos; donde fungieron como compradores los ciudadanos F.O.M.P. y SURLAY M.M.D.M.; documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06/06/1986, inscrito con el N° 28, Tomo 9 adc, Protocolo Primero (fs. 373 al 375).

  30. - Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana PORRAS DE M.M.C. (f. 376, pieza 3).

  31. - Planillas de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana Y.C.R.O. (fs. 378 y 379, pieza 3).

  32. - Copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 12-R, ubicada en la calle El Águila, Urbanización los Pirineos; donde fungió como compradora la ciudadana Y.C.R.O.; documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 02/03/2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T17-12 (fs. 380 al 384).

  33. - Planilla de Liquidación de Impuestos, N° 0503828, librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de RIVERA OVALLES Y.C. (f. 385, pieza 3).

  34. - Copia de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana M.G.G.C. (fs. 386, pieza 3).

  35. - Copia de la planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la ciudadana G.M.D.H. (fs. 387, pieza 3).

  36. - Copia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el N° 8 R, parcela 8, ubicada en la calle El Águila, Urbanización los Pirineos; donde fungió como compradora la ciudadana N.N.M.D.H.; documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21/11/2005, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T63-05 (fs. 388 al 390, pieza 3).

  37. - Instrumento conformado por once (11) hojas, de fecha 23/01/2015, con un encabezado que se lee: “LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. N° 2003-0023”, con referencia de la dirección electrónica: file:///C:/Users/MARYLI-1/AppData/Local/Temp/6ZHU94XB.htm (fs. 449 al 459, pieza 3).

  38. - Copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.044 Extraordinario, de fecha 08/09/1988; contentiva de parte de la Resolución conjunta por la cual se dictan las Normas Sanitarias, para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, emitida por los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y del Desarrollo Urbano; constante de un (1) folio útil (f. 460, pieza 3).

  39. - Prueba de informes requerida a la Dirección Regional del Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Comunas. Empero, no se evacuó (f. 405).

  40. - Exhibición de documentos; prueba que fue evacuada día 20/01/2015 (fs. 407, pieza 3).

    Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 3, 4, 5, 13, 15, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 31, 33, 34, 35 y 38; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 25, 27, 29, 32 y 36; este Juzgador, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.

    Por lo que atañe a los instrumentos identificados con los Nros. 2 y 17; el Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.

    En cuanto al instrumento identificado con el N° 14; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Táchira; el Tribunal lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la realizada por la parte recurrente por ante dicho órgano público.

    En lo que atañe a los instrumentos referidos con los Nros. 21 y 37; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se les otorga valor probatorio alguno.

    Respecto a la prueba de informes, signada con el N° 39, requerida a la Dirección Regional del Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Comunas; este Juzgador observa, que a pesar de haber sido admitida y haberse tramitado lo requerido, no hubo respuesta por parte del órgano referido; o sea, no fue evacuada dicha prueba.

    De la prueba de exhibición:

    Por lo que atañe a la prueba de exhibición, signada con el N° 40; quien aquí dilucida verificó, que dicha evacuación acaeció en fecha 20/01/2015 (f. 407, pieza 3), y tuvo como objeto la exhibición de:

    o La convocatoria pública y anticipada de la Asamblea de Ciudadanos para aprobar el proyecto CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIO, CIRUGÍA AMBULATORIA Y HOSPITALIZACIÓN.

    o El Libro de Actas o Acta de Asamblea de Ciudadanos, celebrada anticipadamente al otorgamiento del permiso de funcionamiento otorgado por el c.c., donde se autoriza expresamente por la comunidad, el uso complementario comercial de la parcela 24R.

    o El Libro de Asistencia a Asambleas, en donde se registró todos los vecinos asistentes a la Asamblea de Ciudadanos (f. 98, pieza 2).

    Ahora bien, observa este Juzgador que, si bien, ha dicho acto sólo compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien explanó:

    Vista la incomparecencia del C.C.M., para la exhibición de la Convocatoria Pública, así como de la Asamblea de Ciudadanos, y los asistentes a una Asamblea; queda demostrada la inexistencia absoluta de una Asamblea de Ciudadanos que haya aprobado (…) el uso complementario de la parcela 24R, así como el permiso de funcionamiento de la Clínica MÉDICA CON CONSULTORIOS, CIRUGÍA AMBULATORIA Y HOSPITALIZACIÓN, (…)

    (f. 407, pieza 3).

    E igualmente, arguyó la parte recurrente en el escrito de informes:

    La evacuación de dicha prueba concluyó en que el c.c. no exhibió ninguno de los documentos solicitados, siendo que sus voceros como representantes del C.C. debían tener en su poder los documentos solicitados por mandamiento de la ley. Consecuencia de ello quedo demostrado plenamente en autos la INEXISTENCIA ABSOLUTA de ASAMBLEA DE CIUDADANOS que haya aprobado (…) la participación ciudadana de la Comunidad para aprobar el uso complementario de la parcela 24R, el Proyecto; así como el permiso de funcionamiento de la CLINICA MEDICA CON CONSULTORIOS, CIRUGIA AMBULATORIA Y HOSPITALIZACION.

    (F. 437, pieza 3).

    Al respecto, quien aquí dilucida, se permite señalar, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó la facultad a la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario el exigirle su exhibición, no siendo obligación sine quanon que emanen de la misma parte a quien se solicite la exhibición.

    Continuando con el análisis de la prueba in comento, este Juzgador, estima relevante copiar lo que continúa:

    (…) corresponde revisar el contenido de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (…)

    Conforme se aprecia, el Tribunal ante el cual sea promovida el referido medio probatorio, debe intimar al adversario para la exhibición o entrega de la documental dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y en caso de que el instrumento no sea exhibido, se considerará como exacto su texto, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos que respecto al mismo fueron afirmados por el promovente.

    De otra parte, esta Sala ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado B.V.. Almacaroní).

    Igualmente, la señalada norma adjetiva establece como requisitos para la admisión de la prueba de exhibición: a) que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario.

    (Sala Político-Administrativa, fallo 11/03/2014, sentencia Nº 00333, Exp. N° 2004-1398, CS. AA40-X-2013-000081).

    En este sentido, el Legislador previó una sanción para quien se le exigiere la exhibición o entrega de una documental, y no fuese presentada por su actitud pasiva y contumaz. Y, por cuanto en el caso de marras, se subsume esa circunstancia de hecho; quien aquí dilucida considera, que debe prosperar la penalización antes referida; contrariamente a lo señalado por la parte recurrente.

    En consecuencia, se tiene como cierto los datos respecto a las documentales objeto de exhibición, tal como fue afirmado por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas (f. 437, pieza 3). Así se determina.

    La parte recurrida promovió y consignó:

  41. - Copia de la C.d.C. N° 013-A, de fecha 01/09/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo U.L., División de Ingeniería; a nombre de la propietaria N.J.M.S., para la obra en la Urbanización Pirineos, carrera 23, N° 15-4G; relacionada con el CENTRO QUIRÚRGICO DE ESPECIALIDADES (AMPLIACIÓN) (f. 103, pieza 2).

  42. - Copia certificada de los antecedentes administrativos (Cuaderno del Expediente Administrativo).

    Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Adicionalmente se indica que, con la probanza N° 1, se verificó la existencia de otros inmuebles destinados a uso comercial, en el sector referido de la Urbanización Pirineos.

    Los Terceros Interesados (Sociedad Mercantil C.M.Q.I.H.M. C.A., y M.A.G.M.), promovieron y consignaron:

  43. - Copia del recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal (URDD), en el asunto: SE21-X-2014-000028, perteneciente al asunto principal: SP22-G-2014-000200; y copia del escrito de promoción de pruebas presentado en el cuaderno separado signado con el N° SE21-X-2014-000028 (fs. 156 al 166, pieza 2).

  44. - Copia de la comunicación, de fecha 26/06/2014, suscrita por el ciudadano M.A.G.M., dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual se informó sobre la recolección de firmas y de una asamblea realizada por los vecinos en relación a la construcción de la clínica ambulatoria; comunicación que posee un sello húmedo del cual se lee: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DESPACHO DE LA ALCALDESA RECIBIDO FECHA: 26/06/2014 HORA: 12.15 pm FIRMA Y SELLO (fdo firma ilegible) LCDA F.C.S. LA ACEPTACION DE LA PRESENTE CORRESPONDENCIA NO INDICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO” (fs. 161 al 175, pieza 2).

  45. - Copia de la comunicación, de fecha 17/11/2014, librada por VARIANT DE VENEZUELA C.A., dirigida a la CLÍNICA AMBULATORIA H.M. (C.M.Q.I.HM, C.A.) y al ciudadano M.G.M.; donde se reflejaba el compromiso de dicha empresa a realizar la gestión externa del desecho peligroso generado por la empresa de salud (fs. 176 al 181, pieza 2).

  46. - Copia del oficio N° DPU/VU/219-12, de fecha 10/09/2012, librado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigido al ciudadano M.A.G.M.; mediante el cual se otorgaron las variables urbanas para la edificación propuesta de la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIOS SIN HOSPITALIZACIÓN (fs. 182 y 183, pieza 2).

  47. - Copia del compendio de recaudos y permisologías sobre las características del inmueble objeto del litigio, y de la existencia de múltiples comercios en el sector (fs. 184 al 312, pieza 2).

  48. - Plano sobre el área y las características funcionales del sector (f. 313, pieza 2).

  49. - Copia de la constancia, de fecha 27/08/2012, emitida por la Oficina de Protección Ambiental; a través de la cual se indicó, que el cambio de uso de vivienda unifamiliar a unidad médica y consultorios profesionales, según la memoria descriptiva presentada, no afectaba de manera relevante los recursos naturales (f. 314, pieza 2).

  50. - Participación, de fecha 26/11/2014, librada por la CORPORACIÓN DE SALUD, División de S.A. y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería Sanitaria; mediante el cual se solicitó la presentación del proyecto definitivo del centro de salud denominado CLÍNICA AMBULATORIA H.M. C.A. (C.M.Q.I.H.M.C.A.), con el fin del Registro Nacional de Establecimientos de Salud (f. 315, pieza 2).

  51. - Vista satelital tomada de “DIGITAL GLOBE de GOOGLE EARTH”, para la observación de la ubicación de la parcela y la distancia hacia los embaulamientos (según lo indicado por la parte promovente) (f. 316, pieza 2).

  52. - Prueba de informes requerida a la Junta Electoral Regional del CNE, sobre el domicilio de los demandantes; prueba que fue agregada al expediente el día 23/01/2015 (fs. 410 al 412, pieza 3).

  53. - Copia de la C.d.C. N° 040, de fecha 05/08/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo U.L., División de Ingeniería; a nombre del propietario M.A.G.M., para la obra en la calle El Águila con Avenida F.C., Urbanización Pirineos; relacionada con la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIOS CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN (f. 423, pieza 3).

    Visto los instrumentos identificados con los Nros. 4, 7, 8 y 11; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Adicionalmente se indica que, la prueba signada con el N° 5, se valora como documento administrativo, sólo respecto a las documentales se poseen dicha naturaleza; en razón a que en dicha prueba, se agregó además, copia de documentos privados y de otros instrumentos que contravienen lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Respecto al instrumento identificado con el N° 3; este Juzgador no lo valora, en razón a que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado mediante su testimonial, contrariando lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En cuanto al instrumento identificado con el N° 2; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el Tribunal lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la realizada por la parte provente por ante dicho órgano público.

    Por lo que se refiere a la probanza signada con el N° 10; el Tribunal le concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público.

    En lo que concierne a la prueba signada con el N° 1; este Juzgador considera que, en razón de la independencia de los procedimientos, efectos y finalidades que involucra a las medidas cautelares y al juicio principal, los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen en el otro, salvo aquellos actos que ponen fin a la causa principal. A tal efecto, no se valoran dichas probanzas.

    Visto el instrumento identificado con el N° 6; el Tribunal, antes de pronunciarse, se permite reproducir los requerimientos contenidos por la N.V., Ingeniería Civil y Arquitectura, Dibujo Técnico, Rotulado de Planos (COVENIN 3476:1999 (ISO 7200:1984), que prevé:

    3.4 Zona básica de identificación

    3.4.1 Esta zona debe contener la siguiente información básica

    a) El número de identificación o de registro.

    b) El título del plano.

    c) El nombre del propietario legítimo del plano.

    La zona de identificación debe ser posicionada en la parte inferior derecho del rotulo, visto desde la dirección correcta del plano. Esta se debe resaltar por medio de una línea continua de 0,5 mm de espesor similar a la utilizada para trazar la margen del plano.

    3.5 Zonas de información adicional

    […]

    3.5.4 Los ítem administrativos son dependientes de los métodos empleados para la administración del plano. Esto puede incluir lo siguiente:

    (m) El tamaño del plano;

    (n) Fecha de elaboración del plano;

    (p) Símbolo de revisión (debe colocarse en la casilla del número de identificación ó de registro (a));

    (q) Fecha y descripción abreviada de revisión con referencia al símbolo de revisión (p);

    (r) Otro tipo de información administrativa por ejemplo, nombres, firmas y matrículas de las personas responsables y nombres de los dibujantes.

    El ítem (q) puede colocarse fuera del rótulo (por ejemplo en una de las esquinas superiores libres) formando una tabla separada.

    En este sentido, por cuanto el instrumento analizado no cumple las exigencias antes señaladas; y, aunado a la circunstancia de que dicha probanza no se configura en las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.

    Respecto al instrumento identificado con el N° 9; este Juzgador por cuanto observa, que dicha probanza no se configura en las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le otorga valor probatorio alguno.

    Los Terceros Interesados (C.C.M.), promovieron y consignaron:

  54. - Copia de la participación librada por los Voceros de Finanzas del C.C.M., de fecha 16/11/2014, relacionado con el “Informe sobre el Centro Médico Quirúrgico Inteligente H.M.”; a través de la cual ratificaban la aprobación en la ejecución del proyecto del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO INTELIGENTE H.M. (folios 107 al 110, pieza 2).

  55. - Copia del plano de alcance del C.C.M., que incluía los sectores Pirineos, parte baja; Barrio Obrero y La Romera (f. 111, pieza 2).

  56. - Copia del Acta de Recolección de Firmas, mediante el C.C.M., correspondiente a la comunidad de Barrio Obrero, Pirineos y La Romera, de fecha 22/11/2014, relacionada con el respaldo sobre la aprobación de la continuidad de la construcción de la Clínica H.M. (fs. 112 al 120, pieza 2).

  57. - Copia certificada de actuaciones que reposan en el Libro de Actas del C.C.M. (fs. 466 al 535, pieza 3).

    Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 3 y 4; el Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.

    Respecto al instrumento identificado con el N° 2; el Tribunal, para pronunciarse, da por reproducido los requerimientos contenidos por la N.V., Ingeniería Civil y Arquitectura, Dibujo Técnico, Rotulado de Planos (COVENIN 3476:1999 (ISO 7200:1984), up supra invocados.

    En este sentido, por cuanto el instrumento analizado no cumple las exigencias antes señaladas; y, aunado a la circunstancia de que dicha probanza no se configura en las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los ciudadanos: L.M.G.S., L.M.S.D.G., J.L.A.V., N.M.S.D.S., B.E.A.D.R., P.S.O.R., G.F.S., S.D.M.S., A.C.P., F.O.M.P., M.C.P.D.M., Y.C.R.O. y M.G.G.C., asistidos por la Abogada MARYLIANA M.G., plantearon el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra:

     La Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

     La Resolución N° 318, de fecha 28/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

     El Permiso de Funcionamiento Comercial SN, de fecha 03/10/2013, emanado por el C.C.M., suscrito por los Voceros, ciudadanos F.C. (Vocero Financiero) y R.C. (Vocero de Economía Comunal).

    Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar los siguientes puntos previos:

    De la naturaleza del acto recurrido. Actos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal

    El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido contra:

     La Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; mediante la cual:

    o Declaró con lugar el recurso jerárquico planteado por el ciudadano M.A.G.M., contra la Resolución N° DPU/R/VU/011-13, de fecha 15/10/2013, emitida por la División de Planificación Urbana, que declaró no procedente la solicitud de variables urbanas.

    o Revocó el referido acto administrativo y ordenó a la División de Planificación Urbana, otorgar el oficio contentivo de las variables urbanas.

     La Resolución N° 318, de fecha 28/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; a través de la cual:

    o Modificó la Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, en lo que respecta al artículo tercero y a la fecha de emisión, quedando redactado así:

     “ARTICULO TERCERO: Se “ORDENA” a la DIVISION DE PLANIFICACION URBANA proceder a OTORGAR el Oficio contentivo de las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES debidamente APROBADAS conforme a lo aquí resuelto, en favor del interesado, suficientemente identificado en actas, de conformidad con la propuesta presentada según Expediente N° 271-13.”

    Al respecto, quien aquí dilucida, se permite transcribir de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), lo siguiente:

    Artículo 81.- Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del C.M. en la cual se solicite:

    1. Las variables urbanas fundamentales.

    (…)

    Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. (…)

    (…)

    Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

    (…)

    Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.

    Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

    (…)

    Por otro lado, estima relevante quien aquí dilucida, invocar lo referido por la M.I.J.:

    De acuerdo al contenido de estas disposiciones, se observa que antes de realizar actividades en el caso de las urbanizaciones o al iniciar las obras de edificación, los propietarios deben necesaria y obligatoriamente solicitar las constancias de conformidad con las variables urbanas fundamentales como control previo de la ejecución del urbanismo; distinguiéndose que en el supuesto de las urbanizaciones no se puede iniciar la construcción si la conformidad no se ha obtenido previamente, mientras que en el caso de las edificaciones, las obras pueden iniciarse sin que se haya obtenido la constancia, siempre a riesgo del propietario.

    Tales constancias son actos administrativos autorizatorios que habilitan el ejercicio de los derechos de uso de la propiedad urbana y condicionan tanto el inicio de las obras de urbanización como la continuación de las obras de edificación.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/08/2010, sentencia bajo el Nº 00806, Exp. Nº 2008-0993) (Lo subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, entiende este Árbitro Jurisdiccional que, el procedimiento para la obtención de las variables urbanas fundamentales, es uno de los requisitos previos que establece la legislación para la obtención de la c.d.c.; la cual, en principio, es el único medio válido para dar inicio a la construcción de obras (edificaciones y urbanizaciones); no obstante, la ley también permite el inicio de la construcción de las edificaciones sin aún obtener la c.d.c., pero a riesgo del propietario.

    Ahora bien, el Tribunal estima que, es menester reproducir la clasificación establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los actos administrativos:

    (…) tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.

    En relación a la segunda de las clasificaciones, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho; es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; mientras que los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular.

    (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2005, Exp. N° 04-1976).

    Continuando con el tema in comento, la Sala Político-Administrativa, ha expuesto:

    (…) tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.

    Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que “pongan fin al procedimiento”-, según las palabras utilizadas por el Legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.

    De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean “inimpugnables”, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.

    Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.

    En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.

    (Fallo del 21/07/2009, sentencia bajo el Nº 01097, Exp. Nº 2007-0907).

    Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado:

    “De cara al anterior planteamiento, no puede esta Corte sino concurrir con lo manifestado por el iudex a quo, acerca de la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    Dicha categoría de actos administrativos ha sido definida unánimemente por la doctrina y jurisprudencia, como aquellos que “[…] no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” (Véase sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)

    Tal criterio ha sido ratificado en numerosas ocasiones, explicándose que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” (…)”(sentencia del 13/02/2014, Exp. Nº AP42-R-2013-001538).

    Y, en cuanto a los actos administrativos que son objeto de impugnación, tenemos:

    El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 11/07/2007, sentencia Nº 01255, Exp. 2003-0283).

    En el caso de autos, tenemos que el Recurso de Nulidad es intentado en contra de los actos Administrativos marcados con los Nos La Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, N° 318, de fecha 28/04/2014, emanados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; siendo que dichos actos administrativos ordenan de manera expresa, en el artículo tercero del resuelve, al a División de Planificación Urbana proceder a otorgar el oficio contentivo de la variables urbanas fundamentales debidamente aprobadas conforme a lo aquí resuelto, a favor del interesado.

    Ahora bien, Revisado el Certificado de Variables Urbanas, marcado con el No.- DPU/VU/064/14, de fecha 14 de Mayo de 2014, emitido por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 67 y 68 de la primera pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo público, gozar de legalidad y legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, además de ser anexada por la propia recurrente como anexos al escrito del recurso de nulidad, y de igual forma constar en copia certificada en el expediente administrativo presentado por la parte recurrida; en la parte de las observaciones, específicamente, en la observación Décima Segunda se establece textualmente lo siguiente:

    Estas Variables no autorizan, en modo alguno, la ejecución de cualquier obra, bien sea remoción de capa vegetal, movimiento de tierra, edificación, Servicios Básicos, o cualquier otra índole

    En el artículo Décimo tercero se establece:

    Según el artículo 79 de la Ordenanza Sobre Construcción vigente, señala: “las Variables Urbanas y las Constancias de Construcción, tendrán validez por el lapso de un año, se renovarán por periodos iguales y caducarán al año de haberse otorgado, si dentro de ese lapso no se hubiese iniciado las obras de construcción. En caso de paralización que exceda del año deberá tramitar renovación”. Haciendo la acotación de que en casos de permisos de construcción se requiere renovación y en caso de variables urbanas o ambientales se solicita su ratificación”

    De los artículos antes citados contenidos en la variables urbanas otorgadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se determina que las variables urbanas, en el Municipio San Cristóbal, constituyente un Acto administrativo previo y requisito necesario para tramitar y otorgar el permiso de construcción, que es el Acto Administrativo decisorio, por el cual, la Administración Municipal decide si autoriza o no el comienzo de una construcción, expresamente se señala que la variables urbanas no autorizan la ejecución de la obra, no autoriza ninguna actividad tendiente a realizar la construcción.

    Esta situación es ratificada en el mismo certificado de variables urbanas antes citado, donde se señala en la observación Novena, que para introducir el proyecto ante la División de Ingeniería Municipal deberá presentar el estudio de impacto ambiental, de lo cual, además se determina que las variables urbanas es un tramite previo que se realiza por ante la División de Planificación Urbana y el permiso de Construcción es tramitado y otorgado por la División de Ingeniería Municipal, es decir, dos oficinas distintas, siendo un elemento o requisito fundamental para la tramitación y otorgamiento del permiso de construcción el otorgamiento de la variables urbanas fundamentales, en consecuencia, se las variables urbanas fundamentales constituyen un procedimiento y un acto administrativo previo a la tramitación y otorgamiento del permiso de construcción.

    Así las cosas, tenemos que, la emisión de la respectiva c.d.c. constituye el acto administrativo definitivo en lo que concierne a ese proceso de permisología de construcciones o edificaciones urbanísticas. Y, a tal efecto, es contra ese acto administrativo definitivo contra el cual debe interponerse la impugnación; a menos que, los actos previos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

    Al a.e.c.d.m., considera este Juzgador que, si la parte recurrente consideró, entre otras defensas:

     Que no fueron notificados por la Alcaldía de San Cristóbal, de la declaratoria con lugar de los actos administrativos recurridos.

     Que el procedimiento para el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales; posee anomalías, es violatorio de derechos fundamentales, y contiene vicios.

     Que hubo permisos o autorizaciones que no cumplieron las exigencias para su otorgamiento.

     Que se evadieron algunos trámites o fueron obviados.

     Que hubo documentos (incluso de carácter público), y permisos, que ameritaban la declaratoria de su nulidad.

    Debió intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo definitivo; es decir, aquél a través del cual se otorgó la c.d.c., pues ésta configura el acto administrativo definitivo en cuanto al proceso de los ttrámites administrativos para la construcción y continuación de obras (urbanizaciones y edificaciones). Ello, no implica que los actos preparatorios o de trámite sean inimpugnables; sino que su recurribilidad no es autónoma e independiente, salvo las excepciones previstas por el Legislador. Entonces, la parte recurrente ha debido intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo definitivo; y además, plantear las anomalías, violaciones de derechos fundamentales y vicios, que según su concepción, poseen los actos preparatorios o de trámite, entre los cuales se involucró el procedimiento para el otorgamiento de las denominadas: Variables urbanas fundamentales.

    Aunado a lo anterior, quien aquí dilucida, nuevamente reitera lo dispuesto por la jurisprudencia up supra reproducida: “(…) el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.” (Lo subrayado del Tribunal).

    En los autos que conforman el presente expediente se encuentra inserto, C.d.C. N° 040, de fecha 05/08/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo U.L., División de Ingeniería, a nombre del propietario M.A.G.M., para la obra en la calle El Águila con Avenida F.C., Urbanización Pirineos, relacionada con la CLÍNICA MÉDICA CON CONSULTORIOS CIRUGÍA AMBULATORIA SIN HOSPITALIZACIÓN (f. 423, pieza 3), Permiso de construcción que se encuentra en copia certificada en el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, al cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo público, gozar de legalidad y legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, de igual forma, constar en copia certificada en el expediente administrativo presentado por la parte recurrida y no haber sido desconocido o impugnado por la parte recurrente.

    En consecuencia, la construcción cuyas variables fundamentales se demanda en nulidad, ya se le tramitó y emitió el permiso de construcción, el cual es el acto definitivo en materia de construcción de edificaciones, que otorga el permiso o no para la construcción de una obra, siendo el caso, que la recurrente no demandado la nulidad de este acto administrativo definitivo el cual tiene un procedimiento administrativo diferente y es sustanciado y decidido por una autoridad diferente a la que emite las variables urbanas, con lo cual, se ratifica, lo expuesto anteriormente, en el sentido, que se debió intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad; dado que ésta configura el acto administrativo definitivo en cuanto al proceso de los ttrámites administrativos para la construcción y continuación de obras (urbanizaciones y edificaciones). Así se determina.

    Resuelto lo que antecede, estima quien aquí dilucida, que es forzoso concluir el declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas interpuestos por la parte recurrente, Y así se declara.

    DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECURRIDO ACTOS EMANADOS DEL C.C.M.

    La parte demandante en el Recurso de Nulidad demanda el supuesto acto administrativo siguiente:

    El Permiso de Funcionamiento Comercial SN, de fecha 03/10/2013, emanado por el C.C.M., suscrito por los Voceros, ciudadanos F.C. (Vocero Financiero) y R.C. (Vocero de Economía Comunal) (folios 02 al 39, pieza 1).

    Al respecto, es necesario hacer la precisión de la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales y determinar si los mismos pueden ser considerados como actos administrativos susceptibles de ser recurridos de nulidad.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, establece de manera expresa, que los Consejos Comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a satisfacer las necesidades de las comunidades.

    Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto a los entes y órganos controlados por esta Ley dispone, en su numeral 4 lo siguiente:

    Artículo 7.- Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:

    …4.- Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y Servicios públicos, cuando actúen en función administrativas…

    De las normas antes citada, se hace necesario determinar cual es la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, y al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:

    La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.

    De la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el C.C. no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el C.C. pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del C.C.) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos...

    Así las cosas, se aprecia este Juzgador que los Consejos Comunales realizan una serie de actividades, que puede actuar en función administrativa, como sería el caso de que un organismo público le realiza transferencia de competencias en una determinada área, o cuando el C.C. presta un servicio público, en el ejercicio de tales actividades, sin lugar a dudas realiza actos en función administrativa y por lo tantos esos actos podráin estar sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, particularmente a través del Recurso de Nulidad de Actos Administrativos o de cualquier otro acción judicial prevista en la Ley.

    Sin embargo, existen funciones de los Consejos Comunales, que se derivan de su función de instancia de participación comunal en las políticas y planes de la comunidad, mediante los cuales pueden emitir opinión sobre determinado asunto, en este caso no sería una función administrativa sino de participación y opinión comunal, que no serían susceptibles de ser recurridas en sede administrativas, pues, dichas opiniones sirven como requisitos para tramitar o realizar actuaciones administrativas posteriores.

    En el caso de autos, el C.C.M., otorga un supuesto permiso de funcionamiento Comercial SN, de fecha 03/10/2013, suscrito por los Voceros, ciudadanos F.C. (Vocero Financiero) y R.C. (Vocero de Economía Comunal) (folios 02 al 39, pieza 1), lo cual, no constituye un permiso de funcionamiento debido a que los Consejos Comunales no tienen la competencia establecida ni por la Constitución, ni por la Ley para otorgar permisos en materia urbanística, dado a que esta es una competencia exclusiva del Municipio. Por lo tanto, mal puede entenderse que el C.C. emite permisos de funcionamiento para actividades comerciales o para materia urbanística, situación distinta es, que se emita opinión sobre el funcionamiento o no de una actividad comercial, u opinión sobre la pertinencia o no de una construcción, más el C.C. no tiene competencia para emitir permiso de funcionamiento de locales comerciales, y mucho menos tiene facultad para emitir permisos de construcciones sobre edificaciones.

    Entonces el acto emitido por el C.C.M., debe ser entendido como una opinión sobre el funcionamiento de un comercio y no como el permiso para el funcionamiento del comercio en si. En consecuencia, permiso emitido por el C.C.M. no es propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.

    Si n embargo, en criterio de quien aquí juzga, el referido permiso debe ser tomado como un documento previo, que es emanado de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de este documento si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor de carácter administrativo público, que sirve como fundamento para la aprobación o rechazo de actos administrativos a ser emitidos por la autoridad competente.

    Lo anteriormente expuesto, es expresamente ratificado, en particular en cuanto a las normas urbanísticas en el Municipio San Cristóbal, expresamente el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación Vigente del Municipio San Cristóbal, establece en cuanto a los usos complementarios previstos en la citada Ordenanza para la Zonificación R2, que es la Zonificación donde se encuentra ubicado el proyecto urbanístico con propuesta de clínica, que sólo podrán ser permitidos y aprobados por la Oficina de Planificación Urbana cuando conste de manera expresa y por escrito la participación ciudadana de la comunidad, es decir, se requerirá la aprobación del uso complementario por parte del c.c. de la zona donde se pretenda establecer el uso complementario, en el caso de no existir c.c. podrá establecerse a través de una Asamblea de Ciudadanos convocada con los requisitos legales y sólo con el objeto de tratar la aprobación”

    La Ordenanza de Zonificación en el Municipio San Cristóbal vigente, es un a Ley local, con rango de Ley, que no ha sido derogada ni declarada nula por el órgano jurisdiccional competente, en consecuencia, se encuentra vigente y en plena aplicación, y en dicha Ordenanza se establece que el C.C. puede emitir su opinión en cuanto al uso complementario de la zonificación R2, y en el caso de que no exista C.C. se convocará a una Asamblea de Ciudadanos, en el caso de autos queda demostrado que existe C.c. y que sus voceros emitieron una opinión que no puede ser tomada como un permiso como ya se señaló anteriormente.

    En atención a lo expuesto, este Árbitro Jurisdiccional procede analizar lo referido al C.C.M.; entre otros, que no convocó a la comunidad para la aprobación de la construcción del proyecto CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO INTELIGENTE H.M., y que los voceros no tenían el respaldo legítimo vigente para el ejercicio sus funciones.

    Ahora bien, el Tribunal verificó, la consignación de la copia certificada de actuaciones que reposan en el Libro de Actas del C.C.M., de las cuales se destacan las siguientes:

    San Cristóbal, 10 de Junio de 2013.

    Hora: 7:08 pm.

    - Puntos a tratar: debate y aprobación de la clínica “H.M.”

    Se cito y se coloco cartelera para la aprobación de H.M.

    Estando reunidos los voceros y voceras del C.C.M., R.C.E.S., J.G., M.L.C.A., Y.C., José A Mora, P.E., K.C., E.C.G., G.d.P., e integrantes de la Comunidad, toma la palabra el Vocero R.C. informando de la construcción de la Clínica, sus ventajas su estructura tanto física como los servicios de salud que se van brindar, también se explico de los planos de la obra su fachada y en mutuo acuerdo con la vocera de tierras se explicó la forma en que se aprovecho el terreno para la construcción, se respondieron las dudas que existían y por mayoría quedo aprobada la Clínica H.M.: Abajo firman.

    Firma ilegible K.C.

    Firma ilegible 5.607.119 firma ilegible

    E.C.E.S. CIV-143728

    2739443

    Firma ilegible 23540204 14606612 firma ilegible 1175080

    Firma ilegible firma ilegible N.C. 24783522

    1551517 firma ilegible 41212592

    J.A. firme ilegible

    Perdomo Machado K.C.

    CI 18.029.206 V:12.837.453

    Firma ilegible UBCH

    Gertrudys M. R.A. C Ramirez

    CI V-4212875 CI 9212831

    Firma ilegible firma ilegible

    Firma ilegible firma ilegible

    CI. 9213069 11.106.983

    Firma ilegible

    Firma ilegible

    5.662.119 Emilina Parada R

    V-20.607.729

    G.V.

    4630208 firma ilegible

    Vocera de Habitad C 1551517

    Y Vivienda

    (f. 528, pieza 3).

    San Cristobal, 03 de Octubre de 2013.

    Se comienza la asamblea a las 6.30 P.M en la cede del C.C.M. punto a tratar y único el tema sobre la construcción de la clínica H.M., se le da el derecho de palabra al Vocero R.C. que inicia con una explicación e información sobre la situación presentada; la clínica H.M. solicito la permisologia en la figura o representante el señor M.G. que expuso que dicha construcción se iba a levantar una edificación de 2 pisos en un área comprendida 930M2 con una zonificación R2 según el plan del rector, ubicada en la calle El Aguila con Av. F.C. (prolongación de la 23) en la Parroquia P.M.M., Pirineos esta clínica va prestar los servicios de radiología, hematológica, operación ambulatoria, ecografía, así como también talleres, charlas, exposiciones de medicina referentes a las enfermedades más comunes haciendo énfasis en la lucha contra el Cáncer en sus diferentes facetas, estas charlas van a ser dirigidas a toda la comunidad brindando información actualizada, es de resaltar la importancia de estos temas como también la colaboración en carácter de Donación que la Clínica H.M. va otorgar aquellas personas de nuestra comunidad que no posea recursos económicos una operación mensual totalmente con los gastos pagos, esta y el derecho a la salud que poseemos todos los Venezolanos es lo que nos motiva a aprobar dicho proyecto, teniendo en cuenta el principio de igualdad ya que el área del C.C.M. ya existen otras clínicas en funcionamiento, también hay que destacar que visto los permisos de ambiente, hidrosuroeste, (…) y haciendo un recorrido en el área no observamos ni constatamos alguna circunstancia ó razón para no otorgar la permisología correspondiente y se lleve a cabo sin más contratiempo se mostró los mapas de arquitectura de ingeniería las fotos del proyecto se explico a groso modo como va estar sus áreas y las medidas de seguridad así como también la recolección de una empresa dedicada en Venezuela a los desechos orgánico “Varit” no teniendo otro particular sino la plena aprobación de la obra que de paso va a embellecer el área y sus alrededores y a valorizar los inmuebles alrededor a parte de prestar un servicio de Salud tipificado en nuestra Constitución como lo es el Derecho a la Salud (Artículo 83) por mayoría aprobamos la solicitud abajamus firman conforme.

    Firma ilegible

    Firma ilegible 5.668119.

    Firma ilegible

    CIV-14872273

    E.S.

    14606612 E.C. 27.394.431

    Firma ilegible 23540204 N.C. 24783522

    Firma ilegible firma ilegible 175080

    1551517 firma ilegible

    Firma ilegible firma ilegible J.A.M. R

    Firma ilegible V.4212592

    (fs. 533 y 534, pieza 3).

    Así las cosas, tenemos, que los Voceros del C.C.M., convocó en varias oportunidades a la comunidad para dirimir lo concerniente al proyecto CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO INTELIGENTE H.M.; y donde por mayoría de los comparecientes, se votó a favor de dicho proyecto y lo que ello comporta, como la modificación de la zonificación (R2) y el uso complementario de la misma.

    Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, las actuaciones realizadas por el C.C.M., son actuaciones para conseguir la participación ciudadana, y que es un documento que no reviste carácter de acto de autoridad y por lo tanto no está sujeto al control jurisdiccional mediante el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, teniéndose como una opinión en el ejercicio de la participación ciudadana cuya aprobación o rechazo de dicho documento dependía de la autoridad municipal competente, en este caso la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Zonificación vigente. Y así se establece.

    De lo alegado en la oportunidad de los Informes

    De la parte recurrente:

    .- Que la c.d.c. era nula, dado que el acto administrativo que sirvió de fundamento estaba viciado de nulidad absoluta.

    En este sentido, el Tribunal se permite copiar lo siguiente:

    Así las cosas, no es admisible en derecho el alegato de la accionante cuando invoca en su escrito de informes que (…) porque es un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de demanda (…)

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 22/05/2007, sentencia Nº 00776, Exp. 2004-0679).

    Finalmente, respecto a la denuncia de violación del principio de tipicidad, formulada por la recurrente en el escrito de informes, esta Sala lo desestima por cuanto constituye un hecho nuevo que no fue argumentado en el recurso de nulidad, cuya admisión en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa del órgano recurrido (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.797 del 15 de diciembre de 2011). (…)

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 05/03/2013, sentencia Nº 00240, Exp. Nº 2009-0942).

    (…) no debe dejar de mencionar esta Sala que las partes no pueden alegar hechos nuevos en la etapa de informes, esto es, argumentos que no hayan sido expuestos ab initio y sujetos al derecho a la defensa de la contraparte.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 19/03/2014, sentencia Nº 00376, Exp. Nº 2013-0884).

    En base a lo anterior, quien aquí dilucida, tiene la convicción que, la argumentación asomada por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes (fs. 462 al 465, pieza 3); es un hecho nuevo, que no fue esgrimido dentro del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y de ser admitido, se atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte. En consecuencia, el Tribunal determina, que el planteamiento aquí analizado no forma parte de la litis; en otras palabras, no forma parte de lo controvertido en la presenta causa. Así se establece.

    Los Terceros Interesados (C.C.M.):

    .- Que la prueba de exhibición no debió admitirse, por no cumplir lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, el Tribunal considera que, el lapso para plantear dicho alegato está señalado en la N.A.C. (Art. 397); y siendo que dicho lapso precluyó, mal podía haberse formulado la defensa aquí examinada en el lapso de los informes. Adicionalmente, se indica que, si los terceros interesados no estaban conformes con el auto de admisión de las pruebas; debieron ejercer el recurso pertinente, cosa que no aconteció. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por los ciudadanos: L.M.G.S., L.M.S.D.G., J.L.A.V., N.M.S.D.S., B.E.A.D.R., P.S.O.R., G.F.S., S.D.M.S., A.C.P., F.O.M.P., M.C.P.D.M., Y.C.R.O. y M.G.G.C., y donde luego se presentaron como Intervinientes Adhesivos las ciudadanas G.M.D.H. y N.N.M.D.H.; contra:

 La Resolución N° 287, de fecha 11/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

 La Resolución N° 318, de fecha 28/04/2014, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la parte recurrente, en contra Permiso de Funcionamiento Comercial SN, de fecha 03/10/2013, emanado por el C.C.M., suscrito por los Voceros, ciudadanos F.C. (Vocero Financiero) y R.C. (Vocero de Economía Comunal).

TERCERO

No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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