Decisión nº 575 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que precede, suscrito y presentado por la Abogada M.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.644.474, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano Y.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.378.351, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, a fin de garantizar las gananciales que le corresponden a su representada de la sociedad conyugal que mantuvo con el prenombrado ciudadano, se decrete medida de embargo preventivo Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomisos, intereses de las prestaciones sociales y caja de ahorros, que le correspondan al ciudadano Y.D.L., en su condición de Mayor del Ejército e integrante del Cuerpo de Alumnos de Tropa Profesional de Primera División de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, Fuerte M.d.E.Z..

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio de los ciudadanos L.M.G. e Y.D.L., de la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera satisfecho el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los conceptos laborales indicados, los mismos pueden ser retirados por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, se considera cubierto éste extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomisos, intereses de las prestaciones sociales y caja de ahorros, que le correspondan al ciudadano Y.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.378.351, en su condición de Mayor del Ejército e integrante del Cuerpo de Alumnos de Tropa Profesional de Primera División de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, Fuerte M.d.E.Z., a partir del día 5 de Mayo de 2006 fecha en la cual contrajo matrimonio hasta el día 25 de Marzo de 2011, fecha en la cual se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTICINCO ( 25 ) del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.T.

Abog. I.U.M.

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