Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 17 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2007-005879.

JUEZA: DRA. T.M.P.G..

PARTE ACCIONANTE: L.M. de TOVAR; M.T.M.; L.J.T.M., y los ciudadanos R.T.M. y R.T.M., todos de nacionalidad venezolana mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.844, 4.172.561 4.973.895 y 4.172.845, respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: G.A.D., C.M.C.R. y J.C.A.P. Inpreabogados Nros: 4.920, 19.835 y 69.152, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: E.C., Jueza integrante del Circuito Judicial de Protección, actualmente a cargo del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: A.C.A.J..

I

En fecha 03 de abril del año 2007, la extinta Corte Superior Segunda, dio entrada a la presente acción de A.C. ejercida en fecha 02 de abril del año 2007 por los abogados: G.A.D., C.M.C.R. y J.C.A.P. inscritos en el Inpreabogados bajo los números 4.920, 19.835 y 69.152, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas L.M. de TOVAR; M.T.M.; L.J.T.M., y los ciudadanos R.T.M. y R.T.M., todos de nacionalidad venezolana mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.844, 4.172.561 4.973.895 y 4.172.845, respectivamente, en contra del auto de admisión dictado en fecha 03 de agosto del 2006 por la entonces Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio, ahora del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de la demanda por cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado O.V.G., Inpreabogado Nº 16920.

Posteriormente en fecha 10 de abril del 2007 la Dra. R.R. en su condición de jueza integrante de la Corte Superior Segunda se inhibió de conocer la acción de amparo propuesta. Seguidamente se convocó a una de las Juezas integrantes de la Corte Superior Primera para que conformara junto a las Juezas T.P. y L.M. la Corte Accidental Superior Segunda. Correspondió por insaculación a la Dra. SELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL quien procedió a inhibirse en fecha 23 de abril del mismo año. Es convocada posteriormente la Dra. E.S. quien de igual manera se inhibe. En fecha 16 de octubre del 2007 la Dra. O.R. en su condición de Jueza presidenta de la Corte Superior Segunda se reintegra y se aboca al conocimiento de la causa y procede de igual modo a inhibirse. Finalmente se convocó a la Dra. B.L. integrante de la Corte Superior Primera, que como las otras integrantes de dicha Corte Superior se inhibió, por lo que se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre del 2007 para que designara los jueces suplentes para conformar la Corte accidental, solicitud que fue ratificada en fecha 21 febrero del año 2008.

En virtud de la redistribución de la causas en ocasión a la implantación de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este Circuito Judicial en fecha 05 de agosto del año 2010, que suprimió las C.d.A., correspondió conocer de la presente acción de A.C. al Tribunal Superior Segundo de Protección a cargo de la Dra T.P. quien suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncian los accionantes que el auto dictado en fecha 03 de agosto del año 2006 por la entonces Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio, actualmente del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales signada con la nomenclatura AP51-X-2005-003747 presentada por el abogado O.V.G., Inpreabogado Nº 16920 en contra de las ciudadanas: L.M. de TOVAR; M.T.M.; L.J.T.M., y los ciudadanos R.T.M. y R.T.M., fue violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a su numeral 7° que indica: “ Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Argumentaron que la querellada conoció y sentenció con precedencia esta demanda, que aun cuando el demandante estimó e intimó actuaciones distintas, el derecho que pretende para cobrar nace de las costas del juicio de inquisición de paternidad sentenciado por el juez VI de la extinta sala de juicio de este Circuito Judicial, en este sentido manifestaron que la referida demanda tiene las mismas partes y el mismo objeto que el asunto identificado con la nomenclatura AP51-X-2005-003748, intentada por el abogado O.V.G. junto al abogado, hoy fallecido, R.H., que dio por terminado ese mismo despacho judicial en fecha 04 de agosto del año 2004 en virtud de la homologación que se hizo de la transacción efectuada entre este último y uno de los codemandados.

III

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente acción de A.C. interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)

. (Resaltado de la Alzada).

También es necesario, mencionar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en contra de actuaciones judiciales y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuenta este Tribunal Superior Segundo de la presente acción de amparo, observa que la misma fue incoada contra una decisión judicial, que denuncian los accionantes fue lesiva del debido proceso, por lo que estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse respecto a su admisibilidad, estima pertinente destacar que aun cuando la referida acción de amparo no se encuentra incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es importante resaltar que en el caso particular todos los planteamientos traídos por los accionantes en su escrito libelar para soportar su pretensión e ilustrar la violación alegada del debido proceso en su numeral 7°, apuntan al cuestionamiento de la procedencia de la admisión una demanda por cobro de honorarios profesionales, alegando en su descargo una serie de circunstancias que su objeto es claro, desvirtuar la pretensión del actor y que son propias de la excepciones de fondo que corresponde a la parte demandada. Ahora bien, determinar: Si tiene o no derecho el abogado al cobro de los honorarios profesionales; si las actuaciones profesionales fueron ya intimadas; si hay o no una identidad de partes y objeto en la causa respecto a otra, deben ser conclusiones de la sentencia definitiva previo el examen de la causa, que supone su admisión, pues mal podría hacerse tal examen in limine litis. Admisión que sólo puede ser negada de acuerdo a causales taxativas, a saber: Que no sea la demanda contraria al orden público, a la ley o las buenas costumbres; es decir, de no darse alguna de éstas, el juez está obligado a admitir la demanda, lo contrario, si provocaría la violación de garantías constitucionales como el acceso a la justicia enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comprende el derecho a la defensa, toda vez que es en el proceso donde estas se patentizan y se hacen necesarias. Y así se establece.

En consonancia con los planteamientos precedentes, se encuentra convencida esta Jueza de la Alzada, que es obvio, de la simple revisión de las actas, que la violación al debido proceso aducida por los accionantes carece de sustento, ya que las situaciones que se plantean son de orden legal que necesitan del examen de la causa y para ello es el iter procedimental, que se abre con la admisión de la demanda, por lo que mal pudiera pensarse que éste es lesivo del debido proceso, por el contrario permite que las partes haciendo uso de las garantías procesales de rango constitucional como es el caso del debido proceso puedan hacer valer sus pretensiones y ver resuelta la controversia a través de una sentencia definitiva justa y motivada en favor de la tutela judicial efectiva, de la cual es garante el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales; por ello es evidente en el caso particular la inexistencia de la lesión constitucional denunciada, por lo que es inoperante iniciar un proceso que carece de objeto, sobre este último punto la jurisprudencia patria ha sido reiterada y consecuente en afirmar lo siguiente: “…la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto… (S.C Nº 1790 del 18/07/2005).

En consecuencia, expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Segundo declara la improcedencia in limine litis de la presente acción de A.c.a.j., tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de A.C. ejercida en fecha 02 de abril del año 2007 por los abogados G.A.D., C.M.C.R. y J.C.A.P. Inpreabogados Nros: 4.920, 19.835 y 69.152, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos L.M. de TOVAR; M.T.M.; L.J.T.M., y los ciudadanos R.T.M. y R.T.M., todos de nacionalidad venezolana mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 870.915, 4.172.844, 4.172.561 4.973.895 y 4.172.845, respectivamente, en contra en contra del auto de admisión dictado en fecha 03 de agosto del 2006 por la entonces Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio, ahora del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de la demanda por cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado O.V.G., Inpreabogado Nº 16920, y así se decide.

Se ordena la notificación de las partes, y una vez que se deje constancia por secretaría de cada de una de las notificaciones se entenderá abierto el lapso para interponer los recursos que haya lugar de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/NCL/Carlos.

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