Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 147º

Expediente Nº 2376.

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: L.O.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 4.197.091, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos de R.J.M.P. (difunto), quien era portador de la Cédula de Identidad Nº 432.646, sus hijos: R.M.B., R.M.B., R.M.B., E.M.B., J.M.B., J.I.M.B., R.M.B., V.M.B., J.R.M.B., A.M.B., B.M.B., M.M.B., D.M.B., y nietas: V.G.M. y R.G.M. ( hijas de la difunta R.M.B.), venezolanos, mayores de edad con excepción de las dos últimas, titulares de las cédulas de identidad números. 12.526.239, 12.088.785, 12.526.335, 10.641.673, 10.641.674, 4.603.201, 4.200.924, 5.245.315, 7.333.870, 7.360.153, 7.360.769, 7.411.316, 5.237.869, 18.672.360 y 18.672.363, respectivamente; así como a los herederos desconocidos del De Cujus.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: ABOGADO J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.

Sentencia: Definitiva.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/03/2006, por la abogado A.M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (folio 252), quien ratificara dicha apelación en fecha 01/07/2006 (folio 272), contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2005 por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado M.F.d.I., en la cual declaró: SIN LUGAR la acción DECLARATIVA O PATRIMONIAL incoada por la ciudadana L.O.B. en contra de sus propios hijos y herederos del difunto, por no haber probado en autos ninguno de los elementos necesarios para determinar la existencia del concubinato.

III

En autos se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

 En fecha 01/09/2004, la ciudadana L.O.B., presentó ante el a quo escrito de demanda solicitando Declaración de Concubinato, exponiendo en su escrito que: desde el 11 de agosto de 1966 inició con el ciudadano R.J.M.P. una relación concubinaria, la cual mantuvieron de manera permanente, y en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, comportándose ante la sociedad con apariencia de un matrimonio, que sólo les faltaba la formalidad otorgada por un funcionario público para darle autenticidad al matrimonio, que establecieron su hogar inicialmente en la Urbanización “La Goajira”, vereda 22, casa Nº 17, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que el último domicilio fue en Araure, Urbanización La Mesetas de Araure, respectivamente, relación concubinaria que duró treinta y siete (37) años, es decir, hasta el día de la muerte de mi concubino, que ocurrió el 8 de abril de 2003. Que de esa unión concubinaria procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre REBECA, EDUARDO, JAIRO, RAQUEL, RAIZA y R.M.B., quienes fueron reconocidos por su padre, es decir, su concubino, que la relación concubinaria fue de armonía, amor, comprensión y paz, dentro de su hogar, cumpliendo cada uno con sus deberes, y disfrutando de sus derechos, dedicándose a atender a su concubino, criar a sus hijos y realizar las labores domésticas, que con el trabajo de ambos fomentaron los bienes:

…1.- Un (1) Remolque, tipo Batea, año 1973, color Rojo, marca Fabr., placa 480 XGT; …2.- Un (1) camión de carga, tipo Jaula, año 1976, color Amarillo, marca Mack, placa 941ACL….3.- Una (1) Camioneta, tipo Sport-Wagon, color Marrón, año 1986, marca Jeep, placa PAZ511…4.- Un (1) Camión, tipo Plataforma, color Amarillo, año 1975, marca Mack, placa 725 PAM…5.- Un (1) Camión tipo Jaula, color Amarillo, año 1978, marca Mack, placa 627DBD…6.- Un (1) Camión, tipo Chuto, color amarillo, año 1973, marca Mack, placa 209 PAN…7.- Un (1) Camión, tipo plataforma, color Amarillo, año 1974, marca Mack, placa 483PAT…8.- Un (1) Remolque, tipo Plataforma, color Blanco y Negro, año 1975, marca Fabricación Nac Luago, placa 708 PAN…9.- Un (1) Automóvil, tipo Sedan, color Azul dos tonos, año 1979, marca FORD, modelo LTD, placa ANR142….10.- Un (1) Rustico, tipo Pick-up, color Marròn, año 1987, marca Jeep, modelo J-10, placa 108 XBV…11.- Un (1) Automóvil, tipo Sedan, color Beige, año 1994, marca Daewoo, modelo Espero, placa GAD12S…12.- Un (1) Camión, marca Internacional, modelo 5070, año 1977, placas 013-TAN…13.- Una (1) Batea, marca Fabricación Nac., modelo SB60130RON, año 1994, placas 10RAAJ… 14.- Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Goajira, vereda 23, casa Nº 9, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…15.- Una (1) parcela de terreno de NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (9.500 M2) y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Zona Industrial, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa...16.- Unas bienhechurías edificadas sobre terreno ejido perteneciente al municipio, ubicada en la avenida 9, con calle 13, Barrio 23 de enero, Acarigua, Estado Portuguesa…17.- Una (1) casa ubicada en la Urbanización Goajira, en la vereda 22, , casa N° 17, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria…

Prosiguió la actora señalando en su escrito de demanda que por cuanto su concubino R.J.M.P., falleció el 8 de abril de 2003 y que además de los hijos procreados con ella, procreó otros hijos que llevan por nombre J.I.M.B., R.M.B., V.M.B., J.R.M.B., A.M.B., B.M.B., M.M.B. y D.M.B., y su hija R.M.B., quien falleció en fecha 31 de mayo de 1993, antes de la muerte de su concubino, y quien dejó dos hijas gemelas de nombres VERÓNICA Y REBECA adolescentes de dieciséis (16) años de edad, asimismo aseveró que los bienes fueron fomentados con el trabajo de los dos, durante el concubinato y se encuentran a nombre de su concubino, por lo cual, demanda formalmente a los ciudadanos R.M.B., R.M.B., R.M.B., E.M.B., J.M.B., J.I.M.B., R.M.B., V.M.B., J.R.M.B., A.M.B., B.M.B., M.M.B., D.M.B., y nietas: V.G.M. y R.G.M. ( hijas de la difunta R.M.B.), y a los herederos desconocidos para que convengan y reconozcan o sea declarado por el Tribunal su cualidad de concubina del extinto R.J.M.P.. A su escrito acompañó documentales insertas del folio 4 al 39, indicó como medio probatorio la constancia post mortem y los testigos E.M.d.C., E.O.d.P., Ycra Escalona, H.C., M.J.R. y R.Z..

Por auto de fecha 07/09/2004, el a quo recibió la demanda, ordenando su entrada en los libros respectivos. Y por auto de fecha 14/09/2004, la demanda presentada fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda (folio 41 y 42).

Citados como fueron todos y cada uno de los demandados, en forma personal los ciudadanos R.M.B., R.M.B., R.M.B., J.M.B., y mediante cartel único de citación (folio 129), los ciudadanos: A.M.B., R.M.B., J.R.M.B., V.M.B., B.M.B., D.M.B., M.M.B., E.M.B., J.I.M.B., así como los herederos desconocidos, mediante edicto, cursante al folio 130, sin haber comparecido alguno de ellos, por diligencia de fecha 04/04/2005, la abogado M.S., apoderada de la actora, solicitó la designación de defensor ad-litem, a los demandados (folio 134).

El a quo realizó la designación de M.I.M. como Defensor Judicial a los demandados y de J.C.H. como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, por auto de fecha 07/ 04/ 2005 (folio 135), quienes no comparecieron aceptar el cargo; recayendo el cargo de Defensor Judicial, en última instancia en el Abogado J.A.M.C. (folio 143), quien aceptó el cargo en fecha 23/05/2005 (folio 145).

Por auto de fecha 14/06/05, el a quo ordenó la designación de Curador Ad-Hoc, a los adolescentes Verónica y Rebeca, cargo recaído en el abogado L.C.S., quien aceptó en fecha 13/07/2005 (folio 157), quedando legalmente citados el Curador Ad-Hoc en fecha 08/08/2005 y el Defensor Judicial de los demandados en fecha 22/09/2005.

Mediante diligencia de fecha 04/10/2005, el abogado J.A.M., Defensor Judicial de los demandados expuso: “Niego, rechazo y contradigo, la demanda intentada contra mis asistidos, tanto en los hechos como en el derecho” (folio 167).

Por escrito de fecha 04/10/2005, el abogado L.S., Curador Ad-Hoc, de las menores V.G.M. y R.G.M., dio contestación a la demanda exponiendo: “En pro de los principios máximos del derecho y actuando como Curador de los menores antes mencionados: “Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las pericones hechas por la demandante” (folio 168).

En fecha 10/10/2005, el Tribunal dictó un auto mediante el cual señaló la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas (folio 169).

Por auto de fecha 17/10/2005, el a quo admitió las pruebas que acompañaron al libelo de la demanda (folio 170).

En fecha 01/11/2005, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes la abogado A.M.P., apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana R.M.B., el Defensor Judicial J.A.M., la Defensora Pública G.E.A., así como los testigos E.Y.O.d.P., R.A.S.M. y G.E.M.. No se presentó la representante del Ministerio Público, ni el resto de los demandados. En dicho acto se señalaron como pruebas las documentales insertas al libelo de demanda y se evacuó la prueba de testimoniales (folio 178 al 197).

Por diligencia de fecha 01/11/2005, la ciudadana R.M.d.J., consignó ante el a quo, su partida de nacimiento y la de sus hermanos E.M., J.M., R.M. y R.M. (folio 198 al 203).

En fecha 09/11/2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la presente acción DECLARATIVA o PATRIMONIAL, incoada por la ciudadana L.O.B., a través de su apoderada judicial, abogado A.M.P.R., en contra de sus propios hijos y herederos del difunto, por no haber probado en autos ninguno de los elementos necesarios para determinar la existencia del concubinato (folio 204 al 206).

Por auto de fecha 06/03/2006, la abogado Urydy B.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, a fin de suplir la vacante temporal de la abogado M.F.d.I., Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección, quien haría uso de sus vacaciones (folio 213).

Mediante diligencia de fecha 15/03/2006, la abogado A.M.P., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 09/11/05 (folio 252).

Dicha apelación fue ratificada en fecha 01/07/2006, tal como consta al folio 272.

Por auto de fecha 14/08/2006, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 273).

Por auto de fecha 27/10/2006, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta (folio 276).

Por auto de fecha 30/10/2006, se ordenó abrir una segunda pieza al presente expediente (folio 277).

Consta al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal Superior fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia para la formalización de la apelación.

En fecha 10/11/2006, la apelante, abogado A.M.P., acudió a este Tribunal Superior a los fines de formalizar el recurso de apelación, y asimismo consignó siete (7) partidas de nacimiento, las cuales corren insertas del folio 5 al 11 de la segunda pieza.

PUNTO PREVIO:

DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS

Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS.

Al constituir la acción intentada una Mero Declarativa de Concubinato donde la accionante afirma haber vivido en tal estado con el ciudadano R.J.M.P., y que éste murió en fecha 08/04/2003, es necesaria la citación no sólo de los demandados, en su carácter de herederos conocidos, sino también de los herederos desconocidos del referido ciudadano, y es así como el Juez de la causa al admitir la demanda ordena la citación de las personas demandadas (herederos conocidos), y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la citación de los herederos desconocidos.

Ahora bien, se desprende de autos que no fue posible lograr la citación personal de los co-demandados A.M.B., R.M.B., J.R.M.B., V.M.B., B.M.B., D.M.B., M.M.B., E.M.B. y J.I.M.B.; por lo que el a quo ordena entonces la citación por cartel de los mismos, y ante su no comparecencia ordena la publicación de un cartel de citación donde se les advierte de que de no comparecer en el plazo señalado, se les nombrará Defensor Judicial de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 461 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ante la no comparecencia de éstos, y habiendo sido publicado el edicto ordenado, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco comparecencia heredero desconocido alguno, el Tribunal actuando de conformidad con la Ley, procede a designar a la Abogada M.I.M. como Defensor Judicial de los demandados, y al abogado J.C.H. como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, pero ante su no comparecencia, a pesar de haber sido notificados, y habiendo solicitado la apoderada actora, la designación de nuevo defensor para los herederos conocidos y desconocidos, el a quo en fecha 12/05/2005 ( folio 143) dicta auto en el cual designa de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, como defensor judicial al abogado J.A.M.C., auto éste que si bien es cierto, no dice si tal designación de defensor era para los herederos desconocidos o para los demandados (herederos conocidos), se entiende que era para estos últimos, en virtud de que tal designación fue realizada de conformidad con el artículo 223 antes citado, que prevé el nombramiento de defensor judicial para los demandados que no habiendo podido ser citados personalmente, fueron citados por cartel y no comparecieron, por lo que se entiende que el abogado J.A.M.C. fue designado defensor judicial de los herederos conocidos, mas no de los herederos desconocidos, y así se deja establecido.

En esa misma fecha (12-05-2005), el a quo expide Boleta de Notificación (folio 144), haciendo saber al referido abogado que ha sido designado defensor judicial de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos J.M.B., R.M.B., R.M.B., R.M.B., E.M.B., JOSÈ I.M.B., R.M.B., VICENTE, JOSÈ R.M.B., A.M.B., B.M.B., M.M.B., D.M.B., excepto de VERÒNICA GONZÀLEZ MATERA y R.G.M., por ser adolescentes, sin que en ninguna parte le haga saber que había sido designado Defensor Judicial de los herederos desconocidos, además de que los primeros cuatro (4) habían sido citados personalmente.

En fecha 23 de mayo del 2005, comparece ante el Tribunal de la causa el Abogado J.A.M.C., y expone:

…Designado como he sido…DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos R.M.B., R.M.B., R.M.B., E.M.B., J.M.B., JOSÈ I.M.B., R.M.B., V.M.B., JOSÈ R.M.B., A.M.B., B.M.B., M.M.B., D.M.B., VERÒNICA GÒNZALEZ MATERA Y R.G.M. y de los Herederos desconocidos en la presente causa…acepto el cargo…si, juro cumplir los deberes inherentes al mismo

.

Observándose entonces, que el referido abogado aceptó el cargo y fue juramentado como defensor judicial de los herederos conocidos (para lo cual había sido designado), pero aceptó y se juramentó también como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos sin que hubiese sido designado para tal cargo por el Juez de la causa.

En fecha 24 de mayo del 2005, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación para la contestación de la demanda, auto éste que dicta el Tribunal exponiendo que lo hace en virtud de que el referido abogado manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de los ciudadanos J.M.B., R.M.B., R.M.B., R.M.B., E.M.B., JOSÈ I.M.B., R.M.B., VICENTE, JOSÈ R.M.B., A.M.B., B.M.B., M.M.B., D.M.B., sin que en ninguna parte diga el Tribunal que el abogado antes mencionado hubiese sido designado defensor judicial de los herederos desconocidos (folio 146).

En esa misma fecha (24-05-20005), el a quo expide boleta de citación al abogado antes nombrado, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos (folio 147), y con tal boleta es citado el día 17 de junio del 2005, de lo cual se evidencia que es citado para la contestación de la demanda en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos.

Es de observar a la Juez de la causa, que en la boleta expedida se expresa que citan al defensor judicial para que “…asista a los mencionados ciudadanos en la demanda por Declaración de Concubinato…”, lo que constituye un error por cuanto ese abogado no puede ser citado para que asista a los demandados, sino para que los represente, ya que se asiste a quien está presente en un acto, y si ellos nunca han comparecido, el defensor judicial no los puede asistir, sino representar, concluyendo esta juzgadora que el a quo, confunde el papel de defensor judicial, a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil con el abogado asistente a que se refiere el articulo 4 de la Ley de Abogados, por lo que, debe el Juez de la causa, evitar incurrir en tales errores.

Al folio 166, aparece una nueva boleta de citación con un contenido exactamente igual a la antes referida pero expedida en fecha 02/08/2005, con la cual fue notificado (sic) el abogado antes referido, como Defensor Judicial de los herederos conocidos en fecha 22/09/2005, y es así como la causa continúa su curso, y el día 04/10/2005 (folio 167), el abogado J.A.M.C. negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus asistidos, continuando la causa su curso, hasta que el día 09 de noviembre del 2005, el Tribunal dicta sentencia declarando Sin Lugar la acción intentada.

Igualmente se observa, que al ser notificado el abogado J.A.M. de la sentencia dictada, se le notificó en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, cargo para el cual jamás fue designado, por lo que tal notificación se tiene como no realizada, y así lo considera esta Alzada.

Ahora bien, constituye la citación la garantía constitucional por excelencia del derecho a la defensa, y como tal, está consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, igualmente el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, y por ello, los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil, tratan, el primero, de la citación personal, previendo, ante la imposibilidad de lograr ésta que se practique, la citación por carteles, y si publicados éstos no comparece la parte demandada, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación; y el artículo 231 eiusdem trata sobre la citación de los herederos desconocidos, al establecer que si publicado el edicto y transcurrido el lapso fijado para la comparecencia de ellos, no comparecieran, a tales herederos desconocidos se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Con estas normas busca el legislador garantizar a los demandados y a los herederos desconocidos, su derecho a la defensa, al exigir que ante su no comparecencia, se le designe un defensor judicial, siendo estas normas de eminente interés público constitucional, lo que significa, que si bien es cierto, los errores en que se incurran en la citación pudieran ser convalidados con la presencia de aquellos, de no comparecer éstos, el Juez tiene el deber de subsanar los errores cometidos en su citación a objeto de garantizar el derecho a la defensa de unos y otros.

En el presente caso, ante la no comparecencia de los herederos conocidos, ni de los herederos desconocidos, el a quo debió, designar un Defensor Judicial para los herederos conocidos y un Defensor Judicial para los herederos desconocidos, no sólo porque pudiere existir entre uno y otro grupo, oposición de intereses, sino porque de las normas arriba citadas se desprende que es ello lo procedente.

Es por ello, que al observar esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 12 de mayo del 2005 (folio 143), designó defensor al abogado J.A.M.C., de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo como arriba se dejó establecido que fue nombrado como Defensor Judicial de los demandados, sin especificar cuales de ellos y sin tomar en cuenta que algunos de los demandados habían sido citados personalmente, y sin que conste en autos, que se le haya designado abogado alguno como Defensor Judicial a los herederos Desconocidos, y sin que pueda convalidar tal omisión el hecho de que éste se haya juramentado como defensor judicial tanto de éstos como de los herederos conocidos, es por lo que, en aras de garantizar no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa de las partes, y de los herederos desconocidos, se hace necesario declarar NULO Y SIN EFECTO el auto de fecha 12/05/2005 (folio 143, primera pieza), a través del cual el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de los demandados al abogado J.A.M.C., sin especificar cuales de los demandados, y todos los actos subsiguientes, y REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la causa proceda a designar defensor judicial a los demandados (herederos conocidos) que no han sido citados personalmente, y a designar defensor judicial a los herederos desconocidos, de conformidad con los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Es de hacer notar, que si bien todo justiciable tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, sin embargo, en el presente caso a criterio de quien juzga tal reposición no sólo es útil, sino necesaria, por cuanto está en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como arribas se dejó establecido, lo que hace procedente ordenar la reposición de la causa, como será acordado en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

NULO Y SIN EFECTO el auto de fecha 12/05/2005 (folio 143, primera pieza), a través del cual el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de los demandados al abogado J.A.M.C., sin especificar cuales de los demandados, y todos los actos subsiguientes a dicho auto.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la causa proceda a designar defensor judicial a los demandados (herederos conocidos) que no han sido citados personalmente, y a designar defensor judicial a los herederos desconocidos, de conformidad con los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

(Scria.)

BDdeM/ADL/gr.

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