Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.172.125, soltera, domiciliada en la calle 2, Nro. 2-136, Sector Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil, asistida por la abogado en ejercicio BELKYS YRAIMA CONTRERAS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.248.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.754.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, segundo piso, oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

PARTE DEMANDADA: L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V – 22.645.945, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.P.G. Y M.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.620.637, y V-3.996.788, en su orden. E inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.973, y 26.194, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6994-2006.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda intentada POR L.A.S., exponiendo que:

- En el año 1996 inició una unión Concubinaria con el ciudadano L.A.B.L., la cual mantuvo –dice-, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta finales del año 2005, dicha relación era del dominio público, ampliamente conocida entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, tal como consta en justificativo de testigos y constancia de convivencia y Constancia emitida por el C.C.P.d.T., sobre todo el último de ellos en donde éramos conocidos como marido y mujer por todos nuestros vecinos. Igualmente en nuestros sitios de trabajo, ubicados en la planta tres, local 105, Centro Cívico de San Cristóbal, Estado Táchira y en el local 104 del Edificio La Casa, séptima Av. Entre calles 10 y 11 del Municipio San C.d.E.T., donde trabajábamos vendiendo herramientas para joyería, relojería y orfebrería, además de vender quincallería, y realizar préstamos de dinero a través del sistema de empeños, y era evidente que éramos una pareja estable, ya que alternativamente atendíamos los locales durante el día, todos los días íbamos a almorzar juntos y en la noche nos íbamos juntos a nuestro hogar.

- Y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a mis hijas y cubrir todos nuestros gastos, así como también adquirir varios bienes muebles e inmuebles en la ciudad de San Cristóbal, …algunos de los cuales ya fueron vendidos sin mi autorización.

- En varios de los documentos mencionados (que anexó), aparece como propietario él solamente mi concubino, aunque juntos fomentamos el capital para adquirirlos.

Pero, que es el caso que a pesar de que cumplió con sus obligaciones, y que en todo momento colaboró con su trabajo tanto en el hogar como en el negocio, llegando incluso a trabajar 24 de Diciembre, 31 de Diciembre y Semana Santa, empezaron los conflictos entre ellos. Y que su concubino –dice-, la empezó a excluir de los negocios, hasta que lo fue por completo, dando como excusa supuestos malos manejos de mi parte. Esto continuó hasta el punto de difamarme e injuriarme ante clientes y amigos, y agredirme verbalmente a mí y a mi hija continuamente, llegando al punto de tener que denunciarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo cual ha sido observado por amigos y vecinos, llegando a tal punto de corrernos del hogar. Además traspasó parte de los bienes muebles e inmuebles que habíamos adquirido.

Que anuló las compras de todos los locales que habíamos adquirido en una misma fecha, evidenciándose su mala fe, alegando que supuestamente yo no era su concubina, sino su socia. Que en tal sentido, le hizo un ofrecimiento de compra a través del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., con el objeto de aparentar una supuesta sociedad, la cual contestó con la verdad –señala- notificándole la imposibilidad de aceptar su propuesta ya que son bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, debiéndose realizar la correspondiente partición.

Fundamentó en Derecho su pretensión, en los artículos 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicitó del Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda, expresando que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano L.A.B.L. y yo, que comenzó en el año 1996, probado como está, que fue continua e ininterrumpida y que lo fue en forma pública y notoria. Así mismo pido que se declare también que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en el negocio que ambos regentábamos, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En tiempo oportuno la parte demandada se excepcionó con base en los siguientes hechos:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Expresa que tal como se puede evidenciar del libelo de la demanda, la demandante, indica que la unión concubinaria supuestamente la inició en el año 1996 y que la terminó a finales del año 2005; así planteada no se le dio oportunidad a nuestro mandante, para que hiciera una buena defensa respecto al mes específico en que se inició y terminó la supuesta negada unión concubinaria.

Rechaza que entre ellos dos haya existido una relación concubinaria.

Rechaza que haya vivido con la demandante, ya que el demandado iba a la misma como amigo y compañero de trabajo que era de L.A.S., aún cuando éste poseía una habitación de su exclusivo uso en dicho inmueble; y no lo ocupaba en forma constante porque él, es homosexual, y tiene a otra persona del sexo masculino, el cual es su pareja constante y de la cual la ciudadana L.A.S. era sabedora porque esta relación era pública y notoria. Tan es así, que cuando nuestro mandante iba con su pareja a la habitación que tenia en la casa que construyó con L.A.S., ésta los atendía como una pareja normal, e inclusive les hacía almuerzo y compartía ratos de esparcimiento con ellos.

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Admite como cierto y verdadero que junto con la demandante, se adquirió un bien inmueble según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., del Estado Táchira el 25 de Julio de 2000, anotado bajo el Nº 5, tomo 7.

  2. - Admite como cierto que conoce a la demandante de vista, trato y comunicación desde Agosto de 1997, fecha en la cual iniciaron relaciones comerciales. Que sí es verdad que dicha ciudadana realizo en forma conjunta con nuestro mandante, ciertos tipos de negocios, cuyas ganancias repartieron, inmediatamente una vez recibidas. Y cuando adquirieron en forma conjunta el lote de terreno antes identificado, procedieron a construir una vivienda, aportando para la misma, dinero en forma conjunta. Y terminó a mediados del año 2001 y dicha vivienda fue en forma general habitada por la demandante.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA:

  3. - JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS:

    Promovió las testimoniales de: E.M.D.M., L.R. ARENALES Y M.D..

    De estas testimoniales, no fue ratificada la de las Ciudadanas E.M.D.M.N.M.D., por tanto se desechan como prueba. Y ASI SE DECIDE.

    L.R.A.: Este testimonial se desecha pues a la respuesta de la QUINTA PREGUNTA formulada (folio 202) la declarante manifestó ser amigos de “ellos” o sea de las partes, y más que todo de la señora Lilian…”. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Constancias emanadas De: la Asociación de Vecinos “Prados del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y del C.C. “Prados del Torbes”. (folios 13 y 14).

    Estas Constancias se desechan por cuanto no fueron ratificadas en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a estas constancias, las cuales fueron impugnadas por el demandado, observa esta juzgadora que dichos documentos no constituyen la prueba idónea para demostrar la relación concubinaria que alega la actora sostuvo con el demandado, aunado al hecho de que las personas que participaron en su elaboración no ratificaron dicho documento, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Observa esta juzgadora que dichos instrumentales fueron impugnados por la parte demandada, y no fue hecha valer por la parte actora; los instrumentos que pretende hacer valer la demandante de autos, es uno de esos instrumentos que requieren para su validez el ser ratificados por las partes, y siendo que no consta de autos la ratificación de lo expresado por dichas personas, aún cuando quién declara una relación como concubinaria es un tribunal, le es forzoso a este tribunal no otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos. Y ASÍ SE DECIDE.

    3- Documentales:

    - Copia certificada de documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29.08.2005, Protocolo Primero, Nº 49, Folios 249/250, Tomo 51. Donde consta la adquisición a nombre de L.A.B.L., soltero, de un inmueble compuesto por un local comercial signado con el Nº 106, ubicado en la Tercera Plataforma del Edificio Rental, que forma parte del “Centro Cívico San Cristóbal”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Con ello demuestra la parte actora la propiedad a nombre del demandado del inmueble allí descrito. Quien como tal (propietario) le vende a J.F.G., dicho inmueble según documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22.03.2006, Protocolo Primero, Nº 06, Folios 1/3, Tomo 025, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Copia certificada de documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 25.05.2000, Protocolo Primero, Nº 18, Folios 125/127, Tomo 08. Donde consta la adquisición a nombre de L.A.B.L., soltero, de un inmueble compuesto por un local comercial signado con el Nº 89, ubicado en la Tercera Plataforma del Edificio Rental, que forma parte del “Centro Cívico San Cristóbal”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Con ello demuestra la parte actora la propiedad a nombre del demandado del inmueble allí descrito. Quien como tal (propietario) le vende a J.F.G., dicho inmueble según documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22.03.2006, Protocolo Primero, Nº 07, Folios 1/3, Tomo 025, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    - Copia certificada de documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30.12.2005, Protocolo Primero, Nº 34, Folios 151/153, Tomo 85. Donde consta la adquisición a nombre de L.A.B.L., soltero, de un inmueble consistente en una Oficina distinguida con el Nº PB-04 y Nº Catastral 20-23-04-02-14-09-00-00-04, ubicada en la Planta Baja del Edificio “La Casa”, situado en la Avenida Séptima entre calles 10 y 11 de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Con ello demuestra la parte actora la propiedad a nombre del demandado del inmueble allí descrito. Quien como tal (propietario) le vende a J.F.G., dicho inmueble según documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22.03.2006, Protocolo Primero, Nº 05, Folios 1/2, Tomo 025, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    - En relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02-03-2004, anotado bajo el Nº 75, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones, anexo marcado “E” (folios 34 y 235), y en copia simple igualmente anexo marcado “F” (folios 36 y 37), el Juzgado no entra a valorarlo pues, la misma parte actora, presentó a los folios 38 y 39, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-03-2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 56, folios 83-84 de los Libros de Autenticaciones, por el cual las partes involucradas ANULARON EL DOCUMENTO ANTERIORMENTE MENCIONADO. Y ASÍ SE DECIDE.

    - 4.- Copia simple de documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14.10.2003, Protocolo Primero, Nº 21, Folios 1/2, Tomo 005, IV Trimestre. Donde consta la adquisición a nombre de L.A.B.L., soltero, de un inmueble compuesto por un local comercial signado con el Nº 12, ubicado en la Planta Única del “Paseo Comercial Santa María” ubicado en la Avenida “Francisco G.d.H., (5ta. Avenida) con calle 4, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Con ello demuestra la parte actora la propiedad a nombre del demandado del inmueble allí descrito. Quien como tal (propietario) le vende a M.C.P.R., dicho inmueble según documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23.11.2004, Protocolo Primero, Nº 04, Folios 1/2, Tomo 077, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia simple de documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09.06.2003, Protocolo Primero, Nº 23, Folios 1/2, Tomo 013, Segundo Trimestre donde consta la adquisición a nombre de L.A.B.L., soltero, de un inmueble compuesto por un local comercial signado con el Nº 111, ubicado en la Tercera Plataforma del Edificio Rental, que forma parte del “Centro Cívico San Cristóbal”, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Con ello demuestra la parte actora la propiedad a nombre del demandado del inmueble allí descrito. Quien como tal (propietario) le vende a M.A.M.G., dicho inmueble según documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15.09.2004, Protocolo Primero, Nº 50, Folios 1/3, Tomo 059, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al valor probatorio de todos estos documentos, esta Juzgadora encuentra que el concubinato es una situación de hecho que no puede ser comprobada a partir de declaraciones incidentales que consten en documentos negociales. El trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente testigos, que debieron ser aportadas por la demandante, que sembrarán en el ánimo de esta sentenciadora la convicción plena de que entre ella y el señor L.B. ciertamente hubo una unión espiritual y emocional, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja. Estos documentos de adquisición de inmuebles son simples indicios, no graves ni concordantes con otros medios de prueba, por lo que a pesar de ser documentos públicos, nada aportan a lo controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Los instrumentos consignados junto con el libelo no aportan nada a la prueba de la alegada relación concubinaria. En efecto, ellos se refieren o contienen adquisiciones de inmuebles por parte del demandado, no puede desprenderse de ellos que los bienes pertenezcan a una comunidad concubinaria, por lo que estos instrumentos son también desechados por el Juzgador a tenor del mismo artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia certificada de documento inserto ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.b.d.E.T., de fecha 25.07.2000, Protocolo Primero, Nº 5, Tomo 7, Tercer Trimestre. Donde consta la adquisición a nombre de L.A.B.L., soltero, y de L.A.S., soltera, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la parte alta de la Urbanización “Prados del Torbes”, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Con ello demuestra la parte actora la propiedad a nombre de ambas partes contendientes, del inmueble allí mencionado, lo que no indica en criterio de esta Juzgadora, que exista una comunidad concubinaria. Sino se presume es una comunidad de Derecho Común con respecto a este inmueble. Por lo que si la parte actora considerare conveniente, podrá accionar por vía autónoma la Partición Civil del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa DISTRIBUIDORA EL BARATÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12.09.1997, bajo el Número 58, Tomo 23-A.

    Dicha copia se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en la cual aparecen como accionistas igualitarios los ciudadanos L.A.B.L., soltero, y de L.A.S., LA CUAL comprueba una sociedad mercantil entre ambos Ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

  8. - En cuanto a las comunicaciones corrientes a los folios 64 al 66, este juzgadora no las valora por ser impertinentes tales documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - En cuanto a las fotografías presentadas, Este Juzgado no las valora, pues la parte promovente no suministró la fidelidad de las mismas, y además de ello, fueron impugnadas por la parte contraria y la parte demandante no impulsó la experticia al respecto. Esto es no se probó que la imagen allí plasmada correspondía a la persona o cosa que ella representa, ni presentó el medio de prueba correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - En relación a las documentales corrientes a los folios 68 y 69, este Juzgado no las valora por ser impertinentes y referirse a una notificación sobre un inmueble que fue adquirido por las partes. Y ASI SE DECIDE.

  11. - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

    TESTIMONIALES:

    Que el Tribunal pasa a valorar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

  12. D.B.J.O.: titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.504.697: DE su declaración no se desprende que ésta persona conozca la realidad, pues no señala con cuáles hechos en concreto es que ella conocía la presunta comunidad concubinaria discutida. No hay fechas, ni días en concreto. Además señala que era su esposo el que era el Mecánico del demandado. Esto es, lo que hay es una simple referencia en esta persona. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  13. J.R.H.: titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.639.679. Esta testimonial no ofrece datos importantes que lleven a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de la pretensión demandada, este testimonio sólo señala que salían las partes contendientes y aún más, que el Sr. L.B. le decía a L.A.S.: “Sra. Lilian”. Esto es, no se refleja un trato de marido y mujer. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  14. M.R.: ESTE TESTIMONIO NO FUE EVACUADO.

  15. W.V.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.170.772. Este testimonio sólo asevera lo que le fue preguntado, esto es, repite las afirmaciones que se le hacian en el contexto de la pregunta, mas no manifiesta cuáles hechos en concreto era que el obtenía por medio de sus sentidos, que le verificaran la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes hoy contendientes; toda vez que expresa frase como: “Cuando uno iba al negocio, la forma como él la trataba y la presentaba como señora..” .

    Aunado a ello, -si conoce realmente la supuesta relación,- cómo es que no se había enterado con anterioridad de su presunta separación? Además, no dio datos exactos de las circunstancias de hecho. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  16. E.A.C.V.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.218. Este testimonio no ratificó la Constancia que le otorgó a la demandante –promovida con el libelo de demanda-. Sin embargo, ofreció declaración que para esta Juzgadora no aporta ningún convencimiento, pues el testigo manifiesta conocer a las partes, sólo de trato y vista. Y señala que sólo veía las circunstancias sobre las cuales fue preguntado. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  17. É.M.A.D.F.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.960.612. No ofrece ninguna convicción a esta Juzgadora, pues declaró sobre la forma en que conoció a la demandante, y de cómo construyeron una casa juntos, así mismo de que siempre andaban juntos con el trato que se le da a una pareja; mas no describe cómo era ese trato. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  18. ISBELIA COROMOTO APONTE CAPRILES: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.304.106. Esta testigo a la primera pregunta manifestó: Sí, desde que llegué a la Urbanización, como 7 años, con la que he tenido trato, es con la señora Lilian y el señor sé quien es, “buenos días”, “buenas tardes”, pero no he tenido trato con él, sé que es esposo de ella, pero no tengo amistad con él. Es decir, la testigo no tiene comunicación con la pareja en general, y además dice que no tiene amistad con él, ¿entonces con la demandante, si?. De allí que el no tener conocimiento pleno de los hechos ni de la pareja, mal puede ofrecerse un testimonio donde sólo se conoce a una de las partes. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  19. J.E.U.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.633.449. Este testimonio no fundamente en hechos concretos pues no sabe si la supuesta relación terminó o no. No es asiduo visitante de la presunta pareja. Y por demás declaró fue sobre los problemas que como vecinos tuvieron alguna vez. Esto es, no declara de cómo le consta que los señores L.S. y L.B.e. concubinos. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  20. M.R.J.: NO FUE EVACUADA ESTA TESTIMONIAL.

  21. Y.D.C.S.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.206.698. Señala que a las dos partes contrincantes se les veía con los dos jovencitos que son hijos de la señora. No ofrece seguridad en el testimonio esta persona, pues manifiesta que pasaban por el frente de su casa, y que se trataban muy bien. Además tiene es referencia por la propia demandante de que la relación se terminó, porque el señor se había ido. Y que eran buenos vecinos. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  22. M.D. DE MEZA. ESTA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA.

  23. M.R.R.V.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.723.920. Este testigo no ofrece convencimiento a esta Juzgadora pues manifestó que nunca visitó a las partes contendientes, y que sólo los veía salir, esto es, no tiene conocimiento pleno de las actividades que como presuntos concubinos hubiesen mantenido la Ciudadana L.S. y el Ciudadano L.B.. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  24. N.T.C.D.R.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.126.829. Esta testigo manifesó ser amiga de la demandante, y señaló que sólo fue una vez al lugar donde dice vivian la Ciudadana L.S. y el Ciudadano L.B.. Además señala que los visitaba esporádicamente y eso por razones comerciales. Por manera que además de estar inhabilitada por mostrar interés en el pleito, esta testigo no conoce realmente la vida que presuntamente en común como marido y mujer, hubieren llevado la Ciudadana L.S. y el Ciudadano L.B.. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  25. Y.V.A.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.222.026. Este testimonio no le merece confianza a esta Juzgadora pues puede estar investido de un interés indirecto, promovido por un favor que manifiesta esta Ciudadana le hicieron la Ciudadana L.S. y el Ciudadano L.B., al conseguirle un apartamento. Además de ello, sólo realizó un trabajo de enseres para el hogar, recibiendo en consecuencia –como es debido- una contraprestación; lo que puede llevarla a un agradecimiento natural, pero que la hace inhábil al momento de declarar en este juicio. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  26. C.A.M.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.632.118. Este testimonio tampoco ofrece a esta Juzgadora convencimiento pues, la Ciudadana declarante muestra una animadversión sobre el Ciudadano L.B. (demandado) al expresarse (folio 225) “…no nos pagó la plata, los estafó, como él esta acostumbrado a estafar a la gente, porque él estaba acostumbrado a robar a la gente en Los Patios, de Cúcuta. Él me llevaba para Cúcuta y me metía por otros lados porque tenía problemas con la Ley, porque le habían matado un hijo. Eso quedó así. Omissis. …Ese viejo como es tan amargado, peleaba a veces hasta para comprar un kilo de carne que se iba a comer él mismo…”. Y aunado a ello, manifiesta : “…bueno anteriormente nos teniamos amistad de todo, después que él le tumbó el trabajo a mi cuñado, no volví más, pero seguí la amistad con la señora Lilian…”.

  27. Con estas expresiones tan suficientemente claras, la testigo se hace inhábil por mostrar manifiesto interes en las resultas del pleito. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

  28. J.R. Y W.R.: NO FUERON EVACUADOS ESTOS TESTIMONIOS.

  29. Y.O.D.G.: Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.559.813. Esta testimonial no ofrece convencimiento a este Tribunal, pues de sus dichos se observa que era su esposo que como médico visitaba a los presuntos concubinos. Y ella los visitaba esporádicamente, cuando estos necesitaban los servicios médicos de su esposo. Por manera que con esta falta de consuetudinariedad no es posible que una persona, conozca a profundidad si existe o no una relación concubinaria. Por tanto se desecha su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237 citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.

    Con la prueba de testigos no logró la accionante demostrar los caracteres del concubinato de publicidad y notoriedad; regularidad y permanencia. Tampoco probó su afirmación del libelo de que la presunta unión hubiera comenzado ni en qué año comenzó, ni la oportunidad en que se hubiera terminado, y así se establece.

    Sentado lo anterior y con vista a las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, este tribunal no puede apreciarlas en virtud de ofrecer poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos, por ende, no se le puede otorgar valor probatorio a sus declaraciones, y del análisis de las mismas se desprende que no tenían conocimiento pleno de los hechos sobre los cuales se les preguntó, siendo así se desechan todas las declaraciones rendidas en el juicio, no otorgándosele valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES: En relación a la comunicación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 18 de enero de 2008, corriente al folio 245, no se valora pues no contiene información acerca de los hechos promovidos. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al formato de Denuncia enviado por la Prefectura del Municipio Cárdenas, fechado 25.01.2008, este Juzgado no la valora, pues el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las actuaciones que en copia certificada corre insertas a los folios 260 al 285, este Juzgado no las valora pues la evacuación de esta Prueba de Informes, llegó fuera del lapso de promoción de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A los folios 132 al 138 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que promovieron las siguientes:

PRIMERO

Promueven el mérito favorable de autos. Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

SEGUNDO

Promueven la confesión de la parte demandante cuando señala: “…EN EL AÑO 1996 inicié una unión concubinaria con el ciudadano L.A.B.L. …la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta finales del año 2005…”. . Al respecto aduce el demandado, que esto va a demostrar la falsedad de lo expresado allí por la demandante. Este Tribunal no puede valolrar como confesión este texto así colocado en esos términos por la parte demandada, pues es imprescindible para el valor de la confesión como medio de prueba, que debe efectuarse por la parte con intención de convertir el hecho confesado en una prueba que pueda surtir efectos contra ella; es necesario el animus confitendi que es el elemento que releva al confesante en la intención de reconocer un hecho en su contra, que puede estar implícito en la manifestación que haga, o sea, su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte, y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en el juicio por él. Esto en palabras de H.B.L. en “La Prueba y su Técnica”, ha llevado a preguntarse si las aseveraciones contenidas en el libelo vienen a ser o no una confesión del actor: en él se afirman hechos indiferentes que no resultan favorables ni desfavorables como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor.

En unos y otros falta el animus confitendi pudiendo sólo considerarse como tales, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al actor: y mutatis mutandi en el evento contentivo de una excepción opuesta por el demandado, sólo pueden considerarse como confesiones las afirmaciones de hechos que resulten favorables al actor y en contra de la posición en que se ha situado el demandado excepcionante. Por manera que se desecha esta Prueba de Confesión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Promueven en 9 folios útiles, marcados “A”, copia simple del expediente Nº 20-F3-1264-05, de la Fiscalia Primero del Ministerio Público donde la demandante el 16 de Noviembre de 2005, interpuso denuncia en contra de L.A.B. donde textualmente señala al renglón 8 al 10: ´… quiero denunciar al Ciudadano L.A.B.L. quien es mi ex concubino con el que vivo desde el año 97…´.

Dice el demandado, en esto se evidencia que es completamente falso la supuesta unión concubinaria existente, y más aún porque la demandante, aquí en esta declaración ante funcionario público, señala el año 1997, como fecha de inicio de la relación concubinaria y en el año 2005, ya le da el carácter de ex concubino. Con ello se demuestra …siendo que lo verdadero que ha existido es una simple relación comercial entre ambas partes, y nunca de índole concubinario.

CUARTO

Promueve la confesión de la demandante en la denuncia antes mencionada donde al folio 2, renglón 13 y 14, textualmente dice: ¨.. a mi casa sólo van los amigos de él, a tomar y dormir…”.

Señala el demandado: “…Ciudadana Juez, con esto reconoce la demandante, de que L.A.B.L. sólo llevaba a sus amigos, a tomar y a dormir con él, y esto lo hacía por el hecho natural de que es homosexual, y siendo esta su casa, construida junto con L.A.S., el tenía una habitación en dicho inmueble, donde vivía con su pareja, que en este caso era una persona del sexo masculino, y a su vez en esa misma declaración al folio 3, renglón 8 y 9, en la sexta pregunta formulada así: ¿ diga usted si todavía son pareja? Contesto: no él, está en su cuarto y yo, en el mío, y prosigue la parte demandada diciendo: como se evidencia esta declaración fue rendida en el mes de Noviembre de 2005, con lo cual se demuestra que es falso, que hubo algún tipo de relación concubinaria, pues una persona que hubiese vivido en pareja, por tan corto tiempo, no puede ser tan contradictorio en las fechas de inicio y las fechas de terminación, de esa supuesta negada unión concubinaria.

QUINTO

Promueven la confesión de su mandante L.A.B.L. en la declaración rendida ante la Fiscalía Primera el 01 de Noviembre de 2006, y que riela al folio 6, del expediente que en copia simple agregaron. En relación a esta confesión, esta Juzgadora la desecha pues nadie puede construirse una prueba a favor de sí mismo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la copia simple del expediente Nº 20-F3-1264-05, de la Fiscalía Primero del Ministerio Público donde la demandante el 16 de Noviembre de 2005, interpuso denuncia en contra de L.A.B., por no haber sido impugnada este Juzgado la da el valor referido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Y en cuanto a las confesiones promovidas con respecto a este Expediente el Tribunal observa que el Código Civil dispone:

Artículo 1.400

La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402

La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Artículo 1.405

Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Por consiguiente, sería de esta última naturaleza probatoria la rendida por la ciudadana L.A.S. ante la Fiscalía mencionada que, como es obvio, es ciertamente un tercero en relación con la presente acción. YASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por cuanto la confesión realizada por la demandante ante un tercero, contiene las reglas de esta prueba para producir eficacia probatoria, esto es, que ha sido voluntaria, su reconocimiento favorece el derecho de la contraparte, y al mismo tiempo resulta contrapuesto a la posición tomada en el juicio por el declarante. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, y con base en las consideraciones antes hechas, ha hecho las siguientes confesiones, las cuales se tendrán como INDICIO, si adminiculadas con otras pruebas favorables a la demandante, resultan eficaces:

- Que la supuesta relación concubinaria iniciaría su comienzo en el año 1997 y en el año 2005, ya se le da el carácter de ex concubino.

- Folio 2, renglón 13 y 14, textualmente dice: ¨.. a mi casa sólo van los amigos de él, a tomar y dormir…”.

- Que L.A.B.L. sólo llevaba a sus amigos, a tomar y a dormir con él, y que en su casa, construida junto con L.A.S., el tenía una habitación en dicho inmueble.

- Que para el mes de Noviembre de 2005 no son pareja (presuntamente) ya que L.A.B., está en su cuarto y yo, en el mío. Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

Promovió en 21 folios útiles, marcado “B”, copia certificada del expediente 6534, que se ventiló ante este Juzgado, con las mismas partes; donde la hoy demandante al folio 2, que se corresponde con el folio 1, del libelo de la demanda, expone: ´desde hace catorce (14) años, mi representada y el ciudadano L.A.B.L., …han mantenido una unión concubinaria…´ y sigue el demandado señalando: y tal como se evidencia, el antedicho tribunal, admitió la demanda el 30 de marzo de 2006 (folio 6), con esto se demuestra, Ciudadana Juez, dos (2) cosas:

  1. Que si al año 2006, fecha en que fue admitida la demanda, le restamos 14 años, fecha en la cual se inició la supuesta negada unión concubinaria tenemos entonces que la misma, se inició supuestamente en el año 1992, lo cual está completa contradicción, con lo indicado, en el libelo de la demanda, que hoy en dia estamos ventilando, donde señala que la misma inició en el año 1996, pues irónicamente estas dos fechas contradictorias, del supuesto negado inicio, de la unión concubinaria, las manifestó, la demandante ante este Mismo Tribunal, en fechas diferentes y por motivos diferentes, pero siempre buscando solamente el beneficio económico.

Esta copia certificada es valorada conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta se prueba que efectivamente la hoy demandante al folio 2, que se corresponde con el folio 1, del libelo de la demanda, expone: ´desde hace catorce (14) años, mi representada y el ciudadano L.A.B.L.,…han mantenido una unión concubinaria…´ y sigue el demandado señalando: y tal como se evidencia, el antedicho tribunal, admitió la demanda el 30 de marzo de 2006 (folio 6).

Y que si al año 2006, fecha en que fue admitida la demanda, le restamos 14 años, fecha en la cual se inició la supuesta negada unión concubinaria tenemos entonces que la misma, se inició supuestamente en el año 1992, lo cual está completa contradicción, con lo indicado en el libelo de la demanda, que hoy en día estamos ventilando, donde señala que la misma inició en el año 1996.

Por manera que evidentemente existe una contradicción entre lo manifestado por la demandante en su libelo de demanda, lo manifestado ante la Fiscalía el Ministerio Público mencionada, y lo aquí manifestado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEPTIMO

promovieron copia certificada antes agregada del expediente 6534, donde en el libelo de la demanda, expone textualmente ´… desde hace catorce (14) años mi representada y el Ciudadano, L.A.B.L.,… han mantenido una unión concubinaria…”.

Y adiciona el demandante: Y dicho expediente fue admitido por el Tribunal de la causa, el día 30 de marzo de 2006, y como se puede observar de la declaración antes transcrita ella indica, que hasta esa fecha ha mantenido la supuesta negada unión concubinaria, es decir, que todavía para el 30 de Marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda ellos supuestamente mantenían el vínculo concubinario, cosa que además de ser completamente falsa, cae en plena contradicción, con lo señalado con el libelo de la presente demanda, donde dice que la supuesta unión concubinaria finalizó en el 2005, y como lo he dicho anteriormente no es posible que si en un supuesto negado, se hubiese mantenido, una unión concubinaria, la aquí demandante no supiera cuándo se inició la misma y cuándo terminó la misma, y mucho más que es una fecha tan reciente. De ahí que fue ese el motivo que nos llevó a plantear la cuestión previa que en términos generales la demandante no subsanó, y esto tenía como finalidad de demostrarle a la Ciudadana Juez, que jamás hubo entre las partes relación concubinaria sino que la misma tuvo un carácter netamente mercantil.

Con respecto a esta prueba, el Tribunal ratifica su criterio explanado en el numeral SEXTO.

OCTAVO

Promueve en 8 folios útiles en copia simple marcada “C”, el expediente Nº 3859-06 del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y que consistía en una notificación judicial, de oferta de venta de un inmueble que nosotros habíamos adquirido durante nuestra relación comercial, y por ser la aquí demandante co-propietaria del mismo, tenía la primera opción para adquirir dicho inmueble.

Esta prueba la desecha este Tribunal por ser impertinente.

NOVENO

Promovió la confesión contenida en el anexo marcada “A”, en el libelo de demanda, incorporado por la demandante que riela inserto al folio 13, y que consiste en una constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Prados del Torbes…”.

Con respecto a esta prueba, este Tribunal no entra a valorarla, pues la Constancia a la que se refiere, fue desechada, ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO

Promueven la confesión contenida en el anexo marcado “A” en el libelo de demanda incorporado por la demandante que rielo inserto al folio 14, y que consiste en una constancia emitida por el C.C. “Prados del Torbes”, del Municipio Cárdenas en fecha 06 de Julio de 2006.

Respecto de esta prueba el Tribunal no entra a valorarla puesto que como se dejó sentado ut supra, en relación a que “Estas Constancias se desechan por cuanto no fueron ratificadas en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”.

UNDÉCIMO

EXHIBICIÓN: Solicitó a la demandante la exhibición del rollo fotográfico revelado que contiene las 4 fotografías insertas al folio 67, para hacerles una experticia técnica a fin de determinar la certeza de las mismas. En relación a la prueba de fotografía ya se pronunció este Juzgado ut supra.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de:

- J.A.R.G., L.O.P.F., S.D.M.B., J.N.R., O.R.M., J.A.A.A., C.A.A.M. Estas testimoniales no fueron evacuadas.

- H.B.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.108.756. En relación a este testimonio la Jueza considera que no aporta en sí conocimiento cierto, concreto y eficaz de los hechos que se tratan de demostrar sobre las relaciones comerciales, ni sobre la homosexualidad que dice tener el demandado, pues tiene mucha “referencia externa” de las cosas. Por ello se desecha este testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez para decidir observa:

El artículo 77 de la Constitución señala:

…las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteros, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.

(…) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la Partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del Concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

Diversas Leyes del República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el Artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio reconocidos puntualmente en otras Leyes.

(…) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles, no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la Leyes citadas y en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio Común ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración judicial finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…

Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” (Cursivas del Tribunal).

Con apego al criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se observa que el requisito o condición sine qua non para determinar el establecimiento de la comunidad concubinaria es “… la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio…, los signos exteriores de la existencia de la unión y que la relación sea excluyente de otras de iguales características…”.

Así las cosas, entra este Operador de Justicia a revisar el primer requisito exigido “la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia”.

Como corolario de lo anterior y del análisis en conjunto de todos los documentos y elementos probatorios traídos al juicio, se observa que la demandante no ha demostrado tener pleno conocimiento sobre el ciudadano L.A.B., tanto de los aspectos económicos y financieros como de su grupo de amigos.

Lo que demuestra es que efectivamente sí han tenido relaciones de tipo comercial y que aún han obtenido un bien inmueble en comunidad cuya partición –si así lo creyere conveniente-, pudiera demandar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente al segundo requisito consistente en que “la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio”; esta Operadora de Justicia encuentra que ambas partes se han identificado en su vida cotidiana, en estos expedientes y en los restantes documentos, inclusive públicos en los que aparecen involucrados como otorgantes como solteros; y, la consecuencia es la misma, pues ninguna de las dos situaciones genera un impedimento dirimente para contraer matrimonio. No obstante haber probado que son solteros, no demostró la parte demandante que sean pareja” y así se decide.

En lo atinente a los “signos exteriores de la existencia de la unión”, no se evidencia de las pruebas presentadas y que ya fueron valoradas, que el grupo social en que se desenvolvieran las partes, los reconociera como pareja y familia ni que era ese el trato y fama con que contaran ante sus vecinos y círculo de amistades, no encontrándose satisfecho el requisito supra citado y así se declara.

Que la relación sea excluyente de otras de iguales características

; el Tribunal encontró de las actuaciones cursantes en autos la existencia de otra relación similar a la aquí debatida, es más bien de tipo negocial. Lo que se evidencia de negocios (adquisición de terreno, constitución de sociedades, entre otros) entre la demandante y el demandado. Relación que se puede dar entre dos iniciales amigos, y que por máxima de experiencia ante la sociedad, la continua visión de una pareja de amigos (hombre-mujer) no necesariamente puede representar la formación de una pareja familiar heterosexual. Y así se declara.

La parte demandante no demostró tener una Unión estable entre un hombre y una mujer, esto es, no demostró tener cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano L.A.B..

Aunado a ello, quedó demostrada también la incertidumbre, en el comienzo y fin de la supuesta relación concubinaria, es decir, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la supuesta relación estable, y ella debió ser alegada y probada por quien tenga interés en que se declare es decir por la Ciudadana LLIAN A.S. y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La actividad probatoria de la demandante debió ser tanto más profusa, que permitiera dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes.

Son pruebas excelentes y contundentes para demostrar una unión estable o concubinato, entre otros, los informes de una empresa que comprobaran, por ejemplo, que la actora figuraba en sus registros como beneficiaria de los beneficios socioeconómicos contemplados en la convención colectiva o contrato individual de trabajo; los testimonios referidos a la convivencia de los litigantes y su comportamiento dentro de la sociedad como pareja; los recibos de pago de servicios públicos, las informaciones aportadas por los institutos de educación donde están o estuvieron inscritos los hijos comunes, son, entre otros, medios de prueba que pudo traer la actora a los autos, pero no lo hizo.

Como quiera que la demandante desatendió la carga de probar tales elementos, esta sentenciadora forzosamente debe concluir que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas apostadas por la actora no resultan suficientes para comprobar los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

Además, el artículo 506 ejusdem, establece la obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como quiera que la accionante no logró demostrar ninguna de su afirmaciones de hecho lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte de las pruebas presentadas por la parte demandante, ésta no demostró haber concebido algún hijo durante la existencia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

Entonces este Tribunal no encuentra satisfechos los requisitos exigidos para el establecimiento de la Comunidad Concubinaria, y por ello es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria interpuesta y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN lugar la demanda interpuesta por LA ciudadana L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.172.125, soltera, domiciliada en la calle 2, Nro. 2-136, Sector Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil, asistida por la abogado en ejercicio BELKYS YRAIMA CONTRERAS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.248.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.754, contra el Ciudadano L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V – 22.645.945, de este domicilio y civilmente hábil, por motivo de establecimiento y reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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