Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana L.M.A.C., venezolanos, mayores de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.897y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    APODERADO ACTOR: abogadas MARYLAND M.C. y ZENDA R.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.63.644 y 58.669, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOS TINAJEROS RESORT M.I., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nro.68, Tomo 5ª, año 2001, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos R.G.Y. y /o D.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.881.701 y V-1.884.390 y V-1.324.049.

    APODERADO DEL DEMANDADO: abogados I.G.F., F.R.R. y EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción de Indemnización de Daños Patrimoniales incoada por las abogadas ZENDA R.Á. y MARYLAND M.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, L.M.A.C. en contra de la Sociedad Mercantil LOS TINAJEROS RESORT M.I., C. A., ambas identificadas.

    Recibida por distribución en fecha 23-11-2004 (f. Vto.9), admitiéndose la misma en fecha 1-12-2004 (f.19 al 20) ordenando la citación de la parte demandada LOS TINAJEROS RESORT M.I., C. A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 20-12-2004 (f.21 al 32) el Alguacil de este despacho consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la empresa demandada en virtud que de no haber sido posible localizar a sus representantes en la dirección que le fue indicada.

    Por auto de fecha 25-1-2005 (f.34) se ordenó citar a la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 22-2-05 (f.36 al 39) la abogada MARYLAND MENDOZA acreditada en autos, consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el referido cartel de citación y agregados a los autos en esa misma fecha.

    El día 27-4-2005 (f.40) mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera con la fijación del cartel en el domicilio de la empresa demandada. Acordándose por auto de fecha 9-5-2005 (f.41) se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin.

    Por diligencia suscrita el día 7-7-2005 (f.44) por el abogado F.R., consignó el instrumento poder que acredita su condición y en nombre de su representada se dio expresamente por citado en la presente causa.

    En fecha 11-7-2005 (f.48 al 56) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado IV de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar en la Recepción de Edificio Haward Jonson el cartel correspondiente.

    El día 9-8-2005 (f.57-51) el abogado F.R. acreditado en autos, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en cinco folios útiles y cuatro folios anexos.

    En fecha 5-10-2005 (f.68 al 70) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada constante de un folio útil. Admitida por auto de fecha 11-10-2005 (f.71 al 73) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 5-12-2005 (f.79) se les aclaró a las partes que a partir del día de hoy inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar informes.

    En fecha 5-12-2005 (f.80-82) la parte actora consignó escrito constante de 6 folios útiles y tres folios anexos a los fines que surtieran sus efectos legales.

    El día 12-12-2005 (f.89) el abogado F.R. acreditado en autos, solicitó no se valorara los documentos presentados en razón que los mismos había sido aportados a los autos extemporáneamente.

    Por auto de fecha 15-12-2005 (f.90) se ratifica el contenido del auto de fecha 5-12-2005 y se les observa que las diligencias y autos para mejor proveer serían dilucidados si así lo considerare en su oportunidad a fin de determinar justicia en el caso de autos.

    En fecha 18-1-2006 (F.91-93) la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.

    En fecha 2-2-2006 (f.94) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    1. Parte Actora:

      Se deja constancia que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda la siguiente prueba documental.

      1. - Original (f. 14-18) de documento inicialmente autenticado pro ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, anotado bajo el Nro25, Tomo 49 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., de fecha 15-9-1995, anotado bajo el Nº.33, folios 175 al 180, Protocolo Primero, Tomo 19, del Tercer Trimestre de 1995, de donde se extrae que el ciudadano J.R.G.L. le dio en venta a la ciudadana L.M.A.C. un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con la letra y número “A” RAYA “UNO” RAYA “SEIS” (A-1-6) ubicado en la Planta Primera y forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS S.D.O.”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en la Calle Campos, por donde tiene acceso el Edificio entre Cedeño y Marcano, sector B.V. al este de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Con fachada Norte del edificio; Sur: En parte con apartamento distinguido con la letra y números B-1-3, planta 1° Cuarto de basura y hall de acceso del núcleo “A”; Este: En parte con entrante de la fachada Norte del Edificio y con foso del ascensor del Núcleo “B”, Oeste: Con el apartamento Letra y números A-1-5, Planta 1°, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Once Mil Ochocientas Veintiocho Mil Milésimas por Ciento (0,11.828%). Que lo hubo por documento Notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 14-1-194, bajo el Nor.50, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el 11 de febrero de 1994, bajo el Nro.21, folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo 8vo., Primer Trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por J.R.G.L. a la ciudadana L.M.A.C. sobre un apartamento signado con la letra y número A-1-6 que forma parte de la Residencias S.d.O.. Y así se decide.

      Se hace especial referencia que la parte actora en la etapa probatoria no promovió pruebas.

    2. Parte accionada.-

      1. - Copia fotostática (f.62-65) de oficio Nro.000296 de fecha 15 de abril de 2003 emitido por el Licenciado Sergio García Castro Director Estadal Ambiental MARN-Nueva Esparta y dirigido al Gerente del Hotel H.J., a los fines de informarle que los niveles de ruidos observados durante de una inspección solicitada por una propietaria de la Residencia S.d.O., están por encima de los valores máximos establecidos en el Decreto 2217 de fecha 23 de abril de 1992, “Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por el Ruido” y para exhortar a la referida empresa hotelera para la aplicación de los correctivos necesarios para reducir los niveles de ruido. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que para el momento en que se evacuó dicha prueba los niveles de ruidos se encontraban por encima de lo reglamentario y que la empresa hoy accionada fue exhortada para implementar los correctivos correspondientes. Y así se decide.

      2. - Inspección Judicial (f.77 al 78) evacuada por este Tribunal en fecha 30-11-2005 a cargo del Juez Suplente Especial, Dr. D.R.V., dejó constancia que luego de haberse trasladado y constituido el Tribunal en las instalaciones del Hotel H.J. (Los Tinajeros Resort M.I.) ubicado en la calle Campos entre Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que en la pared que colinda con el apartamento A-1-6 ubicado en la planta primera del edificio S.d.O. situado en la calle Campos entre Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, específicamente en Planta Baja no existen unidades de aire acondicionado y ningún otro artefacto. La anterior prueba se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el Hotel H.J. (Los Tinajeros Resort M.I.) con la pared que colinda con el apartamento A-1-6 no existen unidades de aire acondicionado y ningún otro artefacto eléctrico. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción señaló que el 15 de septiembre de 1995 L.M.A.C. adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con la letra y número “A-1-6” ubicado en la Planta Primera y forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS S.D.O.” constituido por una parcela de terreno situada en la calle Campos, por donde tiene acceso el Edificio entre calle Cedeño y Marcano sector B.V. al Este de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.320mts2);

      - que lo había adquirido para habitarlo en épocas vacacionales junto a su familia, pero su intención desde un principio fue obstaculizada en virtud de que tres años más tarde de haber comprado el inmueble comenzó a funcionar el Resort H.J. en un inmueble propiedad de la empresa LOS TINAJEROS RESORT MARGARITA, C. A., ubicado en el lindero Este del Edificio “S.d.O.” y de su apartamento;

      - que su intención de alojarse en su apartamento al vacacionar en la I.d.M. fue perturbada pues luego de tres años de adquirido el mismo viajó a la Isla y cuando se hospedó en su inmueble fue incomodada por un molesto ruido proveniente de los compresores de aires acondicionados operantes en el inmueble propiedad de la empresa LOS TINAJEROS RESORT M.I., C. A., Resort H.J. colindante por su lado Este, afectada por la gran contaminación ambiental provocada por el ruido que generan los compresores de tales aires acondicionados del Resort en referencia;

      - que por el peligro de explosión que representa para una residencia tener ubicados cercamente estos artefactos, se vio en la imperiosa necesidad de dirigirse en principio verbalmente a la gerencia del Resort a solicitar de ellos una solución pero obtuvo respuestas omisa al respecto;

      - que en vista que el problema continuaba los compresores seguían allí ocasionando ruidos y ésta situación permanecía impidiendo la posibilidad de que se habitara su apartamento ni siquiera en temporada vacacional y luego de pasado el tiempo en el mes de junio del año 2001 decidió hacer planes para mudarse definitivamente a la Isla con su pequeño hijo consiguiendo que el problema no estaba resuelto por lo que continuaba siendo inhabitable su apartamento;

      - que el 22 de agosto de 2002 atendiendo a la dificultad económica del país, resuelve alquilar dicho inmueble y suscribe autorización a la Administradora Integral Margarita, C. A:, para promocionar y gestionar el alquiler del mismo;

      - el 27 de agosto de ese mismo año vía fax remitió a la atención del Ingeniero J.B. representante del referido Resort en el Estado Nueva Esparta una correspondencia con carácter de urgencia solicitando la solución inmediata de los problemas que el resort ha ocasionado de la cual no obtuvo respuesta, siendo el caso que el Resort no ha resolvido absolutamente nada y la Administradora Integral M.C.A., hasta la fecha no ha podido arrendar el apartamento;

      - que en forma progresiva y reiterada durante todos estos años el ruido provocado por los compresores de los aires acondicionados le ha ocasionado daños y desesperada de una solución comenzó a gestionar la consecución de ayuda gubernamental a manera de su intervención en resolver el problema que la ha venido aquejando;

      - que los días 10-3-03 y 1-10-03 remitió vía fax a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales denuncias y el 15-4-03 la Dirección Estadal Ambiental se pronunció al respecto emitiendo un informe técnico de inspección realizado por los funcionarios de esa Dirección, en donde le informaba que los niveles de ruido superaban a los máximos permitidos según Decreto Nro.2.217 de las Normas Sobre el Control de la Contaminación Generada por el Ruido y esa dirección a su vez remitió información a la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado para que tomara las medidas correspondientes, sin embargo dicho Hotel hizo caso omiso a tales exhortaciones y es por ello que agotada como quedó la vía administrativa y no obteniendo solución alguna al problema planteado decide ocurrir antes los órganos jurisdiccionales competentes en busca de una pronta y celera administración de justicia;

      - que si bien era cierto que no ha podido habitar su inmueble ni disponer del mismo porque la contaminación sónica puede causar daños auditivos y cerebrales, es también cierto que aún cuando esos daños a la salud no han sido ocasionados si se han producido daños de índole patrimonial en virtud de que casa vez que viaja a la i.d.M. no puede usar su apartamento, sino más bien cancelar hospedaje en hoteles y peor aún ni siquiera ha podido arrendarlo o venderlo a manera de recuperar la inversión en la adquisición del mismo.

      Por su parte, la demandada a través del abogado F.R.R. en su carácter de apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los términos siguientes:

      - que era cierto que el Hotel H.J. es operado por LOS TINAJEROS;

      - que era cierto que la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta en fecha 15 de abril de 2003 mediante oficio 000296 ordenó el traslado de la Ingeniero O.U. y el Perito H.M. quienes realizaron un informe Técnico sobre la situación relativa a los aires acondicionados de LOS TINAJEROS;

      - que era cierto que el informe se exhorta a LOS TINAJEROS a realizar acciones tendentes a reducir los niveles de ruido provenientes de los aires acondicionados, bien sean mediante mantenimiento y/o reparaciones a los mismos, o por la construcción de estructuras para aminorar los niveles de ruido;

      - que como punto previo oponía la falta de interés en el actor para intentar el juicio;

      - que en vistas de las instrucciones dadas por la Dirección Estadal en el informe a que se hace referencia se optó a retirar completamente los compresores de aire acondicionado que ocasionaba la acción de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, mejorando con ello los lineamientos pautados en el informe y de esa manera solucionar finalmente la problemática planteada por la demandante;

      - que la inexistencia del motivo cierto para pretender por el cumplimiento de su mandante de la instancia administrativa que la demandante activó con la eventual solución del problema planteado es lo que produce la ausencia de interés y en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción;

      - que la demandante vista la presunta perturbación que le ocasionaba el ruido que generaban los compresores de aire acondicionado de LOS TINAJEROS optó por acudir a la vía administrativa tal como afirma en su libelo de demanda y vistas las recomendaciones de EL INFORME su mandante cumplió con ellas a cabalidad eliminando los motivos que presuntamente generaron la perturbación fundamento del daño demandado y con ello ratificaba que la demandante no tiene interés serio ni actual para sostener el presente proceso;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante haya sido perturbada por el ruido proveniente de los aires acondicionados de LOS TINAJEROS cuando lo cierto era que su mandante cumplió suficientemente con el requerimiento administrativo de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que los aires acondicionados propiedad de LOS TINAJEROS representaran peligro de explosión magnitud que perturbara a la actora en el uso, goce y disfrute del apartamento A-1-6 de la Residencia S.d.O.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la actora desde junio de 23001 haya tenido planes de mudarse a la isla con su menor hijo;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante desde el 22 de agosto de 2002 haya decidido alquilar el apartamento para lo cual autorizara a la Administradora Integral M.C.A.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante haya remitido vía fax a LOS TINAJEROS en fecha 27-8-2002 una correspondencia solicitando y que éste fuese recibido por representación alguna de LOS TINAJEROS;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que LOS TINAJEROS no hayan resuelto nada con respecto a los aires acondicionados, cuando lo cierto era que las recomendaciones de la misma fueron cumplidas íntegramente por vía extrajudicial;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que en forma progresiva y reiterada durante todos esos años los compresores de los aires acondicionados de LOS TINAJEROS hayan causado daño alguno a la demandante por generación de ruido o por algún otro concepto;

      - que negaba, rechazaba y contradecía rotundamente que se haya hecho caso omiso a las exhortaciones y recomendaciones realizadas por la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, cuando como se ha señalado reiteradamente el problema fue resuelto;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que LOS TINAJEROS haya limitado el derecho de disposición que tiene la demandante sobre el apartamento, así también negaba que ésta haya sufrido una pérdida o disminución de su patrimonio;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que LOS TINAJEROS deba cancelar la suma de (Bs.30.000.000, 00) por concepto de los supuestos daños patrimoniales ocasionados a los derechos de la demandante de usar, gozar y disfrutar el apartamento, que deba cancelar la suma de (Bs.100.000.000, 00) por los supuestos daños patrimoniales ocasionados a los derechos de disposición sobre el apartamento, la suma de (Bs.25.000.000, 00) derivados del supuesto daño emergente por la supuesta pérdida sufrida derivada de la disminución inmediata del patrimonio, la suma de (Bs.25.000.000, 00) por el lucro cesante derivado de la supuesta privación del incremento patrimonial ulterior al presunto hecho dañoso, la suma de (Bs.54.000.000, 00) por el pago de costas y costos procesales ni menos aún que las cantidades demandadas deban ser indexadas;

      - que la demandante es la única persona de todos los habitantes de las RESIDENCIAS S.D.O. que tiene apartamentos colindantes con LOS TINAJEROS, que ha manifestado la supuesta perturbación en el uso, goce y disfrute del apartamento, pues en su contra no se había incoado ninguna demanda, ni se ha aperturado procedimiento administrativo alguno (salvo el relacionado con el informe) relativo al supuesto ruido que hacían los compresores, como se podía explicar que de todas las personas que habitan en los apartamentos de dicha residencia y que colindan con LOS TINAJEROS la única que ha sentido verdaderamente el supuesto ruido de los aires ocasionados es la demandante y si hubiera habido contaminación sónica como lo señala la actora producto de los compresores de aire acondicionados la onda producto de los ruidos generados no solamente hubiera afectado a la demandante sino también a los habitantes de los apartamentos de los pisos superiores , inferiores y laterales que colindan con el apartamento;

      - que aproximadamente desde el 15-9-1998 tres años después de haber la demandante adquirido el apartamento fue incomodada y/o perturbada en el uso, goce y disfrute del referido inmueble, cabe preguntarse porque no intentó un interdicto de amparo que es la vía idónea para proteger al poseedor legítimo de la perturbación hecha por un tercero, entonces sería muy fácil que la demandante viniera de Caracas que es su domicilio como lo expresa en el libelo que se encuentra aquí de tránsito a esta ciudad hacer dos o tres gestiones relativas al asunto aquí debatido, esperar un tiempo y demandar los daños por una cuantiosa suma;

      - que no se sabía cual fue el método de cálculo que utilizó la demandante para estimar o cuantificar los supuestos daños ocasionados ya que no se evidenciaba de los autos sobre los que basa su fundamentación el cálculo de los montos daños demandados.

      PUNTO PREVIO

      FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA.-

      Sobre la falta de interés la Sala Política Administrativa en sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, sostuvo en torno a la defensa relacionada con la falta de interés procesal lo siguiente:

      “…La falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mero declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está revista en el artículo 361 ejusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida c.d.p. como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la existencia de tener la razón para poder demandar…” (Cursivas de la Sala).

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito la falta de interés que ésta íntimamente relacionada con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el cual se traduce en la necesidad del actor de acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de resolver una controversia generada presuntamente por la conducta asumida por el sujeto contra el cual se acciona o se interpone la demanda.

      En el caso de autos se desprende que la parte accionante propuso la presente demanda con el propósito de que se le resarcieran los daños y perjuicios causados por la empresa LOS TINAJEROS RESORT M.I., C. A., Resort H.J. al perturbar los derechos de usar, gozar y disfrutar del apartamento de su propiedad situado en la primera plante del edificio denominado RESIDENCIAS S.D.O., signado con el Nro. A-1-6 y que el accionado como sustento de la defensa invocada sostuvo que la demandante carece de interés procesal en virtud que su representada cumplió con la recomendación que le fue impartida por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales mediante oficio N°.000296 al proceder a retirar los compresores de aire acondicionado que supuestamente generaron la perturbación alegada, sin embargo, ese hecho por si sólo en modo alguno podría conllevar a la pérdida de interés alegada en virtud de que la presente demanda tiene como objeto el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios presuntamente causados y no, el cese de la perturbación derivada de la contaminación sónica generada por el funcionamiento de los compresores de aire acondicionado que se encuentran o se encontraban instalados en el inmueble propiedad de la empresa accionada y que colindan por el lindero Este con el apartamento propiedad de la parte accionante.

      De ahí, que la excepción de mérito opuesta resulta infundada y por lo tanto se desestima la misma. Y así se decide

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto a señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales. Y así se decide.

      EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE.-

      Se desprende de la lectura del escrito libelar que la parte actora basada en los hechos alegados reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios consistente en los daños patrimoniales causados por los compresores de los aires acondicionados de su propiedad a los derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa de su propiedad, el daño emergente por la perdida sufrida y disminución inmediata de su patrimonio y el lucro cesante por la privación del incremento de su patrimonio ulterior al hecho dañoso.

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Con relación a los daños y perjuicios ocasionados por objetos o cosas el artículo 1193 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva del guardián, independientemente de que su conducta sea culposa o no, y le obliga a reparar tanto los daños materiales como morales que se le hubieren generado a la victima, a menos que se compruebe que el daño causado fue propiciado por la victima, por un tercero, o bien por un hecho fortuito o una causa de fuerza mayor.

      Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 15 de Julio del 2004 estableció lo siguiente:

      …De acuerdo con la doctrina transcrita, se presume que el propietario de una cosa tiene también la guarda de la misma, pues es quien tiene el poder de dirección y control de la cosa; sin embargo, se presenta la duda cuando este no la detenta materialmente, pues, precisamente la guarda se refiere al control y dirección sobre la cosa, y es ahí donde surgen dos circunstancias que tienen que ver con el hecho de que el propietario traslade la guarda a otra persona ya sea con su asentimiento o sin él.

      En el primer caso, se hace efectivo el traslado a través de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, en los cuales habría que precisar si además del traslado de la posesión, hubo también la transmisión del control y dirección, control y dirección de la cosa, pero sin su asentamiento, verbigracia: el robo o hurto, entre otros.

      En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede precisar que el traslado efectivo de la guarda se verifica cuando se transfiere no sólo la posesión material de la cosa, sino también cuando se le da a otra persona el poder de control y dirección de la misma…

      En este caso, se extrae que la actora incumplió con la carga de comprobar las perdidas económicas que en su decir, sufrió a consecuencia de la contaminación sónica generada por el funcionamiento de los compresores de los equipos de aire acondicionado que se encuentran instalados en el inmueble propiedad de la parte accionada en vista de que se desprende que conjuntamente con el escrito libelar consignó el documento que la acredita como la propietaria del apartamento A-1-6 que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS S.D.O., y que posteriormente no promovió pruebas en la etapa correspondiente, a diferencia de la parte accionada quien procedió a promover la prueba de inspección judicial que fue evacuada por este Juzgado en fecha 30-11-2005, de la cual emerge con meridiana claridad que para el momento de su práctica en la pared que colinda con el apartamento A-1-6 situado en la primera planta del Edificio S.d.O. – propiedad de la parte accionante – específicamente en la planta baja no se encontraban instaladas unidades de aire acondicionado o ningún otro artefacto que pudiera en un momento dado generar contaminación sónica o de alguna otra índole. Todo lo cual conlleva a este Juzgado a establecer que en razón de la conducta asumida por la representación judicial de la parte actora, Dras. ZENDA R.Á. y MARYLAND M.C. incumplieron con la carga de comprobar sus dichos, al no promover pruebas durante la etapa probatoria tendentes a demostrar todas y cada una de las afirmaciones que plasmaron en el libelo de la demandada y que fueron categóricamente rechazados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS PATRIMONIALES, incoada por la ciudadana L.M.A.C., en contra de la empresa LOS TINAJEROS RESORT M.I., C. A., ya identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a Cinco (5) días del mes de abril del dos mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.

Exp. Nº.8509/04.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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