Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0029

El 9 de enero de 2014, la abogada Y.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.785, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C.R.M. y F.B.S., titulares de las cédulas de identidad nros. 12.870.508 y 10.256.450, respectivamente, interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 13 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y Juan José Mendoza Jover.

Por Auto N° 271 del 14 de abril de 2014, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “informe si de conformidad con el mencionado auto del 2 de julio de 2013, se publicó el cartel de notificación, y de ser el caso, el cómputo del lapso de comparecencia o si las partes se dieron por notificadas del fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de mayo de 2011 y remita copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la demanda por ‘RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos F.J.B.S. y L.C.R.D.B., por intermedio de su apoderada judicial J.C.R. en contra de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000, C.A.’, con ocasión de la cual se dictó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 13 de mayo de 2011”.

El 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual ratificó sus pedimentos y solicitó: “… sea declarada esta causa como asunto de mero derecho en la oportunidad misma de la admisión de esta solicitud, restableciéndose la situación jurídica infringida en perjuicio de mis representados, para lo cual solicito sea ANULADA la decisión proferida el día 13 de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como todo lo actuado con posterioridad a ella hasta la presente fecha y se REPONGA la causa al estado de que otro Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por mis representados contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Por diligencia del 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante señaló lo siguiente: “… siendo que esta Magistratura ofició al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), y siendo también que el mencionado Juzgado recientemente ha reanudado sus labores de despacho, a fin de que pueda lograrse la continuación de este proceso, solicito a esta Magistratura se sirva oficiar nuevamente al señalado Juzgado, a objeto de que remita en la brevedad posible la información requerida…”.

El 3 de febrero de 2015, fue recibido en esta Sala el Oficio N° S2-014-15 del 19 de enero de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la información solicitada.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 9 de enero de 2014, la abogada Y.C.R., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos L.C.R.M. y F.B.S., presentó escrito contentivo de la acción de a.c. en los siguientes términos:

Que “… la presente acción de a.c. se ejerce contra la decisión proferida el día 13 de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), en el juicio que por Resolución de Contrato siguen mis representados en contra de la sociedad mercantil Génesis 2.000, C.A. (…), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mis representados contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), a través de la cual declaró NULOS y sin efecto jurídico alguno los actos celebrados con posterioridad a la notificación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de marzo de 2003 y repone la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(C)omo bien puede observarse, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mencionado confirmó la sentencia apelada por mis representados en los mismos términos en que ella fue dictada, fundamentándola en los mismos criterios jurisprudenciales de aquella; incurriendo, en consecuencia, en las mismas violaciones constitucionales y legales en que dicha sentencia lo hizo”.

Que “… dicho Tribunal superior aplica criterios jurisprudenciales en forma retroactiva, pues fundamenta su decisión en una doctrina procesal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia AÑOS después de transcurrida la situación procesal sobre la cual se encontraba decidiendo. Así, invoca como fundamento de su decisión la doctrina relativa a los deberes procesales del defensor ad-litem expresada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2004, (…), y en Sentencia N° 0943 de la mencionada Sala de fecha 21 de mayo de 2007, (…), sentencias estas dictadas UN AÑO Y DOS MESES (respecto a la primera sentencia) y TRES AÑOS Y SEIS MESES (respecto a la segunda sentencia) después de acontecida la situación procesal a la cual le fueron aplicadas” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(E)n el juicio por resolución de Contrato seguido por mis representados contra la Sociedad Mercantil Génesis 2.000 C.A, el periodo en que debió tener lugar la contestación de la demanda y la promoción de pruebas por parte del defensor ad-litem, correspondió a Noviembre y Diciembre de 2003, es decir, años antes de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adoptara la doctrina procesal aplicada por el Juzgado Superior Segundo, siendo que hasta el día 14 de abril de 2005 (y obviamente durante la etapa en la que el defensor debió contestar la demanda y promover pruebas), el criterio de la Sala Constitucional, expresado en la sentencia N° 967 de fecha 28 de mayo de 2002 era, tal como se señaló en la sentencia apelada era (sic): ‘... que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio...’”.

Que “(A)demás de encontrarse el proceso avanzado hasta aquel momento ajustado al para entonces imperante y vinculante criterio de la Sala Constitucional, el defensor ad-litem designado, no solo fue notificado, formalmente juramentado y citado tal como lo exigía la jurisprudencia imperante para ese momento (…) sino que dicho defensor comenzó a llevar a cabo la defensa de la parte demandada oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). No fue sino hasta el 26 de enero de 2004, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [asumió] un nuevo criterio (…) mediante decisión N° 33…”.

Que “(D)icha sentencia fue citada en fecha 21 de mayo de 2007 (TRES AÑOS Y CUATRO MESES DESPUÉS de su proferimiento) por la sentencia invocada por el Tribunal Superior Segundo antes señalado, al fundamentar la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mis representados, la cual fue signada con el N° 943, dictada en procedimiento de A.C. en el caso Comunicación Integral (COMUNICA), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “… el nuevo criterio expresado mediante la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 0943 de fecha 21 de mayo de 2007 (…), en el que se fundamenta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de dos mil once (2011) (arriba mencionada), resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al presente caso, por cuanto éste fue iniciado en fecha 15 mayo de 2000, pues como bien es sabido, es doctrina pacífica de esta Sala Constitucional, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T. de la República, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento”.

Que “(A)sí, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mis representados confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha ignorado y desechado de un modo inverosímil el trabajo procesal de mis representados, ocasionándoles una lesión irreversible que los ha colocado en la gravosísima posición de tener que repetir toda la actividad probatoria desarrollada en un juicio que incluso llegó a alcanzar el estado de sentencia definitiva, todo ello, violando flagrantemente a mis representados su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos constitucionales que constituyen las bases fundamentales de dicho derecho y de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 ejusdem, como lo son: 1.- Su derecho constitucional a la defensa (ordinal 1 del artículo 49 CRBV) al confirmar, con fundamento en la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales, una sentencia que declaró nulos y sin efecto jurídico alguno todos los actos procesales efectuados con estricto apego a un marco jurídico vigente para el momento en que aquellos se desarrollaron (…). 2.- Su derecho a ser oídos por un Tribunal imparcial, así como su derecho a la igualdad (…), al soslayar el derecho a la defensa de mis representados en beneficio de la parte demandada, favoreciéndola a toda costa, incluso pasando por encima de la constitución y las leyes de la República, dejando en evidencia su arbitrariedad al dictar una decisión contraria al Derecho, a la Justicia y a la razón misma, obedeciendo únicamente a su propia voluntad, desde que dicta una decisión evidentemente contradictoria cuyos fundamentos se destruyen entre sí, pues a pesar de censurar al Tribunal de Primera Instancia por haber fundamentado su decisión aplicando criterios jurisprudenciales retroactivamente (…), aún así, confirma su decisión en los mismos términos (…). 3.-Su derecho a ser juzgados con las garantías establecidas en la Constitución en especialmente la garantía de la seguridad jurídica y uniformidad de la jurisprudencia implícita en el artículo 335 CRBV (sic) de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 24 CRBV (sic), de la confianza legítima del justiciable a la tutela efectiva de sus derechos artículo 26 CRBV (sic) como bases fundamentales de dicha seguridad jurídica al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mis representados con fundamento en criterios jurisprudenciales aplicados retroactivamente”.

Que “… el tribunal agraviante aborda los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto por mis mandantes restándoles toda importancia, al punto de señalar que ‘INFIERE’, dejando entender con tal expresión que ‘dedujo’ o ‘concluyó con mucha dificultad’ que ese era el argumento planteado por mis mandantes (…). El Tribunal actuó como si no hubiese entendido que existe sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obliga, como el Derecho mismo, a todos los Tribunales de la República (…) a respetar la uniformidad de la jurisprudencia…”.

Que “… demostrado como se encuentra el abuso de poder, la arbitrariedad y contrariedad a derecho en las que incurrió el Tribunal superior 2do (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mis representados, con fundamento en criterios jurisprudenciales aplicados retroactivamente, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a ser juzgado por un tribunal imparcial, a la uniformidad de la jurisprudencia, a la tutela judicial efectiva y a la irretroactividad de la ley, es posible ahora dar por cumplidos los presupuestos de procedencia de esta acción de amparo…”.

Que “… es esta una acción de amparo en la cual se ventila un asunto de mero derecho en el que la sentencia accionada constituye por sí misma prueba fehaciente de violación constitucional por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo lo cual faculta al Juez constitucional para dictar, sin necesidad de celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, en la oportunidad misma de la admisión de esta solicitud de amparo…” (Negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que “(C)on fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), sea declarada esta causa como asunto de mero Derecho (sic) en la oportunidad misma de la admisión de esta solicitud, restableciéndose la situación jurídica infringida en perjuicio de mis representados, para lo cual solicito sea ANULADA la decisión proferida el día 13 de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como todo lo actuado con posterioridad a ella hasta la presente fecha y se REPONGA la causa al estado de que otro Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por mis representados contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina vinculante expresada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra el fallo dictado el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, lo confirma “… en el sentido que ordena la reposición de la causa al estado de aperturarse (sic) nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a las reglas previstas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”, en el marco de la demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos F.J.B.S. y L.C.R.D.B., por intermedio de su apoderada judicial J.C.R. en contra de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000, C.A.”, con base en las siguientes consideraciones:

… (D)e conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, presentó los suyos en los siguientes términos:

Manifestó su conformidad con la decisión recurrida, ya que en la misma si bien se desestimó su pedimento de reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte accionada, por cuanto su presencia en el proceso como representante judicial de la misma configuraba el conocimiento de la demanda interpuesta, y por ende se hacía innecesaria tal reposición, si se consideró que la misma debía ser declarada al estado de reabrir el lapso de contestación a la demanda, en virtud de la negligencia del Defensor Ad Litem designado en contestar la demanda y promover pruebas, lo cual originó la indefensión de la parte demandada, ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial emanada de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual alega que tal decisión resguarda el derecho a la defensa y asimismo mantiene la uniformidad de la jurisprudencia, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, en la ocasión preceptuada por la Ley la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones, expresando que la parte apelante manifiesta que la decisión recurrida repuso la causa por la existencia de vicios en la citación, cuando lo cierto es que la reposición fue decretada tomando como fundamento criterios jurisprudenciales emanados del m.t. de la República, siendo que, en todo caso la solicitud de reposición por vicios en la citación resultaba improcedente, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Alguacil no está en la obligación de indicar el lugar al cual se trasladó con motivo de la práctica de la citación, y en todo caso, la presencia de la parte en el proceso convalidó cualquier posible vicio en tal acto de comunicación procesal, alegando que en todo caso los criterios conforme a los cuales se decretó la reposición, fueron proferidos con posterioridad al inicio del presente proceso, y por ende no podían ser aplicados al caso sub especie litis, en razón de todo lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso ejercido.

(…)

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgador a-quo declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los actos celebrados con posterioridad a la resolución de fecha 25 de marzo de 2003, y repuso la causa al estado de realizar nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la negligencia del Defensor ad Litem designado en contestar la demanda y presentar escrito de promoción de pruebas, considerando que tal actitud generó la indefensión de la parte demandada.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la reposición decretada se fundamentó en criterios jurisprudenciales proferidos con posterioridad al inicio del presente procedimiento, por lo que los mismos no podían ser aplicados al caso sub especie litis.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, a los fines de examinar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte recurrente, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a esta particular institución.

(…)

Al respecto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de igualdad procesal, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de parcialidades o desigualdades.

Asimismo, debe advertirse que la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y la misma debe ser dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la eficacia procesal basada en la garantía del estado de ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, con relación a la figura del Defensor Ad Litem, establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…)

Determinado lo anterior, se observa del análisis efectuado a los autos que conforman el presente expediente, que en el caso facti especie fue designado Defensor Ad Litem para la sociedad mercantil demandada, el cual opuso cuestión previa en la oportunidad correspondiente, la cual fue declarada sin lugar, ordenándose la notificación a las partes de tal decisión, a los fines de proceder al acto de contestación, siendo que, dicho apoderado ad hoc no contestó la demanda ni presentó escrito promocional de pruebas, ante lo cual, el Tribunal a-quo considerando que tal actitud negligente originó la indefensión de la parte actora, declaró nulos los actos posteriores a la resolución que resolvió las cuestiones previas, y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de contestación de la demanda.

Al respecto considera este sentenciador que, el legislador patrio no estableció expresamente las funciones del Defensor Ad Litem, ni la forma en que las mismas deben cumplirse, sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a este tema, y en tal sentido resulta preciso traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004 (…).

Asimismo, es menester destacar que el incumplimiento de sus deberes por parte del Defensor Ad litem acarrera la reposición de la causa, tal como fue expuesto en sentencia N° 0943 de fecha 21 de mayo de 2007, caso Comunicación Integral (COMUNICA), en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. (…).

En este orden, si bien es cierto que la Juez recurrida no podía castigar la negligencia del Defensor Ad Litem designado con fundamento en criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al inicio del presente proceso, debe advertir este Sentenciador Superior, como Juez garante de la Constitución, al igual que todos los jueces de la República, que el derecho humano a la defensa ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en un plano de supremacía al otorgarle rango constitucional, y así, fue consagrado en el artículo 61 de la derogada Constitución Nacional de 1961, y actualmente se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los siguientes términos (…).

Analizada como ha sido la situación sub litis se observa que en el caso planteado se repuso la causa al estado de nombrarse nuevo Defensor Ad Litem, al considerarse insuficiente la actuación del mismo dentro del proceso judicial para el cual fue designado, pues no contestó la demanda ni promovió pruebas a favor de su defendido, razón por la cual es criterio de este Sentenciador Superior que, se dejó en estado de indefensión a la parte accionada, y por ende, se considera procedente la reposición de la causa decretada. Y ASÍ SE DECLARA…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra el fallo dictado el 29 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, lo confirma “… en el sentido que ordena la reposición de la causa al estado de aperturarse (sic) nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a las reglas previstas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”, en el marco de la demanda de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos F.J.B.S. y L.C.R.D.B., por intermedio de su apoderada judicial JAZMIN (sic) CHACÍN ROMERO en contra de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000, C.A.”.

Ello así, conviene destacar que el 3 de febrero de 2015, fue recibido el Oficio N° S2-014-15 del 19 de enero de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la información solicitada, precisando, entre otros señalamientos, lo siguiente: “… (E)n fecha 12 de diciembre de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Y.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.785, solicitó copias certificadas, dándose por notificada tácitamente de la resolución dictada en fecha 13 de mayo de 2011”, ante lo cual se estima que la presente acción de a.c. fue ejercida tempestivamente.

Ahora bien, advierte esta Sala de las actas cursantes en el expediente que el 15 de mayo de 2000, los ciudadanos L.C.R.d.B. y F.B.S., interpusieron demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sociedad mercantil Génesis 2000, C.A.

En dicha causa, los hoy accionantes señalaron que celebraron un contrato de obra, en virtud del cual la empresa demandada se obligó a efectuar una serie de mejoras en el inmueble propiedad de los demandantes, las cuales se especificaron con detalle en las cláusulas representadas en dicho contrato; que el tiempo convenido para la ejecución de la obra fue de seis meses, los cuales comenzarían a transcurrir pasados quince días de la firma del documento, es decir, el 5 de agosto de 1999, debiendo entonces producirse la conclusión de la obra en febrero de 2000; alegan que cumplieron con el pago de las obligaciones que habían asumido, hasta que en el mes de marzo de 2000, suspendieron los abonos al precio convenido, producto del abandono definitivo de la obra por parte de la constructora en fecha 14 de enero de 2000, motivo por el cual demandaron la resolución del contrato de obra, así como la indemnización por los daños generados en el inmueble.

El 9 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la reforma de la demanda presentada el 2 de marzo de 2001, admitió la demanda y acordó citar a la empresa demandada en la persona de la ciudadana D.C.d.F., en su carácter de Directora-Gerente, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de dicha Circunscripción Judicial.

Ante la imposibilidad de citar a la empresa Génesis 2000, C.A., se designó como defensor ad litem al abogado H.D.A., el cual el 10 de julio de 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2002, el defensor ad litem opuso la cuestión previa de defecto de forma (Vid. Folios 47 al 50) expresando lo siguiente:

… solicito al ciudadano Juez, que la parte actora reforme su demanda en los siguientes términos: 1°- Que detallara (…) cada daño con su respectiva causa; 2°- Que especifique hasta qué fecha mi representada (GÉNESIS 2000) realizó la obra objeto del contrato (…), y 3°- Que especifique o detalle cuales (sic) fueron las obras que la ‘Contratista Pérez’ le culminó, por el precio de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.978.000,00), ya que del libelo (…) y de su posterior reforma nada más existe una relación daño-indemnización, en ningún momento expresa con precisión cuales (sic) son las causas de los mismos…

(Mayúsculas del texto original).

Ello así, el 25 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Vid. Folios 54 al 60), dictó decisión en los siguientes términos:

… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el defensor ad litem de la demanda, en el escrito de fecha 01/10/02 (…).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se ordena a la parte demandada al pago de las costas producidas en esta incidencia, por haber sido totalmente vencida en la misma…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, se observa de las actas cursantes en el expediente que por auto del 6 de mayo de 2003 (Vid. Folio 61), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar al defensor ad litem, abogado H.D.A., de la decisión dictada el 25 de marzo de 2003; dicho defensor quedó notificado el 1 de septiembre de 2003, según constancia emitida por la Alguacil de dicho Juzgado.

El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto (Vid. Folio 62), en los siguientes términos:

… por cuanto en la presente causa, el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, venció en fecha 24 de noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, se ordena agregar a las actas procesales, las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 24/11/2003…

.

Por auto del 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando notificar al Departamento de Ingeniería Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que informe si en sus archivos reposa información relativa a la concesión del permiso para construcción por remodelación; asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiqués de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tome declaraciones de los testigos promovidos y para que el ciudadano D.P., ratifique el informe técnico emanado por parte de la empresa Génesis 2000, C.A.

Por diligencia del 8 de marzo de 2006, la abogada Y.C.R., solicitó pronunciamiento en dicha causa.

En este sentido, debe advertirse que el 29 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión (Vid. Folios 72 al 76) del siguiente tenor:

… consumada la citación del mencionado ciudadano, en su carácter de defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil GENESIS 2000, C.A., compareció ante este Tribunal y presentó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante el fallo proferido por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2003. Pues bien, se notificó de la aludida sentencia interlocutoria a la parte actora y al defensor Ad-litem de la sociedad Mercantil GENESIS 2000, C.A., sin embargo el defensor Ad-litem de autos, no compareció en el lapso de cinco días, que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 358 numerales 2° (sic) y 3° (sic), para proceder a contestar la demanda.

Ulteriormente, en la instrucción de la causa promovió únicamente pruebas la parte actora, las cuales el tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho. Por otro lado, el profesional del derecho A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENESIS 2000, C.A., consignó escrito en el que expuso lo siguiente: ‘.. solicito declare la nulidad a partir de la citación hasta el estado de practicar válidamente la misma (…) la posición del Alguacil del Juzgado comisionado (…) manifiesta que fue materialmente imposible citar a la parte demandada (…) pero en ningún momento manifiesta en qué dirección se dirigió y dónde se trasladó específicamente (…)’.

(…)

Si bien es cierto, que actualmente la Sociedad Mercantil demandada está en conocimiento del presente juicio, no es menos cierto, que el defensor Ad-litem que le designó en autos, no compareció en la etapa legal correspondiente a la contestación de la demanda ni se presentó durante el período probatorio, siendo así se produjo una inestabilidad del proceso ya que se dejó en estado de indefensión al demandado, por lo que es menester traer a colación la sentencia N° 531 proferida por la Sala Constitucional del M.T., en fecha 14 de abril de 2005 (…).

(…)

Siendo que se generó un desequilibrio en el proceso, en razón del estado de indefensión que se le causó a la parte demandada, y en atención a lo preceptuado en el artículo 15 del aludido compendio normativo adjetivo que, consagra: ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’, esta Juzgadora como directora del proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, particularmente del debido proceso y derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara NULOS los actos posteriores a la notificación de la sentencia interlocutoria de autos, dictada en fecha 25 de marzo de 2003, y en consecuencia, se repone la causa al estado de emplazamiento de la parte demandada, es decir, el lapso de cinco días que instituye el artículo 358 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Contra dicha decisión, la abogada Y.C.R., como apoderada judicial de los ciudadanos L.R.d.B. y F.B.S., interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el fallo contra el cual se ejerce el presente a.c., en la cual se indicó que fue acordada la reposición de la causa al estado de “aperturarse (sic) nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda”, por considerar que el defensor ad litem designado no compareció en la etapa correspondiente a dar contestación de la demanda ni se presentó durante el período probatorio.

Ahora bien, por hecho notorio judicial esta Sala tuvo conocimiento a través de las decisiones publicadas en el sitio web “TSJ Regiones” del Estado Zulia de la decisión dictada el 7 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señaló lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios que intentara la abogada en ejercicio E.A.S., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.459, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de los ciudadanos F.B.S. y L.C.R.D.B., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.256.450 y 12.870.508, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que le deviene de documento poder autenticado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 5, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Oficina Pública; en contra de la sociedad de comercio GÉNESIS 2000 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06 de agosto de 1998, bajo el N° 52, Tomo 32-A, domiciliada en el Municipio Torres de esa Entidad Federal, cuyo representante legal es la ciudadana D.D.C.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.192.635, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y patrocinada judicialmente por el profesional del Derecho A.S.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.070, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

(…)

En el marco de la celebración del contrato, la demandada se obligó a efectuar una serie de mejoras en el inmueble propiedad de los demandantes, las cuales se especificaron con detalle en las cláusulas representadas en el documento citado. Arguyó que el tiempo convenido para la ejecución de la obra fue de seis meses, los cuales comenzarían a transcurrir pasados que fueran quince días de la firma del documento, es decir, en fecha 05 de agosto de 1999, debiendo entonces producirse la conclusión de la obra en fecha 05 de febrero de 2000. Así mismo, el precio convenido por la realización de las mejoras pactadas fue de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy VENTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional, los cuales se pagarían de la siguiente forma: una cuota inicial de tres mil quinientos bolívares, al momento de la firma del documento; siete cuotas especiales anuales, consecutivas e ininterrumpidas en fechas 20 de noviembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; y ochenta y cuatro cuotas mensuales por la cantidad de ciento treinta bolívares con seis céntimos. En ese sentido, alegó que sus representados se obligaron a pagar las respectivas cuotas a la fecha de su vencimiento, comprometiéndose además a pagar en caso de mora, los intereses moratorios a la tasa máxima que fijara el Banco Central de Venezuela.

En fecha 1° de noviembre de 2000, se sustituyó el poder judicial en la persona de la abogada en ejercicio Y.C.R., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.785, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Junto al último escrito de reforma la parte demandante acompañó:

1. Documento original de mejoras, suscrito por el ciudadano R.P., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 3.

2. Certificado de solvencia expedido por Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con vigencia hasta el día 31 de marzo de 2001.

(…)

Agotado el procedimiento para la citación in faciem, se procedió, previo impulso de la parte interesada, a la citación cartelaria. No habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se le designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio H.D., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.131, quien, en la etapa procesal correspondiente, promovió la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. La cuestión preliminar en referencia fue declarada SIN LUGAR por este Despacho, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003.

Posteriormente, ya en la fase de evacuación de pruebas, compareció el abogado en ejercicio A.S.M., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.070, y consignó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa, acompañando al escrito la versión original del documento poder de donde le deviene la representación en juicio de la parte demandada.

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2009, resolvió anular los actos procesales celebrados con posterioridad a la notificación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de marzo de 2003, y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, es decir, el lapso de cinco días de despacho a que se contrae el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Agotada infructuosamente la notificación personal de la demandada, se procedió a la notificación cartelaria. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, procedió la representación judicial de la parte demandada en tiempo procesalmente hábil y dio contestación a la demanda incoada en su contra, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

Abierto por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, compareció ante la Secretaría de este Tribunal la representante judicial de la parte actora y consignó su escrito promocional. Principió invocando el mérito que se desprende de las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

Promovió los documentos anexos a la demanda, sus reformas y las documentales que rielan en autos.

Solicitó se oficiare al Departamento de Ingeniería del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Promovió la testimonial de los ciudadanos S.B., D.P., RUBIS RODRÍGUEZ, y J.G.U., todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Promovió el informe técnico que cursa en el expediente del folio 189 al 191, y su ratificación en juicio por parte del ingeniero D.P., y la ratificación en juicio por parte del ciudadano Q.P.d. las facturas números 0056 y 0057 que cursa en el expediente, las cuales no fueron evacuadas.

Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien igualmente principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba. Promovió el documento contentivo del contrato de obras acompañado por la parte actora a su escrito libelar. Finalmente, promovió la prueba de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis y valoración de las testimoniales transcritas con anterioridad que las deposiciones se encuentran contestes entre sí y con las demás pruebas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la sociedad de comercio demandada, que corre inserta en el expediente, y que contiene además la designación como representante legal de la empresa GÉNESIS 2000 C.A., a la ciudadana D.D.C.C.D.F., se le otorga valor probatorio. Así se aprecia del análisis del material probatorio efectuado con anterioridad, observa esta Juzgadora, prima facie, que la parte demandada incumplió con las obligaciones asumidas con ocasión de la celebración del contrato de obra individualizado con anterioridad. Sin embargo, de la adminiculación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, no se desprende la causa o motivo por el cual la demandada dejó de cumplir con su prestación. Más aún no hay prueba en autos del por qué la parte demandada ejecutaba intermitentemente las obras a que se había obligado construir. Tampoco hay prueba en los autos del pago de las cuotas que presuntamente efectuó la demandante, hecho que fue negado por la accionada.

(…)

III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de obras e indemnización de daños y perjuicios, que intentara la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sociedad mercantil GÉNESIS 2000 C.A., ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas del texto original).

Ello así, se pudo observar que la causa principal que generó la incidencia objeto del presente amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo dictado el 7 de febrero de 2013, a través del cual declaró sin lugar la demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, interpuesta por los ciudadanos L.C.R.d.B. y F.B.S., contra la sociedad mercantil Génesis 2000, C.A., del cual se puede observar que se hizo efectiva la reposición de la causa acordada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 2011, a través del fallo objeto de amparo.

Sobre este particular, es menester señalar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala n° 1.604/2012).

En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:

…la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el a.c. resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente

(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: “Josefina Margarita Bello”).

Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:

… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:

‘...La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...’.

Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Asimismo, destaca sentencia de esta Sala N° 157/2012, la cual precisó lo siguiente:

… vista la situación expuesta, esta Sala Constitucional considera que la pretensión del accionante de que se paralice la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoó contra la sociedad mercantil Belfron de Venezuela C.A., cuando ya se materializaron los actos procesales como consecuencia del fallo impugnado, es decir, la celebración de la nueva audiencia preliminar y su decisión del 2 de noviembre de 2011, impide que se retrotraiga la causa al estado anterior a las delatadas supuestas lesiones, razón por la que indefectiblemente se estima que la situación denunciada como infringida devino en irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

A la luz de las consideraciones anteriores, visto que en el caso de autos se verificó la reposición de la causa y fue decidida en primera instancia la causa principal que generó la incidencia objeto del presente amparo, incluso antes de la interposición del presente a.c., en el caso de marras resulta imposible la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible por irreparable, a tenor de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que posterior a la interposición del presente amparo, la abogada Y.C.R., como apoderada judicial de los ciudadanos L.C.R.M. y F.B.S., ejerció una acción de a.c. en los mismos términos del presente, siendo declarado inadmisible por esta Sala, sin emitir ningún pronunciamiento de fondo, por lo que se debe hacer un llamado de atención a dicha abogada para que en lo sucesivo evite la proposición de acciones idénticas, las cuales entorpecen y retardan la administración de justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la abogada Y.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.785, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C.R.M. y F.B.S., titulares de las cédulas de identidad Núms. 12.870.508 y 10.256.450, respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de  marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

 

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

                                                                           Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

 

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0029

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR