Decisión nº XP01-P-2008-000062 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000062

ASUNTO : XP01-P-2008-000062

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: M.d.J.C.

SECRETARIA: Yraima Azavache

ACUSADAS: L.C., Y N.M.M.,

DELITO: Usos De Certificación Y Documentación Indebida En Grado De Frustración.

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.

DEFENSORES: M.B. y R.U.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra de las acusadas L.C., y N.M.M. en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, asistida por los Defensores Privados: M.B. y R.U..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 18 de Junio de 2009, 03, 20 y 27 de Julio de 2009 y 10 de Agosto de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada Nurvia Arenas Aguillón, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional Abogado W.J.R., el 24 de Marzo del 2.008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a las ciudadanas L.C., y N.M.M. ya identificadas, por la presunta comisión del delito de Usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano y de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 en relación con el 319, en contra del estado venezolano.

En fecha 18 de Junio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes y testigos a intervenir en el proceso, la Juez M.d.J.C., declaró abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogada M.G. quien expuso: “quien acusó formalmente a las ciudadanas L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el 319 ejusdem, en contra del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanando los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, manifestando que se les acusa por los delitos antes señalados, y la cual se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad de las Acusadas, ratificando en este acto la acusación fiscal, así como las actuaciones correspondientes a las investigaciones que dieron lugar a la acusación de las mencionadas acusadas, que las mismas sean condenadas y les sea aplicado lo contenido en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción en caso de ser condenadas”

La Defensa Técnica de los acusados representada por el Defensor Abogado R.U.V. quien expuso: ” Esta defensa observo en autos, diligencias que se desarrollan en esta etapa de investigación, donde la primera dice que no existen los títulos, y que no existen los números y en otra dice que si existen los títulos y es por ello que esta investigación no va a dar sus frutos, donde señalan a mis defendidas por la presunta comisión de los delitos de usos de certificación y documentación indebida en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el 319 ejusdem. Es también de señalar que en varias oportunidades el ministerio público oficio a esa institución y al CICPC y ellos manifestaron que no guardan registro alguno de los estudiantes que cursan allí estudio de post grado. El CICPC nunca llego a determinar y realizando cotejos la falsedad de los títulos y donde si se determino sobre la certificación de notas. Por otro lado esta defensa tratara de probar la inocencia de mis defendidas y de los alegatos y denuncias, es por lo que solicito al final declare sin lugar lo señalado por el ministerio público y al intercriminis cuando hay frustración, ellas no causaron ningún daño patrimonial al estado, solo manifiestan que el las observo y mis defendidas presentaron al ministerio público sus títulos, siendo otras desaparecen los título Es todo”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a las procesadas el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las asisten, manifestaron que no deseaban declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de testigos por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

  1. -SAVERI DE A.T.Y., titular de la cedula de identidad N° V-10.274.164, quien debidamente juramentada ante el tribunal para declarar, manifestó: “ a raíz de una comunicación que me enviaron de la gobernación del estado, donde en ese momento era directora de la UPEL, no recuerdo bien el contenido, pero si que se verificara si los títulos de las dos ciudadanas eran falsos, no recuerdo el nombre y se oficio a la ciudad de Maracay y me contestan que los títulos no corresponden con los registros que ellos tienen y eso lo remito a la jefa de zona de este estado, para aquel momento Prof. R.C. y es lo que recuerdo. De seguidas se le muestra el oficio referido y manifiesta que no es firma, pero puedo dar fe del contenido de la orden, y en ese momento estaba encargada la profesora M.L. y firma por, ya que estaba en caracas. Es todo”.

    A preguntas de la fiscal, respondió: “a la Profesora Iramima Carmona, la conocí en el momento que se libró el oficio, elle era la coordinadora de control de estudio de pedagógico de Maracay, le entrego la solicitud del oficio a la profesora R.C. y se la entrego. La Profesora Carmona, me responde de manera oficial y esa misma comunicación se la envío a la profesora R.C.. Se estaba hablando de dos títulos y que no corresponden a los archivos registrados en el pedagógico de Maracay”.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: “si estuve como intermediaria en la comunicación. Esa comunicación se respondió a mi directamente, ya que yo envié una comunicación directa a R.C.. En esa oportunidad y de manera extraoficial y una profesora de manera informal me pregunta que conocimiento tenia de los títulos y le digo que esta extensión no emite títulos”.

  2. - R.D.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.945.808, quien debidamente juramentado ante el tribunal para declarar, manifestó: “en ese entonces yo estaba asumiendo la presidencia de la junta calificadora, los miembros de la junta calificadora, reciben cualquier documentación o solicitud de los docentes que van hacer evaluados, luego se deja en mesa para que revisen dichos documentos, el docente que recibe esos documentos se hace como defensor de ese documento. Luego se hace la reunión para aprobar o no ese documento, hace tres años funcionada la junta calificadora con 10 miembros, nosotros no conseguimos en el documento que indicara que era falso, sino por no ser las personas y una colega que trabaja en al UPEL, hace la salvedad que dice que a los colegas no las ha visto estudiando y a la universidad se le solicita la información de la verificación de esos títulos. Una vez que tenemos respuesta y pasados los 15 días, se le pasa a la consultaría de educación con la respuesta, se pasa el expediente y de allí no sabría decirle que mas sucede. Es todo”.

    A preguntas de la fiscal, respondió: “tuvo conocimiento si esas profesoras, obtuvieron de una manera legal o cual fue el resultado de esos títulos eran falsos o legales? Se le hizo una consulta al instituto de donde ellas habían egresado y la junta remite a consultaría de educación. No tuve conocimiento del resultado, solo el análisis que se le hizo a esos títulos y el expediente lo pasamos después. Se le muestra el oficio N° 37 26-04-2006, si reconozco el contenido del oficio, fue el que se envió”.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: Como llega la proposición de esos títulos para que sean evaluados por la junta calificadora? La lleva uno personalmente, el que obtiene un titulo, presentan su documentación, es una solicitud por escrito. El acuerdo que se llego fue oficiar a la universidad y cuando dieran la respuesta se remitía a consultorio legal. Llegaron personalmente. El docente lleva su titulo y la persona lo recibe, con unos requisitos, se deja una mesa y se revisa para aprobar o no el currículo de la persona. Nosotros no hicimos denuncia. La persona pasa buscando respuesta de su solicitud, y la respuesta fue que su documentación pasó a consultoría jurídica. N.M. fue la persona que manifestó que nunca las había visto cursando estudio en ese instituto. No tiene enemistad pública que yo sepa N.M. con las ciudadanas de los títulos”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “ellas lo consignan personalmente, cuando quieren optar a otro titulo de profesor, ellas llevan eso con la solicitud y su currículo”.

  3. - J.M.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-11.340.345, quien debidamente juramentado ante el tribunal para declarar, manifestó: el tribunal le exhibe las constancias de certificación de títulos y manifiesta: “no los reconozco en su contenido ni en su firma. Primero en principal mi nombre es J.M.V.R. y en ese documento aparece como J.M.V. y ese tipo de constancia de certificación no lo emite el registro en uno de lo documentos, pero dice copia certificada y no doy fe de la firma. Este tipo de constancia no doy fe de mi firma ni del contenido del documento N° 127803, ni del documento de otorgamiento no aparece ni firma del testigo, no la reconozco como mi firma. Acá difiero del contenido del documento porque no aparece la firma del testigo o la media firma en el folio 80 y 81 y en el folio 82 está el sello donde coloca mi nombre esta errado, ese no es mi nombre y no es mi firma. Y en el folio 91, ese tipo de constancia no es emitida por el registro, mi nombre esta errado y no reconozco mi firma y en el folio 92 esta errado mi nombre y no reconozco mi firma, esas constancias nunca se emitían, ese tipo de constancias para esa fecha por lo menos. Así mismo se le exhibe el oficio N° 18-327 de fecha 09-10-2007, suscrito por su persona J.M.V. y el testigo ratifica el contenido y su firma. Es todo”.

    A preguntas de la fiscal, respondió:” ¿Le fue solicitado por funcionarios unas pruebas manuscritas? No. Para esa fecha se expedían copias certificadas del registro de títulos, pero constancias de ese tipo no se expedían. El ultimo documento exhibido, el oficio si lo reconozco tanto el contenido y la firma es mía.”

    A preguntas de la defensa privada, respondió: “Para el año 2007 y 2008, normalmente envían comunicaciones al registro para verificar la veracidad de los títulos que allí se registran, lógicamente se cuenta con un personal y se daba respuesta a lo requerido por los funcionarios. No recibí ninguna comisión del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas para el presente caso.”

  4. -M.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.188.007, a quien se le tomo juramento de Ley y de seguidas manifestó: En este estado el Tribunal procedió a exhibirle el folio 53 de la Pieza I, y se le pregunto si la firma era suya, quien manifestó: “si, esa firma es mía, Seguidamente expuso: “… se tubo conocimiento por parte de la consultoría de la zona educativa sobre una presentación de títulos que presentaba irregularidades y nos fueron presentados para que diéramos fe si eran fidedignos o no, luego se remite la coordinadora de la UPEL Amazonas Prof. T.S. quien remite un oficio a la jefatura y le dimos respuesta confirmándole que ese titulo no correspondían los datos, esas documentaciones presentadas por parte de la directora de la zona Educativa en aquel entonces Prof. R.C. y yo como apoderada de la Directora de la zona educativa Amazonas, fue presentada en el año 2006.”.

    A Preguntas De La Fiscal Respondio: “¿usted manifiesta de que cuanto tuvo conocimiento de los hechos formaba parte de la consultoría Jurídica y actuó como apoderada, cual fue el paso a seguir? Si, Inmediatamente cuando se tiene conocimiento se pasa a reunión con la Lic. Rosalba campo y se exponen los hechos, luego se remitió al Instituto pedagógico de Maracay los títulos de especialidad. ¿Fue notificado el Ministerio Publico de los hechos? Si, inmediatamente una vez que se tienen conocimiento, ya que como funcionarios públicos estamos obligados por eso notificamos a la Fiscalía y fueron presentados todos los documentos en su oportunidad. ¿Que recuerda con respecto al resultado? Se nos informo que el folio no correspondía con los datos, que nunca se les había dado ese titulo, se trataban de un titulo de biología y una de historia el primero de ellos de la ciudadana N.M. y el otro de la ciudadana L.C..”

    A Preguntas de la Defensa Privada Abg. M.B.R.: “¿puede señalarle al tribunal parar la fecha en que ocurren los hechos cuanto tiempo tenia de consultor? Eso fue en el año 2006, yo tenía casi un año allí. ¿Puede señalar al Tribunal si conoce como la junta calificadora reconoce la homologación de títulos? Una vez que se tiene se procede a verificar si están certificados y la certificación de notas para darles la prima por la especialidad, El presidente R.G. dice que fueron presentados los títulos por las docentes, Hasta el momento se sabia que habían presentado un oficio ante la junta calificadora consignando los títulos, en el momento que lo reciben les colocan el sello de recibido. Luego lo remiten a la oficina de consultaría y se ordena que se oficio al pedagógico, me remitieron el oficio por escrito y nos reunimos con la profesora Rosalaba Campos. ¿Puede señalar si parar la fecha en que ocurren los hechos se llego a verificar la anormalidad que señalaba el señor Games? Cuando se la presente el ve una alteración en la parte del registro y donde sale el nombre de la titular del titulo, y al ver eso si no se verifica eso no se puede realizar ningún procedimiento ¿Tuvo conocimiento que estos títulos había estado en la Zona Educativa para otra actividad? No. ¿Tuvo conocimiento de que se les haya pagado algún beneficio a las ciudadanas? No, porque una vez que se presenta a la junta Calificadora es que se procede a los pagos respectivos. ¿Para el momento de los hecho se les enseño el titulo en que condición se entrego, es decir, en copia u original? Se le presentan en fondo negro, estaba el certificado, se notaba la sombra y unos borrones en la parte del nombre. ¿Pueden indicar si en razón del hecho se verifico el original por parte de la junta calificadora? Me imagino que si, una vez que verifican y tiene el certificado se procede a verificar con los títulos. ¿Eso es así o usted lo presume? yo los originales no los llegue a ver ¿pudiera indicar si el señor Gámez tenia los originales? No, no tengo conocimiento.Es todo”

  5. - IRAIMA L.D.C., quien debidamente juramentado manifestó: el tribunal pasa a exhibirle el oficio s/n de fecha 02/05/2006 folio 59, oficio 2124, de fecha 16/07/2007 folio 117, pieza Nº I, y procede a preguntar si es su firma y si reconoce su contenido, quien respondió: si es mi firma. Seguidamente expone: “…realmente a la fecha exacta no lo recuerdo el primer oficio lo remitió la profesora T.S. se presento a mí oficina con la finalidad de constatar si esos dos títulos se registraron ante el instituto pedagógico, le informamos que esos títulos no se encuentran registrado en el pedagógico, luego tiempo después recibí una llamada del fiscal el Dr. Jaimez, me dijo que verificara los títulos, me da los datos por teléfono y le informo al secretario del instituto y se emite una comunicación donde se reitera que los títulos no están registrados, esto lo firma el secretario, con el representante de la unidad, luego mas adelante va un funcionario del CICPC, con unas constancia de notas donde le informo que cuando uno emite una certificación sea de notas o de títulos no dejamos registro de ninguna copia, ya que siempre se presenta la copia y el original y se certifica que es copia fiel y exacta de su original, nosotros recibos los títulos con el original y lo revisamos, ha eso se le hace la certificación y eso se entrega al funcionario, por eso no le pudimos entregar copia, de mi firma lo que esta en esa constancia si son mías tanto el oficio de la profesora T.S., como la del funcionario del CICPC.

    A preguntas del Fiscal respondió: ¿el jefe de la secretaria del pedagógico R.A.L. recibió alguna solicitud del CICPC? Si, nos solicito al secretario y a mí y luego mediante oficio nos pidió la información referente a si estas personas hicieron solicitud de una c.d.c.d.e. y le respondimos que nosotros no entregamos ese tipo de constancias. ¿Que especialidades eran los títulos? de geografía y biología, yo particularmente revise si se habían inscrito estas personas, no conseguimos ningún registro y esas personas no estudiaron en el pedagógico, lo de la inscripción no lo remitimos por que fue una iniciativa mía, realmente esa información nunca se nos pidió en cuanto a que si habían cursado estudio o no. ¿Qué le respondió el fiscal con respecto a los títulos? que revisaríamos, bien si esos títulos estaban registrado, y le informe al secretario ¿recuerda la repuesta? Si, que esos títulos no se encontraban registrados en el instituto. A preguntas de la Defensa Abg. R.U. respondió: ¿Qué tipo de documento se quedan en la institución? Se queda el expediente de grado, donde esta toda su vida académica. ¿El funcionario del CICPC solamente los interrogo a ustedes o hizo alguna otra investigación? primero nos interrogo al secretario y a mi, Lugo nos pidió la información por oficio, que yo recuerdo dos veces el fiscal me llamo, el CICPC, y la vez que me fue a interrogar.

    A preguntas del Defensor Privado Abg. M.B.r.: ¿Recurada que le hallan hecho una prueba grafotécnica? Creo que si, no esto segura, han pasado tres años, al secretario y a mi nos pusieron a escribir unas cosas en una plana, ¿No se habían hecho la revisión del expediente del grado?, una vez que se allá cumplido con los requisitos que allá cursado y aprobado las asignatura, luego viene una comisión que revisa los expediente es cuando ese estudiante es graduando y llena los requisitos de ser profesor, el acta de culminación de estudios se le presentaba a los estudiante y resulta que cuando se daban cuenta tenían una materia aplazada, por esa razón se decidió no entregar constancia de culminación, cuando llegue a cargo ya tenia 5 años que ya no se estragaban esas constancias ¿Puede señalar al tribunal si en alguna oportunidad le responde al CICPC o al Ministerio Publico? El dr. Jaimes me llamo en una oportunidad para preguntar si estas personas aparecían como graduadas, hablo con el secretario y el me dice que no, el secretario llama al Dr. Jairo y le dice que le pase por fax la acta de culminación y el secretario se dio cuenta que era falsa ¿Recuerda si se abrió una investigación? No lo recuerdo creo que el secretario si.

    A preguntas de la Juez respondió: ¿Como se llama el secretario? o.O.M., ¿En que año entro al pedagógico? yo ingrese al pedagógico en el año 1991 como profesora y a la oficina de control de estudios en el 2003. ¿Cuánto tiempo antes se habían dejado de expedir las constancias de culminación? Antes del 2003.”

  6. - O.O.M.R., titular de la cedula de identidad N° 2.952.175, de profesión u oficio Profesor Jubilado, el Tribunal le exhibe los documentos que constan a los folios 85 autenticación de titulo Nº 85046, a nombre de la ciudadana L.C., folio 89, autenticaron de títulos 42045,a nombre de la ciudadana N.m.M., oficio s/n, 06/10/2006, folio 93, oficio s/n, folio 94, 28/10/2006, oficio s/n, folio 96, de fecha 18/01/2007, oficio 697, de fecha 25/01/2007, folio 98, oficio Nº 329, de fecha 16/07/2007, folio 118, de la pieza I, y se le pregunto si los certifica: a lo que respondió: el 85046 no es mi firma, autentificación Nº 42045 no es mi firma, el oficio de fecha 06/10/2006, si es mi firma, el oficio fecha 28/11/2006 dirigido al R.J. no es mi firma, el oficio de fecha 18/01/2007, dirigida al Dr. Jaime no es mi firma, oficio 697, de fecha 25/01/2007, es mi firma, oficio 329, dirigido al Abg. E.D. es mi firma. Seguidamente expuso: “… tengo conocimiento de los hechos por que yo era el jefe de la unidad de secretario del instituto R.A., me informan de la situación la ciudadana Iraima L.d.C., quien era la jefa de control de estudios, que le había llegado una información de la ciudadana Representante del pedagógico de Puerto Ayacucho relacionado con unos títulos, ella me dice que fue al registro de los títulos que constato que no correspondían con los registros que llevamos de los egresados de nuestra institución, me informa que le dio la información a la funcionario de Puerto Ayacucho con lujos y de detalles la información de los títulos, luego recibí llama del Dr. Jaimez, y constatamos que revisados las actas nos correspondían a nuestra institución luego, vuelve a comunicarse el dr. Jamies, y me dice que le llega una comunicación donde dice que yo le había mandado una comunicación que yo había cometido un error, cosa que le negué le respondí por que era incierta esa información y argumente con lujos de detalles de la versión que yo estaba dando, tan bien investigue con el personal de la institución y vimos que habían sido adulterados debo decir que fue una comisión del CICPC, me hizo unas pruebas grafotécnicas, me hizo un interrogatorio sobre el particular.

    A preguntas del Tribunal respondió: ¿la ciudadana Fracia C.d.S. desempañaba que cargo en el año 2006? Desempeñaba el cargo de secretaría del pedagógico, aclaro que la UPEL tiene 8 núcleos, y ella era secretaria de la Universidad Pedagógica en la totalidad, con sede en caracas del gato negro en catia. Es todo”.

    Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

  7. - Acta de denuncia de fecha 07-07-2006, suscrita por M.F..

  8. - Orden de inicio de investigación de fecha 07-07-2006.

  9. - OFICIO N° 37, de fecha 26/05/06, suscrito por el Prof. R.G.,

  10. - Oficio s/n de fecha 02-05-2006 suscrito por la Prof. Iraima López.

  11. -OFICIO N° 226/06, de fecha 08/05/06, suscrito por la Prof. T.S.,

  12. - OFICIO N° AMAZ-F6-1011-06, de fecha 03/10/06, dirigido a la Prof. I.L.d.C..

  13. - C.D.C.D.E., de fecha 21/09/06, suscrito por el Secretario del Instituto Pedagógico Maracay y la Prof. F.C.d.S..

  14. - C.D.C.D.E., de fecha 21/09/06, suscrito por el Secretario del Instituto Pedagógico Maracay y la Prof. F.C.d.S..

  15. - CERTIFICACION DE NOTAS N° 229982 Y 229983, de fecha 20/03/06, suscrito por la Prof. F.C.d.S..

  16. - CERTIFICACION DE NOTAS N° 229681 Y 229682, de fecha 27/02/06, suscrito por la Prof. F.C.d.S..

  17. - CERTIFICACION DE TITULO N° 127803, de fecha 12/08/05, suscrito por el Registrador Público del Distrito Capital Dr. J.M.V.R..

  18. - CERTIFICACION DE TITULO N° 127811, de fecha 12/08/05, suscrito por el Registrador Público del Distrito capital Dr. J.M.V.R..

  19. - ACTA DE AUTENTICACION N° 85046, de fecha 03/10/05, suscrito por el Prof. O.O.M..

  20. - ACTA DE AUTENTICACION N° 42045, de fecha 03/10/05, suscrito por el Prof. O.O.M..

  21. - C.D.R.P., de fecha 04/10/06, suscrito por el Dr. J.M.V.R..

  22. - C.D.R.P., de fecha 04/10/06, suscrito por el Dr. J.M.V.R.,

  23. - OFICIO S/N, de fecha 06/10/06, suscrito por el Prof. O.O.M..

  24. - OFICIO S/N, de fecha 28/11/06, suscrito por el Prof. O.O.M..

  25. - OFICIO N° AMAZ-F6-1282-06, de fecha 27/12/06, dirigido al Prof. O.O.M..

  26. - OFICIO S/N, de fecha 18/01/07, suscrito por el Prof. O.O.M..

  27. - OFICIO N° 697, de fecha 25/01/07, emitido de la Secretaria de la Unidad de Control de Estudio del Instituto Pedagógico R.A.E.L..

  28. - ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 31/01/07, suscrito por el funcionario Inspector CAMEJO WILFREDO.

  29. - TITULO seriado con el N° 08-1574.

  30. - TITULO seriado con el N° 08-4580.

  31. - Copia oficio Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

  32. -Memorandun N° 9700-08, de fecha 27-06-2007 sucrito por la Abg. I.N..

  33. - Oficio N° 9700-054-3137, de fecha 03-07-2007 suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública.

  34. - Oficio N° 9700-054-3138, de fecha 03-07-2007 suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública.

  35. - Oficio N° 9700-054-3140, de fecha 03-07-2007 suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública.

  36. -ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A..

  37. - ACTA POLICIAL, de fecha 13/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A..

  38. -OFICIO N° 229-07 de fecha 26/07/07, suscrito por el PROF. O.O.M..

  39. - OFICIO N° 2124 de fecha 16/07/07, suscrito por la Dra. I.L.D.C..

  40. - ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A..

  41. - Oficio N° 9700-054-4490 de fecha 29-09-2007, suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública.

  42. - Oficio N° 9700-054-4497 de fecha 01-10-2007, suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública.

  43. - Oficio N° 9700-054-4636 de fecha 05-10-2007, suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública.

  44. - ACTA POLICIAL, de fecha 05/10/07, suscrita por el funcionario Detective J.A..

  45. - OFICIO N° 18-327, de fecha 09/10/07 suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital J.M.V.R..

  46. - OFICIO N° 9700.030.577, de fecha 20/11/07, suscrito por la Lic. GERVIS ZEA INGRIS.

  47. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, suscrito por los funcionarios A.R. y P.P..

  48. - Acto de imputación de fecha 22-11-2007 por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

  49. - Acto de imputación de fecha 22-11-2007 por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    De seguidas el defensor privado Abg. M.B., renunció a parte de las pruebas ofrecidas en fecha 19-02-08, las cuales son las siguientes

    1- C.d.c.d.e. de fecha 21-09-06, tanto como para L.C. como a N.M. ,

    2- Certificación de notas de fecha 20-03-06, para L.C. como a N.M. , N° 22-2982 y 22983, renuncio igualmente

    3- Certificación de titulo N° 1278-03, en el caso de N.M., y la certificación de titulo de L.C., igualmente

    4- Acta de autenticación N° 85046, de fecha 3-10-05, referida a L.C. y Acta en la de autenticación N° 42045, de fecha 03-10-05, referida a N.M., así como

  50. - C.d.r. Principal, de fecha 4-10-06, referida a N.M., c.d.r. de fecha 4-10-06, referida a L.C.,

    Igualmente indico que las que se van a evacuar son las siguientes:

  51. -Copia de pagos emanadas de la Gobernación Del Estado, donde consta que las representadas no tiene ningún status de Licenciadas En Educación, se mantiene

  52. - Oficio S/N de fecha 28-11-06, suscrito por el Prof. O.O., donde acusa recibo de comunicación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, 8: oficio S/N, de fecha 18-01-07, suscrito por el Prof, O.O., donde acusa recibo de comunicación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y

  53. - Desestima, el valor probatorio de los títulos, N° 08-1574 y 08-4580,

    Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G. en la oportunidad de las conclusiones señaló: “actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales esta representación Fiscal procede a exponer sus conclusiones en el presente asunto: haciendo una síntesis de lo acontecido en el debate hasta la actualidad se puede evidenciar que el 07/07/2006 se recibe por la Fiscalía superior un escrito de denuncia por la ciudadana M.F., en ese escrito se evidencia que se habían presentado unas presuntas irregularidades en los títulos presentados ante la justa calificadora, la ciudadana L.C.P. un titulo de profesora con la especialidad en historia y la ciudadana N.M. presentó un titulo de profesora de biología, les pareció que en el titulo se encontraba inserto en unas presuntas irregularidades y si efectivamente esos títulos eran legales, en virtud que los títulos tenían tachaduras, en la consultoría jurídica, le solicitan información a la profesora T.S., quien fungía como coordinadora del UPEL Amazonas, en relación a la legalidad o no de los títulos, quien a su vez solicito a la UPEL de Maracay de donde presuntamente habían egresado las ciudadanas, información acerca de los registros de los títulos ante esa institución, logrando evidenciar que la solicitud era positiva en el sentido que los libros que estaban registrado en los títulos no correspondían con los registros que se llevaban por ante esa institución, y que esas ciudadanas jamás habían cursado estudios ante esa institución, a tal efecto estas ciudadanas, presentan estos títulos ante la secretaria de educación de la zona educativa para que se les homologara el sueldo incurriendo en los delitos de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el 319 eiusdem. Asimismo violan el art. 318 de la Ley de educación referida a la ética profesional del educador, y el art. 150 numeral 7, siendo que no podían solicitar ese beneficio, todo lo alegado ha sido corroborado con la declaración de los testigos en el debate, como lo es el caso de la ciudadana T.S. quien era la coordinadora de la UPEL Amazonas, esta manifestó que recibió un oficio por parte del señor R.G., adscrito a la secretaria de educación para que le oficie a la UPEL de Maracay en relación a los títulos presentados por las acusadas, y por la información suministrada por la UPEL Maracay esos títulos no correspondían con los resgistros llevados por ese núcleo universitario, compareció el ciudadano R.G., quien fue el presidente de la junta calificadora quien remitió los títulos a la ciudadana R.C., quien era la directora de educación Amazonas, fue cuando se logra evidenciar que efectivamente estas ciudadanas consumaron el delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, además compareció la ciudadana M.F. quien presento la denuncia ante la Fiscalía Superior como apoderada Judicial de la Directora de Educación Prof. R.C., y manifestó que tuvo de los hechos, compareció la ciudadana Yraima de Carmona, Coordinadora de Control de Estudios de la UPEL Maracay, quien manifestó que luego de la revisión efectuada a los libros, conjuntamente con el secretario O.O. Martines, verificaron que estas personas no cursaron estudio allí, el ciudadano Ojeda Martínez dio respuesta a las solicitudes realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y manifestó que los libros de los títulos presentados no correspondían con los registros llevados por ante la UPEL Maracay, reconoció que la firma del acta de autentificaron no es su firma, igualmente se le exhibió los oficio del año 2006, y dijo que si era su firma y era una respuesta dirigida al Ministerio Publico donde informa que estas ciudadanas no cursaron estudios, el oficio s/n, del 2007 donde el este informa a la Fiscalía Sexta que los títulos obtenidos por esta ciudadanos estas legales, este manifestó que no es su firma, el oficio de fecha 25/01/2007, reconoció que si es su firma, fue una respuesta al Ministerio Publico de una solicitud, oficio donde se le da respuesta al ciudadano R.D., adscrito al CICPC, donde le dice que no es posible efectuar su solicitud por cuanto no tiene registro de esa información, compareció un testigo el ciudadano J.M.R., quien fungió como registrador principal del registro subalterno de Caracas, quien manifestó que había tenido conocimiento de los hechos, y que recibió al CICPC, se le exhibieron una serie de documentos, uno de fecha 12/08/2005, copia de certificación de títulos de fecha 08/08/2005, en la cual hace mención que la ciudadana L.C. cumplido con los requisitos exigidos por la ley, se le otorgo el títulos de profesora de Historia, y el mismo no reconoció la firma y desconoció el contenido del mismo, asimismo se le exhibe copia fotostática de certificación de títulos, en la cual hace mención que la ciudadana N.M., cumplido con los requisitos exigidos por la ley, se le otorgo el títulos de profesora de Historia, y el mismo no reconoció la firma y desconoció el contenido del mismo, evidenciado el ilícito penal por parte de las acusadas, también se le exhibió oficio Nº 18-3227, en la cual informa la imposibilidad de expedir copia certificada de los títulos, por cuanto no se expide por ante esa oficina este tipo de copias y que además esos títulos no estaban registrado allí. Ahora bien el Ministerio Publico se fundamente en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana M.F., apoderada Judicial de la ciudadana R.C., en su coedición de Directora de la Zona educativa, oficio suscrito por la ciudadana Yraima de Cardona, copia del oficio sucrito por la ciudadana T.S., la c.d.c.d.e., suscrito por ciudadana O.O.M., constancia de culminación de la ciudadana N.M.M., suscrita por el secretario O.O., por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal y por cuanto se verificó que los títulos de profesoras no son lícitos, y las mismas han actuado de manera dolosa y en perjuicio de la administración publica, en consecuencia solicito sean condenadas las ciudadanas L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, por la comisión de los delitos de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el 319 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, por la comisión de los delitos de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el 319 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito se le impongan las penas accesorias contenidas al art. 96 relacionadas a la inhabilitación para ejercer el cargo de docente. Se oficio al Ministerio de educación para que tenga conocimiento del ilícito cometido por estas ciudadanas, para que procedan a realizar el procedimiento y apliquen las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley de educación. Es todo”.

    Seguidamente a el defensor Privado M.B. en la oportunidad de las conclusiones señaló: “haciendo referencia que a los efectos de culminar un juicio oral y mas aun cuando hemos superado las etapas preliminares, en especial esta etapa de pruebas es lógico y es parte de esa máxima que se debe visualizar que el art. 322, entendamos y valoremos los elementos que se traen al juicio y nos den las luces parar determinar la verdad, y partiendo de este punto en todo proceso penal como bien es sabido la doctrina y jurisprudencia nos indica que hay que determinar dos cosas, el objeto del juicio que seria el cuerpo del delito y la culpabilidad que va dirigida en la conducta de las personas que participan en el hecho, si estas es la lógica que nos indica que debemos seguir, debemos comenzar por indicar si hay o no delitos, se les acusa a mis representadas por un delito de documentos que se ha hecho referencia los cuales son los títulos, el art. 77 el cual se refiere al uso de certificación y documentación indebida y falsedad de documento publico, y el art. 319., estamos sobre el mismo objeto del delito no son distintos, tenemos que probar el cuerpo del delito para calificar uno u otro, y por supuesto para determinar el cuerpo del delito lo que hemos evacuado en juicio, el llamado que hizo a los testigos, solamente concurrieron a este Tribunal 7 testigos, que son testigos a criterios de la defensa que no son calificados para determinar el objetos del delito, si son testigos que van corroborar el cuerpo del delito, ¿y a que llamamos cuerpo del delito?, seria la falsedad del titulo universitario de las ciudadanas N.M. y L.C., estamos hablando del titulo original, es por unos títulos universitarios, ¿cuanto nos abonan los testigos para determinar la veracidad de esta situación?, solo me voy a referir a la falsedad del documento si no se determina ésta, es mas difícil determinar el uso, si nos ponemos a observar iniciamos con la declaración de M.F., es la persona que denuncia y quien actúa en representación de la ciudadana R.c., interponen una denuncia ante la Fiscalía Superior de unos títulos que consideraban que eran falsos, manifestando que habían unos borrones y unos datos que no se veían correctamente y en este caso y por esa razón y que se pudiera determinar a través de una copia si un titulo esta falso o no, sin embargo se recibió la denuncia, la declaración de Miriam ya comienza a tener dudas, por la falsedad del documento, mas aun a preguntas de la defensa se le pregunto si había observado los originales esta manifestó que no había visto los originales, por lo que esta declaración no es totalmente veraz, cuanto puede aportar esa declaración en relación a si el titulo es falso, a través de un oficio la ciudadana T.S. respondió que esos títulos no estaban inscritos, quienes tenían para ese entonces los títulos originales, pasamos a la declaración de R.G., que por boca de otras personas evidenció que los títulos no estaban legales, no se sabe de que forma llegan a la junta calificadora esos títulos, el procedimiento se inicia cuando el trabajador presenta el titulo, a razón de ello el señor Gamez manifiesta que no sabe si fueron estas ciudadanas quienes presentaron los títulos ante la justa calificadora, también se le hizo referencia de los originales, detrás de todo esto al observar todas las anormalidades, no se verifica que la originalidad de los documentos estaban presentes, sin embargo no se llega a constatar esa situación, por la que la defensa solicita a este Tribunal que se oficiara a la junta calificadora el recibido de los títulos, y si mis representadas estaban solicitando esa homologación, esa duda favorece a mis representadas, en vista que mis representadas nunca presentaron esos títulos ni ante la junta calificadora, ni ante ningún sindicato, ni ante ningún órgano que tenga que ver con su profesión, hay dudas sobre la titularidad del títulos, se necesitan mas elementos para determinar si los títulos son falsos, en relación al señor o.O., el manifiesta que su firma no es la de el, el registrador dice que la firma tampoco es de el, todos sabemos que lo dicho por un testigo, debe ser corroborado por otro elemento, que es la experticia, ni el registrador ni al universidad inician una investigación, cuando se le envían oficios para verificar si los títulos están registrados, es allí donde se aclara que los títulos no estaban registrados, ¿la universidad abre una investigación?, nos genera duda sobre la veracidad de la titularidad, y mas aun si nos vamos al registrador, quien manifiesta que los títulos no estaban registrados, manifestó que no le habían hecho una prueba grafotécnica y si se le hizo una prueba grafotécnica ya que costa en el expediente, y es dudosa la declaración del mismo, nos vamos a la experticia dice en lo que respecta a la falsedad de los títulos no fue posible determinar por cuanto (hace lectura de las conclusiones finales de la experticia), es decir señalan los expertos que por culpa de la universidad los expertos no pudieron determinar si los títulos son o no falsos, por cuanto la universidad no les facilito la insignia de la institución, ante esto la jurisprudencia a dicho que no pueden ser valoradas las pruebas si los expertos no comparecen, no es posible imputarle a mis presentadas los delitos de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el 319 eiusdem, por cuanto no se ha determinado si se cometió un delito como puede calificarse el delito de uso de certificaciones si este objeto, si la falsedad del documento esta en tela de juicio, en este caso voy a hacer referencia si no esta determinada de manera precisa si mis representadas presentaron los títulos ante la junta calificadora o cualquier organismo, por otro lado debo hacer hincapié es al hecho que queda como con una duda razonable ha sabiendas que según el titulo de Nelly es del año 2004 y L.C. es del 12/05/2005, y a parte de eso la denuncia esta hecha en el Julio de 2006, prácticamente 2 años después, y es en esa fecha que hacen la denuncia, hay dudas razonables a que mis representadas no pudieron cometer ese hecho, para concluir quiero manifestar a este Tribunal respetando el criterio del mismo, lo que se juzga es la conducta de las personas, si no genero ningún tipo de acción para un comportamiento, si mis representados no han tenido ningún tipo de acción, para calificar un delito, y mucho menos con la deposición de los testigos, si la conducta sancionado es por el uso de certificaciones y falsedad de documentos, no existe por que no hay acción, por lo que solicito se declare no culpable a mis representadas. Es todo”.

    Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público quien en la oportunidad de la replica expuso: “la defensa hace mención a un cuerpo del delito, haciendo mención a los títulos, tratar de desvirtuar lo alegado por el ministerio publico, cuando un delito esta cometido y han sido consumados, que si son importantes, han sido contundente para la demostración de los hechos denunciados, si tenemos al presentar una denuncia una serie de recaudos, hay un fondo, mal podríamos pensar que no hay un cuerpo del delito, pues efectivamente estas personas manifestaron no aparecen por ningún delito, ahora bien podría decirse que hubo premeditación por parte de las acusadas, y que efectivamente el delito fue consumado y ratifico la solicitud de la condena de las acusadas, si no hubiese la consumación del delito el ministerio publico no hubiese presentado acusación, la defensa realizo lectura de la experticia y ratificó lo dicho por la defensa en relación a que no pueden ser valoradas las pruebas si no fue ratificada por los expertos, el ministerio publico califica el delito de uso de documentos en grado de frustración, por cuanto la intención de ellas era que se homologara y se le cancelara como profesoras y no se materializo debido a la transparencia de la Secretaria de la Zona Educativa Amazonas, queda a criterio del Tribunal lo alegado por el Ministerio Publico y ratifico la solicitud de que se dicte una sentencia condenatorio a las acusadas y se pueda lograr buena y eficaz administración de justicia. Es todo”.

    Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien en la oportunidad de la contrarréplica expuso:” si hablamos de los delitos consumados la fiscal hace referencia que los delitos consumados cuales por que el uso de certificación no se consumo, hay una imperfección del delito, se puede fraccionar sin embargo la defensa deja a criterio del tribunal determinar si consumo el delito o no, en relación a que se decida con los testigos existentes, es difícil, es tan importante la experticia, en caso de la falsedad la intensidad va a depender de la experticia, ¿no va hacer falta la experticia para determinar el hecho punible? En razón al uso indebido la fiscal hace referencia a que es imperfecto yo solo pediría un elemento parar determinar que mis representadas activaron la acción administrativa si hubo un uso indebido, en razón a ello solicito se decrete a mis representadas no culpables por los delitos calificados por el Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Tribunal pasa imponer a las acusadas del derecho que les asiste en relación a declarar en la audiencia y procede interrogar a las acusadas L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, si deseba declarar, quien manifestó: “… No deseo declarar. Es todo”

    Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez procede a imponer a las acusadas del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestaron que no deseaban declarar.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

  54. -SAVERI DE A.T.Y., titular de la cedula de identidad N° V-10.274.164, quien entre otros dichos, manifestó: “ a raíz de una comunicación que me enviaron de la gobernación del estado, donde en ese momento era directora de la UPEL, … y se oficio a la ciudad de Maracay y me contestan que los títulos no corresponden con los registros que ellos tienen y eso lo remito a la jefa de zona de este estado, para aquel momento Prof. R.C. …A preguntas contestó “si estuve como intermediaria en la comunicación. Esa comunicación se respondió a mi directamente, ya que yo envié una comunicación directa a R.C.. En esa oportunidad y de manera extraoficial y una profesora de manera informal me pregunta que conocimiento tenia de los títulos y le digo que esta extensión no emite títulos”.

    A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor a la presente testigo, pues para la fecha en que se inicia la investigación estaba encargada de la Extensión Amazonas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por lo tanto la Junta Calificadora del Estado, le solicitó la verificación el caso de las ciudadanas N.M. y L.C., librando la misma el oficio Nro. 226/06, el cual fue reconocido en su contenido en el presente Juicio Oral y Público, mediante el cual informo a la Junta Calificadora, que los títulos de las ciudadanas antes mencionadas, según información recibida de la Unidad de Control de Estudios del Instituto Pedagógico “R.A. Escobar Lara” de Maracay, no existen.

  55. - R.D.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-8.945.808, quien entre otros dichos, manifestó: “en ese entonces yo estaba asumiendo la presidencia de la junta calificadora, los miembros de la junta calificadora, reciben cualquier documentación o solicitud de los docentes que van hacer evaluados, luego se deja en mesa para que revisen dichos documentos, el docente que recibe esos documentos se hace como defensor de ese documento. Luego se hace la reunión para aprobar o no ese documento, hace tres años funcionada la junta calificadora con 10 miembros, nosotros no conseguimos en el documento que indicara que era falso, sino por no ser las personas y una colega que trabaja en al UPEL, hace la salvedad que dice que a los colegas no las ha visto estudiando y a la universidad se le solicita la información de la verificación de esos títulos. Una vez que tenemos respuesta y pasados los 15 días, se le pasa a la consultaría de educación con la respuesta, se pasa el expediente y de allí no sabría decirle que mas sucede. A preguntas contestó: “… Se le hizo una consulta al instituto de donde ellas habían egresado y la junta remite a consultaría de educación… Se le muestra el oficio N° 37 26-04-2006, si reconozco el contenido del oficio, fue el que se envió, … El acuerdo que se llego fue oficiar a la universidad y cuando dieran la respuesta se remitía a consultorio legal. … Nosotros no hicimos denuncia. …N.M. fue la persona que manifestó que nunca las había visto cursando estudio en ese instituto. …”

    A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor a la presente testigo, pues para la fecha en que se inicia la investigación era el Presidente de la Junta Calificadora, quien le explico al tribunal que la persona o el docente quien pretendía algún pronunciamiento de la Junta presentaba personalmente la documentación, junta esta que estaba integrada por diez miembros, que una de sus miembros, fue a quien se le presento la duda, sobre la veracidad de la documentación presentada, razón por la cual es que acordaron librar oficio nro. 37 de fecha 26-04-2006, el cual fue reconocido y ratificado en su contenido y firma, por el declarante en el presente juicio Oral y Público, y que una vez que obtuvieron respuesta, pasaron la información a la Oficina de consultoría de educación.

  56. - J.M.V.R., titular de la cedula de identidad N° V-11.340.345, quien entre otros dichos, manifestó: el tribunal le exhibe las constancias de certificación de títulos y manifiesta: “no los reconozco en su contenido ni en su firma. Primero en principal mi nombre es J.M.V.R. y en ese documento aparece como J.M.V. y ese tipo de constancia de certificación no lo emite el registro en uno de lo documentos, pero dice copia certificada y no doy fe de la firma. Este tipo de constancia no doy fe de mi firma ni del contenido del documento N° 127803, ni del documento de otorgamiento no aparece ni firma del testigo, no la reconozco como mi firma. Acá difiero del contenido del documento porque no aparece la firma del testigo o la media firma en el folio 80 y 81 y en el folio 82 está el sello donde coloca mi nombre esta errado, ese no es mi nombre y no es mi firma. Y en el folio 91, ese tipo de constancia no es emitida por el registro, mi nombre esta errado y no reconozco mi firma y en el folio 92 esta errado mi nombre y no reconozco mi firma, esas constancias nunca se emitían, ese tipo de constancias para esa fecha por lo menos. Así mismo se le exhibe el oficio N° 18-327 de fecha 09-10-2007, suscrito por su persona J.M.V. y el testigo ratifica el contenido y su firma. A preguntas respondió:” Para esa fecha se expedían copias certificadas del registro de títulos, pero constancias de ese tipo no se expedían. El ultimo documento exhibido, el oficio si lo reconozco tanto el contenido y la firma es mía.”.

    A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor a la presente testigo, pues fungía como Registrador Principal del Registro Principal de Caracas, y quien al presentársele Constancias de Registro Principal, por la cual le confería el titulo de Profesor de Biología a la ciudadana N.M., y de Geografía e Historia la ciudadana L.I.C., y Certificación de Copias Fotostáticas de los títulos antes mencionado, negó o desconoció, tanto su contenido como su firma, demostrándose con la presente declaración la falsedad de las certificaciones y de los títulos presentados por la ciudadanas N.M. y L.C..

  57. -M.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.188.007, a quien se le tomo juramento de Ley y de seguidas manifestó: En este estado el Tribunal procedió a exhibirle el folio 53 de la Pieza I, y se le pregunto si la firma era suya, quien manifestó: “si, esa firma es mía, Seguidamente expuso: “… se tubo conocimiento por parte de la consultoría de la zona educativa sobre una presentación de títulos que presentaba irregularidades y nos fueron presentados para que diéramos fe si eran fidedignos o no, luego se remite la coordinadora de la UPEL Amazonas Prof. T.S. quien remite un oficio a la jefatura y le dimos respuesta confirmándole que ese titulo no correspondían los datos, esas documentaciones presentadas por parte de la directora de la zona Educativa en aquel entonces Prof. R.C. y yo como apoderada de la Directora de la zona educativa Amazonas, fue presentada en el año 2006.”. A PREGUNTAS RESPONDIO: …cuando se tiene conocimiento se pasa a reunión con la Lic. Rosalba campo y se exponen los hechos, luego se remitió al Instituto pedagógico de Maracay los títulos de especialidad. … ¿Que recuerda con respecto al resultado? Se nos informo que el folio no correspondía con los datos, que nunca se les había dado ese titulo, se trataban de un titulo de biología y una de historia el primero de ellos de la ciudadana N.M. y el otro de la ciudadana L.C.… ¿Puede señalar al Tribunal si conoce como la junta calificadora reconoce la homologación de títulos? Una vez que se tiene se procede a verificar si están certificados y la certificación de notas para darles la prima por la especialidad, El presidente R.G. dice que fueron presentados los títulos por las docentes, Hasta el momento se sabia que habían presentado un oficio ante la junta calificadora consignando los títulos, en el momento que lo reciben les colocan el sello de recibido… ¿Tuvo conocimiento de que se les haya pagado algún beneficio a las ciudadanas? No, porque una vez que se presenta a la junta Calificadora es que se procede a los pagos respectivos. ¿Para el momento de los hecho se les enseño el titulo en que condición se entrego, es decir, en copia u original? Se le presentan en fondo negro, estaba el certificado, se notaba la sombra y unos borrones en la parte del nombre. ¿Pueden indicar si en razón del hecho se verifico el original por parte de la junta calificadora? Me imagino que si, una vez que verifican y tiene el certificado se procede a verificar con los títulos. ¿Eso es así o usted lo presume? yo los originales no los llegue a ver ¿pudiera indicar si el señor Gámez tenia los originales? No, no tengo conocimiento.Es todo” .

    A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor a la presente testigo, pues la testigo fungía como Consultora Jurídica de la Zona Educativa del estado Amazonas, quien tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto fue la persona quien suscribió la denuncia en su carácter de Consultora Jurídica de la Gobernación, ante la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, denuncia esta que fue ratificada en su contenido y firma en el presente Juicio Oral y Público.

  58. -IRAIMA L.D.C., quien debidamente juramentado manifestó: el tribunal pasa a exhibirle el oficio s/n de fecha 02/05/2006 folio 59, oficio 2124, de fecha 16/07/2007 folio 117, pieza Nº I, y procede a preguntar si es su firma y si reconoce su contenido, quien respondió: si es mi firma. Seguidamente expone: “…realmente a la fecha exacta no lo recuerdo el primer oficio lo remitió la profesora T.S. se presento a mí oficina con la finalidad de constatar si esos dos títulos se registraron ante el instituto pedagógico, le informamos que esos títulos no se encuentran registrado en el pedagógico, luego tiempo después recibí una llamada del fiscal el Dr. Jaimez, me dijo que verificara los títulos, me da los datos por teléfono y le informo al secretario del instituto y se emite una comunicación donde se reitera que los títulos no están registrados, esto lo firma el secretario, con el representante de la unidad, luego mas adelante va un funcionario del CICPC, con unas constancia de notas donde le informo que cuando uno emite una certificación sea de notas o de títulos no dejamos registro de ninguna copia, ya que siempre se presenta la copia y el original y se certifica que es copia fiel y exacta de su original, nosotros recibos los títulos con el original y lo revisamos, ha eso se le hace la certificación y eso se entrega al funcionario, por eso no le pudimos entregar copia, de mi firma lo que esta en esa constancia si son mías tanto el oficio de la profesora T.S., como la del funcionario del CICPC. A preguntas respondió: … ¿Que especialidades eran los títulos? de geografía y biología, yo particularmente revise si se habían inscrito estas personas, no conseguimos ningún registro y esas personas no estudiaron en el pedagógico, lo de la inscripción no lo remitimos por que fue una iniciativa mía, realmente esa información nunca se nos pidió en cuanto a que si habían cursado estudio o no. ¿Qué le respondió el fiscal con respecto a los títulos? que revisaríamos, bien si esos títulos estaban registrado, y le informe al secretario ¿recuerda la repuesta? Si, que esos títulos no se encontraban registrados en el instituto. … ¿Qué tipo de documento se quedan en la institución? Se queda el expediente de grado, donde esta toda su vida académica… ¿No se habían hecho la revisión del expediente del grado?, una vez que se allá cumplido con los requisitos que allá cursado y aprobado las asignatura, luego viene una comisión que revisa los expediente es cuando ese estudiante es graduando y llena los requisitos de ser profesor, el acta de culminación de estudios se le presentaba a los estudiante y resulta que cuando se daban cuenta tenían una materia aplazada, por esa razón se decidió no entregar constancia de culminación, cuando llegue a cargo ya tenia 5 años que ya no se estragaban esas constancias … ¿Cuánto tiempo antes se habían dejado de expedir las constancias de culminación? Antes del 2003.”

    A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor a la presente testigo, pues fungía como Jefe de la Unidad de Control de Estudios, del Instituto Pedagógico “R.A. Escobar Lara”, por cuanto fue la persona quien dio respuesta a la solicitud realizada por la Prof. T.S., de que una vez revisado los libros de grado, se encontró que los números de titulo, folio y libro, señalados en los títulos de las ciudadanas, N.M.M. y L.I.C., no existen o no correspondían con los llevados por esa Institución, oficio este que reconoció en su contenido y firma, en el presente juicio Oral y Público.

  59. - O.O.M.R., titular de la cedula de identidad N° 2.952.175, de profesión u oficio Profesor Jubilado, el Tribunal le exhibe los documentos que constan a los folios 85 autenticación de titulo Nº 85046, a nombre de la ciudadana L.C., folio 89, autenticaron de títulos 42045,a nombre de la ciudadana N.m.M., oficio s/n, 06/10/2006, folio 93, oficio s/n, folio 94, 28/10/2006, oficio s/n, folio 96, de fecha 18/01/2007, oficio 697, de fecha 25/01/2007, folio 98, oficio Nº 329, de fecha 16/07/2007, folio 118, de la pieza I, y se le pregunto si los certifica: a lo que respondió: el 85046 no es mi firma, autentificación Nº 42045 no es mi firma, el oficio de fecha 06/10/2006, si es mi firma, el oficio fecha 28/11/2006 dirigido al R.J. no es mi firma, el oficio de fecha 18/01/2007, dirigida al Dr. Jaime no es mi firma, oficio 697, de fecha 25/01/2007, es mi firma, oficio 329, dirigido al Abg. E.D. es mi firma. Seguidamente expuso: “… tengo conocimiento de los hechos por que yo era el jefe de la unidad de secretario del instituto R.A., me informan de la situación la ciudadana Iraima L.d.C., quien era la jefa de control de estudios, que le había llegado una información de la ciudadana Representante del pedagógico de Puerto Ayacucho relacionado con unos títulos, ella me dice que fue al registro de los títulos que constato que no correspondían con los registros que llevamos de los egresados de nuestra institución, me informa que le dio la información a la funcionario de Puerto Ayacucho con lujos y de detalles la información de los títulos, luego recibí llama del Dr. Jaimez, y constatamos que revisados las actas nos correspondían a nuestra institución luego, vuelve a comunicarse el dr. Jamies, y me dice que le llega una comunicación donde dice que yo le había mandado una comunicación que yo había cometido un error, cosa que le negué le respondí por que era incierta esa información y argumente con lujos de detalles de la versión que yo estaba dando, tan bien investigue con el personal de la institución y vimos que habían sido adulterados …. A preguntas del Tribunal respondió: ¿la ciudadana Fracia C.d.S. desempañaba que cargo en el año 2006? Desempeñaba el cargo de secretaría del pedagógico, aclaro que la UPEL tiene 8 núcleos, y ella era secretaria de la Universidad Pedagógica en la totalidad, con sede en caracas del gato negro en catia. Es todo”.

    A tal medio de prueba, este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor a la presente testigo, pues fungía como Secretario de del Pedagógico Rafael escobar L.d.M., y quien al presentársele los siguientes documentos Autenticación de Titulo a nombre de la ciudadana L.C., el 85046, manifestó “no es mi firma”, autentificación de Titulo a nombre de la ciudadana N.M.m. Nº 42045 manifestó “no es mi firma”, el oficio de fecha 06/10/2006, dirigido al Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, mediante el cual informaba que no se encontró ningún titulo emitido por esa casa de estudio que acreditaran a la ciudadana L.C. y N.M., a lo que contestó “si es mi firma”, el oficio fecha 28/11/2006 dirigido al R.J., mediante el cual se le informa al referido fiscal que se encontraron los títulos emitidos a nombre de las acusadas de autos manifestó “no es mi firma”, el oficio de fecha 18/01/2007, dirigida al Dr. J.E., mediante el cual se disculpaba por errores cometidos ya que de la revisión de libros, se consiguieron los títulos que acreditaban a las acusadas como profesoras de Biología y Geografía e Historia, a lo que respondió “no es mi firma”, oficio 697, de fecha 25/01/2007, mediante el cual informaba que los oficios de fechas 28 de Noviembre de 2006 y 18 de Enero de 2007, son falsos a lo que respondió “es mi firma”, oficio 329, dirigido al Abg. E.D., mediante el cual daba respuestas a solicitudes hechas al mencionado ciudadano como Director de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, manifestó “es mi firma”, demostrándose con la presente declaración la falsedad de las certificaciones y de los títulos presentados por la ciudadanas N.M. y L.C..

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  60. - Acta de denuncia de fecha 07-07-2006, suscrita por M.F.. A la presente documental se le otorga pleno valor, en principio por cuanto la suscribiente compareció al juicio oral y público ratificando en su contenido y firma y además de darle fe a este tribunal que efectivamente la denuncia se realizó una vez verificada la irregularidad que se estaba presentando con una documentación presentada ante la Junta Calificadora del estado amazonas, sin embargo, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  61. - Orden de inicio de investigación de fecha 07-07-2006. Esta prueba documental, da certeza a este tribunal cuando se inició la presente investigación, es decir, da prueba de los actos de averiguación.

  62. - OFICIO N° 37, de fecha 26/05/06, suscrito por el Prof. R.G.. A tal prueba documental, se le otorga pleno valor, por cuanto guarda relación con los hechos debatido, además que fue ratificado en su contenido y firma por el suscribiente, en su condición de Presidente de la Junta Calificadora del estado Amazonas.

  63. - Oficio s/n de fecha 02-05-2006 suscrito por la Prof. Iraima López. A tal prueba documental, se le otorga pleno valor, por cuanto guarda relación con los hechos debatido, además que fue ratificado en su contenido y firma por la suscribiente, en su condición de Jefe de la Unidad de Control de Estudios, del Instituto Pedagógico R.A.E.L.d.M., mediante el cual le daba respuesta a la solicitud realizada por la Coordinadora de la extensión UPEL-AMAZONAS, T.S., en el sentido de que al revisar los libros de grado los títulos controvertidos en el presente juicio Oral y Público, no existen.

  64. -OFICIO N° 226/06, de fecha 08/05/06, suscrito por la Prof. T.S.. A tal prueba documental, se le otorga pleno valor, por cuanto guarda relación con los hechos debatido, además que fue ratificado en su contenido y firma por la suscribiente, en su condición de Coordinadora de la Extensión Amazonas, mediante el cual le daba respuesta a la solicitud realizada por el presidente de la Junta Calificadora del estado Amazonas, mediante Oficio N° 37, de fecha 26/05/06.

  65. - OFICIO N° AMAZ-F6-1011-06, de fecha 03/10/06, dirigido a la Prof. I.L.d.C., suscrito por el Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, el mismo se le otorga valor por cuanto guarda relación con el presente caso, dejándose constancia con el mismo de las distintas investigaciones realizadas por la Representación Fiscal.

  66. - C.D.C.D.E., de fecha 21/09/06, suscrita por el Secretario del Instituto Pedagógico Maracay y la Prof. F.C.d.S.. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  67. - C.D.C.D.E., de fecha 21/09/06, suscrita por el Secretario del Instituto Pedagógico Maracay y la Prof. F.C.d.S.. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  68. - CERTIFICACION DE NOTAS N° 229982 Y 229983, de fecha 20/03/06, suscrito por la Prof. F.C.d.S.. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  69. - CERTIFICACION DE NOTAS N° 229681 Y 229682, de fecha 27/02/06, suscrito por la Prof. F.C.d.S.. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  70. - CERTIFICACION DE TITULO N° 127803, de fecha 12/08/05, y CERTIFICACION DE TITULO N° 127811, de fecha 12/08/05, suscrito por el Registrador Público del Distrito Capital Dr. J.M.V.R.. Con relación a la presente documental este tribunal observa que el propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, de tal manera, que se puede concluir, que el documento registrado hace plena fe, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, no siendo este el presente caso, por cuanto al comparecer el ciudadano registrador J.M.V.R., y declarar que no ratificaba en su contenido y su firma la presente documental, el mismo no adquiere ningún valor, solo que efectivamente el mismo es falso ya que el Registrador que lo autoriza, declaró no haberlo efectuado, visto u oído.

  71. - ACTA DE AUTENTICACION N° 85046, de fecha 03/10/05, y ACTA DE AUTENTICACION N° 42045, de fecha 03/10/05, ambas suscritas por el Prof. O.O.M.. El tribunal observa que el suscribiente de las presentes actas de Autenticación al comparecer al presente Juicio Oral y Público manifestó que esa no era su firma, por lo tanto desconocía su contenido, observando el tribunal la falsedad de las autenticaciones.

  72. - C.D.R.P., de fecha 04/10/06 y, C.D.R.P., de fecha 04/10/06, suscrito por el Dr. J.M.V.R.. Con relación a la presente documental este tribunal observa que el propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, de tal manera, que se puede concluir, que el documento registrado hace plena fe, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, no siendo este el presente caso, por cuanto al comparecer el ciudadano registrador J.M.V.R., y declarar que no ratificaba en su contenido y su firma la presente documental, el mismo no adquiere ningún valor, solo que efectivamente el mismo es falso ya que el Registrador que la suscribió, declaró no haberlo efectuado, además que este tipo de constancia no las realiza el registro.

  73. - OFICIO S/N, de fecha 06/10/06, suscrito por el Prof. O.O.M.. A tal documental se le otorga pleno valor, por cuanto guarda relación con la presente causa, además de que el mismo fue reconocido en su contenido y firma, por el suscribiente en el presente juicio Oral y Público, mediante el cual daba respuesta a la Representación Fiscal que los títulos controvertidos, en el presente caso no existen, es decir no fueron emitidos por esa casa de estudio.

  74. - OFICIO S/N, de fecha 28/11/06, suscrito por el Prof. O.O.M.. A tal documental, observa la presente juzgadora que fue desconocido en su contenido y firma, por el declarante.

  75. - OFICIO N° AMAZ-F6-1282-06, de fecha 27/12/06, dirigido al Prof. O.O.M., suscrito por el Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público, el mismo se le otorga valor por cuanto guarda relación con el presente caso, dejándose constancia con el mismo de las distintas investigaciones realizadas por la Representación Fiscal.

  76. - OFICIO S/N, de fecha 18/01/07, suscrito por el Prof. O.O.M.. A tal documental, observa la presente juzgadora que fue desconocido en su contenido y firma, por el declarante.

  77. - OFICIO N° 697, de fecha 25/01/07, emitido de la Secretaria de la Unidad de Control de Estudio del Instituto Pedagógico R.A.E.L.. A tal documental se le otorga pleno valor, por cuanto fue suscrito por el declarante el cual lo reconoció en su contenido y firma, mediante el cual informa que los oficio de fecha 28 de Noviembre de 2006 y 18 de Enero de 2007 son falsos, ya que la firma que los suscribe no es del mismo, y que las ciudadanas acusadas N.M. y L.C., no aparecen como graduadas, ratificando con este oficio, la comunicación de fecha 06 de Octubre de 2006.

  78. - ACTA PROCESAL DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 31/01/07, suscrito por el funcionario Inspector CAMEJO WILFREDO. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  79. - TITULO seriado con el N° 08-1574 y TITULO seriado con el N° 08-4580. Respecto a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando se trata de unos Títulos Universitarios Falsos, según EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, suscrito por los funcionarios A.R. y P.P., la cual se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control, esta documental determina la existencia de unos Títulos Universitarios Falsos, con los datos de las acusadas.

  80. - Copia oficio Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el mismo se le otorga valor por cuanto guarda relación con el presente caso, dejándose constancia con el mismo de las distintas investigaciones realizadas por la Representación Fiscal.

  81. -Memorandun N° 9700-08, de fecha 27-06-2007 sucrito por la Abg. I.N.. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  82. - Oficio N° 9700-054-3137, de fecha 03-07-2007 suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  83. - Oficio N° 9700-054-3138, de fecha 03-07-2007 suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  84. - Oficio N° 9700-054-3140, de fecha 03-07-2007 suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  85. -ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A.. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  86. - ACTA POLICIAL, de fecha 13/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  87. -OFICIO N° 329-07 de fecha 16/07/07, suscrito por el PROF. O.O.M.. . A tal documental se le otorga pleno valor, por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el suscribiente, mediante el cual da respuesta a solicitud realizada por el Director del Investigación de Delitos en la Función Pública, coincidiendo el contenido del mismo con su declaración rendida en el presente Juicio Oral y Público.

  88. - OFICIO N° 2124 de fecha 16/07/07, suscrito por la Dra. I.L.D.C.. A tal documental se le otorga pleno valor, por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la suscribiente, mediante el cual da respuesta a solicitud realizada por el Director del Investigación de Delitos en la Función Pública, coincidiendo el contenido del mismo con su declaración rendida en el presente Juicio Oral y Público.

  89. - ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/07, suscrita por el funcionario Detective J.A.. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  90. - Oficio N° 9700-054-4490 de fecha 29-09-2007, suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  91. - Oficio N° 9700-054-4497 de fecha 01-10-2007, suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  92. - Oficio N° 9700-054-4636 de fecha 05-10-2007, suscrito por el Director de investigación de delitos de la función pública. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

  93. - ACTA POLICIAL, de fecha 05/10/07, suscrita por el funcionario Detective J.A.. la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  94. - OFICIO N° 18-327, de fecha 09/10/07 suscrito por el Registrador Civil del Distrito Capital J.M.V.R.. A la presente documental se le otorga valor, ya que fue reconocida en su contenido y firma por el suscribiente, en el presente juicio Oral y Público, mediante el cual le daba respuesta al Director de Investigación de Delitos de la Función Pública, coincidiendo el contenido de la presente documental con la declaración rendida, en el sentido que los datos de los títulos universitarios de las ya tantas veces nombradas acusadas, no coinciden con lo libros de protocolo Único y Principal de los años 2004 y 2005, que reposan en esa Oficina de Registro y que el mismo no expide c.d.R. de titulo.

  95. - OFICIO N° 9700.030.577, de fecha 20/11/07, suscrito por la Lic. GERVIS ZEA INGRIS, quien es Inspector Jefe de la División de Documentólogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante el cual remite a la Fiscalía Sexta, Dictamen Pericial Documentológico, así como actuaciones realizadas en el presente caso, se le otorga valor por cuanto guarda relación con la presente causa.

  96. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, suscrito por los funcionarios A.R. y P.P.. Respecto a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando se trata de una experticia, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. La misma determina la existencia de Dos Títulos Universitarios con la firma imitada de la ciudadana; F.C.D.S., Constancias de Culminación de Estudios, con firmas distintas del ciudadano R.O.M. y que las Firmas del Registrador Principal en Dos Títulos Universitarios son distintas a las del ciudadano J.V.R..

  97. - Acto de imputación de fecha 22-11-2007 por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. A tal documental se le otorga valor, por cuanto en la misma se le señala expresamente a la ciudadana L.I.C.C., su condición de imputada, fecha y hora de la comparecencia y de que se encontraba asistida con abogado de su confianza, es decir, la condenada estuvo en conocimiento de los hechos que se le imputaban desde el inicio de la investigación, presto declaración como imputada, donde le leyeron e impusieron de sus derechos es decir acto de imputación con asistencia técnica y además tuvo acceso a las actas y hasta evacuó pruebas

  98. - Acto de imputación de fecha 22-11-2007 por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. A tal documental se le otorga valor, por cuanto en la misma se le señala expresamente a la ciudadana N.M.M., su condición de imputada, fecha y hora de la comparecencia y de que se encontraba asistida con abogado de su confianza, es decir, la condenada estuvo en conocimiento de los hechos que se le imputaban desde el inicio de la investigación, presto declaración como imputada, donde le leyeron e impusieron de sus derechos es decir acto de imputación con asistencia técnica y además tuvo acceso a las actas y hasta evacuó pruebas

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

    El defensor privado Abg. M.B., renunció a parte de las pruebas ofrecidas en fecha 19-02-08, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondientes, siendo inoficioso, pronunciarse al respecto, siendo que además no hubo oposición por parte de la Fiscalía, de seguidas se pasa a valorar las dos únicas pruebas evacuadas presentadas por la parte acusada, siendo las siguientes:

  99. -Copia de pagos emanadas de la Gobernación Del Estado, donde consta que las representadas no tiene ningún status de Licenciadas En Educación, a la misma se le otorga pleno valor por cuanto se observa de los recibos de pagos, que las mismas no causaron ningún gravamen por la presentación de títulos universitarios.

  100. - Oficio S/N de fecha 28-11-06, suscrito por el Prof. O.O., donde acusa recibo de comunicación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, 8: oficio S/N, de fecha 18-01-07, suscrito por el Prof. O.O., donde acusa recibo de comunicación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Las presentes documentales, observa la presente juzgadora que fue desconocido en su contenido y firma, por el declarante, observando con mucha preocupación que el defensor privado, a pesar de haber ejercido el contradictorio cuando el suscribiente compareció al juicio Oral y Público, pretenda a través de la prueba documental que se le otorgue valor.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEERECHO

    Ahora bien, como punto previo al análisis de los fundamentos de hechos y derechos, este tribunal observa lo siguiente:

    El delito de Uso Indebido de Documento Indebidamente expedido, está previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

    El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla

    .

    El supuesto de hecho en este tipo penal es la expedición indebida de certificaciones destinadas a hacerlas valer ante la autoridad o ante los particulares; o el uso de estos documentos indebidamente expedidos. Expedición de una certificación falsa destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público. Asimismo, el forjamiento o alteración de alguna legalmente expedida, su uso y ofrecimiento de dinero para obtenerla.

    Así mismo la Representación Fiscal acusó conforme al Artículo 322 del Código penal, el cual establece:. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público. Observándose que los verbos rectores del mencionado Artículo son USO Y APROVECHAMIENTO, delito este que encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, siendo esta la ley aplicarse con preferencia por ser una ley especial, es decir el análisis que se realizará es en cuanto al delito establecido en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, por que al también analizar o condenar conforme al artículo 322 del Código Penal, se estaría otorgándose como una doble incriminación a las acusadas.

    Realizado el anterior planteamiento, sin lugar a dudas la principal bondad del nuevo proceso penal es la oralidad, lo cual nos conduce a la inmediación, esto es que el juzgador presencia la práctica de las pruebas, así, como lo señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, “es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.”

    Es así como presenciada la práctica de la prueba, evaluadas las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, tomando en cuenta la concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que quedó plenamente probado y ha creado certeza de tal acontecimiento, que las ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, presentaron ante la Junta Calificadora del estado Amazonas, la cual para el año 2006, estaba integrada por Diez (10) miembros, títulos de Mención Biología la ciudadana N.M.M. y Historia y Geografía L.C., junta esta que a través del Presidente, R.G.S., solicitó información ante la Universidad Pedagógica Experimental Extensión Amazonas, ante una duda presentada por una de sus miembros, lográndose frustrar la finalidad que no era otra que se le homologara el sueldo; solicitando la Coordinadora T.S., información a la ciudad de Maracay, por cuanto los títulos presuntamente eran otorgados por esa Casa de estudio, siendo la respuestas de la Coordinadora de Control de Estudios I.L.d.C., que los títulos Universitarios, mediante se acreditaba a las ciudadanas L.C. y N.M., como profesoras de Biología e Geografía e Historia, respectivamente, no existían, información esta que igualmente fue corroborada por el Secretario de la Pedagógico R.E.L.d.M.R.O.M..

    En este orden de ideas en relación al tipo indicado este tribunal, observa que el mismo expresa: “El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años…”. Cuya conducta se contrae a presentar un documento como genuino ante un funcionario o particulares para producir resoluciones que le ocasionen un beneficio en perjuicio del patrimonio público. Por ende el tipo exige, que exista un acto de uso, que sea falso, el conocimiento del usuario sobre tal falsedad para obtener un provecho injusto en perjuicio del patrimonio del Estado; siendo, un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, como son entre otros, la confianza ciudadana y el patrimonio público.

    En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la conducta atribuida por el Ministerio Público las ciudadanas L.C. y N.M., se sustentó en que “… utiliza.T.U., ante la Junta Calificadora del estado Amazonas para que se le Homologara el Sueldo, en su condiciones de Docentes, que resultaron ser FALSOS….”

    En virtud de lo expuesto bajo criterios ceñidos en base al análisis de las pruebas evacuadas, con sustento en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se estima que la conducta desplegada por L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, se adecua al tipo de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, lo procedente es Condenar a las ciudadanas L.C., y N.M.M. de la comisión del referido delito.

    HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que en fecha 26 de Abril del 2006, el ciudadano Presidente de la Junta Calificadora del Estado Amazonas, solicitó mediante oficio Nro. 31 de fecha 26 de Abril de 2006, información a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Extensión Amazonas, situación planteada con relación a documentación presentada por ante esa junta por las hoy acusadas, a lo que respondió mediante oficio nro. 226/06 de fecha 08 de Mayo del 2006, que por información dada por la Jefa de la Unidad de Control de estudios del Instituto Pedagógico R.A.L., que los títulos de las ciudadanas no existen, compareciendo estos tres ciudadanos al presente Juicio Oral y Público, ratificando todo lo antes señalado.

    2º) Que las acusadas presentaron la documentación ante la Junta Calificadora del estado, a los fines de que se le homologara el sueldo como profesoras de las Menciones N.M.E.B. y L.C.C.E.G. e Historia, teniéndose la certeza de que así fue, con toda la declaración del ciudadano Presidente de la Junta Calificadora R.G., que efectivamente las mismas presentaron documentación ante la mencionada Junta, además de se este la persona autorizada para solicitar información tal como lo hizo.

    3°) Que efectivamente se frustro el fin perseguido por las mismas, ya que no lograron el fin que no era otro que se les homologara el sueldo.

    4°) Que los Títulos Universitarios, son Falsos, por cuanto comparecieron los ciudadanos, quienes tenían a su cargo la expedición y control de los mismos, ya que por máximas de experiencia, es el secretario de la Universidad junto con la oficina de Control Estudio, quienes se encargan de la verificación de los datos y registros de todo cursante de estudios ante cualquier universidad y los mismos manifestaron que jamás las ciudadanas acusadas cursaron estudios ante el Pedagógico R.A.E.L., tan es así que la misma Jefa de Control de estudios, manifestó que jamás si quiera se inscribieron ante esa casa de estudio. Además de ello, cursa a los autos EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando se trata de una experticia, ya que se encuentra incorporada como prueba documental, conforme a la ley por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Por último se demuestra la falsedad de los mismos con la declaración del ciudadano J.M.V.R., Registrador Principal del Distrito Capital Caracas, quien declaro sobre la falsedad tanto de las Certificaciones de los títulos, como las Constancias de Registro.

    Luego de a.s.l. medios de pruebas aportados por las partes, y haciendo una concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio hacen llegar a quien decide a la convicción que la conducta desplegada por las ciudadanas L.C., y N.M.M., encuadra perfectamente en el tipo penal de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, pues ello quedó plenamente demostrado en el curso del debate que estas ciudadanas presentaron ante la Junta Calificadora del estado Amazonas, la cual para el año 2006, estaba integrada por Diez (10) miembros, títulos de Mención Biología la ciudadana N.M.M. y Historia y Geografía L.C., junta esta que a través del Presidente, R.G.S., solicitó información ante la Universidad Pedagógica Experimental Extensión Amazonas, ante una duda presentada por una de sus miembros, solicitando la Coordinadora T.S., información a la ciudad de Maracay, por cuanto los títulos presuntamente eran otorgados por esa Casa de estudio, siendo la respuestas de la Coordinadora de Control de Estudios I.L.d.C., que los títulos Universitarios, mediante se acreditaba a las ciudadanas L.C. y N.M., como profesoras de Biología e Geografía e Historia, respectivamente, no existían, información esta que igualmente fue corroborada por el Secretario de la Pedagógico R.E.L.d.M.R.O.M., lo que demuestra la falsedad de los títulos Universitarios presentados, y ratificándose aún más la falsedad de los títulos con la declaración del ciudadano Registrado Principal del Distrito Capital Caracas J.V.R. y la por EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700.030.3423, de fecha 20/11/07, lo que produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo por parte de las ciudadanos L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, quedando fuera de toda apreciación la presunción de inocencia.

    Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de las acusadas L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Considera este tribunal que las ciudadanas L.C. y M.M., se encuentran incursas en el delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, es cual establece “El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla”.

    Razón por la cual se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena esta que resulto de la sumatoria de los término de la pena impuesta al delito es decir de Seis (06) meses a Dos (02) Años, lo cual da un total de Dos Años y Seis meses, se divide entre dos conforme al artículo 37 del Código Penal lo cual arroja como resultado Un (01) año y Tres (03) meses y dado que es un delito inacabado conforme al 80 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir Cinco (05) meses, dando un gran total de DIEZ (10) MESES DE PRISION, que es en definitiva la pena que deberán cumplir las ciudadanas L.C. y N.M., igualmente por mandato del Ley Contra la Corrupción en su artículo 96 se les inhabilita para el ejercicio de la Función Pública, y por tanto, no podrán optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, por el lapso de la presente condena, es decir DIEZ (10) meses, contado a partir del cumplimiento de la condena, líbrese los oficios correspondientes. Así se decide.

    En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer a las acusadas L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, por la comisión del delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, DIEZ (10) MESES DE PRISION, que es en definitiva la pena que deberán cumplir las ciudadanas L.C. y N.M., igualmente por mandato del Ley Contra la Corrupción en su artículo 96 se les inhabilita para el ejercicio de la Función Pública,.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 el del Código Penal, CONDENA a las ciudadanas L.C., titular de la cédula de identidad 10.922.182, y N.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.945.817, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, por la comisión del delito de USOS DE CERTIFICACIÓN Y DOCUMENTACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.

    Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 96 de la ley Contra la Corrupción, razón por la cual se ordena oficiar a la Zona Educativa del Estado Amazonas, una vez que las mismas comiencen a cumplir condena. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

    Se mantiene la medida Cautelar, en los términos y condiciones establecidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad.

    Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Téngase a las partes como notificadas.

    La Juez Segundo De Juicio,

    M.d.J.C.

    La Secretaria,

    Yraima Azavache

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