Decisión nº KP02-N-2012-000281 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000281

En fecha 04 de junio de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.787, asistida por el ciudadano A.E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

En fecha 05 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de junio de 2012 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 25 de septiembre de 2012.

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano Oskel J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 09 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano Oskel J.C.V., supra identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma oportunidad, es decir, el 16 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 08 de octubre de 2013 se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 11 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 18 de octubre de 2013 este Juzgado dictó el dispositivo declarando sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2013, por medio de auto se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho a la siguiente fecha según lo dispuesto a lo previsto en el articulo 108 Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 04 de junio de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a prestar sus servicios como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a partir del día 15 de junio de 2007, desempeñándose en la Dirección Estadal Ambiental Lara; y que, luego de cumplir con los requisitos legales y haber ganado el concurso para optar al cargo como funcionaria pública en la función “Profesional I Analista Ambiental I” fue aprobado su ingreso por el “Ministro del Ramo” con fecha “01/04/2011”.

Que en fecha 26 de enero de 2012, fue llamada a la Dirección Estadal Ambiental Lara, con motivo de su ausencia a sus labores por un día de trabajo, situación esta que no constituía una causa para ser despedida pero sus supervisores, los ciudadanos “Rosavirginia Arrieta Colmenarez”, “Directora de Ministerio del Poper Popular para el Ambiente DEA-LARA” y el abogado “Alexander Dorado” “Asesor jurídico de esta Dirección” se lo plantearon “de forma amenazante”, por lo que debido a las presiones y amenazas psicológicas que ejercieron, se obligaron a firmar la renuncia al cargo que venía desempeñando al servicio del Ministerio, por casi 5 años.

Que en virtud de no tener una clara conciencia de la situación que en ese momento atravesaba, firmó tal renuncia sin tener plena conciencia de dicho acto.

Agregó que tal renuncia no surgió de su propia decisión y espontánea voluntad (prueba de ello es que no fue elaborado con su puño y letra como se puede observar del mismo) con fecha “14/02/2012” dirigió al Director General de “SAMARN” comunicación escrita mediante la cual “desistía” de la renuncia que le hicieran firmar. De igual modo, el “23/02/2012”, dirigió comunicación a al Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Caracas, donde igualmente “desistía” de la renuncia.

Con relación a ello, mediante comunicación escrita signada con el Nº 773 y fechada del 23 de marzo de 2012, pero recibida por su persona el 28 de marzo de 2012, le respondió que las renuncias suscritas por su persona en fecha 26 de enero de 2012, fueron remitidas a la Dirección General de Recursos Humanos para los fines legales correspondientes, siendo posteriormente recibida su aceptación a través de Oficio Nº 1394.

Alegó que las notificaciones mediante las cuales se le informa sobre su aceptación y renuncia se deduce el acto administrativo de su remoción y simultáneo retiro ilegal del cargo que venía desempeñando.

Alegó el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Dirección General del Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente procede a su retiro de la administración pública; se ordene su reincorporación al cargo que ha venido desempeñando como funcionaria pública en la función de Profesional I, Analista Ambiental I, y se orden el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue obligada a firmar su renuncia.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 11 de abril de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

En punto previo, alegó la caducidad de la acción, ya que el querellante entregó el escrito de su renuncia voluntaria en fecha 26 de enero de 2012, recibida por parte de la Dirección General de Recursos Humanos a través de Oficio Nº 1394, de fecha 10 de febrero de 2012, transcurriendo un lapso de 4 meses hasta la recepción del recurso en fecha 04 de junio de 2012.

Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone las formas de terminación de la relación de empleo público, en tanto su régimen estatatutario está contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la renuncia opera por voluntad unilateral del funcionario público, la cual se perfecciona con la debida aceptación de la autoridad competente.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1394, de fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el ambiente acepta la renuncia, es ajustado a derecho por lo que deben desestimarse la denuncias realizadas por la parte querellante, ya que la administración sustanció, tramitó y decidió correctamente y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso, el procedimiento en el cual se declaró procedente la “destitución del mismo (sic)”.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenían una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana L.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.787, asistida por el ciudadano A.E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.

En tal sentido, arguyó que el querellante entregó el escrito de su renuncia voluntaria en fecha 26 de enero de 2012, recibida por parte de la Dirección General de Recursos Humanos a través de Oficio Nº 1394, de fecha 10 de febrero de 2012, transcurriendo un lapso de 4 meses hasta la recepción del recurso en fecha 04 de junio de 2012.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que el querellante entregó el escrito de su renuncia voluntaria en fecha 26 de enero de 2012, recibida por parte de la Dirección General de Recursos Humanos a través de Oficio Nº 1394, de fecha 10 de febrero de 2012 y que habría transcurrido un lapso de 4 meses hasta la recepción del recurso en fecha 04 de junio de 2012; se observa que por medio de la presente acción se han impugnado los actos administrativos contenidos en los Oficios números 773 y 1394, de fechas 23 de marzo de 2012 y 10 de febrero de 2012, suscritos por la Ingeniero Rosavirginia Arrieta Colmenarez, Directora Estadal Ambiental del Estado Lara y de la ciudadana M.M.A., Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, los cuales fueron notificados a la querellante en fecha 28 de marzo de 2012 (vid. folios 19 y 20).

Siendo ello así, es a partir de la notificación aludida que deberá computarse el lapso de caducidad en el presente asunto y al haber sido incoada la presente acción en fecha 04 de junio de 2012 tal como se verifica en el sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folio 10), se observa que la querellante se encontraba dentro del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para incoar la presente acción.

Por consiguiente, se observa que en la presente acción no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del presente asunto, se observa que la ciudadana L.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.787, pretende la “nulidad del Acto Administrativo (sic) mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente procede a [su] retiro de la administración pública” y se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

Esta Juzgadora observa que el retiro de la ciudadana L.D.C.G.V., supra identificada, se habría producido mediante los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 773 y Nº 1394, de fechas 12 de marzo de 2012 y 10 de febrero de 2012, suscritos por la ciudadana “Rosavirginia Arrieta Colmenarez”, “Directora Estadal Ambiental del Estado Lara” y el emanado de la ciudadana “M.M.A.”, “Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”.

En lo que atañe al Oficio Nº 773, de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la la ciudadana “Rosavirginia Arrieta Colmenarez”, “Directora Estadal Ambiental del Estado Lara”, el mismo señaló:

Me dirijo a usted en la oportunidad de atender comunicación sin fecha recibida vía fax, y comunicacion suscrita por usted y consignada ante esta Dirección Estadal Ambiental Lara en fecha 21 de Marzo de 2012, en las cuales solicita, respectivamente, se deje sin efecto su renuncia, alegando haber sido involuntaria y desistimiento de su renuncia al cargo desempeñado.

Al respecto, me permito informarle que la renuncia suscrita por usted en fecha 26 de Enero de 2012, fue remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, para los fines legales correspondientes, a través de memorandum No. 233 de fecha 31 de Enero de 2012, siendo posteriormente, recibida la aceptación de su renuncia por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, a través de Oficio No. 1394 de fecha 10 de Febrero de 2012, el cual se anexa a la presente para su correspondiente notificación.

En cuanto a lo alegado en sus comunicaciones, es importante destacar que el termino renuncia, jurídicamente se conceptúa como la dejación voluntaria de algo, por lo que mal podría considerarse que fue involuntaria ó que desistió de su renuncia, por ser contradictorio, aunado a que sus alegatos implican una aceptación tácita de la misma.

Dicha renuncia, fue debidamente aceptada por la Unidad Administrativa a quien compete, en este caso, la Dirección General de Recursos Humanos, procediendo en consecuencia, la configuración de la causal contenida en el Articulo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el retiro de la Administración Publica.

En consecuencia, se le informa que con la finalidad de dar curso a la cancelación de sus pasivos laborales, deberá consignar una serie de recaudos descritos en el Oficio anexo, cuya información se le hizo llegar hasta su domicilio en fecha 29/02/2012, sin ser recibida por usted, de lo cual se dejó debida constancia en Actas.

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe (…)

Por su parte, el Oficio Nº 1394 de fecha 10 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana “M.M.A.”, “Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” indicó:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle conforme a la delegación contenida en la Resolución N° 063 de fecha 17 de junio 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.244 de fecha 05 de agosto de 2005, la aceptación de su renuncia al cargo de Profesional Universitario I, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Lara, bajo el Código de Nomina N° 2010, con vigencia 31/01/2012, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78, Numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Así mismo le informo, que a fin de dar curso a la cancelación de sus pasivos laborales deberá consignar los siguientes recaudos:

(…omissis…)

Sea propicia la ocasión para expresarle mi agradecimiento por el servicio prestado, así como también desearle éxitos en sus nuevas funciones (…)

Antes de entrar a revisar los vicios atribuidos por la representación judicial de la parte querellante a los actos administrativos impugnados, observa esta Juzgadora que, al folio once (11) consta la renuncia presentada por la parte querellante a su cargo desempeñado como “Profesional I”, “Analista Ambiental I” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

(…)

(Negrillas añadidas).

Así pues, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que en el marco de una relación funcionarial la manifestación de renunciar a un cargo si bien constituye un acto unilateral de un funcionario público, no obstante, su eficacia se encuentra sometida a una condición suspensiva para producir sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada –en principio- el referido funcionario se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en el ejercicio de su cargo, so pena de incurrir en un posible abandono del cargo.

Sobre el particular, debe destacarse a manera ilustrativa, lo dispuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32 de fecha 26 de marzo de 2003, (caso: L.P.) en la cual dispuso:

(…) Sin embargo, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Es este el supuesto clásico, por ejemplo, de la renuncia realizada en el caso de la relación de empleo público sometida a la normativa estatutaria respectiva (en el caso venezolano, la Ley de Carrera Administrativa, ahora derogada por la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios. Y esta situación, en estos casos -constituida por la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia- se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público (…)

(Negrillas de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende una de las condiciones indispensables a los efectos de la materialización de la renuncia formulada en un momento dado por un funcionario en una relación de empleo público. En tal sentido, se alude a la aceptación de dicha renuncia por parte del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, esto a los fines que la misma produzca los efectos jurídicos respectivos, permitiendo con ello que la Administración realice las gestiones correspondientes para suplir el cargo que en su oportunidad quedaría vacante, sin interrumpir la prestación del servicio público.

En refuerzo a lo anterior, resulta relevante citar lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública), el cual debe ser interpretado concatenadamente con el numeral 1 de artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de complementar cuáles y cómo deben ser considerados los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:

La renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso

(Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de la manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del mismo que debe tener toda actividad de servicio público, y que no puede correrse el riesgo de paralizarse el servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario, (Vid. sentencias números 136 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de febrero de 2001 y Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En efecto, en la última de las sentencias citadas, es decir, la Nº 1292 de fecha 16 de julio de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se agrega lo siguiente:

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero y perdurable de la actuación administrativa.

Siendo ello así, se aprecia que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: J.A.R.A.), se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa (…)

Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. La confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.

Ahora bien, en cuanto al principio de la buena fe, que se esgrime como fundamento de la confianza legítima en el actuar de la Administración Pública, debe esta Alzada destacar que el mismo significa confianza, seguridad y honorabilidad, y se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”. Madrid: Civitas, 2º Edición, 1999). (…)”.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos consignados se observa que riela al folio once (11) la comunicación de fecha “26/01/2012” suscrita por la querellante, a saber, por la ciudadana L.d.C.G.V. y dirigida a la ciudadana Rosavirginia Arrieta, Directora Estadal Ambiental de L.d.M.d.P.P. para el mediante la cual renunció del cargo de “Profesional I”, “Analista Ambiental I”. Expresamente indicó:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle mi decisión irrevocable de renunciar al cargo de Profesional I, Analista Ambiental I, código de nómina N° 2010, el cual vengo desempeñando en este Organismo desde el 01/04/2011, la cual realizo por motivos de índole personal.

Dicha renuncia deseo que se haga efectiva a partir de! martes 31/01/2012

Sin mas a que hacer referencia (…)

(Negrillas añadidas).

En cuanto a su aceptación; al folio veinte (20) del expediente principal consta el Oficio Nº 1394, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana “M.M.A.”, “Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” supra citado, mediante el cual la Administración procedió a la: “la aceptación de su renuncia al cargo de Profesional Universitario I, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Lara, bajo el Código de Nomina N° 2010, con vigencia 31/01/2012, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78, Numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Se debe aclarar que, de la redacción del escrito contentivo de la renuncia supra citada este Juzgado no extrae que la misma haya sido realizada -como fuere señalado por la parte actora- debido a las “presiones” y “amenazas psicológicas” que ejercieron sobre su persona los ciudadanos “Rosavirginia Arrieta Colmenarez” “Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente DEA-LARA” y por el abogado “Alexander Dorado” “asesor jurídico”, quienes según sus dichos se lo habrían planteado de “forma amenazante” o que le hayan “obligado a firmar su renuncia”; en cuyo caso no se observa que se haya realizado alguna actividad probatoria por parte de la interesada, a saber, la ciudadana L.d.C.G.V..

De la redacción del escrito libelar, se observa que quien recurre -también- alegó que tal renuncia, “(…) no surgió de su propia decisión y espontánea voluntad (prueba de ello es que no fue elaborado con [su] puño y letra como puede observarse del mismo) (…)”.

Sin embargo, observa esta sentenciadora que la misma querellante presentó el escrito presentado en sede administrativa y que fuere suscrito por su persona y por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.496, (folios 13 y 14) mediante el cual solicitó que “se deje sin efecto la renuncia impulsiva de la trabajadora L.D.C.G. VARVAS (…)”. (Negrillas añadidas).

De igual modo, de la redacción del escrito libelar se observa que la misma querellante indicó que, con posterioridad a la renuncia que consta en autos, “desistió” de la misma; lo cual hace considerar a esta Juzgadora que la misma sí habría sido emanada de la ciudadana L.d.C.G.V.. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso ciertamente se configuró la causal de retiro de la Administración Pública de la querellante prevista en el ordinal 1 del artículo 78, por “…renuncia escrita de funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”. (Negrillas añadidas).

Ahora, ante lo señalado por la parte querellante que de los Oficios aquí impugnados “(…) se deduce el acto administrativo de su remoción y simultaneo retiro ilegal del cargo desempeñado (sic) (…)” (Negrillas añadidas); se observa que los Oficios signados con los números Nº 773 y Nº 1394, de fechas 23 de marzo de 2012 y 10 de febrero de 2012, supra citados, no configuran la manifestación de voluntad de la administración de la existencia de una “remoción” de la querellante, sino que disponen la ocurrencia de una causal de retiro de la Administración Pública, a saber, la prevista en el ordinal 1 del artículo 78, por “…renuncia escrita de funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”.

En efecto, de la redacción del escrito libelar observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante si bien indica que procede a impugnar el acto administrativo de “retiro” de la Administración, yerra al indicar que se debió a una “remoción”. Tal confusión se observa -incluso- al señalarse algunos de los vicios de los actos administrativos impugnados, en concreto el vicio de falso supuesto de derecho (folio 06) pues de indica lo siguiente “Mi remoción y simultaneo retiro ilegal (….)” (folio 06).

Por lo antes indicado, debe proceder esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios imputados por la parte querellante contra los Oficios signados con los números Nº 773 y Nº 1394, de fechas 23 de marzo de 2012 y 10 de febrero de 2012, supra citados, a través de los cuales se procedió al retiro de la administración de la querellante. Así se declara.

En cuanto a los vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante a los Oficios signados con los números Nº 773 y Nº 1394, de fechas 23 de marzo de 2012 y 10 de febrero de 2012, se observa que los mismos se centran en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que se encuentra vinculado a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, el presente caso, al versar sobre una renuncia realizada por la ciudadana L.d.C.G.V., la cual fuere debidamente aceptada por la ciudadana M.M.A., en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según lo previsto en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración cumplió el trámite administrativo que ello implicaba, según ha sido analizado supra .

De igual modo, se observa que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso fue señalado también con relación a que los actos impugnados resultan “inmotivados” y que no se le informó “si existen o no recurso que pudiere ejercer contra los mismos”.

En lo que atañe a la motivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En el presente caso, se observa que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 773 y Nº 1394, de fechas 23 de marzo de 2012 y 10 de febrero de 2012, suscritos por la ciudadana “Rosavirginia Arrieta Colmenarez”, “Directora Estadal Ambiental del Estado Lara” y el emanado de la ciudadana “M.M.A.”, “Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, en su orden, si indicaron las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales la Administración procedió a procesar la renuncia realizada por la querellante, por lo que se debe entender que ha sido satisfecho el requisito de la motivación.

En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

En cuanto a que no se le informó si existen o no recursos que pudiere ejercer contra los actos indicados, observa este Tribunal que los actos administrativos impugnados -en principio- no forman parte de aquellos actos administrativos con relación a los cuales el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica que debe contener “la notificación el texto integro del acto” e indicar -si fuere el caso- “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” ya que dicha disposición legislativa indica que se aplica a aquellos actos administrativos de carácter particular que afecten los “derechos subjetivos o [los] intereses legítimos, personales y directos” de los Administrados.

En el presente caso, se observa que la administración procedió a dar el trámite correspondiente a la “renuncia” presentada con el carácter de “irrevocable” por la ciudadana L.d.C.G.V., por lo que no se observa que la administración haya debido indicar si existen o no recursos que pudiere ejercer contra los actos indicados.

En todo caso, en caso de que la administración debiere cumplir en el presente caso con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)

.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada a la recurrente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma quedó convalidada, ya que la interesada, vale decir, la ciudadana L.d.C.G.V., recurrió de los actos administrativos que se han venido analizando, por ante este Tribunal.

Por consiguiente se desecha el alegato esgrimido por el querellante según el cual “no se le informó si existen o no recursos que pudiere ejercer contra los actos indicados”. Así se declara.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; no obstante ello, observa esta Juzgadora que dicho alegato se encuentra fundamentado en que en el presente caso existió una “remoción (sic) y simultáneo retiro ilegal (sic) por parte de la Dirección General del Recursos Humanos”; sin embargo, se ha verificado que no ocurrió la alegada “remoción” de la querellante sino la causal de retiro de la Administración Pública de la querellante prevista en el ordinal 1 del artículo 78, por “…renuncia escrita de funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”.

De igual modo, se observa que el falso supuesto de hecho y de derecho alegado se encuentra fundamentado en que la Administración no consideró el “desistimiento hecho por [su] persona a tal renuncia” y que el desistimiento realizado quedó como un “hecho inexistente”; no obstante ello se observa que el Oficio Nº 773 de fecha de fecha 23 de marzo de 2012, emanado de la ciudadana “Rosavirginia Arrieta Colmenarez”, “Directora Estadal Ambiental del Estado Lara”, sobre tal punto consideró:

En cuanto a lo alegado en sus comunicaciones, es importante destacar que el termino renuncia, jurídicamente se conceptúa como la dejación voluntaria de algo, por lo que mal podría considerarse que fue involuntaria ó que desistió de su renuncia, por ser contradictorio, aunado a que sus alegatos implican una aceptación tácita de la misma.

(Negrillas propias de la cita, subrayado añadido).

Por consiguiente, se observa que -tampoco- podría considerarse que el “desistimiento” realizado a la renuncia presentada fuere considerado -en sede administrativa como un “hecho inexistente”; ya que la administración efectivamente se pronunció sobre tal señalamiento.

Por las razones indicadas, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuido a los actos administrativos impugnados. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana L.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.787, asistida por el ciudadano A.E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.445.787, asistida por el ciudadano A.E.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.383, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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