Decisión nº 2.086-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de enero de 2016

Años: 205º y 156º

Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida por el órgano distribuidor, en fecha 21 de enero de 2016, interpuesta por los abogados J.B.M. y L.M.C.S., inscritos en el Inpreabogado según matrícula números 133.545 y 95.701 respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.J.H.G., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 21.127.973; contra el ciudadano R.R.V.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.705.578; désele entrada, fórmese expediente, enumérese y anótese en el libro respectivo. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Expresaron los accionantes en su escrito libelar lo siguiente –copiado textual-:

“(…) nuestra poderdante suscribió un contrato privado de compra venta con el ciudadano: R.R.V.K., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado para la fecha de la negociación, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578 como se evidencia de referido documento privado de compra venta, que en original acompañamos a la presente demanda maraca con la letra “B”, con lo cual se demuestra, que nuestra representada le compró al mencionado ciudadano ya identificado, una parcela de terreno propio, junto con una casa de habitación familiar, distinguida con el N° 8-1, ubicada en el Urbanismo Ciudad Roca Club Residencia Etapa II, situada en el margen Sur de la Avenida H.G. (vía el cercado), adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Asimismo, continuaron destacando lo siguiente –copiado textual-:

“(…) Ahora bien ciudadana Juez (a), por cuanto los derechos de nuestra representada como compradora, solo se acreditan mediante un instrumento privado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1364 del Código Civil al ciudadano: R.R.V.K., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara para la fecha de la negociación y en la actualidad se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-11.705.578, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño marcado con la letra “B” o en su defecto sea declarado reconocido por el Tribunal”.

Por último solicitaron lo siguiente –copiado textual-:

(…) solicitamos que la presente demanda de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva

.

Ahora bien, se evidencia de la presente demanda, que los accionantes, antes identificados, requieren el reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado suscrito entre la ciudadana L.J.H.G. y el ciudadano R.R.V.K., ambos plenamente identificados, el cual lo conforma una venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa, con su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 8-11, del urbanismo denominado CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIA ETAPA II, URBANIZACIÓN AGATA, situado al margen Sur, de la avenida H.G. (vía el cercado), adyacente a la Institución Educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del Este, Barquisimeto, parroquia S.R., municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (180,50 M2) y con los siguientes linderos: Norte: en línea 9,50 mts con calle conjunto 8; Sur: en línea 9,50 mts con parcela 6-08; Este: en línea 19 mts con parcela 8-10, que acompañan al libelo y consta al folio tres (3) del presente expediente.

Al respecto, señala el artículo 42 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…)

Por su parte, el artículo 27 del Código Civil, establece:

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

Igualmente, el artículo 32 del Código Civil, establece:

se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.

Esta elección debe constar por escrito

.

El Dr. M.C.d.T., ha definido el domicilio, en su libro Diccionario Jurídico Elemental, pág. 105, de la manera siguiente:

“DOMICILIO. Del latin domus y colo, de domun colere, habilitar una casa. AD LITEM. El constituido especialmente para un litigio, que a veces no coincide con el real por razones de conveniencia profesional (v. Domicilio Legal.) ACCIDENTAL. Residencia pasajera o morada eventual . COMERCIAL. Se entiende por éste el lugar del establecimiento mercantil o la sede principal de una sociedad o de un hombre de negocios, ya coincida o no con su domicilio o vivienda particular. CONYUGAL. El que corresponde al matrimonio; y, de vivir separados más o menos temporalmente, el del marido, como cabeza o jefe de familia. ESPECIAL. El que las partes convienen para el cumplimiento de las obligaciones. LEGAL. Es el lugar “donde la Ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”. REAL. Para las personas individuales es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”.

En consecuencia, se puede constatar que el domicilio procesal establecido por la parte accionante de autos, no se encuadra ni con el criterio doctrinario ni con la norma legal establecida, es por ello, que no puede tenerse como domicilio del demandado, el internado judicial del estado Yaracuy; en virtud de que es un establecimiento circunstancial, donde son recluidas aquellas personas que no han sido condenadas o que han sido sentenciados, a penas cortas.

En consecuencia, y visto que el domicilio del demandado, -expresado en el escrito libelar-, es en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; lo cual es domicilio también de la parte demandante y lugar donde se encuentra ubicado en el inmueble objeto de la pretensión; evidentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca de la presente demanda, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este juzgador concluye, tomando en consideración la ley adjetiva, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por el territorio para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tal como se decidirá.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida por el órgano distribuidor, en fecha 21 de enero de 2016, interpuesta por los abogados J.B.M. y L.M.C.S., inscritos en el Inpreabogado según matrícula números 133.545 y 95.701 respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.J.H.G., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 21.127.973; contra el ciudadano R.R.V.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.705.578, y en consecuencia,

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir la presente demanda completa en forma original con oficio, al referido tribunal, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.

La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez R.

Exp. Nº 2.278-16/RMGM/AJRR/ar.-

SENTENCIA NUMERO: 2.086-16

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