Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoNulidad De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8458.

Parte demandante: Ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.150.806, V-16.922.967 y V-14.850.529, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 75-A-Pro, representada por las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.588.818 y V-11.314.927, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada M.J.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.A., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea intentaran las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, signándole el No. 14-8458 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia que la presente causa entró en el lapso de los ocho (08) días de despacho para la presentación de sus respectivas observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 03 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de esta misma fecha se difirió la oportunidad para dictar sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la misma.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal de la causa, escrito libelar aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

• Que sus representadas se encuentran legitimadas activamente para intentar la presente acción de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios, por su carácter de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

• Que la condición de socios de sus representadas en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, se evidencia de la Declaración Sucesoral de fecha 29 de mayo de 2008, expediente No. 080069 llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; así como también del Acta de Defunción número 39, tomo 1, de los libros correspondientes al año 1.999, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano G.E.B.V., quien fuese venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.130, cónyuge de su representada L.R.A.R. y padre de las ciudadanas V.B.A. y V.B.A., antes identificadas.

• Que del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, se concluye que el ciudadano G.E.B.V. era socio fundador de la señalada empresa mercantil, y representaba el cargo de Director con veinte (20) acciones nominativas, y que su porción accionaria representaba el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa antes mencionada.

• Que de la declaración sucesoral se evidencia la cualidad de sus representadas de ser herederas de las acciones que poseyera su causante en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por las veinte (20) acciones nominativas, por lo que están legitimadas activamente por el carácter de socios que poseen, actuando en resguardo de los intereses de la sociedad mercantil, ejercen la acción declarativa de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de una sociedad anónima, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y de Notariado.

• Que la acción de nulidad la ejercen mis representadas contra la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007, y cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 55, tomo 151-A Pro, en virtud de la violación de los requisitos formales necesarios para su validez.

• Que la acción que ejercen se encuentra dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro público y del Notariado, así como lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

• Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, está constituida fundamentalmente porque entre sus socios fundadores además del ánimo de asociarse existe un parentesco consanguíneo en segundo grado en línea colateral entre los socios G.E.B.V., A.B.V. y M.G.B.V., quienes son hermanos de doble conjugación, lo que hacía presumir que todos los actos y negocios jurídicos estarían enmarcados bajo la buena fe y con el propósito de proteger las gestiones de la empresa.

• Que una vez constituida la empresa desarrolló poca actividad mercantil como puede evidenciarse de la revisión del expediente No. 298.693, hasta el extremo que nunca se llevaron libros de comercio; no obstante, se incorporó a su activo un inmueble conformado por un terreno y la construcción sobre el fabricada, ubicado en el lugar conocido como El Llano de Miquilen, avenida Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está conformado por los siguientes linderos: NORTE, en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts) con terreno que son o fueron de E.P. BENÍTEZ; SUR, en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts) aproximadamente con la calle Independencia; ESTE, en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de D.F.; y OESTE, en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) aproximadamente con parcela que es o fue de BUONFRISCO ROCCO y V.C., adquirido mediante negocio jurídico a título oneroso tal y como consta de documento registrado a nombre de Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo primero, de fecha 01 de junio de 1.992, segundo trimestre; inmueble avaluado en la cantidad de dos millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 2.120.000,00).

• Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” estuvo sin actividad durante los años siguientes a la muerte del ciudadano G.E.B.V., sin realizar asamblea de socios, ni ordinaria, ni extraordinaria, hasta el día 06 de septiembre de 2007, fecha en la cual las dos (02) Directoras A.P. y M.G.B.V., convocaron a los accionistas a una asamblea general extraordinaria de socios que se realizó el 17 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., en la calle C.A.S.N.. 48, Los Teques, para tratar los siguientes puntos: 1) modificación de la cláusula décima primera y décima cuarta de los estatutos; 2) nombramiento de los miembros de la junta directiva y del comisario y en consecuencia la modificación de la cláusula vigésima de los estatutos; y 3) sellado de libros de la compañía.

• Asimismo adujo que de la lectura del acta de asamblea general extraordinaria se evidencia que se violentaron las normas establecidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, acerca del número de socios que representen las tres cuartas partes (3/4) del capital social para la validez de las deliberaciones, ya que solo se encontraba presente el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de la empresa por lo que presumen la intención dolosa de los socios A.P.B.V. y C.E.C.B., la ultima representaba a M.G.B.V..

• Que la verdadera intención de la modificación de las cláusulas décima primera y décima cuarta de los estatutos de la empresa, era atribuirse el cargo de Directoras para así tener amplias facultades de administrar comprar y vender sin limitación alguna en cualquier forma bienes muebles e inmuebles, para dar en venta el inmueble que forma parte del único activo de la empresa al ciudadano E.D.S.R., quien es inquilino de la construcción existente en el terreno propiedad de la citada empresa.

• Que se evidencia del documento de opción compra venta que el precio ofrecido por las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, es la suma de un millón quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550.000,00), cantidad que se encuentra muy por debajo de los avalúos efectuados sobre el inmueble.

• Que por vía de modificación de los estatutos en materia que están contempladas en los numerales del artículo 280 del Código de Comercio, pretenden las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” en forma dolosa violentar la disposición del quórum necesario para la validez de la asambleas generales extraordinarias de una compañía anónima, para poder decidir sobre la venta del activo social, pretendiendo de esta forma disponer del único activo de la empresa.

• Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

• Estimó la demanda en la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00).

• Concluyó solicitando se declare con lugar la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 27 de septiembre de 2007, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, tomo 151-A-Pro, y se ordene la convocatoria a una nueva asamblea general extraordinaria de socios, la cual deberá contener como punto único la disolución y liquidación de la sociedad mercantil, por haber perdido el “animus societatis” entre los participantes.

Por su parte, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso de Contestación a la demanda, manifestó:

• Opuso como punto previo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” para soportar individualmente el presente juicio, por cuanto fue llamada a juicio únicamente a la empresa y nunca se llamó a título personal al resto de los accionistas, aunque se mencionan los nombres de las ciudadanas A.P.B.V. y M.G.B.V., se hace en su condición de Directoras de la empresa y solamente para referir que los tres socios tenía un parentesco consanguíneo, pero no se les llama a juicio a ellas personalmente como titulares del derecho controvertido.

• Alegó la excepción plurium litis consorcio, toda vez que su representada como persona jurídica con su propia esfera de derechos y obligaciones con personalidad jurídica independiente de los accionistas que la conforman carece de legitimación para comparecer individualmente a la presente causa, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario.

• Que la parte demandante no puede intentar la demanda solamente en contra de su representada, ya que esta va dirigida no únicamente a efectuar decisiones asumidas por la Asamblea de accionistas de la persona jurídica demandada, sino además va incidir sobre derechos que particularmente le asisten a los accionistas, por lo que pide que se decida como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Asimismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto los hechos alegados no son ciertos y el derecho que pretende la parte demandante no le asiste.

• Que no es cierto que las demandantes actúen en resguardo de los intereses de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, y de la debida protección de los derechos de los socios minoritarios, sino todo lo contrario, con su conducta maliciosa entorpecen el normal desenvolvimiento del giro comercial de la empresa, ocasionándole grandes perjuicios económicos y financieros.

• Que los acuerdos y resoluciones tomados en la Asamblea celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, no son contrarios a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” y la Ley mercantil que rige la existencia de las sociedades de comercio.

• Negó, rechazó y contradijo que fuese procedente la acción declarativa de nulidad ejercida por las demandantes contra la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el 17 de septiembre de 2007, por supuesta violación de los requisitos formales para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias de las Compañía Anónimas, aludiendo que los puntos discutidos y aprobados requerían del quórum establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, para poder decidir válidamente sobre los objetos y materias expresadas en su texto, pues su representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio para realizar la debida convocatoria y constatando en la misma la presencia del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, lo que determina el quórum necesario para declararla válidamente constituida.

• Que en virtud de que ninguno de los puntos deliberados en la Asamblea General Extraordinaria de socios, trató materias u objetos enumerados taxativamente en el mencionado artículo, por lo tanto el quórum requerido para su constitución era el requerido por ésta norma.

• Que la asamblea general extraordinaria de accionistas cumplió cabal y satisfactoriamente con lo establecido con lo establecido en el documento constitutivo estatutario y el Código de Comercio, ya que fue debidamente convocada por prensa y estaba constituida para deliberar y decidir con un quórum de accionistas que representaba el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social, lo que representa más que el mínimo exigido por el Código de Comercio para la validez de la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que las decisiones aprobadas en la asamblea general extraordinaria de socios hayan menoscabado los derechos de ningún socio o accionista, y muy especialmente la de los minoritarios, puesto que fue debidamente convocada y estaba legalmente constituida, más aunque en los estatutos sociales de la empresa ninguna de sus cláusulas establece que para la validez de una asamblea general ordinaria o extraordinaria, en la cual se trate la modificación de la forma de la administración y dirección de la empresa, nombramiento de sus directores y determinación de sus facultades, se requiera la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital, como alega la parte demandante en el libelo de la demanda.

• Que tal y como lo establecen los referidos estatutos en la cláusula novena, para determinar la validez de cualquier asamblea se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en cuanto al quórum y demás trámites legales.

• Que las demandantes que conforman la minoría accionaria dentro de la empresa, a través de la acción incoada en contra de su representada, están impidiendo el giro diario de los negocios sociales, evitando injustificadamente el cumplimiento de su objeto, el cual según la cláusula tercera de los estatutos sociales consiste en la compra y venta de todo tipo de inmuebles, por lo que causan de esta manera gravísimos daños y perjuicios a la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que los socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” por ser hermanos de doble conjugación, todos los actos y negocios jurídicos de la sociedad estarían enmarcados en desarrollar, proteger y conservar el patrimonio y la unión familiar, puesto que las sociedades anónimas tienen propósitos y objetos distintos a los de sus socios, por ser personas con personalidad jurídica distinta, con un patrimonio autónomo que ejercen derechos en nombre propio, lo que quiere decir que las personas físicas que le dieron origen pueden variar sin que este hecho incida en su organización, en este sentido, la empresa si ha realizado sus actos y negocios jurídicos enmarcados dentro de la buena fe, pero con el propósito único de proteger a sus propios intereses y no el interés particular de cada socio, porque es a éstos a quien les corresponde proteger sus propios intereses y no a la empresa por ser patrimonios distintos e independientes.

• Negó, rechazó y contradijo que la empresa haya desarrollado poca actividad mercantil, ya que se evidencia de la revisión de expediente número 298.693 que cursa a los autos, que para obtener renta previamente de la compra de un inmueble, necesariamente debe esperarse su posterior venta, ya que al transcurrir el tiempo el inmueble se revaloriza y se vente por un precio mayor obteniendo una ganancia, siendo el objeto social de la empresa la compra y venta de todo tipo de inmuebles, considerando oportuno la venta del inmueble que cuando fue incorporado al patrimonio fue por la suma de novecientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. 998,00), y dieciséis años después, el precio de la opción compra venta entre la empresa y el ciudadano E.D.S.R., es por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.600.000,00), generando una utilidad bruta a la empresa de un millón quinientos noventa y nueve mil dos bolívares fuertes (Bs. 1.599.002,00).

• Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble constituya el único activo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, ya que la parte actora se está olvidando del capital de la empresa suscrito y pagado por los accionistas mediante aporte de dinero depositado en la cuenta bancaria aperturada para tal fin al momento de constituir la empresa, entonces estos bienes adquiridos con posterioridad son de libre administración y disposición, se compran y venden para cumplir con el objeto social de la compañía y obtener utilidades o beneficios que posteriormente serán repartidos entre los accionistas.

• Negó, rechazó, contradijo e impugnó el avaluó realizado al inmueble por el Ingeniero M.N., inscrito en el SOITAVE con el No. 2.314, por ser impertinente, ya que no tiene relación alguna con el tema controvertido, y además se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio.

• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil estuvo sin actividad mercantil durante los años que siguieron a la muerte del ciudadano G.E.B.V., sin realizar asamblea de socios, ni ordinaria, ni extraordinaria y que dicha inactividad duró hasta el día 06 de septiembre de 2007, por cuanto sus argumentos son insignificantes y están fuera del thema decidendum.

• Negó y rechazó por inaplicable la fundamentación legal indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que ellas regulan situaciones distintas a la que se plantea en el presente caso.

• Asimismo adujo que es totalmente falso que las socias A.P.B.V. y M.G.B.V., representada la última en la asamblea por la ciudadana C.E.C., hayan tenido una presunta intensión dolosa al afirmar en el texto del acta de asamblea lo siguiente: “(…) determinándose que no estaban presentes todos los accionistas, por no haber asistido el ciudadano G.E.B.V. (…)”, pues independientemente de que sus socios sean parientes y estén en perfecto conocimiento del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, los administradores de la empresa no pueden suplir las omisiones de la sucesión, herederos o causahabientes de quien en vida era propietario de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa, ya que sus herederos o causahabientes nunca se presentaron ante la empresa a dar cumplimiento con las exigencias que le impone el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio, ya que las acciones nominativas del causante pasaron a ser de varias personas y estas no designaron a una persona para que las representase a todas ellas, tampoco informaron a los administradores su cualidad de herederas, ni pidieron ser notificadas por telegrama, razón por la cual la única vía de convocatoria era por prensa en los términos establecidos en la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa a aquellas personas que figuran en los libros de accionistas.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora de que la verdadera intención maliciosa que las accionistas y directora de la empresa tuvieron al modificar las cláusulas décima primera y décima cuarta de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, era burlar los derechos de los accionistas, refiriéndose a la modificación de las cláusulas como si se hubieren atribuido en esa asamblea nuevas facultades a los administradores actuando conjuntamente que anteriormente no tenían, cuando lo cierto es, que desde la constitución misma de la compañía, dos (02) de los administradores podían tomar decisiones en nombre de la empresa y disponer ilimitadamente de su patrimonio sin necesidad de autorización previa de ningún tipo.

• Que es impertinente el hecho de que las directoras de la empresa hayan ofrecido en opción a compra a una tercera persona el inmueble antes identificado, ya que tales afirmaciones nada tienen que ver con la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas que pretende la parte actora.

• Que de igual forma, es impertinente la afirmación relativa a que el ciudadano E.D.S.R., inquilino del referido inmueble, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42, Capítulo II título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Negó, rechazó y contradijo que en la asamblea general extraordinaria de accionistas que se pretende anular, se hayan modificado los estatutos en materias contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio, así como el hecho de que las Directoras de la empresa pretendan violentar en forma dolosa las disposiciones del referido artículo respecto del quórum necesario para la validez, puesto que en la asamblea no se trató el objeto tipificado taxativamente en el numeral 4° del citado artículo, ni mucho menos se modificaron los estatutos y cláusulas relativos a la venta de los activos de la empresa.

• Negó, rechazó y contradijo que la sentencia que recaiga sobre el presente juicio, declare la nulidad de la referida asamblea general extraordinaria de socios, porque lo hechos narrados por la parte actora son falsos, y por lo tanto no le asiste el derecho invocado.

• Negó, rechazó y contradijo que la sentencia ordene la convocatoria a una nueva asamblea general extraordinaria de socios que tenga como punto único la disolución y la liquidación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por haberse perdido el “animus societatis” entre los participante, puesto que esto excedería a las facultades del sentenciador, y subvertiría el orden legal, puesta tal materia solo compete ser tratada por los accionistas en asamblea debidamente constituida.

• Finalmente solicitó que la demanda incoada en contra de su representada sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, por haber incongruencia en la pretensión de la actora, así como también por ser falsos e improcedentes legalmente los alegatos de la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

 Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder especial otorgado por las ciudadanas L.R.A.R. y V.B.A., al abogado H.R.A., anotado en fecha 27 de julio de 2008, bajo el No. 22, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto cabello Estado Carabobo (f. 15 al 17 de la pieza I del expediente). Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de las ciudadanas L.R.A.R. y V.B.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “B”, copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana V.B.A., al abogado H.R.A., anotado en fecha 25 de julio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 19 y 20 de la pieza I del expediente). Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, es por lo que esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de la ciudadana V.B.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente No. 298.693, llevado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” (f. 22 al 56 de la pieza I del expediente), contentiva de la CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA efectuada en fecha 05 de septiembre de 2007, así como del ACTA DE ASAMBLEA levantada el día 17 de septiembre del mismo año. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., procedió a convocar a una asamblea general extraordinaria, en la cual una vez constituido el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital accionario, decidió: a) Modificar las cláusulas 11º y 14º de los Estatutos Sociales de la Empresa, en lo referente al número de miembros que conforman la Junta Directiva, quedando ésta conformada por dos Directores quienes ejercerían funciones por un período de diez años; b) Nombrar los miembros que conforman la Junta Directiva de la Compañía, quedando designados para los cargos de Directoras las ciudadanas A.P.B. y C.E.C.B., y para el cargo de Comisario la ciudadana V.M.V.J.; y por último, c) Sellar los Libros de Actas de Asamblea de accionistas, mayor, inventario y diario de la Empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “D”, original de la Declaración Sucesoral, expediente No. 080069, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante BONVENTO VICENTINI G.E. (f. 57 al 63 de la pieza I del expediente). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, demostrándose la sucesión del ciudadano BONVENTO VICENTINI G.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra y número “DP1”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 25, Tomo 14 de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00) (f. 64 al 70 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que en el año 1991, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, adquirió en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) la propiedad de un bien inmueble ubicado en el Llano de Miquilen, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra y número “DP2”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00 (f. 71 al 77 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que en el año 1991, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, adquirió en un sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) la propiedad de un bien inmueble ubicado en el Llano de Miquilen, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra y número “DP3”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 27, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00) (f. 78 al 84 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que en el año 1991, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, adquirió en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) la propiedad del bien inmueble antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra y número “DP4”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 28, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a través del cual el ciudadano G.P.R. dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., representada por los ciudadanos G.E.B. y A.P.B., el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2), situado en el Llano Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, ello por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.500,00) (f. 85 al 91 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que en el año 1991, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, adquirió en un doce con cincuenta por ciento (12,50%) la propiedad del bien inmueble antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “E”, original del Acta de Defunción No. 39, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano G.E.B.V. (f. 92 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose que el prenombrado falleció en el año 1999 dejando como esposa a la ciudadana L.A.D.B., y dos hijas, ciudadanas VALERIA y VALENTINA, todas demandantes en el presente juicio seguido por nulidad de asamblea. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “F”, informe de avalúo del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, elaborado por el Ingeniero M.N. (f. 93 al 116 de la pieza I del expediente). Esta probanza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano Ingeniero M.N., quien en su declaración manifestó únicamente que fue contratado por la ciudadana V.B. para realizar el avalúo que es ese acto ratifica, cobrando honorarios por el trabajo realizado (f. 273-274 de la pieza I del expediente). Ahora bien, se observa que la presente documental nada aporta a la resolución de la presente controversia, la cual en principio persigue la nulidad de una asamblea general extraordinaria de socios, por tanto, quien aquí suscribe la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “G”, copia fotostática del documento de opción compra venta de un inmueble ubicado en el Llano de Miquilen, Los Teques, Avenida Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” y el ciudadano E.D.S.R. (f. 117 al 121 de la pieza I del expediente). Ahora bien, en vista que el documento privado consignado en copia simple no cuenta con firma alguna, además de que su contenido nada aporta para la resolución del presente proceso seguido por nulidad de asamblea, consecuentemente mal podría quien aquí suscribe conferirle algún tipo de valor probatorio; en este sentido, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte adversaria en el decurso del juicio, es concluyente que ésta no tiene ningún valor, razón por la cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las posiciones juradas de la ciudadana A.P.B.V., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, no constando en autos la evacuación de la misma, por lo que se tiene como no presentada.-

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

 Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 75-A.

 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007, e inscrita bajo el No. 55, Tomo 151 A-Pro, inserta al expediente 298.693 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

 Documentos de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todos de fecha 01 de junio de 1992, registrados bajo los Nos 25, 26, 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo 14.

 Documento privado constituido por la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007.

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios anteriormente mencionados, se observa que ya esta Juzgadora emitió valoración sobre los mismos, por tanto resultaría repetitivo volver a analizar, ateniéndose a las valoraciones previamente emitidas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, esto es, la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. en fecha 17 de septiembre de 2007; pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

En principio, esta Sentenciadora considera pertinente señalar que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por el Dr. G.C., quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:

La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código

. (Fin de la cita) Del criterio antes transcrito puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.

Ahora bien con respecto a la acción que nos ocupa, tenemos que la parte actora tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con el objeto específico de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007; en efecto, por tales razones debe esta Sentenciadora pasar a comprobar si los hechos narrados en el libelo de la demanda son causa suficiente para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea, ello en el entendido de que, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: 1º En la violación de los requisitos formales necesarios para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias previstos en el artículo 280 del Código de Comercio; y, 2º En la intención dolosa de las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B. (ésta última en representación de la ciudadana M.G.B.V.), quienes –según su decir- pretenden a través de las decisiones tomadas en la Asamblea en cuestión, enajenar el único activo de la Compañía antes identificada.

  1. Con respecto al primer particular debe precisarse que el artículo 280 del Código de Comercio, prevé textualmente lo siguiente:

    Artículo 280.- “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

  2. Disolución anticipada de la sociedad.

  3. Prórroga de su duración.

  4. Fusión con otra sociedad.

  5. Venta del activo social.

  6. Reintegro o aumento del capital social.

  7. Reducción del capital social.

  8. Cambio del objeto de la sociedad.

  9. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

    En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.” (Resaltado del Tribunal)

    De allí, podemos inferir que cuando los Estatutos de una Compañía no establezcan otra cosa, para considerarse válida la Asamblea que tenga como objeto pronunciarse sobre la disolución anticipada de la Sociedad, la prórroga de su duración, la fusión con otra sociedad, la venta del activo social, el reintegro o aumento del capital social, la reducción del capital social, el cambio del objeto de la sociedad, o la reforma de los Estatutos en las materias antes expresadas; ésta debe contar con la asistencia de un número de socios que represente el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.

    Ahora bien, adentrándonos al caso de marras, puede verificarse que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. rigiéndose por el Código de Comercio (conforme a lo previsto en la cláusula novena de sus Estatutos) procedió a convocar en fecha 05 de septiembre de 2007, una Asamblea General Extraordinaria a los fines de tratar los siguientes puntos: “PRIMERO: Modificación de las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Empresa. SEGUNDO: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, y en consecuencia, la modificación de la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales de la Empresa. Y TERCERO: Aprobar el sellado de los Libros de Actas de Asambleas, accionistas, mayor, inventario y diario de la empresa.”, es el caso que dicha convocatoria se encuentra inserta en el folio 49; así mismo, puede percibirse que el día 17 de septiembre de 2007, una vez constituido el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital accionario de la Compañía, se procedió a celebrar la Asamblea pautada (cursante al folio 43-45), tomándose en ella las siguientes decisiones: 1º La Junta Directiva quedó conformada por dos Directores quienes ejercerían funciones por un período de diez años, 2º Fueron nombradas como Directoras de la Compañía las ciudadanas A.P.B. y C.E.C.B., y como Comisaria la ciudadana V.M.V.J., y 3º Se acordó sellar los Libros de Actas de Asamblea de accionistas, mayor, inventario y diario de la Empresa.

    En este sentido, siendo que en la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se persigue no fueron tratados ninguno de los objetos previstos taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio, mal puede la parte accionante exigir el cumplimiento de dicha normativa, razón por la cual resultan incongruentes sus alegatos con respecto a que no se constituyó el quórum necesario (setenta y cinco por ciento del capital social) para la toma de las decisiones referidas en el párrafo que antecede; toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 273 eiusdem, la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, fue debidamente constituida pues contó con la asistencia de un número de socios que representó más de la mitad del capital social, a saber, contó con la asistencia de las ciudadanas A.P.B. en su carácter de propietaria del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital accionario y M.G.B.V. en representación de la ciudadana C.E.C.B., quien a su vez es propietaria de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., ello según se evidencia del Acta Constitutiva de la Compañía inserta al folio 25-29 del presente expediente.- Así se precisa.

    Por tales razones, puede quien aquí suscribe afirmar que en el caso de marras no quedó probado que en la constitución de la Asamblea cuya nulidad se persigue, se hayan omitido requisitos o condiciones relacionadas con el quórum, que pudieran poner en tela de juicio su validez.- Así se establece.

  10. Con respecto al segundo particular debe precisarse lo siguiente:

    Alega la parte accionante que las ciudadanas A.B.V. y M.G.B.V. (ésta última representada por la ciudadana C.E.C.B.), en carácter de socias fundadoras de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., procedieron a convocar la Asamblea General Extraordinaria de Socios que se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2007, a los fines de atribuirse carácter de Directoras y así poder enajenar dolosamente el único bien inmueble adquirido por la Compañía, constituido por un bien inmueble ubicado en El Llano de Miquilen, Avenida Independencia, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Ahora bien, en vista que en la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se persigue no fue tratado como punto de debate la enajenación de ningún bien inmueble, tal como se ha dejado sentado a lo largo de la presente sentencia; y en virtud que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que las ciudadanas A.B.V. y M.G.B.V. (ésta última representada por la ciudadana C.E.C.B.) hayan actuado dolosamente a los fines de vender en carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., el único activo que la integra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además del Acta Constitutiva de la Compañía puede evidenciarse específicamente de su cláusula tercera que el objeto de ésta es el ejercicio del comercio en todas sus formas, incluyendo especialmente la compra y venta de todo tipo de muebles e inmuebles; aunado a que el presente proceso es seguido por nulidad de la asamblea celebrada el día 17 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 151-A Pro, en consecuencia debe este Tribunal desestimar el alegato en cuestión.- Así se establece.

    Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal en vista que debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo que al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en vista que en el caso de marras la parte demandante no logró demostrar que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 17 de septiembre de 2007, se haya omitido cumplir con los requisitos o condiciones necesarias para su validez, aunado a que lo solicitado en el petitorio quedó desvirtuado en virtud que las decisiones tomadas en la referida asamblea no se encuentran previstas en la norma invocada (artículo 280 del Código de Comercio) por las accionantes como fundamento de su pretensión, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos; todo ello en virtud que la parte demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA, todos ampliamente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Fin de la Cita)

    V

    ALEGATOS EN ALZADA

    En la debida oportunidad legal fijada por este Tribunal para la presentación de los Informes respectivos, se observa que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito aduciendo lo siguiente:

    Que la Juzgadora a quo omitió y erró en atribuirle la naturaleza jurídica correcta y el valor probatorio correcto a un documento público promovido en copia certificada por la parte actora “Documento de Opción de Compra Venta”, emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra en los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas del expediente de la presente causa, cuyo valor probatorio surge de la norma sustantiva civil consagrada en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Que el error de juzgamiento cometido por la Juzgadora, quizás se explica, más no se justifica por la premura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en dictar sentencia en un proceso en cuyo expediente es especialmente voluminoso, que consta de dos (02) piezas principales y de un (01) cuaderno de medidas, con un total de más de ochocientos (800) folios, buena parte de ellos con sus vueltos, cuya entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial, según consta en el expediente y además lo afirma la misma Juzgadora en el segundo párrafo del folio cinto cuarenta y nueve (149) de la pieza II del cuaderno principal del expediente, fue recibido por el a quo el día diez (10) del mes de enero de 2.014, no obstante la sentencia definitiva se publica el día diecinueve (19) de febrero de 2.014, de lo que se presume que no se revisaron exhaustivamente todas las actas del expediente de la presente causa.

    Que del artículo 280 del Código de Comercio se encuentran cubierto en sus ocho (08) ordinales y en su parte final, todos los supuestos en los cuales se requiere quórum especial, específicamente en el numeral 8º “Reforma de los Estatutos en las materias expresadas en los números anteriores”, disposición legislativa-normativa que tiende a cubrir y extender a todas aquellas modificaciones de los estatutos que comporten finalmente los objetos señalados en forma correcta en los restantes siete numerales, como ha ocurrido en el presente caso, en el cual se violó la formalidad del quórum especial para la validez de las deliberaciones y decisiones que finalmente se tomaron en la asamblea extraordinaria de socios de Inversiones Inmobiliaria Bonvento, C.A., modificando los estatutos de la empresa, para finalmente proceder a la venta del único activo social de la empresa demandada, por vía de la modificación de los estatutos en esa materia contemplada en el ordinal 4to del artículo 280 del Código de Comercio.

    Solicitó que el presente recurso ordinario de apelación sea declarado con lugar por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el escrito de informes, las cuales son concordes con las actas insertas en el expediente de la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado a quo.

    Por último, solicitó se ordene revocar la sentencia definitiva recurrida y se dicte nueva sentencia pronunciada por este Juzgado Superior.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes ante esta Alzada aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

    Que a lo largo del procedimiento de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de socios, celebrada el día 17 del mes de septiembre de 2007, se demostró fehacientemente que no son procedentes las razones de hecho y fundamentos de derecho alegados por la parte actora, por cuanto no se violentaron las disposiciones sobre quórum necesario para la validez de las asambleas generales extraordinarias de socios contenidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, pues la Asamblea celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, no se trató ninguno de los objetos enumerados taxativamente en el artículo 280 eiusdem, por lo tanto no era querido el quórum contenido en dicha norma, sino el establecido en el artículo 273, como en efecto se hizo, y que en consecuencia tampoco se violentó el procedimiento establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, porque no le era aplicable.

    Que al no haber precisión en lo que se demanda, no puede haber congruencia con las disposiciones legales que se invocan, por tanto siendo incongruente e inconsistente unas con otras, al igual que totalmente falsas y improcedentes legalmente, este Tribunal no tiene otra opción que desestimar totalmente la demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada el 17 de septiembre de 2007, incoada contra su representada, declarándola sin lugar, ya que el derecho no le asiste a las demandantes en forma alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, solicitó que por los razonamientos expuestos y normas jurídicas aplicables, se confirme la sentencia recurrida por ante este Juzgado, declarando sin lugar la demanda incoada, con su correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandante, consignó ante esta Alzada en fecha 28 de julio de 2014, escrito de observaciones, en donde alegó entre otras cosas, lo siguiente:

    Que en el folio 224, línea 24 del segundo párrafo, dice textualmente la parte demandada en su informe lo siguiente: “Este tribunal no tiene otra opción que desestimar totalmente la demanda…”. Y que en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto que éste Juzgado tiene la potestad y la facultad de decidir según otras opciones.

    Que en su escrito de informes la parte demandada en la parte final lanza una amenaza que consiste, “en demandar por vía principal y por daños y perjuicios”, pero no dice a quien o a quienes, es decir que pudiera ser al propio Juzgado que acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., medida cautelar que hasta éste momento del juicio no le permitido lograr el único y primigenio objetivo de la parte demandada: Vender el único activo de la empresa mercantil demandada.

    No obstante a ello, en fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, aduciendo lo siguiente:

    Que la copia simple del documento de opción de compra venta que no cuenta con firma alguna, promovida por la actora, fue valorada por la Juez conforme las reglas de valoración de las pruebas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la misma no podría darle ningún valor probatorio a la señalada documental, por cuanto no fue otorgado por ninguno de los que allí suscriben, es una documental promovida sin valor probatorio, y que de igual forma, su contenido nada aporta para la resolución del proceso seguido por nulidad de asamblea.

    Que del análisis realizado sobre la sentencia recurrida, se aprecia que la Juez a quo, expresó en su sentencia suficientes razonamientos que permiten comprender el por qué declaró sin lugar la demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios, celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2007, y explanó los motivos de hecho y de derecho que la llevó a tomar tal decisión.

    Que ninguno de los fundamentos esgrimidos por la parte actora para recurrir de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, son procedentes, como quedó demostrado; y que la sentencia hoy recurrida fue decidida por la Juez a quo, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, con estricto apego a las reglas de valoración de las pruebas y debidamente motivada, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra dicha sentencia y así solicita se declare por esta Alzada.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea intentaran las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.

    Para resolver se observa:

    En el presente caso, la litis se reduce a la pretensión de la parte actora en cuanto a la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., celebrada el día 17 de septiembre de 2007, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, tomo 151-A-Pro, el día 27 de septiembre de 2007, en virtud de la presunta “(…) VIOLACIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS PARA PODER DECIDIR SOBRE LOS OBJETOS Y MATERIAS EXPRESADAS EN LOS NÚMEROS DEL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.

    Ante ello, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente acción aludiendo que se cumplió todos y cada uno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales, así como el artículo 277 del Código de Comercio para efectuar la debida convocatoria, constatándose en la misma la presencia del cincuenta y un porciento (51%) del capital social lo que constituye fehacientemente, a su decir, el quórum necesario para declarar válidamente constituida la Asamblea cuya nulidad se pretende, en virtud de que ninguno de los puntos deliberados en la misma versó sobre las materias u objetos enumerados taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que el quórum requerido entonces para su constitución y validez no era el requerido por la norma in comento.

    Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes, en cuanto a la celebración de la asamblea que pretende el demandante anular, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 273, 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio:

    Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las Asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente mas de la mitad del capital social.

    Artículo 276. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.”

    Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

    Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1º Disolución anticipada de la sociedad.

    2º Prórroga de su duración.

    3º Fusión con otra sociedad.

    4º Venta del activo social.

    5º Reintegro o aumento del capital social.

    6º Reducción del capital social.

    7º Cambio del objeto de la sociedad.

    8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

    En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.

    Artículo 281. Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

    Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

    De este modo, es importante señalar que el Legislador ha clasificado las asambleas de accionistas en ordinarias y extraordinarias, destacándose además que entre un tipo de asamblea y otra, la distinción primordial es la oportunidad en que se celebran y los tópicos abordados en ellas, indicando a tales efectos el precitado artículo 276 del Código de Comercio, que es “extraordinaria” la asamblea cuando ésta se reúna “(...) siempre que interese a la compañía”. Por tanto, para que una asamblea se lleve a cabo debe efectuarse previamente una convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem, debiendo realizarse de tal manera que ningún socio pueda alegar no haber sido informado de la celebración de una asamblea o de los puntos en ella ha tratarse, por lo que se encuentra la convocatoria revestida de ciertas formalidades, al igual que las asambleas que deben celebrarse conforme a lo previsto en los artículos 280 y 281 ibidem.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. De allí que, en el supuesto de la asamblea ordinaria o extraordinaria, la primera convocatoria debe publicarse con cinco (05) días de anticipación al fijado para la reunión de la asamblea, tal y como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio, pudiendo establecerse en el documento constitutivo de la empresa una anticipación mayor.

    En el caso de la asamblea extraordinaria, si ésta no pudiera constituirse en virtud del número de accionistas presentes en ella, deberá publicarse una segunda convocatoria, con cinco (05) días de anticipación, quedando constituida la asamblea con el número de accionistas que asistan, debiéndose además expresar esta circunstancia en la convocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio. Sin embargo, si la asamblea hubiere sido convocada para alguno de los propósitos enunciados en el artículo 280 eiusdem y no hubiere quórum suficiente, se convocará para otra asamblea, con ocho (08) días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ibidem, no siendo definitivo lo decidido en esa asamblea sino después de publicada, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, ratifique la decisión.

    Observa quien decide que en el caso sub iudice, la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, tomo 151-A-Pro, el día 27 de septiembre de 2007, fue efectuada por los Directores, ciudadanas A.P.B. y M.G.B., y se publicó (f. 49 Pieza I del expediente) en la página del diario “El Universal”, el día 05 de septiembre de 2007, siendo los puntos a tratarse los siguientes: “(…) PRIMERO: Modificación de las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Empresa. SEGUNDO: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, y en consecuencia, la modificación de la Cláusula Vigésima de los Estatutos Sociales de la Empresa. Y TERCERO: Aprobar el sellado de los Libros de Actas de Asambleas, accionistas, mayor, inventario y diario de la empresa (…)”

    Aunado a ello, el texto mismo de las cláusulas que integran del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., vigente para el momento en que se celebró la asamblea cuya nulidad se pretende, el cual fue traído a los autos como anexo “C”, de cuyo tenor, se evidencia lo que se cita textualmente:

    (…omissis…)

    SEXTA: La Asamblea General de Accionistas, regularmente constituida tiene la suprema dirección de la compañía y sus decisiones deberán ser acatadas por todos los accionistas, estén o no de acuerdo con ellas y aunque no hayan asistido a la reunión (…)

    (…omissis…)

    OCTAVA: La Asamblea será convocada por los Directores mediante publicación hecha por la prensa, carta o telegrama, cinco días antes por lo menos, al día fijado para la reunión. Toda convocatoria debe contener el día, lugar, hora y objeto a tratar (…)

    NOVENA: Para la validez de cualquier Asamblea, se observaran las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Comercio en cuanto a quórum y demás trámites legales se refiera. La Asamblea legalmente constituida esta autorizada para tomar acuerdos y resoluciones que vayan en interés de la sociedad, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para todos los accionistas (…)

    (Resaltado Añadido)

    En tal sentido, se evidencia de la asamblea cuya nulidad pretende el actor, la debida convocatoria que hicieren las ciudadanas A.P.B. y M.G.B., actuando en su condición de Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, así como claramente se leen los puntos a tratar en la misma, todo en ello en atención a lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la Empresa y las disposiciones concernientes del Código de Comercio.

    Ahora bien, la parte actora afirma que en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de septiembre de 2007, no se constituyó el quórum requerido fundamentándose que en razón del objeto de la Asamblea se debía observar las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, en donde para determinados asuntos, se requiere la presencia en la misma de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social. Sin embargo, de la lectura efectuada a la convocatoria que se hiciere en fecha 05 de septiembre de 05 de septiembre de 2007, mediante publicación de prensa, así como de la copia certificada de la referida asamblea (f. 43 al 45 de la Pieza I del expediente), que se dejó constancia claramente de los puntos a tratar en la Asamblea cuya nulidad se pretende, los cuales bajo ninguna circunstancia se relacionan con los objetos previstos taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio.

    En vista de ello, se observa que la Asamblea celebrada se constituyó debidamente en atención a lo dispuesto en sus Estatutos Sociales y en el artículo 273 del Código de Comercio, contando con la comparecencia de las accionistas, ciudadanas A.P.B.V. y M.G.B.V., representada esta ultima por la ciudadana C.E.C.B., quienes conforman el quórum suficiente conforme al artículo 273 eiusdem, que si bien deja constancia que no compareció el ciudadano G.E.B.V., y que según se evidencia de las actas que el mismo falleció en el año 1999, la publicación por la prensa, permitió tener publicidad la convocatoria de la asamblea, pudiendo comparecer ante la misma los herederos de dicho de cujus, y toda vez que cada uno de los presentes en la asamblea posee veinte (20) acciones a razón de un mil bolívares cada una (Bs. 1.000), lo cual suma veinte mil bolívares (20.000 Bs.), lo cual representa el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del capital suscrito, que es de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), es decir, más del cincuenta por ciento (50%) exigido para que sus decisiones sean válidas y tengan fuerza de Ley, observándose además que en la asamblea bajo estudio, se discutieron conforme al artículo 277 eiusdem, sólo los puntos enunciados en la convocatoria anteriormente analizada.

    Por tanto, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas traídas a los autos, que el demandante no demostró en forma alguna que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, no se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en las disposiciones del Código de Comercio, siendo en consecuencia, válidas las decisiones tomadas en la misma conforme a lo previsto en la cláusula octava y novena de los estatutos, en concordancia con el artículo 273 y siguientes eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 510 del mismo texto adjetivo, considera necesario pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a la presunta intención dolosa de las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., de pretender a través de las decisiones tomadas en la Asamblea en cuestión, enajenar el único activo de la Sociedad Mercantil demandada.

    En atención a ello, resulta preciso indicar que ciertamente cuando una sociedad mercantil pretende la venta del activo social, lo deberá deliberar en una Asamblea de accionistas legalmente constituido para ello, observando primeramente sus Estatutos Sociales y en caso de no disponer nada referente, deberán regirse por las disposiciones del Código de Comercio. Ahora bien, la presente controversia, como ya se dejó establecido, versa sobre la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 17 de septiembre de 2007, de la cual se logró evidenciarse los puntos que se trataron, no constituyendo ninguno la venta del activo social, como ut supra esta Alzada verificó, por tanto, la parte actora no constituyó elementos ni argumentos probatorios suficientes, en atención a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., hayan actuado dolosamente en la celebración de la Asamblea cuya nulidad se pretende, a los fines de vender el único activo que integra a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.A., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE CONFIRMA, tal y como se declarara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.150.806, V-16.922.967 y V-14.850.529, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo, la aludida sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea intentaran las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.150.806, V-16.922.967 y V-14.850.529, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 75-A-Pro, representada por las ciudadanas A.P.B.V. y C.E.C.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.588.818 y V-11.314.927, respectivamente.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.E.S.

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/lag.-

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