Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.962 y de este domicilio.-.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.615.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.J.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.967.505.-

DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO:

Abg. C.E.R.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.846.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE DIVORCIO 185-A

(Apelación de la decisión de fecha 19 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.).

EXPEDIENTE Nº 11.164

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones previa distribución al conocimiento de esta alzada, contentivas de la demanda de Cumplimiento de acuerdo de Partición intentada por la ciudadana I.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.962 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, contra el ciudadano O.J.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.967.505, remisión efectuada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.. Recaída en la precitada demanda.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó su registro en los libros respectivos; quedando anotado bajo el número 11164.

En fecha 25 de julio de 2.012, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso establecido en el precitado artículo a los fines de que las partes ejerzan su derecho a pedir la constitución de asociados.

En fecha 07 de agosto de 2.012, este Tribunal, fijó lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturó el lapso previsto en el precitado articulo.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso previsto para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 178).

II

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 27/07/2009 ante el Tribunal A Quo, así, admitida la demanda por auto de fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la citación personal de la parte demandada

En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, en virtud de la imposibilidad de la practica de la citación personal de la parte demandada, conforme consta de la diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 06 de abril de 2010 que corre al folio 101 y previa las actuaciones de ley, le designó Defensor de Oficio al demandado, cargo éste que recayó en la persona del abogado. C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.486

En fecha 10 de agosto de 2010, el Defensor de Oficio del demandado O.J.L.M., dió contestación a la demanda.

Vencido los lapso prueba y de informe el Tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 2011 dictó auto donde se difiere la sentencia a dictarse.

En fecha 19 de octubre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., dictó decisión, tal como se evidencia a los folios del 154 al 159 del presente expediente.

En razón de esto, una vez notificada la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 25 de junio de 2012, ordenándose remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando asignada por distribución a este tribunal superior.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A., dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente

“(…).De una revisión del libelo de demanda se desprende que la pretensión del accionante es el cumplimiento de lo plasmado en el escrito de solicitud de divorcio 185-A admitido en fecha 21 de enero de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, En este sentido se constata que en fecha 10 de marzo de 2004 el referido Juzgado declaró con lugar la solicitud declarando disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo expresó: “En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.”

De manera que correspondía a los excónyuges proceder a realizar la partición, en principio amistosa, o de no lograrse proceder a instaurar la acción de partición de comunidad conyugal conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil según el articulado que se transcribe a continuación:

Artículo 777 .- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Omissis

Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Omissis

Presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De modo que existiendo toda una normativa expresa respecto a como deben gestionarse este tipo de casos, la pretensión del accionante en cuanto que el demandado cumpla con lo acordado en el escrito de solicitud de divorcio respecto a la adjudicación del inmueble habido durante la comunidad conyugal, como si se tratare de un contrato, resulta contraria a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso tener que declarar la inadmisibilidad, y así se declara..(…)”

IV

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio (160) del presente expediente, escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por el abogado M.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.962, mediante el cual apeló de la decisión en los siguientes términos:

(…) Asimismo apela de la sentencia, dado que estamos pidiendo el cumplimiento de de un convenio de liquidación e la comunidad conyugal, y no estamos incoado la acción de partición de comunidad. En primer caso se esta manifestando que los comuneros han reconocido los bienes que pertenecen a la comunidad y por convenio amistoso decidieron liquidarla, pero que uno de los contratantes no cumple con su obligación contractual conyugal, en el segundo no existe una liquidación amigable consentimiento de las partes en cuanto a los bienes que corresponde a la comunidad conyugal y ni los bines que cada cónyuge asigna como propiedad del otro renunciando a su cuota parte a favor del otro y viceversa. Es un principio procesal como sustantivo que las partes puedan disponer de sus derechos subjetivos y que al convenir en la firma de liquidar la comunidad, dicho convenio tiene fuerza de ley entre las partes y que deben cumplir de buena fue (…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye una decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada con ocasión a la demanda por Cumplimiento de Acuerdo de Partición de la Comunidad Conyugal contenida en la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana I.R.B.G., contra el ciudadano O.J.L.M., mediante la cual el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., declaró “(…) que existiendo toda una normativa expresa respecto a como deben gestionarse este tipo de casos, la pretensión del accionante en cuanto que el demandado cumpla con lo acordado en el escrito de solicitud de divorcio respecto a la adjudicación del inmueble habido durante la comunidad conyugal, como si se tratare de un contrato, resulta contraria a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso tener que declarar la inadmisibilidad, y así se declara (…)”

En ese sentido, a los fines de pronunciase sobre el recurso de apelación ejercicio, quien aquí decide considera necesario, realizar un breve análisis de lo pretendido por la accionante, en su escrito libelar quien alegó en el mismo lo siguiente:

Que en fecha 17 de septiembre de 2003, presentó conjuntamente con su ahora excónyuge ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, un escrito de divorcio basado en el artículo 185-A, del Código Civil.

Que en el mencionado escrito de divorcio convinieron de mutuo acuerdo que la parcela y casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 154, asignada con el N° CATASTRAL 04-01-01-33-22-23, que forma parte de la manzana 8 del Conjunto Residencial LA MULERA, ubicado en ciudad de Maracay, Sector Los Samanes en la Intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Parroquia J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el lote de terreno que le asignaron tiene una superficie aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210Mts2) y la Casa Quinta tiene un área de aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) de construcción, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con lote Número 157; SUR: Con Calle 3 del Conjunto; ESTE: Con el Lote Número 155 y OESTE: Con el Lote N° 153 del Conjunto. Dicho Lote posee documento de reparcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot de fecha 02 de agosto de 1993, bajo el N° 46, Folio 143 al 164, Protocolo Primero, Tomo 8. Que al mencionado lote de terreno le corresponde un porcentaje de condominio de 0,29154656% sobre las cargas comunes del conjunto, dicho inmueble perteneció a la comunidad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot de fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 10, folios 66 al 71, Protocolo Primero, tomo 5, le pertenecen en plena propiedad dado que el ciudadano O.C.L.M., le cedía todos sus derechos y acciones sobre su cuota parte de la comunidad conyugal en el mencionado inmueble. Que también se estableció que todas las acciones de la Constructora L.B. 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 32-A, de fecha 19 de julio de 2000 le pertenecían en plena propiedad al ciudadano O.J.L.M., dado que la suscrita le cedía todos sus derechos como consecuencia de la comunidad conyugal.

Que en fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró definitivamente firme la decisión que declaro disuelto el vínculo matrimonial.

Que de mutuo acuerdo convinieron en ratificar su voluntad de liquidar la comunidad en la forma establecida en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2003, presentado por ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Aragua, una vez que fue disuelto el vinculo matrimonial en fecha 02 de octubre 2007

Que el ciudadano O.J.L.M., habiéndole cedido sus derechos ha incumplido su obligación de hacerle la tradición legal de la cuota parte que le correspondía en el inmueble antes descrito, según acuerdo de liquidación de comunidad conyugal, a pesar que la suscrita ha cumplido con su obligación de cederle las acciones que tenia en la Compañía CONSTRUCTORA L.B. 2001 C.A., conforme a lo convenido.

Que fundamenta la demanda en los artículos 173, 183, 1006 y siguientes; 1159, 1160, 1161, 1167 del Código Civil.

Que procede a demandar al ciudadano O.J.L.M., a los fines de que cumpla con lo acordado en la solicitud de divorcio donde el demandado se comprometía a cederle los derechos de propiedad del inmueble descrito y que en caso que no lo haga la sentencia sirva como título de propiedad.

De análisis del escrito libelar efectivamente se desprende que la pretensión de la accionante es el cumplimiento de lo plasmado en el escrito de solicitud de divorcio 185-A admitido en fecha 21 de enero de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, mediante el cual ambos cónyuges en relación a los bienes de la comunidad conyugal, se comprometieron al reparto de los mismos en los términos expresado en el libelo de la referida solicitud de Divorcio 185-A.

Establecido el tema a decidir de la manera expresada, debe esta jurisdicente conforme lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establecer si la pretensión de cumplimiento del acuerdo de partición de la comunidad derivada del extinto vínculo matrimonial, está apoyada en instrumento fehaciente que acredite su existencia; para tal fin, se observa de los autos que la actora funda la existencia del vínculo en la Copia Cerificada del expediente contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, específicamente en el libelo de la referida solicitud; alegando que en el mismo, ambos cónyuges en relación a los bienes de la comunidad conyugal se comprometieron al reparto de bienes conforme lo establecieron en el referido escrito de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se observa que la parte actora arguyó que por su parte dio cumplimiento al acuerdo y su ex-cónyuge se ha negado al cumplimiento del acuerdo mencionado.

Ahora bien, sobre los derechos subjetivos controvertidos, debe este jurisdicente determinar, en primer lugar, la fuerza y exigibilidad del documento fundamento de la pretensión de la parte actora, para lo cual, se observa que dicho acuerdo fue suscrito en la solicitud de divorcio sustentada por una ruptura prolongada, artículo 185-A de nuestro Código Civil, en el cual los aun cónyuges, pactaron la repartición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales, así como sobre el inmueble objeto de la presente partición; en tal sentido considera quien decide necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, el cual prevé:

(…) Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (…)

De la precitada norma medianamente se colige la prohibición de la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, es decir, la referida disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil, arriba trascrita tiene carácter prohibitivo, e impide a los particulares en el ejercicio de la autonomía de la voluntad relajar dicha norma, en otras palabras, la disposición del 173 ejusdem es una norma de orden público, en tal razón, debe para efectos de la pretensión que aquí se demanda, reputarse dicho acuerdo establecido por las partes en el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2004, por ante en Juzgado Segundo de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, toda vez que el mismo no puede surtir efectos de instrumento que acredite de forma fehaciente el vínculo de la comunidad de gananciales que suministre y sustente a la pretensión de partición cuyo cumplimiento aquí se solicita, por lo tanto, a pesar que ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad, declarando que “EL cónyuge O.J.L.M., cede todos sus derechos y acciones a favor de la cónyuge L.R.B.D.L., sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: La Cónyuge L.R.B.D.L., cede todos sus derechos y acciones que posee en la Sociedad Mercantil Constructora LB. 2001 supra señalada a favor del cónyuge O.J.L.M.”, nada de ello puede esta sentenciadora darle validez y eficacia, toda vez que no puede el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, derivar efectos legales, por contravenir disposición legal expresa del artículo 173 del Código Civil. Así se declara.

Sobre el punto desde vieja data se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan:

Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/07/1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) que estableció:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

  1. - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18/04/2001 - Exp. Nº. 00-2448 a.a - (caso: O.J.V.)

…Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio.

3.- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 22/06/2001 (caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.) - Exp. No.: 02-1090

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.

4) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16/12/2002, caso F.A.P.P., Exp. No.: 02-1090

“… Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad a la sentencia de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y como quiera que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del acuerdo de partición de bienes en la forma en que quedó establecido en la solicitud de divorcio 185-A, acuerdo que este Tribunal Superior no considera en este proceso por no constituir instrumento válido y exigible que acredite de forma fehaciente la obligación cuyo cumplimiento aquí se solicita, todo lo cual trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, resultando forzoso para esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado A Quo en los términos aquí señalados. Así se decide.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana L.R.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.962, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.. En consecuencia se confirma la referida decisión. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana L.R.B.G. contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.. En los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.164

MGS/bs

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