Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

N° DE ASUNTO: AC22-R-2006-000026

PARTE ACTORA: L.D.S.C.D.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.038.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.P., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.705 .

PARTE DEMANDADA: LA FRASCA DE TOLEDO C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1978, anotado bajo el N° 10, Tomo A-112.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.417.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa en fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

La sentencia recurrida declaró la perención y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto desde el día 19 de febrero de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicita la notificación de la demandada hasta el día 10 de noviembre de 2005, fecha de la ultima actuación verificada por la parte actora, mediante la cual se pide el abocamiento de la juez, la misma no impulsó la demanda.

La parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada promovió documentales contentiva de copia certificada del cuaderno de solicitud de expedientes marcadas 1 y 2 respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio.

Promovió marcada 3, constancias de trabajo del ciudadano F.L. en el Escritorio Juridico Perdomo Pro Del Conte & Figueroa, a las que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano F.L.d.F. prestó servicios personales en dicho escritorio desde el 02/02/00 hasta el 30/06/04 como pasante y desde el 01/07/04 hasta el 16/12/05 como abogado.

Igualmente, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos: R.M., M.V.V. y E.A., a los que este Tribunal no les otorga valor probatorio por inconducente. Así se establece.

Asimismo la parte actora apelante fundamenta su apelación señalando que el expediente se encontraba para informes orales y luego dictar sentencia, pero es el caso que el juez se percató que faltaban pruebas ordenadas a evacuar y procedió a diferir los informes y cada vez que se iba a evacuar el acto estábamos presentes las partes y ciertamente no se dejaba constancia mediante diligencia, todo lo cual ocurrió en el 2004-2005; que si revisaron el expediente tal y como consta de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide por ser objeto de apelación verificar si efectivamente hay lugar a la perención decretada por el aquo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, cabe mencionar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la figura de la perención y que reza textualmente:

…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

La perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 667 del 12 de julio de 2006, caso B.Y.V.D.S. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

…ha sostenido la Sala que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber, en la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En este orden de ideas, y de una revisión exhaustiva de los autos se observa, que en primer lugar, la causa se encontraba antes de “visto”, por lo que sólo las actuaciones de partes interrumpen la perención, y en segundo lugar se constata que desde el 19 de febrero de 2004, al 10 de noviembre de 2005, la parte actora logró demostrar que si realizaron gestiones para demostrar su interés en la consecución del procedimiento, en efecto, se desprende de las copias certificadas del libro de solicitud de prestamos de expedientes, que la parte accionante solicitó el expediente en diversas oportunidades lo cual constituye un acto capaz de interrumpir la perención tal y como ha sido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgador acoge, por lo que, es forzoso para este Juzgador revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, reponiendo la causa al estado en que se proceda a la celebración del acto de informes. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se proceda a la celebración del acto de informes. TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución en un Juzgado Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

E.C.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

E.C.M.

MMS/ECM/yaa

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