Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7737

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE INTIMANTE: L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.001.121, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.356, actúa en su propio nombre, por ser Endosataria a título de procuración de la letra de cambio objeto de la demanda.

PARTE INTIMADA: J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.614.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.B.M. y M.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.979 y 952, en su mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004.

Recibidos los autos procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega la parte intimante en su escrito libelar que es endosataria a título de procuración de una letra de cambio signada con el No. 1/1, librada en esta ciudad de Caracas, y a su propia orden de fecha 25 de julio de 2000, por el ciudadano A.A.S., por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 11.000.000,00). Que el referido instrumento fue aceptado para ser pagado sin aviso ni protesto, el 25 de julio de 2000, fecha de su vencimiento por el ciudadano J.Á.H.C.. Que vencida la letra de cambio, objeto fundamental de la demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, lo cual es fácilmente demostrable, hasta la fecha han resultado negativas las gestiones tendientes a que el intimado le cancele el monto del referido instrumento cambiario. Que fundamenta su acción en los artículos 436, 456 del Código de Comercio, y 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.Á.H.C., para que pagara o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, lo siguiente: 1) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), monto líquido a que asciende la letra de cambio, la cual opone a la demanda para su reconocimiento en su contenido y forma; 2) Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 550.000,00); 3) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado; 4) Los intereses producidos desde su vencimiento, el 25 de julio de 2000, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual; 5) Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación. Por último, estimó la demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 18.000.000,00).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano J.Á.H.C., a objeto que pagara, acreditara haber pagado, o formulara oposición sobre las siguientes cantidades: 1) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 11.000.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario; 2) Los intereses producidos desde su vencimiento el día 25 de julio de 2000, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%); 3) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.2.750.000,00), por concepto de costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal. Advirtiéndosele que si no pagare, acreditara ese pago o formulare oposición dentro del señalado término, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte intimada, se opuso al procedimiento intimatorio, por cuanto existen razones de hecho y de derecho para demostrar que el procedimiento escogido por la intimante para la tramitación y decisión de este asunto, no es el idóneo ya que la obligación reclamada no se encuentra líquida ni exigible. Por último, impugnó y rechazó la copia de la letra de cambio que aparece en el expediente.

El 28 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte intimada opuso como defensa de fondo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento. Igualmente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 17 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte intimante, dio contestación a las defensas opuestas por la parte intimada.

En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal A quo profirió sentencia, declarando sin lugar la perención de la instancia y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte intimada ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Por auto del 27 de septiembre de 2002, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 9 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte intimada, procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:

Admitió que su representado aceptó la letra de cambio acompañada en el libelo de demanda a favor del ciudadano A.A.S., por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), cuya fecha de vencimiento es la misma de su emisión, es decir, el 25 de julio de 2000. Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de esa cantidad por concepto de capital, de los ilegítimos honorarios profesionales por no estar respaldado tal derecho de una sentencia condenatoria proferida en contra de su mandante de los gastos de cobranza los cuales no son líquidos ni exigibles por estar sujetos a prueba en el proceso y por ello sujetos a una condición, y de los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%)anual y calculados en el libelo hasta la sentencia que ponga fin al juicio, lo cual de por si constituye evidentemente un evento futuro. Alegó que su mandante no adeuda al ciudadano A.A.S. el valor de la letra de cambio demandada, ya que le canceló a cuenta del valor de esa letra, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque No. 3917752, emitido con fecha 9 de agosto de 2000 contra la cuenta corriente No. 410-000909-8 que mantiene su representado en Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual fue hecho efectivo por taquilla por el ciudadano A.A.S. en la misma fecha. Opuso a la reclamación de honorarios pretendida para sí por la abogada L.Á.M. en el particular tercero del libelo a su poderdante, la falta de cualidad e interés de la referida ciudadana, ya que siendo esa reclamación de índole estrictamente personal por tratarse de sus honorarios o emolumentos profesionales emanados del trabajo judicial que realiza en un proceso en curso, esa acción de cobro está supeditada a una condición suspensiva que consiste en que el fallo que se produzca en el juicio fuese favorable en su totalidad al ciudadano A.A.S., conforme lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que es el artículo 16 eiusdem el destinado a definir la falta de interés del demandante que proponga la acción cuando estatuye que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés del cual carece la abogada L.Á.M. en virtud que su derecho a reclamar honorarios profesionales a su representado en este juicio está condicionado a un evento futuro e incierto como es el hecho, ya afirmado, de obtener en estrados una victoria total en el proceso además que debe soportar el trámite de una eventual retasa de esos emolumentos conforme lo pauta el artículo 25 de la Ley de Abogados, reputándose en consecuencia la supuesta obligación de pago de honorarios profesionales de su mandante para con la abogada L.Á.M., como una obligación condicional suspensiva con arreglo a los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil. Que los mismos argumentos abonan las razones para que esa abogada ostente la cualidad necesaria para arrogarse la condición de acreedora de su poderdante para intimarle de forma directa, conforme lo ha hecho en el libelo, el pago de honorarios profesionales ya que esa pretensión no está respaldada por derecho alguno. Rechazó e impugnó los gastos de cobranza demandados, ocasionados por supuestas diligencias extrajudiciales de cobro de la letra de cambio, por ser absolutamente falso que esas diligencias se hayan realizado y que ellas hayan generado gastos por el orden de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Rechazó y contradijo la pretensión de cobro de los intereses producidos desde el vencimiento de la letra de cambio, 25 de julio de 2000, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, habida consideración que su representado realizó en fecha 9 de agosto de 2000 un pago parcial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a cuenta del valor de la letra al ciudadano A.A.S. con cheque No. 3917752 contra la cuenta corriente No. 410-000909-8 que lleva su mandante en Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, habiendo sido cobrado ese cheque por taquilla en la misma fecha de la su emisión, de manera que se reputa absurdo que se calculen intereses de mora sobre el valor total de la letra de cambio producida con el libelo, ya que desde el 25 de julio de 2000 fecha en que se venció el instrumento cambiario y el 9 de agosto de 2000, solo habían transcurrido apenas quince (15) días de mora lo cual arrojaba la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 22.920,00) a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Rechazó e impugnó la estimación del valor de la demanda realizada por el actor en el libelo de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00). Por último, solicitó que en la sentencia definitiva fuese declarada sin lugar la demanda con la imposición de las costas procesales a la parte intimante.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2003, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Por auto del 18 de julio de 2003, el Tribunal de Causa dijo “VISTOS” entrando en términos para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte intimada ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, por auto del 4 de abril de 2006, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de informes, solo la parte intimada hizo uso de ese derecho.

En los resumidos términos precedentes, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Tribunal Superior.

-SEGUNDO-

-PUNTO PREVIO-

-NULIDAD DEL FALLO-

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana L.Á.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.001.121, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.356, quien actúa en procuración al cobro, contra el ciudadano J.Á.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.167.614, en consecuencia se condena al demandado a pagar la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), cantidad que corresponde a la letra de cambio, al pago de los intereses causados desde la fecha de su vencimiento así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo.- Se declara improcedente el pago de los honorarios calculados en un 25% por la accionante del monto adeudado, por no ser la vía idónea para ello.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, incurrió en la omisión de pronunciamiento, en lo que respecta a la impugnación de la cuantía de la demanda y a la falta de cualidad e interés de la parte intimante, opuesta por la representación judicial de la parte intimada.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que al dictarse una sentencia el juzgador debe cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una decisión clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como lo prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

De manera pues, en el presente se evidencia que la sentencia recurrida contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el Juez A quo, incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia, violando así lo dispuesto en el artículo 243 , ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no hay una síntesis precisa que fije los límites de la controversia; no sea motivada, y no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que este Tribunal Superior declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia procede a dictar nueva sentencia bajo los parámetros que a continuación quedan explanados.

-TERCERO-

-IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

El apoderado judicial de la parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó e impugnó la estimación del valor de la demanda realizada por la intimante en el libelo de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 18.000.000,00).

En este sentido, conviene observar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuanta o valor de la demanda, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

(Sic) “…Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, so lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas y subrayado de la Sala).

(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, deber tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Tratándose entonces de un rechazo entendido puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…).

Claramente, de lo antes transcrito y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía efectuada por la parte intimada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado que la consideraba exagerada, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegado, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio, y así se declara.

-FALTA DE CUALIDAD-

La representación judicial de la parte intimada opuso a la reclamación de honorarios pretendida para sí por la abogada L.Á.M., la falta de cualidad e interés, ya que siendo esa reclamación de índole estrictamente personal por tratarse de sus honorarios profesionales emanados del trabajo judicial que realiza en un proceso en curso, esa acción de cobro está supeditada a una condición suspensiva que consiste en que el fallo que se produzca en el juicio sea favorable en su totalidad al ciudadano A.A.S., conforme lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Alzada observa:

La parte intimante en su escrito libelar procedió a demandar al ciudadano J.Á.H.C., (Sic) “para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal con todos los efectos de ley, mediante procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el código de procedimiento civil vigente en el artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que esta alegado no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición se fundamenta la acción en el título cambiario ya identificado; a realizar el pago de la cantidades que detallo a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO

La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 11.000.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario el cual opongo a la demanda para mi reconocimiento en su contenido y forma.

SEGUNDO

Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).

TERCERO

Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado calculado prudencialmente por el tribunal los cuales intimo en este mismo acto al demandante”….

En tal sentido, debe considerarse que, los honorarios profesionales constituyen derechos subjetivos derivados de la prestación de servicios específicos (asesoría, asistencia o representación), que relacionan directa y exclusivamente al profesional que los ha prestado con la persona de su cliente. No puede, entonces, establecerse unilateralmente a los otros sujetos, aunque vinculados a los hechos o derechos respecto de los cuales se ha prestado el servicio profesional, ninguna forma de responsabilidad patrimonial sobre su cobertura.

De hecho, la responsabilidad por los honorarios profesionales causados en cualquier gestión profesional corresponde exclusivamente al contratante del servicio como tal, y no a quien o quienes puedan obrar como sus contrapartes en juicio, ya que si bien la Ley le atribuye a los perdidos la carga de las costas procesales; éstas vienes a incrementar directamente el patrimonio del sujeto procesal ganancioso y no el de su abogado, quien tendría que percibir cuanto le corresponda o haya pactado lícitamente por concepto de honorarios profesionales, de parte de su cliente, sea el victorioso o el perdidoso. En otras palabras, al titular del crédito devenido de toda sentencia condenatoria firme, será a quien corresponda también la titularidad de las costas generadas en el proceso, y será a quien corresponda cancelar los derechos del o los profesionales que le haya brindado sus servicios a tales efectos. Por eso si bien es cierta la esgrimida afirmación que desde el momento en el cual se utilizan los servicios de un profesional se generan honorarios, no es menos cierto, y nada contradictorio, que tal compromiso lo es en relación al solicitante de esos servicios y no a quienes sean terceros de frente a la relación profesional, como sería, en este caso el demandado.

Entonces, la intimación de los honorarios profesionales a instancia de parte o como un elemento participante del petitorio libelado, a los fines que se intime al demandado por tal concepto, carece absolutamente de título, puesto que como se explicó, entre el demandado y el abogado asistente o representante del demandante, no puede existir ninguna relación profesional previamente convenida sobre ese proceso, y en consecuencia, tampoco algún instrumento que pueda dar certeza, liquidez y exigibilidad a cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales.

Por otra parte, es criterio acendrado en la doctrina judicial venezolana que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo o propio, al cual corresponde un procedimiento especial y diferente. De forma tal, que su tramitación concierne exclusivamente a las pautas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y no a las contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles con el primero, debido, especialmente, a que como se señaló, las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento monetario en cuestión. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que no existiendo título demostrativo de la existencia, cuantía y exigibilidad del pretendido crédito por concepto de honorarios profesionales cuya intimación se solicita en el libelo, obviamente no estamos en presencia de una situación de liquidez ni exigibilidad, que hagan procedente la orden compulsiva de pago, que prevé tal procedimiento.

Por los motivos expresados, el demandante por la vía de intimación está impedido en su escrito libelar solicitar que se dirija contra su pretendido deudor, se incluyan o acumulen cantidades por concepto de honorarios profesionales. Debe, entonces, quien pretenda intimar cantidades ciertas, líquidas y exigibles dejar a la libre discreción del sentenciador de la causa la estimación prudencial de las costas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno convertir los honorarios del o los profesionales que le asistan o representen al momento de la interposición de la demanda, en elementos acumulables al petitorio de la misma, porque al así hacerlo incurriría en una acumulación inepta, por lo que a criterio de este Tribunal Superior la defensa de falta de cualidad e interés de la ciudadana L.Á.M., opuesta por la parte intimada referente a la reclamación por concepto de honorarios profesionales, y así se declara.

-CUARTO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Este Juzgador para entrar a decidir, observa el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello se atiene a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado. De igual manera acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las opuestas por el intimado y del caudal probatorio de las partes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

Así tenemos que, consta del propio escrito de pretensión que la intimante inicia este procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento, por lo que conforme al cumplimiento de esos trámites procesales, es imperiosa la intimación de la parte intimada a los fines de la acreditación del pago o en su caso, la formulación de la oposición, como lo expresa el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito libelar la parte intimante, L.Á.M., demanda al ciudadano J.Á.H.C., en virtud de ser endosataria a título de procuración de una letra de cambio emitida el 25 de julio de 2000; donde a su decir, se evidencia el compromiso del librado de la obligación contenida en ese título mercantil, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).

En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte intimada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pagara o acreditara haber pagado a la intimante las siguientes cantidades: 1) ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario; 2) Los intereses producidos desde su vencimiento, el día 25 de julio de 2000, hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%); 3) DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) por concepto de costas y costos, calculados prudencialmente por el Tribunal de la Causa.

La representación judicial de la parte intimada formuló oposición al decreto de intimación, opuso defensas y dio contestación a la demanda.

Ahora bien, las letras de cambio son títulos de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Estos títulos imponen una obligación de pago en la fecha y lugar indicado.

La Ley da origen a las letras de cambio y la observación de las formalidades legales condiciona su validez.

Para estos títulos de crédito se establece la siguiente formalidad:

1) Debe tener la denominación “Letra de Cambio”.

2) Debe contener la orden de pago de una suma de dinero, sin sometimiento a condición alguna y en efectivo. El monto de la letra de cambio debe estar escrito en números y letras.

Si llegare haber disparidad entre la suma indicada en números y la indicada en letras se tomará como válida la cantidad expresada en letras. Si el monto sale escrito más de una vez se entenderá como válida la cantidad menor.

Las personas que intervienen son: a) Librado o persona a quien se da la orden de pago; b) Librador o persona que ordena hacer el pago y, c) Beneficiario o persona a cuya orden debe hacerse el respectivo pago.

La letra de cambio debe contener claramente la fecha y lugar de pago, así como la fecha y lugar de emisión. La fecha de emisión es importante para la determinación de la capacidad del librador de asumir el compromiso adquirido.

De igual manera, debe observarse el lugar de emisión porque la legislación del sitio donde se firma la letra de cambio determina los requisitos de su validez.

Por otra, al momento que se firme la letra se debe establecer la fecha de su vencimiento o fecha en la que debe ser cancelado el monto de la misma.

Si la fecha escogida coincidiere con un día feriado o no laborable, se entenderá pagadera el día laborable siguiente. En caso que no se establezca la fecha de vencimiento se considerará pagadera a la vista, es decir, al momento que el beneficiario la presente para su cobro.

En la letra de cambio se debe determinar de forma muy detallada el lugar, dirección específica y clara, en el que debe ser cancelado el monto de la deuda.

Ese lugar puede ser cualquiera que acuerden las partes. Si no se establece se entenderá pagadera en el domicilio del librado.

La firma del librador indica su voluntad de obligarse a pagar el monto de la letra de cambio.

En caso que haya varios firmantes o alguno de ellos resulte incapaz de obligarse, los demás mantendrán intacta su obligación.

Si un representante o mandatario firmase en representación de otra persona y se determina que no tenía tal facultad, se considera que se obliga a sí misma.

Los intereses en caso de mora deben estar expresamente establecidos en el cuerpo de la letra de cambio.

En caso que no lo estén, no se pueden cobrar tasas de intereses que excedan el doce por ciento (12%) anual. Este es un error en el cual incurren muchas personas que libran letras de cambio, ya que en la mayoría de los formatos de letras de cambio que se venden, no está incluida la cláusula de intereses en caso de mora.

En tal sentido, nada se opone para que el librador agregue a mano la estipulación de los intereses en caso de mora.

Si dos personas acuerdan plasmar una deuda, de origen precio, en una letra de cambio como instrumento para hacerla exigible, y ambas acuerdan que la deuda original generó intereses, estos deben incluirse como un solo monto de la letra de cambio.

Ahora bien, el artículo 2 del Código de Comercio establece que:

Artículo 2.- “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

  1. - La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

  2. - La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos y la reventa o permuta de los mismos títulos.

  3. - La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil.

  4. - La comisión y el mandato comercial.

  5. - Las empresas de fábricas o de construcciones.

  6. - Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

  7. - Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

  8. - Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

  9. - El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

  10. - El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

  11. - Las empresas de espectáculos públicos.

  12. - Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

  13. - Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

  14. - Las operaciones de Banco y las de cambio.

  15. - Las operaciones de corretaje en material mercantil.

  16. - Las operaciones de Bolsa.

  17. - La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

  18. - La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustibles u otros objetos de armamento para la navegación.

  19. - Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transportes, depósitos y consignaciones marítimas.

  20. - Los fletamentos, préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

  21. - Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

  22. - Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la estipulación.

  23. - Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3 eiusdem prevé que:

Artículo 3.- “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

De manera pues, antes de abordar lo que es el acto de comercio es importante recordar que como tal, no es otra cosa que un acto jurídico, por lo que se mencionará brevemente lo que es el acto jurídico, para posteriormente entrar de lleno en la materia que nos ocupa.

El acto jurídico es la exteriorización de la voluntad para producir consecuencias de derecho estando presente el ser humano para producirlas.

De lo anterior, se concluye que el acto de comercio no es otra cosa que un acto jurídico enfocado en el ámbito mercantil. Para lo cual distintos autores nos dan su opinión al respecto. F.d.J. tena dice que:

El acto de comercio serán los actos que pertenecen a dicha industria y habrán de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siento tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho

.

De igual manera, el artículo 124 del Código de Comercio establece que:

Artículo 124.- “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”. (Resaltado de esta Sala)

Asimismo, estatuye el artículo 128 eiusdem que:

Artículo 128.- “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley”. (Resaltado de esta Sala)

En este sentido es bueno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0779 del año 2003, en la cual adujo que en materia mercantil puede plantearse la prueba de testigos para desvirtuar el contenido de un documento basándose en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, cuando indica:

…”queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al Comercio…”.

Señala la referida jurisprudencia, que la regla contenida en los dos primero párrafos del artículo citado, es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes.

Ahora bien, analizando ésta jurisprudencia pudiéramos entender que dependiendo de la naturaleza de las convenciones celebradas, se aplica o no la regla general, contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, en relación que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.000,00), pero por mecanismos de excepción a la que no escapa esta regla general, y por interpretación literal de este último aparte del citado artículo, y de la jurisprudencia, en materia mercantil, son las normas contenidas en el Código de Comercio, las que rigen las obligaciones entre comerciantes y sus obligaciones mercantiles.

El último aparte de la referida jurisprudencia señala además que, cuando el instrumento fundamental de la demanda sea una letra de cambio, cheque, pagare, o cualquier otro fundamento que se haya demostrado sea de naturaleza mercantil o acto de comercio, conllevarían a concluir necesariamente por interpretación literal de las normas sobre la materia, que las reglas que se debe aplicar en un juicio de naturaleza mercantil, son las señaladas en el Código de Comercio, y cuando no establezcan ningún tipo de regulación se aplicarían supletoriamente en materia civil (artículo 1.097 del Código de Comercio), señala entonces la citada jurisprudencia que es estos casos, las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y no las previstas en el artículo 1.387 del Código Civil.

Asimismo, determina la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en la señala decisión, que yerra el Juzgador de plano de infracción por falsa aplicación de lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 1.387 del Código Civil, y por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio ya citados.

De tal manera que, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escrito a.S.A. citado por el Dr. I.A.L. en su libro “La Letra de Cambio”, pág. 25, la define como “…un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.

Analizando los conceptos tanto doctrinarios como jurisprudenciales de la letra de cambio, nos encontramos que la naturaleza de este contrato, es de carácter mercantil o de comercio, y parafraseando al Dr. N.L.P. en la obra “La Letra de Cambio y el Cheque”, 1976, Caracas, Editora Forense Venezolana, nos encontramos que los origines históricos del nacimiento de la institución del crédito, se inicio con el aplazamiento del pago en dinero, es decir, que a la obligación de contado la sustituyó la obligación a plazo; a la riqueza presente, la riqueza futura, en forma de simple promesa, interponiendo un lapso más o menos de tiempo, entre el lapso de ejecución de una de las partes, y la prestación equivalente de la otra, configurándose primero: la institución del pagaré, luego la condición de acreedor, y la deudor, y posteriormente se configuró la de la letra de cambio; evolución mercantil que ha progresado desde épocas lejanas hasta la presente, siendo en la actualidad, la letra de cambio, una de las instituciones de comercio con más auge en todas las actividades socio-mercantiles, que han determinado factores de orden socia, jurídico y económicamente permitidos.

De tal modo, que aplicando la jurisprudencia anteriormente citada y analizada al caso subjudice, se puede concluir que en esta materia mercantil, es perfectiblemente jurídico aplicar las normas contenidas en el Código de Comercio referidas a la prueba testimonial, por lo que es pertinente la promoción de testigos para probar el cumplimiento o la extinción de una obligación de origen mercantil, por lo que, en sintonía y en aplicación a las normas mercantiles y a la jurisprudencia citada que aclara criterios probatorios en esta materia.

En tal sentido, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes.

De manera pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El artículo indicado está referido a la carga de la prueba, E.C., en su obra fundamentos de Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta jurídica lo hace en los siguientes términos:

El principio general de la carga de la prueba debe caber en dos preceptos:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a si vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aún quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien, si el demandado dice: sí yo recibí una cantidad de dinero pero pagué todo o parte, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde

.

En este orden de ideas, se constata que la parte intimante promovió en el lapso probatorio el instrumento cursante al folio cuatro (4) del expediente, contentivo de la copia certificada la letra de cambio No. 1/1, de fecha 25 de julio de 2000, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) a la orden del ciudadano A.S., con valor entendido, con vencimiento el 25 de julio de 2000, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a J.Á.H., con dirección: Avenida 11, Manzana 19, urbanización Alto Prado, Quinta Inés.

La letra de cambio analizada se acoge a tenor de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuesta a su firmante no fue desconocida su firma ni impugnado su contenido con medio probatorio alguno.

De manera pues, siendo la letra de cambio un título-valor que el librador envía al librado para su aceptación, basada en una deuda que éste tenía con aquél por un motivo, acogida como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que el ciudadano J.Á.H.C. asumió obligaciones con el ciudadano A.A.S., por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

Por otra parte, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte intimada invocó e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento constituido por el cheque No. 3917752, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,00) emitido a favor del ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.417.967, con fecha 9 de agosto de 2000 contra la Cuenta Corriente No. 410-000909-8, perteneciente al ciudadano J.Á.H.C., en Fondo Común Entidad de Ahorro Préstamo, el cual fue consignado en original en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y fue desglosado y resguardado en la caja fuerte del Tribunal de la Causa, tal como se evidencia del auto proferido por el A quo en fecha 18 de octubre de 2002.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, su existencia fue ratificada mediante la prueba testimonial rendida por los ciudadanos Gueryis Ferdiman Calles Manzano y R.A.M.M., la cual es admisible de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio; estos testigos contestaron afirmativamente al interrogatorio a que fueron sometidos por su promoverte, y al no ser repreguntados por la parte intimante, quedaron contestes en sus afirmaciones, por lo que tienen valor probatorio, y en consecuencia el instrumento cambiario constituido por el cheque No. 17-03917752, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a nombre del ciudadano A.S., por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se evidencia, que si bien es cierto que la parte intimante es endosataria del instrumento cursante al folio cuatro (4) de expediente, contentivo de la copia certificada la letra de cambio No. 1/1, de fecha 25 de julio de 2000, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) a la orden del ciudadano A.S., con valor entendido, con vencimiento el 25 de julio de 2000, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a J.Á.H., con dirección: Avenida 11, Manzana 19, urbanización Alto Prado, Quinta Inés, y es por ello que demanda al ciudadano J.Á.H. para que le cancelé la suma adeudada de ONCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 11.000.000,00), no es menos cierto que mediante la parte intimada logró demostrar que no le adeuda a la parte intimante el valor de la letra de cambio, ya que le canceló a cuenta del valor de ese instrumento cambiario, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,00), y ello se evidencia del cheque No. 17-03917752, emitido en fecha 9 de agosto de 2000 contra la Cuenta Corriente No. 410-000909-8 contra Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual fue consignado en original en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y fue desglosado y resguardado en la caja fuerte del Tribunal de la Causa, tal como se evidencia del auto proferido por el A quo en fecha 18 de octubre de 2002, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior concluir que la parte intimada solo adeuda la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

-QUINTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.Á.H.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.Á.M., quien actúa en procuración al cobro, contra el ciudadano J.Á.H.C., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte intimada, a pagar a la parte intimante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad ésta que corresponde al remanente del pago parcial que hiciera la parte intimada.

CUARTO

Se condena al ciudadano J.Á.H.C., al pago de los intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, así como los que se sigan venciendo hasta que se produzca sentencia definitivamente firme, a la rata del cinco (5%) anual, para lo cual se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los expertos que los intereses deberán ser calculados sobre la suma condena a pagar en el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7957

CEDA/nbj.cd

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