Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil Nueve (2.009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002130

PARTE ACTORA: R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, las cuatro (4) primeras y en Caracas, la última.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: J.J.C.R. y M.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 114.811 y 31.264, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: JOSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 34, Tomo 1-H. y A.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.787.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.J.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.182 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por las ciudadanas R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, las cuatro (4) primeras y en Caracas, la última contra JOSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 34, Tomo 1-H. y A.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.787.259.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10/06/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 71). En fecha, 27/06/2008, el Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda (Folio 72). En fecha, 01/07/2008 el Tribunal admitió la presente demanda (Folios 73 y 74). En fecha, 04/07/2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano A.J.C. en su condición de Único Socio y Administrador Principal de la Sociedad Mercantil JOSANCA C.A (Folios 75 y 76). En fecha 10/07/2008, el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de promoción de pruebas (Folio 77). En fecha 09/07/2008, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 79 al 88). En fecha, 23/07/2008, el Tribunal dictó auto admitiendo agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 90 al 142). En fecha 25/07/2008 envió oficio al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Gerente del Banco BANFOANDES (Folios 143 y 144). En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora rechazó copias fotostáticas promovidas como pruebas de la parte demandada y que guardan relación con los recibos de las consignaciones según asunto KP02-S-2007-15465 como también los depósitos bancarios (baucher) agregados en copias simples, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 146). En fecha, 30/07/2008, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 147 al 151). En la misma fecha, Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 152). En fecha, 07/08/2008, quien suscribe este fallo se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 153). En fecha, 13/08/2008, se recibió oficio, se le dio entrada y se agregó al expediente (Folios 154 y 155). En fecha, 14/08/2008, se difirió la publicación de la sentencia para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 156).En fecha, 26/09/2008, el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 150). En fecha, 14/11/2008, el apoderado judicial de la parte actora J.J.C.R., identificado en autos, solicitó el avocamiento de la suscrita (Folio 159). En fecha, 25/11/2008, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 160 al 161). En fecha, 28/11/2008, el apoderado judicial de la parte actora J.J.C.R., identificado en autos, se dio por notificado del avocamiento de la suscrita y solicitó se notificara a la parte demandada (Folio 163). En fecha, 08/11/2008, el apoderado judicial de la parte actora J.J.C.R., identificado en autos, diligenció. En fecha, 22/01/2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Abogado D.J.S.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A. (Folios 166 y 167). En fecha, 23/01/2009, el Tribunal dictó auto subsanando error referente al lapso para decidir por ser éste un proceso seguido bajo las reglas del procedimiento breve (Folio 168). En fecha, 05/02/2009, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Abogado D.J.S.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSAN C.A. (Folios 169 y 170).En fecha, 16/02/2009, el Tribunal dictó auto acordando devolver al apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.C., identificado en autos, los documentos originales insertos a los folios 94 al 100(Folio 171).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa por DESALOJO ha sido intentada por las ciudadanas R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, las cuatro (4) primeras y en Caracas, la última contra JOSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 34, Tomo 1-H. y A.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.787.259.

Expusieron las actoras que conjuntamente con el ciudadano J.R.P., español, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 926.233, son sucesores a título universal del señor J.R.D., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.971 y falleció ab-intestato en la ciudad de La Coruña, España, el día 13 de septiembre de 2001. Que mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nro. 01, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en fecha 1º de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en fecha 1º de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro. 39, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que sus representadas y el ciudadano J.R.P. suscribieron un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad de bienes y cargas dejados por su común causante J.R.D., en lo que respecta a la alícuota correspondiente al mencionado ciudadano J.R.P.. Que como consecuencia de ello, sus representadas, ya identificadas, permanecen en comunidad respecto a los bienes que aún integran la sucesión de J.R.D., entre ellos, el bien inmueble que se identifica en el libelo de la demanda. Que según documento autenticado el 26 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el nro. 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el común causante de sus representadas, señor J.R.D., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil JOSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial , en fecha 2 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 34, Tomo 1-H, cuyo objeto era un inmueble ubicado en la Carrera 21 entre Calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra signado con el número 22-77, y está constituido por un edificio de dos (2) plantas cuyas especificaciones y detalles están indicados en el libelo de demanda. Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento quedó establecido para el primer año en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), y para el caso que el contrato se prorrogase después del vencimiento el canon sería revisado de común acuerdo entre las partes. Que, igualmente, conforme a la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento “…el pago de arrendamiento se hará por mensualidades adelantadas; es decir, dentro de los primeros cuatro (04) días de cada mes. El atraso de tres (03) mensualidades consecutivas dará el derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la resolución de este contrato y a demandar el pago de las mensualidades, incluyendo gastos judiciales y honorarios profesionales”. Que de la misma manera, la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento establece que “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en virtud de este contrato asume LA ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto, este contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar las acciones legales a que hubiere lugar y LA ARRENDATARIA quedará obligada a pagar a LA ARRENDADORA los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, limitándose estos al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes al plazo anual que al momento de suscitarse el incumplimiento estuvieren en curso”. Que en relación con el estado del inmueble arrendado, la CLAUSULA DECIMA del contrato establece que “LA ARRENDATARIA” declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado,… y se obliga igualmente “LA ARRENDATARIA” a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe especialmente en cuanto se refiere a sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, luz, teléfonos, pintura en buen estado de limpieza, cercas perimetrales, rejas frontales y por ello serán de su exclusiva cuenta todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones de agua, luz, teléfonos y conservación exterior de las paredes, pisos, puertas y ventanas”. Que en igual sentido, las cláusulas Décima Primera, Décima Tercera y Décima Cuarta del contrato establecen que “Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” el pago de los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y demás servicios con que cuente el inmueble arrendado, obligándose al término del contrato ante LA ARRENDADORA la solvencia de dicho servicio”; “el galpón está dotado de equipos de aire acondicionado en perfecto funcionamiento. Estos equipos son propiedad de LA ARRENDADORA, a partir de la firma de este contrato, el mantenimiento y buen funcionamiento le corresponde a LA ARRENDATARIA. Expresamente se conviene que para la entrega del inmueble al final del término del contrato o por si debiera entregarse antes por cualquier causa, deberá estar en óptimas condiciones para su servicio y funcionamiento en la forma como hoy lo recibe y deberá presentar las solvencias correspondientes a los servicios de agua, luz, aseo, etc. Los cuales serán de su exclusiva responsabilidad”. Que de conformidad con lo establecido en la denominada CLAUSULA DE FIANZA, el ciudadano A.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 3.787.259, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria en el Contrato de Arrendamiento durante toda la vigencia del mismo. Que desde el inicio del contrato de arrendamiento, esto es, desde el mes de junio de 1999, la arrendataria se mantuvo pagando a sus representadas el mismo canon de arrendamiento durante siete (7) años, alegando razones diversas relacionadas con las vicisitudes de su giro comercial. Que no fue sino a partir del mes de septiembre de 2006 y ante las reiteradas solicitudes de sus representadas dada la evidente situación de desequilibrio contractual existente en perjuicio de estas últimas, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la arrendataria aceptó fijar un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), actualmente MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,oo) mensuales, esto es, apenas DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) más que el canon inicialmente establecido. Este nuevo canon sería neto tal como se evidencia de los depósitos bancarios a favor de sus representadas según señala el actor se evidencia de la consulta de movimientos y demás planillas de deposito de la cuenta Nro. 01140301883019006726, en la cual el arrendatario realizaba como se había acordado el pago de los respectivos cánones de arrendamiento y que aparecen especificados en el libelo de demanda. Que en ese sentido se puede observar la conducta de mal pagador de la arrendataria al presentar atrasos en los pagos, ya que a partir del 27/12/2006 se evidencian ciertos pagos parciales y atrasos por montos distintos al acorado de UN MILLON SECIENTOS MIL QUINIENTOS (Bs. 1.650.000), actualmente MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.650, oo), es decir, con un faltante de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 49.500, oo), esto es, CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 49.050, oo), en cada uno de los depósitos posteriores donde la arrendataria canceló la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.500, oo); tal como se evidencia de las Planillas Nros. 1724471(ref.0001323043496), Nro. 1724474 (ref. 0001358553186) y Nro. 939301 (ref. 0001420392404); de fechas 22/02/2007 (correspondiente al pago del canon del mes de Enero de 2007), 23/03/2007 (correspondiente al pago del canon del mes de Febrero de 2007) y 17/05/2007 (correspondiente al pago del canon del mes de Marzo de 2007), respectivamente, fecha esta ultima en la cual EL ARRENDATARIO dejó de cumplir con su obligación de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento hasta la presente fecha; representado todo ello, un atraso hasta el presente de QUINCE (15) meses en los cuales sus representadas han dejado de percibir el respectivo canon de arrendamiento de manera injustificada y peor aún, con una diferencia en su contra de de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.500,oo), esto es, CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 148.050,oo), que representa el total de las diferencias de los pagos parciales ya especificados y que hoy demandan por concepto de LUCRO CESANTE, tal como se evidencia de la solicitud y estados de cuenta de fechas 12 de Enero 2008 y 20/05/2008, que anexaron marcado con la letra “H”. Que a la presente fecha la arrendataria adeuda a sus representadas la cantidad de VEINTE Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.24.750.000,oo), monto ahora que reconvertido monetariamente representa la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.750,oo), sólo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que su mandante ha dejado de percibir a la fecha, materializándose el daño por LUCRO CESANTE, por una parte y por la otra, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,oo) por concepto de cláusula penal más los intereses de mora causados a la fecha. Que a toda luz es evidente que la arrendataria no ha dado fiel cumplimiento a las condiciones del contrato estipuladas en las cláusulas ya descritas, apegándose a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dado el hecho gravísimo, de que la misma se encuentra insolvente en el pago de QUINCE (15) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, lo que suma a la fecha quince (15) meses de atraso, más la diferencia ya especificada ut supra por la realización de pagos incompletos, lo que obviamente causa serios daños y perjuicios a sus mandantes. Que múltiples han sido las ocasiones y rogatorias en las cuales sus patrocinadas han manifestado a la arrendataria que debe cancelar los cánones de atrasados y desocupar y hacer entrega del inmueble solvente en servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió, pero que dichas gestiones han sido infructuosas puesto que ésta se niega rotundamente a desalojar y pagar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que ha ocasionado graves daños y perjuicios a sus representadas, ya que no han obtenido los ingresos correspondientes a dichos cánones de arrendamiento insolutos ni tampoco pueden disponer del inmueble de su propiedad para ser arrendado a personas mas responsables. Que toda esta situación ha llevado a las hoy accionantes a acudir como última opción a los órganos de administración de justicia para solicitar una Tutela Judicial Efectiva. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.804, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil. Finalmente en su petitorio solicitaron: a) En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según el contrato celebrado en fecha 26 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el nro. 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; b) En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 148.050,oo); c) En pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.750,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, monto éste que representa los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2008; d) En pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,oo) por concepto de cláusula penal por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato; e) En entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente en el pago de todos los servicios cuyo pago asumió la arrendataria; f) Para que pague el interés legal por concepto de mora, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual lo cual se debe tomar como base de cálculo el monto de los cánones insolutos que es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), monto éste que debió ser cancelado el 04/04/07, de manera que, subsiguientemente a esa fecha empezaron a correr los intereses moratorios vencidos y hoy reclamados los cuales se deben agregar al monto base; siendo los mismos estimados y calculados para los siguientes meses de esta manera:

Para el 04/05/07 la cantidad de Bs. 16.500,00 por concepto de interés para un total de Bs. 1.666.500,00.

Para el 04/06/07 la cantidad de Bs. 16.665, 00 por concepto de interés para un total de Bs. 1.683.165,00.

Para el 04/07/07 la cantidad de Bs. 16.831,65 por concepto de interés para un total de Bs. 1.699.996,66.

Para el 04/08/07 la cantidad de Bs. 16.999,66 por concepto de interés para un total de Bs. 1.716.996,50.

Para el 04/09/07 la cantidad de Bs. 17.169,99 por concepto de interés para un total de Bs. 1.734.166,40.

Para el 04/10/07 la cantidad de Bs. 17.341,66 por concepto de interés para un total de Bs. 1.751.508,00.

Para el 04/11/07 la cantidad de Bs. 17.341,66 por concepto de interés para un total de Bs. 1.734.166,40.

Para el 04/12/07 la cantidad de Bs. 17.690,02 por concepto de interés para un total de Bs. 1.786.713,00.

Para el 04/01/08 la cantidad de Bs. 17.867,13 por concepto de interés para un total de Bs. 1.804.580,01.

Para el 04/02/08 la cantidad de Bs. 18.045,80 por concepto de interés para un total de Bs. 1.822.625,99.

Para el 04/03/08 la cantidad de Bs. 18.226,25 por concepto de interés para un total de Bs. 1.840.852,1.

Para el 04/04/08 la cantidad de Bs. 18.408,52 por concepto de interés para un total de Bs. 1.859.260,66.

Para el 04/05/08 la cantidad de Bs. 18.592,60 por concepto de interés para un total de Bs. 1.877.853,20.

Para el 04/06/08 la cantidad de Bs. 18.778,50, oo por concepto de interés para un total de Bs. 1.896.631,17. Estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.30.095, 13).

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad de las personas que se presentan como propietarios o arrendadores del inmueble, en virtud de no acreditar el título o documentos fehaciente que demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, así como el carácter de sucesores, toda vez que la planilla de autoliquidación no le otorga tal carácter, ni demuestra el carácter de herederos universales que se abrogan. Opuso como defensa previa la falta de cualidad de quienes se presentan como arrendadores, por no tener tal condición y como consecuencia de ello carecer la cualidad procesal para demandar el desalojo del inmueble. Sobre el fondo, Primero: Negó y Rechazó que su representada se encuentre insolvente en el pago de 15 mensualidades consecutivas (desde Abril 2007 a Junio 2008), toda vez que su representada pagó las mensualidades correspondientes al mes de abril 2007 a través del depósito en la cuenta corriente del Banco del C.N.. 011403011883019006726 a nombre de la ciudadana R.D.R., según planilla de depósito identificada con el nro. 66939312, cuenta en la que siempre le fueron depositados los cánones de arrendamiento desde el año 2004, y a partir de esa fecha, mayo 2007, y en virtud de haberse bloqueado la cuenta para continuar con los depósitos de las mensualidades, quizás con la intención de hacer decaer en mora a su representada y acudió al Tribunal a efectuar las consignaciones de los cánones conforme lo estipula el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no están dados los supuestos de insolvencia o falta de pago (tres mensualidades consecutivas conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, citado por la demandante) de cánones invocados por la parte actora como causal para exigir el desalojo del inmueble, y por lo tanto negó que su representada deba la cantidad de Bs. F. 24.750,oo por cánones atrasados. Segundo: Negó y rechazó que su representada haya efectuado de manera incompleta el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto, su representada, desde el mes de Noviembre del 2006 ha estado depositando, incluso una cantidad mayor al canon de arrendamiento estipulado conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y en todo caso ha retenido en pleno cumplimiento a la Ley de Impuesto sobre la Renta al arrendador el 3% del Impuesto sobre la Renta sobre los cánones pagados y de las consignaciones arrendaticias efectuadas en el Tribunal de Municipio, en tal sentido, negó que su representada deba la cantidad de Bs. 148,50 por concepto de diferencias de pagos parciales de los cánones de arrendamiento, conforme a las razones antes expresadas. En razón de lo anterior niega que exista un convenio entre las partes relativo a un nuevo canon de arrendamiento distinto a Bs. 1.400.000, oo o Bs. F 1.400, oo establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Tercero: Negó y rechazó, que sus representadas adeuden la cantidad de Bs. 4.950, oo por concepto de cláusula penal, toda vez que no ha incurrido en incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales en razón al canon. Cuarto: Negó y rechazó que sus representadas adeuden la cantidad de Bs. F. 246,63 por concepto de interés legal. Finalmente negó que su representada se encuentre incursa en alguna de las causales de desalojo establecidas en la ley o deba las cantidades demandadas que se estimaron en Bs. F. 30.095, 13, por lo que pidió que fuera declarada sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO

Falta de cualidad de los actores

De los autos se desprende que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa previa la falta de cualidad de quienes se presentan como arrendadores, por no tener tal condición y como consecuencia de ello carecer la cualidad procesal para demandar el desalojo del inmueble. Ahora bien, por razones de tecnicismo procesal debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo y hace las siguientes consideraciones:

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en las contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho.

Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, donde expresa lo siguiente:

… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

.

Dentro de este orden de ideas, el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Asimismo, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

Es así que cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora observa, que la parte demandante acompañó al libelo de demanda Fotocopia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral del causante RIVAS DOLDAN JULIO, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.971 y de este domicilio y promovió: 1.- Acta de defunción de J.R. debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, 2.- Fotocopias de las Partidas de Nacimiento de los herederos-actores y 3.- Copia del acta de matrimonio entre J.R.D. y R.T.G.. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no fueron impugnados, tienen carácter fidedignos, que les confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos sirven para demostrar que las actoras son las sucesoras a título universal del señor J.R.D., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.971, quien era el Arrendador de la relación arrendaticia objeto de esta controversia, por lo que este Juzgadora les da todo el valor probatorio y aprecia estas pruebas, de conformidad con el articulo 1.360 del Código Civil. Por lo que las ciudadanas R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, las cuatro (4) primeras y en Caracas, la última, tienen cualidad e interés para intentar el presente juicio. En virtud de las consideraciones expuestas es procedente declarar sin lugar la falta de cualidad del actor opuesta por el apoderado judicial de la demandada, como en efecto se declara, y así será reflejado en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De las Pruebas

Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Cursantes a los autos:

De la Parte Actora

Acompañó al Libelo de la demanda:

  1. - Original de Instrumento Poder conferido por las accionantes R.T.G.d.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G. y A.M.R.G., identificadas en autos, a los abogados en ejercicio J.J.C.R. y M.D.C., identificados en autos, autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado, ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de Instrumento Poder conferido por la accionante I.B.R.G., identificada en autos, a los abogados en ejercicio J.J.C.R. y M.D.C., identificados en autos, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado, ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Fotocopia simple de Planilla de Liquidación Sucesoral del causante RIVAS DOLDAN JULIO, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.255.971 y de este domicilio. Sobre esta prueba, esta Juzgadora se pronunció previamente al analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada, por lo que lo allí apreciado se da por reproducido. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Fotocopia simple de convenio suscrito entre las ciudadanas R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., identificadas en autos con el ciudadano J.R.P., identificado en autos. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no fueron impugnados, tienen carácter fidedignos, que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de contrato de arrendamiento suscrito entre J.R.D., identificado en autos y JOSAN C.A, identificada en autos, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estadio Lara, en fecha 26 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación al documento que antecede, esta juzgadora considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte. Y por tratarse de un documento público expedido por funcionario público autorizado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que la relación arrendaticia era entre el causante de las actoras como arrendador y de JOSAN C.A., identificada en autos como arrendataria. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Ocho (8) páginas contentivas de consulta de Movimientos de la ciudadana R.T.G.d.R., identificada en autos, de BANCARIBE. Estos documentos por no constar de quien emanan no constituyen prueba documental y por lo tanto se desechan por cuanto de ellos no se desprende ningún elemento de convicción a favor o en contra de ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  7. - Acta de defunción de J.R. debidamente apostillada conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961. Sobre esta prueba, esta Juzgadora se pronunció previamente al analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada, por lo que lo allí apreciado se da por reproducido. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia de las Partidas de Nacimiento de los herederos-actores. Sobre esta prueba, esta Juzgadora se pronunció previamente al analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada, por lo que lo allí apreciado se da por reproducido. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia del acta de matrimonio entre J.R.D. y R.T.G.. Sobre esta prueba, esta Juzgadora se pronunció previamente al analizar la falta de cualidad opuesta por la demandada, por lo que lo allí apreciado se da por reproducido. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Consulta de movimientos bancarios de la Cta. Corriente Banco C.N.. 01140301883019006726 desde el 02/01/2007 hasta el 10/07/2008 donde se evidencia la falta de pago de los cánones acordados y el estatus de dicha cuenta y sus diversos giros en virtud que nunca ha estado bloqueada la misma. Estos documentos por no constar de quien emanan no constituyen prueba documental y por lo tanto se desechan por cuanto de ellos no se desprende ningún elemento de convicción a favor o en contra de ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Exhibición por parte de JOSAN C.A., con el fin de que exhiban sus presuntos recibos de cancelación conforme a consignaciones o pagos realizados y los libros de contabilidad debidamente llevados de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33,34, y 35 del Código de Comercio, a fin de demostrar la fecha de la cancelación de los cánones de arrendamientos como obligación contractual prevista en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Esta Juzgadora desecha esta prueba por cuanto no fue presentada oportunamente. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Prueba Libre a los fines de demostrar el nuevo canon acordado. Esta prueba será valorada en la motiva así como su incidencia dentro del proceso. Y ASI SE DECLARA.

    De la parte demandada:

    Acompañó a la contestación de la demanda:

  13. - Copia Certificada de Instrumento Poder conferido por JOSAN C.A, identificada en autos, al abogado en ejercicio D.J.S.R., identificado en autos, instrumento éste otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el nro. 31, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación al documento que antecede, esta juzgadora considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte. Y por tratarse de un documento público expedido por funcionario público autorizado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Fotocopia simple de Instrumento Poder conferido por A.C.T., identificado en autos, al abogado en ejercicio D.J.S.R., identificado en autos, instrumento éste otorgado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 05 de octubre de 1996, bajo el Nro. 103, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación al documento que antecede, esta juzgadora considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte. Y por tratarse de un documento público expedido por funcionario público autorizado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  15. - Contrato de arrendamiento entre J.R.D. y JOSAN CA. Con relación al documento que antecede, esta juzgadora considera que el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachado de falso por la contraparte. Y por tratarse de un documento público expedido por funcionario público autorizado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que la relación arrendaticia era entre el causante de las actoras como arrendador y de JOSAN C.A., identificada en autos como arrendataria. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Planilla de depósito del BANCO DEL CARIBE de fecha 20 de junio de 2007, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 a favor de la ciudadana R.d.R.. Sobre esta prueba esta Juzgadora las valorará y apreciará su incidencia en el proceso, en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

  17. - Copias fotostáticas de Planillas de depósito del Banco Banfoandes de fecha 08.11.2007; 14.11.2007; 12-12-2007 y 16-01-2008, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Sobre esta prueba esta Juzgadora las valorará y apreciará su incidencia en el proceso, en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

  18. - Copias fotostáticas de Planillas de depósito del Banco Banfoandes de fecha 02-2008; 03-2008; 12-12-2007 y 16-04-2008, 05-2008, 23-06-2008, 08-07-2008 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008 al favor del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara. Sobre esta prueba esta Juzgadora las valorará y apreciará su incidencia en el proceso, en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

  19. - Recibo por Bs. 2.228.000,oo correspondiente a los meses de Junio y Julio 2007. Sobre esta prueba esta Juzgadora las valorará y apreciará su incidencia en el proceso, en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

  20. - Planillas de Depósito del Banco del Caribe de fecha 22-11-06, 12-06-2006; 27-12-2006. Esta Juzgadora los desecha, por cuanto no guardan relación con lo cánones de arrendamientos reclamados por el demandante. Y ASI SE DECIDE.

  21. - Planillas de Depósito del Banco del Caribe de fecha 22-02-07, 23-03-07; 17-05-07. Sobre esta prueba esta Juzgadora las valorará y apreciará su incidencia en el proceso, en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

  22. - Copia Fotostática de Planilla de depósito del Banco Banfoandes de fecha 08 de julio de 2008. Planillas de Depósito del Banco del Caribe de fecha 22-11-06, 12-06-2006; 27-12-2006. Sobre esta prueba esta Juzgadora las valorará y apreciará su incidencia en el proceso, en la motiva de esta sentencia. Y ASI SE DECLARA.

  23. - Prueba de Informes al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara para que informe al Tribunal si en sus archivos reposa consignación de canon de arrendamiento signado con el Numero S-2007-15465. De lo cual se recibió oficio del referido Juzgado de fecha 08 de agosto de 2008, en la cual informa que en ese Tribunal cursa asunto de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nro. KP02-S-2007-015465, cuyo consignatario es el ciudadano A.C.T. en representación de JOSAN C.A. y la beneficiaria es la ciudadana R.T.G.d.R., por un inmueble ubicado en la Carrera 21 entre calles 22 y 23, Nro. 22.77, de esta ciudad pagando un cánon de arrendamiento mensual de UN MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES. Esta Juzgadora le asigna valor probatorio. Y por tratarse de un documento público expedido por funcionario público autorizado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso de autos, el vínculo jurídico que el causante de las actoras y la parte demandada pactaron de mutuo acuerdo en fecha 26 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el nro. 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue un contrato de arrendamiento suscrito por el causante de las actoras, señor J.R.D. con la sociedad mercantil JOSAN C.A., identificada en autos, cuyo objeto era un inmueble ubicado en la Carrera 21 entre Calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra signado con el número 22-77, y está constituido por un edificio de dos (2) plantas cuyas especificaciones y detalles están indicados en el libelo de demanda, y la parte actora señala que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de quince (15) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008.

    Ahora bien, visto que la parte demandada afirma haber consignado los cánones de arrendamiento es imprescindible verificar cómo fueron efectuados estos pagos y constatar si el demandado se encuentra solvente, teniendo en cuenta lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento “…el pago de arrendamiento se hará por mensualidades adelantadas; es decir, dentro de los primeros cuatro (04) días de cada mes. El atraso de tres (03) mensualidades consecutivas dará el derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la resolución de este contrato y a demandar el pago de las mensualidades, incluyendo gastos judiciales y honorarios profesionales”. De lo cual observa esta Juzgadora que el contrato inició su relación 26 de Mayo de 1999. Por los que las mensualidades se vencen los días veintiséis (26) de cada mes siguiente.

    Así tenemos que con respecto a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007: El demandado indicó que pagó lo correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 a favor de la ciudadana R.d.R., según Planilla de depósito del BANCO DEL CARIBE de fecha 20 de junio de 2007. De lo cual observa esta juzgadora que los pagos se efectuaron en la cuenta corriente Nro. 01140301883019006726 del Banco del Caribe a favor de la ciudadana R.d.R., y esta Juzgadora observa que del contrato de arrendamiento no se desprende que el pago del cánon del arrendamiento deba efectuarse en esa cuenta corriente de la ciudadana R.d.R. y además no fueron emitidos recibos de cancelación por concepto de los cánones de arrendamientos ya señalados, por lo cual no se consideran legítimamente pagados y al hacerse de manera acumulativa se demuestra la insolvencia del demandado. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento que el demandado indica haber pagado según Copias fotostáticas de Planillas de depósito del Banco Banfoandes de fecha 02-2008; 03-2008; 12-12-2007 y 16-04-2008, 05-2008, 23-06-2008, 08-07-2008 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008 al favor del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no aparecen certificados esos pagos por el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, demostrada como ha quedado la insolvencia del demandado no se hace necesario pasar a revisar la oportunidad de las consignaciones que efectuó el demandado en fecha 17 de agosto de 2007 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2007; razones por las que necesariamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda y en consecuencia se ordena al demandado a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido por el arrendatario, solvente en todos sus servicios públicos así como al pago de costas y costos procesales y al pago de la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.750,oo), sólo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que su mandante ha dejado de percibir a la fecha, materializándose el daño por LUCRO CESANTE, por una parte y por la otra, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,oo) por concepto de cláusula penal más los intereses de mora causados a la fecha, como así se indicará en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad de las actoras opuesta por el demandado. Segundo: CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO intentado por las ciudadanas R.T.G.D.R., M.D.C.R.G., T.L.R.G., A.M.R.G. e I.B.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.917.459, 7.350.661, 7.376.209, 7.434.127 y 7.409.975, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, las cuatro (4) primeras y en Caracas, la última contra JOSAN C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 34, Tomo 1-H. y A.J.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.787.259. En consecuencia se ordena al demandado a entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido por el arrendatario, solvente en todos sus servicios públicos. Tercero: Se condena al demandado al pago de costas y costos procesales y al pago de la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.750,oo), sólo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que su mandante ha dejado de percibir a la fecha, materializándose el daño por LUCRO CESANTE, por una parte y por la otra, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,oo) por concepto de cláusula penal más los intereses de mora causados a la fecha.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Temporal

    Keydis P.O.

    El Secretario Accidental,

    G.P.L.

    En la misma fecha se publicó siendo las 10:23 a.m. y se dejó copia.

    El Secretario Acc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR