Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001264

PARTE DEMANDANTE: L.A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.598.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.D.A.D.G. y A.M.D.O., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.545.448 y 5.668.207, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.232 y 90.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.975.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.241.431, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.372, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano O.F. asistido por el Abg. F.E.R., identificado en autos, contra el auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, donde el a quo acordó practicar nuevo avalúo, ya que el anterior el cual consta en autos es del año 2005, y en virtud de la depreciación que ha sufrido la moneda nacional fue por lo que lo acordó.

Mediante auto de fecha 01-12-2.009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas del auto apelado mas la que indique las partes una vez que el apelante consigne los fotostátos de las mismas, e igualmente ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.

En fecha 04-02-2.010, el ciudadano O.F., asistido por el abogado Greddy Rosas, parte demandada y apelante en el presente juicio, consignó copias certificadas del referido expediente las cuales rielan del folio 06 al 113, a los fines de ser remitidas a la URDD Civil y distribuidas entre los Juzgados Superiores.

Estas actuaciones fueron recibidas por esta Alzada en fecha 02-03-2.010, ordenándose la devolución en esa misma fecha a su tribunal de origen, a los fines de corregir y subsanar los errores cometidos en la foliatura conforme a lo señalado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles dos días hábiles para su cumplimiento. En fecha 26-03-2.010 se recibió nuevamente el expediente, se le dio entrada el día 06/04/2010 y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 21/04/2010, este Tribunal dejó constancia que solo compareció el ciudadano F.F., asistido por el Abg. Greddy Rosas y presentó escrito de informes constante de (6) folios útiles. El Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 03/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/05/2010, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para mejor proveer ordenó oficial al Juzgado Primero de Primera Instancia de este estado; a objeto de que sirviera informar en que estado se encuentra el avalúo ordenado a practicarse sobre el bien objeto de litigio dictado por ese tribunal mediante auto de fecha 16/11/2009, concediéndosele dos (2) días hábiles para su cumplimiento, luego se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los siete días siguientes a que conste en autos las resultas de dicho auto. En fecha 21/07/2010, se ratificó el auto anterior, ordenando oficiar nuevamente al citado Juzgado a objeto de que de cumplimiento a la información solicitada en esa fecha a través del oficio N° 280/2010, instándole igualmente a dar cumplimiento en los plazos señalados.

En fecha 29/07/2010, se agregó a los autos el oficio signado con el N° 0900-1105 de fecha 26-07-2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa que las actas que conforman el expediente N° KP02-V-2003-000663, se evidencia que en fecha 09-02-2010, el experto designado Ing. A.F.P.R. consignó informe técnico del avalúo de inmueble debidamente realizado, dando cumplimiento así a lo solicitado por esta alzada a través de auto para mejor proveer de fecha 26/05/2010.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir

El caso de autos se trata de determinar si el auto de fecha 16 de Noviembre del 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 92 de la segunda pieza cuyo tenor es el siguiente: “…omisis revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que la presente causa se encuentra para remate, no obstante que el avalúo que consta en autos es del año 2005, y en virtud de la depreciación que ha sufrido la moneda nacional, este tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda practicar nuevo avalúo, en consecuencia se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente para la designación de peritos avaluadores, a las 10:00 a.m.…” infringe o no las garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Vigente Constitución y los principios de legalidad de las formas con efectos extintivos que rige la materia de partición como alega el recurrente, quien a su vez es el demandado en partición y adjudicatario (rematador) a través de su apoderado judicial abogado Greddy E.R.C., quien fundamentó dicha violación en el hecho que el a quo que ejecutó el remate del bien como lo fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial lo había negado previamente antes de inhibirse en el caso de autos por considerar que ese retardo era imputable a la actora.

Pues bien, analizando las actas procesales y en base al fundamento dado por el a quo en el auto recurrido supra transcrito en el cual se evidencia que, el nuevo avalúo lo ordenó por considerar que el remate fue efectuado por el avalúo hecho en el 2005 y que dado a la depreciación de la moneda para la fecha de este nuevo remate lo ameritaba, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; se infiere que, ese auto origina todo lo contrario a lo que él dice proteger; es decir, que con ello viola las garantías constitucionales supra señaladas, por cuanto al haberse rematado y no haber cumplido el rematador (adjudicatario) con la consignación del pago del precio convenido en la adjudicación, pues obliga aplicar los artículos 570 y 571 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan que, si el rematador no consignare el precio en el termino establecido en el artículo 567 eiusdem, se procede a un nuevo remate de la cosa, por cuenta de la caución que haya prestado el adjudicatario contra quien en este supuesto se estaría actuando como si hubiese contra él sentencia ejecutada. Sobre este particular es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio R.H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3ra edición actualizada. Edición Liber, dice: que en el remate judicial el rematador o adjudicatario, pasa a ser el propietario del bien adjudicado, y de que ésta propiedad hasta que no pague el precio del remate será una propiedad interdictada limitada en su ejercicio, ya que en caso de incumplimiento del adjudicatario en el pago del precio del remate, el titulo de propietario que posee es solo a los efectos del remate subsiguiente por efecto de lo establecido en el artículo 570 eiusdem.

De manera que, aplicando la normativa legal supra señalada y acogiéndose a la doctrina precedentemente expuesta al caso sublite se infiere que, en virtud de haber efectuado el remate del inmueble objeto de este proceso y habérselo adjudicado al rematador (que es el mismo demandado en partición) y aquí recurrente O.J.F.S., quien incumplió en la consignación de adjudicación en el lapso de 3 días como lo establece el artículo 567 del Código Adjetivo Civil, obliga a efectuar un nuevo remate de acuerdo a los artículos 570 y 571 eiusdem, por lo que el a quo al haber ordenado el nuevo avalúo, violentó no sólo las garantías procesales constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Vigente Constitución del rematador; al tener que pagar unos costos adicionales que no le corresponde, como son los del nuevo avalúo, sino que también con ello infringió en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la legalidad de los actos procesales; normativa esta que es de orden público y por ende no relajables por las partes ni por el juez, por lo que la apelación interpuesta contra dicho auto de fecha 16 de Noviembre del 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la parte demandada y adjudicatario del bien rematado se ha de declara Con Lugar, revocándose en consecuencia el mismo y anulándose las actuaciones subsiguientes a éste incluso el avalúo practicado en ejecución del auto, ordenándose se continué con el segundo remate, siguiendo lo pautado por los artículos 570 y 571 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano O.F., asistido por el ABG GREDDY E.R., quien es la parte demandada y adjudicatario del bien rematado, en contra del auto de fecha 16 de Noviembre del 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se revoca el mismo y se anulan las actuaciones subsiguientes a éste incluso el avalúo practicado en ejecución del auto, ordenando se continué con el segundo remate, siguiendo lo pautado por los artículos 570 y 571 del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas por no haber surgido presente incidencia a causa de actuación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 05/08/2010 a las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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