Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003956

ASUNTO : IP01-P-2007-003956

AUTO FIJANDO AUDIENCIA

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Abg. L.A.R.C., actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este Juzgado Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental Urgente, según lo establecido en el artículo 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y en donde requiere se decrete la medida solicitada mediante la cual se suspenda la obstrucción del cause natural en el sector denominado las Guarabitas del Municipio Federación del estado Falcón, específicamente en la finca denominada “Las Guayabitas” y los posibles daños al ambiente irreversibles que se hubieren generado.

En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 10-09-07 se recibió por intermedio de la URDD de este Circuito escrito de solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental en la zona conocida como Sector las Guarabitas del Municipio federación del Estado Falcón, Finca “Las Guarabitas”, inmueble propiedad del Ciudadano ARCAYA S.P., titular de la cédula de identidad N° 14.733.320 y domiciliado en la calle porto carrero, casa sin número, Churuguara, Estado Falcón, teléfono 0416-6608133. En la misma fecha se recibe por ante este tribunal el presente asunto y lo tiene a la vista para proveer.

Ahora bien, hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

En tal sentido, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

A la luz de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

Ahora bien, el autor A.A.S., en su obra Ley Penal Del Ambiente, pagina 12, comenta lo siguiente:

…La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrolla de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico. (omisis).

De igual manera, continua diciendo el referido autor en la obra citada en la pagina (37) que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

Se obtiene del escrito de solicitud presentado que la Representación Fiscal requiere a este Juzgado que se decrete Medidas Judiciales Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, que refiere:

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

  1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y

  7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 551 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial sobre el inmueble cuyo propietario es el ciudadano PABLO ARCAYA SANCHEZ; y de igual forma, corre inserto a los autos del actual expediente, informe técnico de inspección efectuado por el T.S.U. O.E., adscrito el Ministerio del Ambiente, desprendiéndose de él, que existe un notable obstrucción de un cauce de la quebrada denominada Churuguara que atraviesa el fundo “Las Guarabitas” en donde se detectó un tapón de obstruye dicho cauce.

Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 30/10/01, bajo el Nro 2087, donde estableció:

(omisis) El Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo transcrito, decretó las siguientes medidas: 1) Desalojo de todas las personas que invadieron la Hacienda La Esmeralda, ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional H.P.; 2) Una vez efectuado el desalojo, demolición de los ranchos, así como el retiro de todo el material que se encuentre dentro de los linderos del Parque.

A juicio de esta Sala, el pronunciamiento del Juzgado de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue dictado sin seguir el proceso previo que supone el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, con lo cual violentó el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, derecho éste que se encuentra contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Por esta razón, el referido Juzgado de Control n° 5, antes de dictar cualquier medida que afectara a las personas que, presuntamente, habían cometido delitos contra el ambiente, debieron ser notificadas de que se había comenzado un proceso en su contra, a fin de que fueran oídas en audiencia y, así, esgrimir las defensas que a bien consideraran convenientes.

Uno de los problemas más graves que plantea la aplicación forense de la Ley Penal del Ambiente, es la comprobación de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En los delitos de peligro contra el medio ambiente o elementos medio ambientales, por las características propias de las modalidades comisivas, el régimen probatorio es distinto al de los tradicionales delitos de lesión.

De allí que el Juez Penal que instruya una causa por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente, no sin antes haber oído a las personas investigadas.

Debe destacarse, que si bien los delitos investigados en el proceso que dieron lugar al amparo, están previstos en la Ley Penal del Ambiente, el iter procesal a seguir para su comprobación es el estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene, dentro de sus principios y garantías, el llamado juicio previo (artículo 1). Luego, toda actuación judicial recaída contra alguna persona (o personas) y/o contra sus bienes, supone por parte del afectado conocimiento previo del hecho fundante. Ello es así porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49, numerales 1 y 3, los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso.

Congruente con lo antes expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado de Control n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al decretar, in audita alteram pars, las medidas cautelares consistentes en el desalojo de todas las personas que invadieron la hacienda “La Esmeralda”, ubicada en el Parque Nacional H.P. y ulteriormente a la demolición de los ranchos, así como al retiro de todo el material encontrado dentro de sus linderos, no actuó conforme a Derecho. (Negrilla de este Juzgado)

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de (sic) se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Pero si ese daño o puesta en peligro no va a repercutir en el ambiente y no existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, entonces el Juez Penal debe oír a los afectados antes de decidir si acuerda la misma. El tiempo de espera, en este caso, no es enemigo del posible daño al ambiente, lo que permite escuchar a aquellas personas que van a ser sujetos pasivos de la medida. Una vez que escuche a las personas que van a ser afectadas, entonces podrá tomar la decisión de acordar las medidas precautelativas, lo cual debe hacerlo, igualmente, en forma motivada.

En relación a esto último-lo de oír previamente a los afectados-, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2087, del 30 de octubre de 2001 (Caso: L.G. y otros), sostuvo lo siguiente:

(omisis)

Tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, la cual se refiere a la misma causa penal que motivó el presente amparo, pero con distinto agraviante, esta Sala destaca que el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió cumplir con la notificación requerida, con el objeto de oír a los afectados, antes de dictar las medidas precautelativas, dado que no se evidencia de la decisión dictada el 31 de marzo de 2003, que existiese la urgencia requerida para evitar escucharlos previamente, máxime cuando ya existía un mandato de esta Sala para que se procediera en el proceso penal que motivó el amparo, a garantizar el derecho a la defensa de los imputados.

Por tanto, al evidenciarse que no hubo notificación previa alguna, para que se oyeran a los imputados, esta Sala encuentra acorde a derecho lo sostenido por el Tribunal a quo, al considerar que existió injuria constitucional en el presente caso, lo que ocasionaba, a toda luces, la declaratoria con lugar del amparo y la nulidad de la decisión dictada, el 31 de marzo de 2003, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como la consecuente nulidad, por depender del primer pronunciamiento, de la decisión dictada el 1° de abril de 2003, que autorizó al Ministerio Público a ejecutar las medidas, conjuntamente con “los funcionarios comisionados al respecto”. Por tanto, esta Sala prescinde, por inútil, de hacer el análisis de la falta de firma denunciado en relación a la segunda decisión, por considerarlo inoficioso. (omisis) (Negrilla de este Juzgado).

Por lo que, en el caso sub iudice, siendo que el procedimiento a seguir para dictar una Medida Precautelativa es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta expresamente consagrado el debido proceso que comporta el derecho a la defensa; y por cuanto se desprende de autos que el inmueble donde se solicita la Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental es propiedad del Ciudadano PABLO ARCAYA SANCHEZ; pero de igual modo, se evidencia que el daño ocasionado en este caso es al cauce natural de la quebrada denominada “Churuguara” la cual atraviesa la finca “Las Guayabitas” propiedad del precitado Ciudadano; y siendo que las Medidas Precautelativas tienen como fin evitar un daño inmediato y emergente al ambiente, y corregir un posible deterioro o daño irreparable, discurriendo este Juzgador que en el caso de marras dicho menoscabo no es terminante como para pronunciarse este Despacho Legal en relación a la Medida Precautelativa Judicial requerida por la Representación Fiscal, sin antes fijar oportunidad para escuchar al Ciudadano PABLO ARCAYA SANCHEZ, quien funge como propietario de la mencionada Finca o fundo en la cual se requiere la referida Medida. En consecuencia este Juzgado a los fines de resolver la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental requerida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, acuerda fijar audiencia oral para el día 22 de Octubre del 2007 a las 02:00 de la tarde. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

Fijar audiencia oral para el día Lunes 22 de Octubre del 2007 a las 02:00 de la tarde, para escuchar al Ciudadano PABLO ARCAYA SANCHEZ, antes identificado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 2087 y 456, de fechas 30/10/01 y 07/04/05, respectivamente. Se le advierte al precitado ciudadano en el deber que esta de asistir a la audiencia acompañado de su abogado de confianza, en su defecto se le designara un defensor Público para que le asista.

Segundo

Se acuerda notificar a la Ciudadana Abg. L.A.R.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y delito Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón.

Tercero

Se ordena notificar al Ciudadano PABLO ARCAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.733.320 y domiciliado en la calle porto carrero, casa sin número, Churuguara, Estado Falcón, teléfono 0416-6608133, en su condición de propietario del inmueble Fundo “Las Guarabitas” ubicado en el sector las Guayabitas, Municipio federación del Estado Falcón, inmueble este sobre la cual se esta solicitando la Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental, acompañado de apoderado Judicial o de abogado que lo represente, para que acuda a la oportunidad de celebración de la audiencia oral.

Diarícese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A. deC., Dos (02) de Octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

J.C.J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR