Decisión nº 2394 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

EXP. 12661

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos L.D.C.F. y E.R.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.256.867 y V- 9.795.398 respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Especializadas Décima Primera (11º) y Décima Octava (18º), Abogadas D.A.D.A. y YECSIBEL CASANOVA, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes G.E. y E.H.V.F., de la siguiente forma:

• El ciudadano E.R.V.M., se compromete a suministrar para la Obligación de Manutención de sus hijos, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,oo), lo cual será suministrado de la siguiente manera: el progenitor autoriza al Tribunal para que oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, ya que el ciudadano E.R.V.M. , labora como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que le sea debitado de su sueldo las cantidades de dinero antes mencionadas y que las mismas sean debitadas DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) quincenales, dichas cantidades serán aumentadas tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• El progenitor también autoriza para que le sean debitadas el 50% de sus bonificaciones anuales por concepto de aguinaldos.

• El 50% anual del bono vacacional que le pueden corresponder.

• El 100% en caso de que el ciudadano goce de primas por hijos.

• El 50% de las prestaciones sociales.

• Asimismo, solicitan al Tribunal se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que sean retenidas dichas cantidades de dinero, por concepto de prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones y primas por hijos y que sean remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.

• Solicitan se apertura una cuenta a favor de los adolescentes de autos.

En fecha 24 de marzo de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

En fecha 02 de Junio de 2.009, este Tribunal entregó libreta de ahorros correspondiente a la cuenta N° 0070158150060201008, a la ciudadana L.D.C.F..

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2.009, suscrita por la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizar el retiro de la cuenta de ahorros de la entidad Financiera BANFOANDES, N° 70158150060201008, para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.009, este Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana L.D.C.F. para que retire las cantidades de dinero que sean depositadas en la cuente de ahorros N° 00070158150060201008, aperturada en el BANFOANDES.

En fecha 20 de Julio de 2.009, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Sala de Juicio N° 4, a fin de que remita las cantidades de dinero que se encuentran en el expediente N° 5659.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.009, oficiar a la Sala de Juicio N° 4 a fin de solicitarle que sean remitidas a este Juzgado las cantidades de dinero que por error fueron remitidas a esa Sala y que se encuentran retenidas en el expediente N° 5659.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES. Asimismo, solicitó se le autorice mensualmente a retirar las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.009, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES.

En fecha 20 de Noviembre de 2.009, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES. Asimismo, solicitó se le autorice mensualmente a retirar las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.009, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES.

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES, a fin de cubrir los gastos por concepto de manutención correspondiente a la época Decembrina.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2.009, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BANFOANDES, a fin de cubrir los gastos por concepto de manutención y educación.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.010, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO.

En fecha 12 de Abril de 2.010, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO, a fin de cubrir los gastos por concepto de educación.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.010, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO.

En fecha 09 de Junio de 2.010, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO, a fin de cubrir los gastos por concepto de manutención y educación.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.010, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO. Asimismo, autoriza a dicha ciudadana a retirar en lo sucesivo las cantidades de dinero que por concepto de pensión de obligación de manutención sean depositadas en la anterior cuenta.

En fecha 13 de Julio de 2.011, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por el Defensor Pública Decimoprimero Especializado, Abogado H.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla a retirar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) del dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO, así como el retiro sucesivo de las próximas mensualidades depositadas.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal autorizó mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.010, a la ciudadana L.D.C.F., a retirar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 de la entidad bancaria BICENTENARIO. Asimismo, autoriza a dicha ciudadana a retirar en lo sucesivo las cantidades de dinero que por concepto de pensión de obligación de manutención sean depositadas en la anterior cuenta.

En sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2.011, este Tribunal decidió:

• Autorizar suficientemente a la ciudadana L.D.C.F., para que retire la cantidad de CUANTROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0070158150060201008 del banco BICENTENARIO, así como para que retire sucesivamente las cantidades depositadas en dicha cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO.

En fecha 28 de Julio de 2.011, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por el Defensor Pública Decimoprimero Especializado, Abogado H.A., solicitó a este Tribunal se sirva autorizarla el cambio de la libreta de ahorros por cuanto mantiene el nombre de la antigua entidad financiera BANFOANDES.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 29 de Julio de 2.011, a la ciudadana L.D.C.F., ordenando oficiar al Banco BICENTENARIO a fin de que se sirva elaborar una nueva libreta de ahorros inherente a la cuenta de ahorros N° 00070158150060201008.

En fecha 06 de Marzo de 2.012, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por el Defensor Pública Decimoprimero Especializado, Abogado H.A., solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al banco BICENTENARIO a los fines de autorizarla suficientemente para retirar mensualmente la cantidad depositada por concepto de pensión de manutención.

En sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2.012, este Tribunal decidió:

• Autorizar suficientemente a la ciudadana L.D.C.F., para que retire mensualmente las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0070158150060201008 del banco BICENTENARIO.

En sentencia interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2.012, este Tribunal decidió:

• Depositar los cheques signados con los Nos. 04188743, 54002377, 29002529 y 61002163, emitidos por la Tesorería del Estado Zulia, en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 del banco BICENTENARIO.

En sentencia interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2.012, este Tribunal decidió:

• Depositar los cheques signados con los Nos. 21000334 y 17000188, emitidos por la Tesorería del Estado Zulia, en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 del banco BICENTENARIO.

En sentencia interlocutoria de fecha 28 de Septiembre de 2.012, este Tribunal decidió:

• Depositar los cheques signados con los Nos. 57000637 y 55000488, emitidos por la Tesorería del Estado Zulia, en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070158150060201008 del banco BICENTENARIO.

En fecha 22 de Julio de 2.013, la ciudadana L.D.C.F., asistida en este acto por la Defensora Pública Undécima Especializada, Abogada D.N.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva decretar la extensión de la medida de manutención, en beneficio de la adolescente G.E.V.F., conforme al artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 12661, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la ciudadana L.D.C.F., contra el ciudadano E.R.V., en interés y beneficio de sus hijos G.E. y E.H.V.; ambos eran adolescentes y ahora cumplieron la mayoría de edad; razón por la cual la ciudadana L.D.C.F., solicitó la extensión de la Obligación de Manutención de acuerdo al literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija, ciudadana G.E.V.F..

En tal sentido el artículo 383 de la citada Ley, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Asimismo a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamina lo siguiente:

…La jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación de manutenbción;’ (subrayado y resaltado de este fallo).

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación de manutención una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

‘Extinción. La obligación de manutención se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación de manutención está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N º 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación de manutención debe dirimirse ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de de manutención deberán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios que, por obligación de manutención, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido).

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones de manutención corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de manutención había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide

.

Es preciso traer a las actas, la síntesis doctrinal, cuya autoría es del jurisconsulto Dr. H.R.P.Q., la cual estatuye lo siguiente:

Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.

Según P.A.M. (2009:p2), en España

En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes

.

En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la p.p., cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).

Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.

En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.

En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.

La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.

Nos planteamos dos interrogantes, ¿Hasta cuándo los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿Puede un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que ¿Será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?

El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.

En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.

Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.

El límite establecido por la mayoría de edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la obligación de manutención.

Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.

La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.

España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial. (www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).

Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capítulo I : “De la p.p. relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”

Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.

Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asi mismo, en el Capítulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315. Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén, al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden: 1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”

Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario (http://www. biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html).

Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.- “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está estudiando.

Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La p.p. termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.

Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos susmedios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.

Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. P.P.. Capitulo Único, del “Ejercicio, contenido y terminación de la p.p.”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la p.p., en el art 461 dice: “La p.p. se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio doscientos veintidós (222) del presente expediente, se encuentra consignado comprobante de preinscripción emitido por La Universidad del Zulia, evidenciándose que la ciudadana G.E.V.F., cursará estudios en la referida institución educativa. En tal sentido, queda comprobada la condición de estudiante de la ciudadana antes mencionada, y que aún cuando al inicio de la presente causa era adolescente, pero que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, lo que quiere decir que cumplió la mayoridad civil de conformidad con el artículo 18 del Código Civil Venezolano, y que carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que su progenitor, ciudadano E.R.V.M., en ningún momento manifestó opinión alguna en relación a la extinción del régimen de minoridad de la ciudadana G.E.V.F. y sus consecuencias en relación a la Obligación de Manutención; es por lo que este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio de la ciudadana G.E.V.F..

Asimismo queda reflejado en la decisión in comento, que la Extensión de la Obligación de Manutención dictada en beneficio de la ahora ciudadana G.E.V.F., de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empezará a computarse inmediatamente, todo como consecución de una pensión de Obligación de Manutención por su estandarte de “adolescente” atraída por el fuero especial de niños, niñas y adolescentes, y por la continuación de hechos ulteriores al régimen de minoridad, lo cual sería el alcance de la mayoría de edad que lo estatuye las compilaciones normativas de la materia antes nombrada, es por ello que la referida pronunciación de la presente causa amparará a todo evento a la ciudadana G.E.V.F., bajo los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano E.H.V.F., es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 3 del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano E.H.V.F., es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano E.H.V.F., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano E.H.V.F. es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana L.D.C.F., mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.013, en beneficio de su hija, ciudadana G.E.V.F..

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano E.H.V.F., antes identificado.

• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 2394, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el Nº . La Secretaria.

EXP. 12661.

HPQ/254*

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