Decisión nº 01-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutención

EXP. N° 0442-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: L.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.112, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: K.S.P., Defensora Pública Décima Tercera para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: D.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.110, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

ASUNTO: Obligación de Manutención.

Recibidas en fecha 5 de agosto de 2013 las presentes actuaciones por declinatoria de competencia provenientes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, se le dio entrada en fecha 7 de agosto de 2013, al expediente que contiene las actuaciones de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.C.F.G. contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de ésta Circunscripción Judicial, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana prenombrada contra el ciudadano D.H.R., en beneficio de sus dos hijos.

Consta que este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; luego, por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, al observar que las partes no se encuentran a derecho, por cuanto han transcurridos más de 8 años, sin que conste en autos alguna actuación de su parte, y ordenó la notificación de los ciudadanos L.D.C.F.G. y D.H.R.; comisionando para su cumplimiento al Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de ésta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2013.

Cumplido el acto comunicacional, en fecha 19 de noviembre de 2013 esta alzada mediante interlocutoria aceptó la competencia que fue declinada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con la finalidad de conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad prevista, en fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formalizado el recurso propuesto por la demandante, y celebrada la audiencia sin contradictorio en fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Asumida la competencia para conocer del presente recurso de apelación por este Tribunal Superior, por medio de sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, en vista de la declinatoria de competencia formulada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, este Tribunal Superior se declara competente para conocer al fondo la presente causa, por estar atribuida su competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en virtud de constituir la alza.d.J. de los Municipios Colón y F.J.P. de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), correspondiendo a este Tribunal Superior conocer el presente recurso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana L.D.C.F.G. demandó al ciudadano D.H.R. por Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, cuyo conocimiento cursó por ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de ésta Circunscripción Judicial.

Narra la actora en escrito de demanda que de la relación que mantuvo con el ciudadano D.H.R. procearon a los niños NOMBRES OMITIDOS, que desde su separación el progenitor no cumple con las obligaciones alimentarias de sus hijos a pesar de los múltiples reclamos que ha realizado, en virtud de ello lo demanda con la finalidad de garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica. Manifiesta que el progenitor presta sus servicios como obrero cumpliendo funciones en el Departamento de Mantenimiento en la Universidad Experimental Sur del Lago, y solicita se decrete medida de embargo preventivo por obligación alimentaria sobre el 30% del sueldo, 30% sobre bonos ordinarios o extraordinarios, 100% de primas por hijos, útiles escolares, 30% de bonificación de fin de año, aguinaldos y utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, caja de ahorro, 50% de prestaciones sociales por retiro voluntario, despido o adelantos de prestaciones sociales y cualquier otro aumento o bonificación que pueda percibir el demandado.

En fecha 7 de junio de 2004 el Tribunal de la causa ordenó retener el 20% mensual del sueldo básico del progenitor, 20% anual de las utilidades, 20% anual del bono vacacional, en el caso de que el progenitor sea beneficiario por primas de hijos con respecto a útiles y uniformes escolares el 100% de tales conceptos, el 20% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor.

Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó la comparecencia del demandado con el objetivo de celebrar acto conciliatorio entre las partes, y la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 8 de julio de 2004, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, sólo compareció la demandante asistida por la Defensa Pública. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió aquellas que constan en actas. En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de la causa ofició a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprun” solicitando información sobre la capacidad económica del progenitor.

Sustanciada la causa, en fecha 20 de septiembre de2004 el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: L.D.C.F.G., (…) contra el ciudadano D.H.R. (…),a favor de las niños NOMBRES OMITIDOS, en consecuencia se Fija (sic) la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 102.795,26) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a Ocho veinticinco avas partes (8/25) calculada sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20) como salario mínimo actual con el aumento decretado por el Presidente de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas, y adicionalmente la prima por hijo que le corresponda por cada hijo. En el mes de septiembre para los gastos útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) equivalente a Un cuarto (1/4), de salario los cuales serán deducidos del bono vacacional que perciba el demandado de auto. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, Asimismo, este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, lo cual equivale a un (1) salario mínimo, cantidades estas que deben entregadas (sic) a la ciudadana L.D.C.F.G. ya identificada. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y adolescentes de autos, se ordena retener de las Prestaciones Sociales, Ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder por concepto de Bonos al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Universidad Experimental Sur del Lago (UNESUR) Treinta y Seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de los mencionados niños, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra la referida sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, el cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 1. Recibidas las actuaciones a través del sistema de distribución de causas, consta que se le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2004; causa en la cual mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2006 emitido por el Juzgado sustanciador, requiere información a la referida Sala de Juicio sobre las resultas de la apelación remitida, y en fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada MORELLA R.H. actuando como Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando agregar a sus autos la antes señalada comunicación; al folio 39 riela oficio N° 719-13 de fecha 5 de febrero de 2013 dirigido a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1 mediante el cual la Oficina de Archivo Judicial Regional, remite el presente expediente, según solicitud realizada en oficio N° 938.

En fecha 12 de abril de 2013 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia a este Tribunal Superior, y en fecha 15 de abril de 2013, ordenó se libraran las boletas de notificación a las partes, y en fecha 18 de julio de 2013 ordenó la remisión del expediente a esta alzada, siendo recibido en fecha 5 de agosto del mismo año.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización la recurrente con la asistencia dicha, alega que: En fecha 20 de septiembre de 2004 se dictó sentencia fijando como pensión alimentaria hoy pensión de manutención, la cantidad de Bs. 102.795,26 mensuales equivalente a la ocho veinticinco avas partes (8/25) calculada sobre la base de Bs. 321.235,20 como salario mínimo para la época en que fue dictada la sentencia; en el mes de septiembre se fijó la cantidad equivalente a un cuarto de salario, y en el mes de diciembre un salario mínimo.

Señala que por considerar que la fijación de manutención decretada por el a quo es inferior a la medida preventiva decretada al inicio del proceso, apela asistida por el Defensor Público Noveno para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado C.Á.P.B., el cual se encuentra domiciliado en el municipio Colón, que el fallo rompe con el objeto y principio de igualdad contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que realizada la apelación fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de documentos, la cual distribuyó la presente causa a la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le correspondía conocer en alzada para la época en que se dictó la sentencia, sin embargo, fue en fecha 26-02-2013, cuando decidió comparecer ante la Unidad de Defensa Pública ubicada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de obtener información sobre la apelación planteada en fecha 06-10-2004, siendo atendida por la Defensora Pública Décima Tercera designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada K.S.S., quien me asiste en el presente escrito de formalización, procediendo a solicitar el expediente el cual se encontraba en archivo judicial; una vez que se tuvo acceso al expediente se pudo observar que el mismo no estaba sentenciado y se procedió a solicitar copia certificada de las actuaciones, y a solicitar verbalmente a la secretaria del Tribunal le requiriera al Juez resolver lo conducente quien declinó la competencia ante este Tribunal Superior.

Que demostrada en actas la capacidad económica del demandado sin que este presentara escrito de contestación ni promoviera pruebas que demostraran cargas adicionales a las de sus hijos, el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia sin tomar en cuenta las necesidades de los hijos y fijó una pensión inferior a la decretada en la medida preventiva de embargo, por ello que en apego al segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea fijada una pensión de manutención justa y acorde a la realidad actual ya que ha sido ella la que ha dado satisfacción a las necesidades de sus hijos, ya que la pensión fijada es irrisoria, no se ajusta a la realidad actual y vulnera el derecho que tienen sus hijos a un nivel de vida adecuado, citas normativa legal y señala que en vista que han transcurrido ocho años desde que se dictó la sentencia, pide auto para mejor proveer a los fines oficiar a la Universidad Experimental Sur del Lago, para que remita la capacidad económica del progenitor, se dicte una sentencia ajustada a la realidad económica actual y no a la de hace ocho años, ajustada a las necesidades de sus hijos; pide se declare con lugar el recurso propuesto, de conformidad con lo señalado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia oral de formalización de la apelación, la Defensora Pública que asiste a la recurrente, manifestó su inconformidad con el monto fijado en la apelada, además de desconocer las razones por las cuales al ser un recurso ejercido desde el año 2004 aun no se ha resuelto, que el padre de los niños tiene otros hijos y está embargado por alimentos, siendo sentenciado a aportar el 30% por lo que pide que el cumplimiento de él sea equitativo, a pesar que el demandado no contestó ni alego otras cargas familiares.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos alegados por la recurrente, el asunto a resolver ante este Tribunal Superior viene dado por la inconformidad del monto fijado en la recurrida, al considerar la recurrente que la cantidad decretada por el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de ésta Circunscripción Judicial es inferior a la decretada en la medida preventiva decretada al inicio del proceso, la apelada rompe con el principio de igualdad y no se ajusta a las necesidades reales de sus hijos.

El Tribunal para resolver, observa:

De la revisión de las actuaciones remitidas a la alzada, se constata que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que esta alzada pasa a resolver con las pruebas aportadas en autos.

Agregado a las actas rielan copias certificadas de actas de nacimiento Nros. 06 y 762 correspondientes a la niña y al adolescente NOMBRES OMITIDOS, respectivamente; expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.B.d.Z., municipio Colón, estado Zulia, a la cual se le concede valor probatorio por ser los mismos instrumentos público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, comprobándose que nacieron en fecha 26 de noviembre de 2003 y 6 de agosto de 2001, quienes actualmente tienen 10 y 12 años de edad, respectivamente; y la filiación de la referida niña y del adolescente respecto de los ciudadanos L.D.C.F.G. y D.H.R., asunto no debatido en este proceso.

Riela en autos comunicación emitida en fecha 27 de junio de 2004 por la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” N° RRHH.- 534-07-2004, mediante la cual informa la capacidad económica del ciudadano D.H.R., el cual presta servicios en dicha institución, devengando lo siguiente: 1) Sueldos y salarios: Bs. 381.937, oo. 2) Prima por hijo: Bs. 50.041, oo. 3) Prima por hogar: Bs. 33.716, oo. 4) Prima por antigüedad: Bs. 34.374,34. 5) Bono vacacional: Bs. 1.576.895,38. 6) Aguinaldo: Bs. 1.576.895,38. Deducciones legales y contractuales: 1) S.S.O: Bs. 7.051,14. 2) Paro forzoso: Bs. 1.762,78. 3) Ley de Política Habitacional: Bs. 3.819,38. 4) IPATUNESUR: Bs. 38.193,70. 5) Préstamo IPATUNESUR: Bs. 168.170,28. 6) SOUNISUR: Bs. 1.000, oo. 7) Embargo 1: Bs. 170.767,48 y 8) Embargo 2: Bs. 104.410,12. En su parte final presenta una NOTA: haciendo mención que sobre los beneficiarios del embargo (1) es la ciudadana AYARITH DE RODRÍGUEZ en representación de los menores NOMBRES OMITIDOS; y la beneficiaria del embargo (2) es la ciudadana L.D.C.F.G. en representación de los hermanos NOMBRES OMITIDOS. El referido informe esta alzada lo estima y valora para determinar el ingreso mensual y deducciones legales, contractuales y descuento por embargos, lo que determina la capacidad económica y cargas familiares que corresponden al ciudadano D.H.R..

Al folio 9 del expediente, rielan constancias médicas correspondientes a la niña y el adolescente NOMBRES OMITIDOS expedida por la médica M.B. las cuales no impugnadas se observan indicios que los hijos del demandado han requerido asistencia médica y su progenitora ha sido diligente en el cuidado de los hijos.

De las pruebas analizadas cursantes en autos se evidencia que el demandado labora en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum”, que percibe ingresos que le permiten coadyuvar con la obligación de manutención de sus hijos, que tiene deducciones por dos medidas de embargo cuyos beneficiarios son una los reclamantes y otra para dos hijos además de los de autos, quedando evidenciado que desde el año 2004 no consta en autos se haya actualizado la cantidad fijada en la sentencia apelada, que además de los hijos involucrados en este procedimiento, la apelante reconoce que el demandado tiene dos hijos más. En este sentido, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76 lo siguiente: “(…). El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…).

Pues bien, conforme a los argumentos expuestos por la recurrente y las pruebas aportadas, dado que el progenitor no dio contestación a la demanda se tienen por admitidos los hechos narrados, y tal como lo reconoce la apelante, además de los hijos reclamantes, el demandado tiene otros dos hijos pesando sobre el progenitor embargo por manutención; así las cosas, conforme a lo alegado por la recurrente corresponde a esta alzada modificar la fijación del quantum mensual por manutención fijado en la recurrida, y establecer el monto que debe aportar el progenitor, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica del padre y sus cargas familiares.

En consecuencia, al estar demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que sobre el quantum fijado en la recurrida el año 2004, hasta la presente fecha, el salario mínimo ha sido incrementado diez veces, resulta lógico admitir que durante este tiempo se han modificado los supuestos de hecho que dieron margen para emitir el pronunciamiento de la sentencia apelada, de tal modo que, la cuota fijada en aquél momento no resulta acorde con la realidad actual, tomando en consideración las circunstancias vinculadas a la inflación, aspecto que por ser un hecho notorio desde el citado año a la presente fecha, no amerita prueba, por consiguiente, en atención a la obligación que el padre tiene para con sus hijos, las cargas familiares y sus necesidades propias, este Tribunal Superior procede a fijar el 30% mensual de lo devengado por el padre, como cuota de manutención que debe aportar a sus dos hijos reclamantes en este procedimiento, con las demás adicionales, hechas las deducciones legales del salario o sueldo que percibe el progenitor, garantizando las pensiones futuras como se hará en la dispositiva del presente fallo modificando la recurrida. Así se declara.

Por otra parte, no puede esta alzada pasar inadvertido que en el caso bajo análisis, recibidas las actuaciones en la Sala de Juicio a través del sistema de distribución de causas, consta que se le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2004; observando que mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2006 emitido por el Juzgado sustanciador, requirió información a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal N° 1, sobre las resultas de la apelación remitida, comunicación que fue agregada en fecha 18 de septiembre de 2006 (fl. 38), siendo la siguiente actuación al folio 39, oficio N° 719-13 de fecha 5 de febrero de 2013 dirigido a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual la Oficina de Archivo Judicial Regional, remite el presente expediente, según solicitud realizada en oficio N° 938, y en fecha 12 de abril de 2013 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo del Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia a este Tribunal Superior, siendo recibido en esta alzada en fecha 5 de agosto del mismo año.

Al examinar los alegatos formulados por la recurrente en el presente recurso, se observa que además de manifestar su inconformidad con el monto fijado en la apelada, señala desconocer las razones por las cuales al ser un recurso ejercido desde el año 2004 aun no se le ha resuelto, que decidió trasladarse a esta ciudad y comparecer ante la Defensa Pública para obtener información sobre la apelación planteada, y con la asistencia requerida solicitó el expediente que se encontraba en el archivo judicial, y al tener acceso a éste observó que aún no estaba sentenciado requiriendo al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio través de la secretara, resolver lo conducente, y declinó la competencia ante este Superior jerárquico.

Sobre este aspecto, observa esta alzada la irregularidad cometida por el Defensor Público que venía asistiendo a la madre de los niños, así como el Juez a quien le correspondió el expediente por el sistema de distribución, en primer lugar, al enviar al archivo judicial el expediente sin haber tomado ninguna decisión, en segundo lugar, al dejar transcurrir el tiempo sin pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo necesario señalar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que éste se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga un sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.

En tal sentido advierte al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir causas sin justificación alguna, al archivo judicial, menos cuando exista un recurso de apelación pendiente proveniente de municipios foráneos, pues materia tan delicada como es la obligación de manutención requiere la atención especial e inmediata que establece la legislación, por lo que en el futuro si llegare a recibir algún recurso en apelación relacionado con esta materia, deberá desprenderse inmediatamente del expediente y remitirlo a la alzada con la brevedad del caso.

Asimismo, se advierte al Defensor Público del municipio Colón y F.J.P., el deber que tiene de asistir a los usuarios que requieran de sus servicios pero además, orientarlos en cuanto a la fase procesal, por lo que tanto la Defensa Pública como el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene el deber de dar estricto cumplimiento al efectivo goce y disfrute de todos y cada uno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, conforme a la Doctrina de la Protección Integral, y lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativa existente en la protección integral de sus derechos, muy especialmente en casos como el de autos, en el que se reclama la fijación de la Obligación de Manutención; por lo que se les hace un llamado de atención para que en el futuro se abstengan de asumir posturas irregulares como las encontradas en el presente caso.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en juicio de Reclamación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana L.D.C.F.G. contra el ciudadano D.H.R.. 2) MODIFICA el quantum fijado la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) FIJA el TREINTA POR CIENTO (30%), hechas las deducciones legales, de lo que perciba mensualmente por sueldo o salario el ciudadano D.H.R., como cantidad que por Obligación de Manutención debe proporcionar el padre a dos hijos NOMBRES OMITIDOS. Adicionalmente, FIJA el 30% en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre el 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldos, para satisfacer necesidades materiales y espirituales de LOS RECLAMANTES. Se advierte al progenitor que las cantidades de dinero fijadas en este fallo, deben ser entregadas personalmente o depositadas en cuenta bancaria a la progenitora de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes, por adelantado. 4) ORDENA a los fines de garantizar el derecho a la salud y asistencia médica, que el progenitor mantenga a sus hijos RF, inscritos en los beneficios de asistencia médica y en la póliza Hospitalización y Cirugía, que mantenga como empleado o trabajador de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO; para el caso que no se encuentre bajo cobertura de tales beneficios, o no esté cubierto por los planes que ofrece la Institución, los gastos por el rubro de salud corresponden a ambos progenitores en un 50% cada uno. Es de advertir que, en los porcentajes fijados, todos los montos serán ajustados automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos que perciba el progenitor. 5) DECRETA medida de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales que perciba el demandado al momento de culminar su relación laboral. 6) EXHORTA a la Defensa Pública del municipio Colón y F.J.P. y al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que den estricto cumplimiento al efectivo goce y disfrute de todos y cada uno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, conforme a la Doctrina de la Protección Integral, y lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normativa existente en la protección integral de sus derechos, muy especialmente en casos como el de autos, en el que se reclama la fijación de la Obligación de Manutención; por lo que se les hace un llamado de atención para que en el futuro se abstengan de asumir posturas como las encontradas en el presente caso. 7) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión. Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “01” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,

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