Decisión nº WP01-R-2009-000377 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R.D.A. en su carácter de Defensora Pública de los imputados L.C.D., G.G.G. Y C.E.O., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de (sic) Circuito Judicial de fecha 06 de Noviembre de 2009, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos L.C.D., G.G.G. Y C.E.O., plenamente identificados en autos, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tenga (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que no existe en autos pruebas suficientes de culpabilidad para mis defendidos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas solo se desprende como se menciono anteriormente es el dicho de los funcionarios aprehensores quienes señalan que encuentran en plena vía pública en las adyacencias de la licorería Bajamar, Avenida C.S., donde transitaban mis representados, toda vez que luego de culminar la jornada laboral, se dirigían a sus hogares, el cual esta ubicado en las cercanías del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos descritos y a quienes le realizaron revisión sin contar con la presencia de testigo, no obstante, y a pesar de la relevancia de tal infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados antes identificados…III PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE LA DECISION DICTADA en fecha 06 de Noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se decrete la L.S.R. mis (sic) defendidos quienes son jóvenes trabajadores y sustento de hogar…

(Folios 2 al 8 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 44 al 49 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 06 de Noviembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.C.D., G.G.G. y C.E.O., titular (sic) de la (sic) cédula (sic) de identidad Nº V-15.830.092, 21.193.702 Y 17.927.840, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

Ahora bien, tomando en cuenta que la argumentación de la recurrente se sustenta en el hecho de afirmar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir de acuerdo a las actas solo se desprende el dicho de los funcionarios policiales, quienes describen la forma como se practicó la detención de sus defendidos quienes al terminar su jornada laborar se dirigían a sus hogares, ubicados en las cercanías del sitio donde presuntamente fueron detenidos y a quienes le realizaron la revisión corporal sin contar con la presencia de testigos.

En vista de la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-100 UGUETO HOWARD…Fuimos abordado por un ciudadano que posteriormente quedo (sic) identificado como S.M.D.J., de 33 años de edad…a bordo de un vehículo, manifestando el mismo de manera exaltada que momentos antes dos (02) sujetos con las siguientes características 01, de contextura media, de tez morena, estatura alta, quien para el momento vestía un pantalón jean de color negro, franela de color blanco y 02, de contextura media, de tez blanca, estatura alta, quien vestía para el momento un short de color azul oscuro, franela de color blanca con rayas negras, quienes en compañía de una (01) femenina con la siguiente característica de tez blanca, de contextura delgada, estatura media, quien vestía para el momento un jean de color azul y cota de color amarillo, lo habían abordado por las adyacencias de la Licorería Bajamar, avenida C.S., Parroquia La Guaira, portando arma de fuego y un arma blanca despojándolo de dinero en efectivo y de sus documentos personales. Motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar…en compañía del ciudadano agraviado para tratar de dar con los ciudadanos, al llegar logramos avistar por las adyacencias de la Escuela República de Panamá logre (sic) avistar a tres ciudadanos con similares características quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa cambiando bruscamente de dirección lográndolos alcanzar a los pocos metros del sitio donde fueron avistados…indicándole a los dos ciudadanos masculinos que serian objeto de una revisión corporal…manifestando los mismos no poseer nada…realizando la misma indicándome que al primer ciudadano con las características de contextura media, de tez morena, estatura alta, quien para el momento vestía un pantalón jean de color negro, franela de color blanco, quien poseía un bolso elaborado en material sintético de color azul en su parte frontal y negro en su parte posterior…en cuyo interior se encontraba unas prendas militares (pantalón y camisa), con sus respectivas insignias del ejercito Bolivariano de Venezuela y un porta nombre en el cual se lee “MARTINEZ”, así mismo un (01) facsímil de pistola elaborada en material sintético de color gris y negro con la inscripción que se l.O.. De igual forma al realizarle la inspección al segundo ciudadano con las características de contextura media, de tez blanca, estatura alta, quien vestía para el momento un short de color azul oscuro, franela de color blanca con rayas negras, se le incauto (sic) en la pletina (sic) derecha del short que vestía un arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura elaborada en madera poseyendo en su parte metálica un grabado que se lee y se escribe “SPECIAL STEEL ST5008”. Quedando identificado los mismos como O.T.C.E., de 23 años de edad…GIL G.G.J., de 23 años de edad…la ciudadana que se encontraba en el lugar, dejo caer en sus adyacencias un objeto el cual al verificarlo resultó ser una cartera tipo billetera, elaborada en cuero de color negro en cuyo interior se encontraba varios documentos, una cédula de identidad laminada, a nombre de S.M.D.J., Nº V-13.043.100 y la cantidad de Treinta y Dos Bolívares (BsF 32)…quedando identificada dicha ciudadana como DIAZ L.C., de 28 años de edad…Así mismo estos (sic) ciudadanos retenidos, fueron señalados por el ciudadano agraviado como los sujetos que momentos antes lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias…”(Folios 13 al 15 de la incidencia)

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano S.M.D.J.d. fecha 05 de Noviembre de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …yo me encontraba como a las 11:30 de la noche, dando vueltas en mi vehículo buscando una farmacia porque iva (sic) a comprar un remedio y me pare (sic) al lado de la farmacia que está al lado de la licorería Bajamar, para ver si estaba de turno y si tenía el remedio, después que paro el carro me baje para comprar el remedio y cuando iva (sic) a mitad de camino se me acercaron dos tipos uno de ellos era flaco, alto, moreno y tenía un pantalón y franela clara y el otro flaco, blanco, y de short y una jeva blanca, flaca, alta, catira, que tenia un blue jeans y una cota amarilla, y uno de ellos saco una pistola y me apunto (sic), el otro tenía un cuchillo y me dijo que le entregara todo a la jeva porque si no me iva (sic) a meter una puñalada y la tipa se me acercó y me quito la cartera donde tenía como treinta lucas y ellos se fueron de ahí después de eso, me monte en el carro y me fui hasta una alcabala de la policía que estaba en la parada de La Guaira y le avise a los policías y me fui con ellos y un poquito más delante (sic) de donde me robaron los ví a los tres y los policías se acercaron y los pararon y cuando revisaron un morral que tenía el chamo moreno y agarraron dentro una pistola de juguete que era igualita a la que me enseño, al otro cuando lo revisaron le consiguieron un cuchillo en el pantalón y a la jeva cuando la revisaron la cartera tenia adentro mi cartera con mis papeles…

    (Folio 16 de la incidencia)

    Copias Certificadas de las planillas de Registro de Cadena de C.d.E.F., cursantes a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Incidencia, efectuada por la Policía del Estado Vargas, en la cual entre otros datos, dejan constancia de lo siguiente: “…Funcionario que colecta y custodia la evidencia HEREDIA NHORVIS, CREDENCIAL 4.016. Oficial de la Policía. Comisaría La Guaira, EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA:

    Un bolso elaborado en material sintético de color azul en su parte frontal y negro en su parte posterior, con un emblema en el cual se lee una frase “AIR EXPRESS” prendas militares (pantalón y camisa) con sus respectivas insignias del Ejercito Bolivariano de Venezuela y un porta nombre en el cual se lee “MARTINEZ”, un facsímil de pistola elaborada en material sintético de color gris y negro con la inscripción que se lee: OMEGA una arma blanca tipo cuchillo con su empuñadura elaborada en madera poseyendo en su parte metálica un grabado que se lee y se escribe “SPECIAL STEEL ST 5008” una cartera tipo billetera, elaborada en cuero color negro; una cédula de identidad laminada a nombre de S.M.D.J.. Nº 13.043.100, la cantidad de Treinta y Dos Bolívares (BsF 32), desglosados de la siguiente manera Cuatro (04) billetes de cinco BsF… y seis billetes de Dos Bs F…”.

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso se configuro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, al quedar determinado que el ciudadano de S.M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.043.100, fue interceptado por tres personas una de ellas de sexo femenino y bajo amenaza fue conminado a entregar la cartera que portaba para el momento de los hechos, por lo que procedió a dar aviso a unos funcionarios policiales que se encontraban en el sector, y en compañía de éstos, lograron ubicar a pocos metros a tres ciudadanos a quienes señaló como autores del hecho delictivo del cual fue objeto momentos antes, una vez practicada la revisión corporal de los mismos, quedaron identificados con los nombres de L.C.D., G.G.G. Y C.E.O., incautándose en poder de éstos un facsímil de arma de fuego, un cuchillo, así como una cartera contentiva en su interior de la cédula de identidad del ciudadano S.M.D.J., y la cantidad de Treinta y Dos Bolívares Fuertes (32 BsF), evidencias físicas estas a las cuales hizo referencia la víctima y las cuales aparecen descritas en las planillas de Registro de cadena de Custodia, ante lo cual se deduce que tales elementos de convicción resultan suficientes para acreditar en este momento procesal, además de la comisión del delito, estimar que los precitados ciudadanos han sido autores o participes en la comisión del mismo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

    Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte)

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave, dadas las penas estatuidas en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos L.C.D., G.G.G. Y C.E.O., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada C.E.R.D.A. en su carácter de Defensora Pública de los imputados L.C.D., G.G.G. Y C.E.O., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo en la que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se insta al Ministerio Público, a efectuar las investigaciones pertinentes que permitan establecer la procedencia de las vestimentas militares que fueron incautadas en el presente caso.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos L.C.D., G.G.G. Y C.E.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Causa Nº WP01-R-2009-000377.

    RM/NS/RC/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR