Decisión nº 35 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 35.

Parte demandante: ciudadana L.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.454.363, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.S., Defensora Pública Décima Octava (18º).

Parte demandada: ciudadano G.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.854, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.E.R.P., ya identificada, en contra del ciudadano G.E.Z., ya identificado, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.E.Z., procrearon una (01) hija, que lleva por nombre S.d.C.Z. quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en sentencia No. 89 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en el expediente contentivo de Divorcio 185-A, se estableció como obligación de manutención que: “El padre suministrará a su hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a las vacaciones el padre le suministrará a su hija la cantidad del treinta y cinco por ciento (35%), del monto a cobrar del bono vacacional que le otorga la Universidad del Zulia y en época decembrina el padre suministrara a su hija la cantidad del treinta y cinco por ciento (35%) del monto a cobrar del bono navideño, e igualmente el treinta y cinco por ciento (35%) del monto a cobrar por conceptos de fideicomiso que le corresponda. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta y todo lo que la hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será compartido entre ambos padres”.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano G.E.Z., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30°) del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano G.E.Z..

Mediante acta de fecha 19 de julio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana L.E.R.P., asistida por la abogada M.S., Defensora Publica Décima Octava (18°).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente luego de que conste en actas la resulta del oficio de fecha 29 de julio de 2013, dirigido a la Universidad del Zulia (LUZ).

En fecha 03 de octubre de 2013, fue agregada comunicación emanada de la Universidad del Zulia (LUZ) informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano G.E.Z., antes identificado, devengando un salario básico de tres mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 3.983,00).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano G.E.Z., quedó citado efectivamente el día 12 de julio de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 19 de julio de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de mayo de 2012. A este documento público este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folio 06 al 08.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 920, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana L.E.R.P. y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 10.

    • Constancia de trabajo del ciudadano G.E.Z. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, (2007). Folios 30 al 35.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirvan informar a la brevedad posible la capacidad económica del ciudadano G.E.Z., titular de la cédula de identidad No. V-5.823.854, quien presta servicios en dicha institución, asimismo se indiquen los aumentos salariales, el porcentaje y las fechas que se harán efectivos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013, donde informan a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos, devengando un salario básico de tres mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 3.983,00), la cantidad de veintiséis mil ciento trece bolívares (Bs. 26.113,00) de bono vacacional estimado, la cantidad de veintiséis mil ciento trece bolívares (Bs. 26.113,00) de aguinaldo estimado y la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 30.249,33) de intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso). A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 40 al 45.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión por aumento de de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no está discutida la solicitud de aumento, en consecuencia este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 89 dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 21.520, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…El padre suministrará a su hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a las vacaciones el padre le suministrará a su hija la cantidad del treinta y cinco por ciento (35%), del monto a cobrar del bono vacacional que le otorga la Universidad del Zulia y en época decembrina el padre suministrara a su hija la cantidad del treinta y cinco por ciento (35%) del monto a cobrar del bono navideño, e igualmente el treinta y cinco por ciento (35%) del monto a cobrar por conceptos de fideicomiso que le corresponda. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta y todo lo que la hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será compartido entre ambos padres…”.

    Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de la adolescente beneficiaria, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que mantiene una relación laboral bajo dependencia, como fue demostrado con la comunicación de 19 de junio de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ) supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.

    Por otra parte, desde el 28 de mayo de 2012, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), pero por cuanto el demandado de autos en la oportunidad correspondiente no alego otras cargas familiares adicionales a la adolescente de autos, por está razón resulta indispensable ajustar la obligación de manutención de la adolescente de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al básico devengado por el demandado de autos.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), mientras que actualmente le corresponde a la adolescente de autos es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a un mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.156,55), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.

    Las cuotas extraordinarias se mantienen por cuanto las acordadas en la sentencia que se revisa, treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional, del aguinaldo y del fideicomiso, son más beneficiosas para la adolescente de autos.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana L.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.454.363, en contra del ciudadano G.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.854, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico que devenga el ciudadano G.E.Z., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano G.E.Z., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano G.E.Z., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. El treinta y cinco por ciento (35%) del monto que reciba el ciudadano G.E.Z., por concepto de fideicomiso.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  6. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 89 dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 21.520.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 16 de septiembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/ José

Exp. 23.232

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