Decisión nº 51.823 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente No. 51.823

I

En la presente causa en fecha 29 de Octubre de 2008, presentó escrito el abogado L.E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.638, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.G.M., en el cual hizo formal oposición al escrito de pruebas presentado en fecha 23 de Octubre por el abogado E.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.A.T.. Manifiesta el apoderado actor, entre otras cosas que las pruebas promovidas por la contraparte, deben ser declaradas inadmisibles, por cuanto la parte accionada pretende traer ciertos medios de pruebas tales como invocar en base al principio de comunidad de la prueba el mérito favorable de los autos, “en cuanto beneficien a nuestros representados” al CAPÍTULO SEGUNDO: Pretende la prueba documental. Alega el apoderado actor que esta prueba a todas luces es IMPERTINENTE e ILEGAL En cuanto al CAPITULO TERCERO: Prueba de testigos.

Señala el apoderado accionante, en cuanto al CAPITULO PRIMERO: lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “que cada una de las partes deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar… determinándoles con claridad…”, que tal disposición ha sido el soporte para que la jurisprudencia NO ADMITA las pruebas donde la parte, NO INDIQUE QUE PRETENDE PROBAR CON ELLA, como bien lo acota el maestro J.E.C., en sentencia de fecha 1º de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 01-1274 y sentencia número 2121… en cuanto al CAPITULO SEGUNDO, documentales constituidas por Estados de Cuenta, depósitos bancarios, y p.d.s. los cuales fueron impugnados por el apoderado actor, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alega que tales pruebas no deben ser admitidas, ya el apoderado accionado nunca invocó reprodujo y menos aún opuso los documentos a que hace referencia y por no indicar el promovente el objeto de la prueba

Igualmente, señala el apoderado actor, que al capítulo tercero, la prueba de testigos no señala que pretende probar con este medio de prueba, violentando el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial invocado, finalmente señala que la parte promovente nunca indicó que pretendía probar con los pretendidos medios probatorios, por lo que pidió que no se admitan las prueba y se le condene en costas.

II

Al respecto, este Juzgador observa, respecto al mérito de autos invocado, el criterio jurisprudencial aceptado, es que el mismo no tiene carácter de medio probatorio eficaz vinculante en las apreciaciones que pueda hacer el Juez de la causa en el establecimiento de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, se desestima esta promoción, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, de la necesidad de justificar en el escrito de promoción de pruebas, el porqué de una promoción, en este sentido observa quien decide, que si bien es cierto que en sentencia de fecha de 1º Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “ ….es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.-

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. …” (Subrayado de este Tribunal).

| Al respecto quien decide hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Es de observar que aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia supra señalada, la obligatoriedad de las partes, de indicar el objeto de la promoción de las pruebas, no es menos cierto el hecho de que dicho criterio fue morigerado por la misma Sala, perdiendo vigencia o eficacia dicha consideración. Ahora bien, entiende este Juzgador que solamente resultan inadmisibles aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con la norma antes transcrita.

Así las cosas, observa este Juzgado que la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto el accionado sólo invoca el mérito favorable de autos en cuanto beneficien a sus representados y no señala qué hechos pretende probar. Al respecto este Tribunal entiende que la solicitud planteada por el accionado, corresponde con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, no puede ser considerado inadmisible, ya que es una obligación para el tribunal examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y extraer de ellas la verdad.

Igualmente se opone la parte actora a las documentales promovidas por la parte accionada en el capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el hecho a que tampoco indicó cuál era el objeto de la prueba;

al examinar el capítulo segundo del escrito de pruebas de la parte demandada se observa que en todas las documentales señala qué es lo que pretende probar, que en sentido general lo hacen para demostrar los gastos realizados y abonados por la ciudadana L.D.T., por lo tanto este Tribunal no considera que las mismas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, y los efectos que produzcan en el presente proceso serán determinados en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en consecuencia, ello lleva a la convicción de quien decide, de que la oposición planteada por la parte actora, a las pruebas promovidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas del accionado no debe prosperar y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la oposición planteada por la parte actora al capítulo tercero relativo a la prueba de testigos, ya que a su criterio el accionado promovente de la prueba no mencionó en base o con qué fundamento legal promueve los testigos y que a su decir impide el control de la prueba de su representada, este Tribunal observa que la parte accionada en el capítulo tercero solicitó la citación de los ciudadanos identificados en el referido escrito sin indicar cuál es el propósito de su citación y solamente se identifica el capítulo como prueba de testigos, por lo tanto la oposición planteada por la parte actora relativa a la falta de determinación sobre la prueba testimonial promovida por el demandado debe prosperar y así se decide.

II

En consecuencia, por las razones, anteriormente señaladas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado L.E.T.S. al escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado E.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.A.T..

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. SIDYA GUDIÑO

PP/NRR

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