Decisión nº D10-14 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 24 de octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1935-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.919, en su condición de defensora del ciudadano L.E.C., fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 13 ordinal 2º y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 Código Penal, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 19, 16 y 13 todos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3º y Parágrafo Segundo y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de octubre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 y con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir del Juzgado de Instancia las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas, revisadas y devueltas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana L.I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.919, en su condición de defensora del ciudadano L.E.C., argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Primer Motivo de Apelación: En el presente caso, la Resolución Judicial mediante la cuál (sic) se ha sometido a mi defendido a una medida de Coerción Personal, fue dictada sin que existieran los extremos legales establecidos en el ordinal 2 de la norma antes transcrita, es decir sin la existencia de los Fundados elementos de Convicción, lo cual queda evidenciado por lo siguiente: De lo actuado por los funcionarios Policiales aprehensores y cuyo resultado material reposa en el Acta Policial, en la referida acta, los funcionarios Policiales dejaron constancia de la aprehensión de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios Agentes Duarte Eligio…y García Nelson…, (sic) recibimos llamada radiofónica de la central de transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos a la entidad Bancaria denominada “BANESCO”, específicamente al área de los telecajeros automáticos…, (sic) ya que se encontraban unos sujetos dentro del área donde se encuentran dichos telecajeros operando un dispositivo, receptora de lectura de datos de tarjetas de débitos y créditos (comúnmente conocido con el nombre de pescadora) información esta suministrada a la central de transmisiones por parte del oficial de Seguridad Bancaria de la entidad antes mencionada, quien quedo identificado posteriormente como A.H.…por lo que sin dilación alguna nos trasladamos a pie hasta el lugar antes mencionado, donde fuimos abordados por dos ciudadanos identificándose como funcionarios pertenecientes al CICPC…” Los cuales quedaron identificados como Vergara M. Alexander y C.L. (sic) Enrique, (los imputados) y que seguidamente a la entrevista con los funcionarios en cuestión, procedimos a verificar el citado telecajero…A.H. el mismo manifestó: Como a las Ocho de la noche estaba en Banesco en la Avenida Nueva Granada, en ese momento recibió llamada de control Master (sic), indicándole que se trasladara a la Agencia de Banesco de Altamira, que al parecer tenían un procedimiento y un dispositivo en uno de los cajeros el cuál (sic) se lo iban a entregar, una vez en el lugar se percato de las comisiones policiales, tenían detenido a un sujeto esposado y estaban hablando con otra persona cerca de la patrulla, luego en su presencia los funcionarios procedieron a desmontar el dispositivo colocado en el cajero automático. A preguntas realizadas por el despacho diga usted, el nombre de la persona que le realizo la llamada telefónica respondió trabaja conmigo se llama S.J. y cuando le preguntaron lugar, hora y fecha de los hechos respondió que la llamada la recibió en la Agencia de la Nueva Granada, pero el dispositivo lo colocaron en el cajero automático en la agencia de Altamira frente la Plaza Francia y que desconocía desde que hora estaba colocado este dispositivo, esto sucedió en la noche de hoy. De lo explanado por los funcionarios Policiales y por el ciudadano ALCIDES se evidencia de una manera clara que ninguno de ellos es decir Ni los funcionarios Policiales Aprehensores ni el ciudadano Alcides presenciaron la perpetración de delitos contemplados en la ley contra delitos Informáticos, teniendo solamente en común que ambos son informados por llamada Telefónica (sic) en donde mencionan la comisión de un hecho punible. Debe resaltarse el hecho que en todas las actuaciones que conforman el expediente no existe ningún Testigo Presencial de la comisión de delitos tipificados en la ley contra delitos Informáticos, ni siquiera existe un Acta en donde se le haya tomado declaración a S.J. persona que supuestamente informo de los hechos investigados al ciudadano A.H. (sic), quien posteriormente informo al órgano policial, no pudiendo entonces los funcionarios policiales y el ciudadano Alcides incriminar a nadie puesto que ninguno de ellos presenció la perpetración de delitos, ellos no observaron conductas de acceder, interceptar, interferir, manipular sistema de comunicación para apoderarse de bienes o valores de carácter patrimonial, tampoco observaron personas que por cualquier medio estuvieran en ese instante creando, capturando, grabando, copiando (sic) alterando, duplicando o eliminando información contenida en tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a tales fines, es decir no presenciaron ninguno de los supuestos de los artículos 13, y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos. Asimismo el Juez al realizar la narración de los hechos, incurrió en un FALSO SUPUESTO, cometió un error realizando un Análisis Parcial del Acta Policial, esto es Afirmo que los funcionarios aprehensores manifiestan que se encontraban unos sujetos dentro del área de telecajero operando un dispositivo receptor de la lectura de datos de tarjetas de debito y crédito (comúnmente conocido con el nombre de pescadora) Cuando de la lectura del Acta Policial de manera general y no Parcial NO SE DESPRENDE ESO. El acta policial lo que manifiesta es que cuando llegaron al sitio los funcionarios Aprehensores estos fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPP (Que son los Imputados) pero en NINGUNA PARTE del Acta Policial manifiestan que Acción o conducta se encontraban realizando al llegar el funcionario aprehensor y mucho menos dice que lo encontraron colocando un dispositivo. Confundiéndose el Juez con la forma como tuvieron conocimiento de los hechos los policiales que fue a través de llamada telefónica que informaba que unas personas se encontraban colocando un dispositivo. En esta Acta No consta la conducta que se encontraba realizando cada uno de los aprehendidos en el momento de la detención, solo menciona que dos de ellos al llegar la comisión policial la abordaron. Por lo tanto No se puede inferir de su lectura otro hecho distinto a este, mucho menos participación en un hecho delictual. (…) Luis (sic) Carrillo al momento que se le practica la respectiva Inspección Personal se le incautó Un arma tipo Pistola, una cartera de material sintético de color negro, un trozo de hoja de cuaderno a rayas donde se lee una información y un fajo de billetes para un total de 3.630.000 Bolívares, siendo este la persona que asumiera ser el propietario del vehículo. (…)En la inspección realizada al vehículo mencionan la incautación de determinadas (sic) objetos que reproduzco en este acto. (…) Segundo Motivo de Apelación: Con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el tribunal mediante la cual Niega la Nulidad del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 21 de Agosto del 2006 (…) observar la evidente y flagrante violación de principios tanto Constitucionales y Legales en la acción llevada a cabo por los funcionarios aprehensores, como lo es el hecho que se refiere a la inspección realizada a los investigados y al vehículo. (…) no requirieron la presencia de dos testigos hábiles y contestes para que presenciarán (sic) tal revisión, violentando de manera flagrante las previsiones del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto el artículo 205 y 207 Ejusdem no mencionan testigos no debemos olvidar la norma Rectora de las inspecciones establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al no dar cumplimiento a dicha norma trajo como consecuencia la Violación al Debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y acarreando con ello la Nulidad (…) El tribunal expresa en su pronunciamiento que es cierto que No existen testigos que corroboren o no lo manifestado por los funcionarios policiales, sin embargo le da plena credibilidad al Acta Policial debido a la hora en que ocurrieron los hechos (9:00 de la Noche) y al dicho de los investigados que no habían personas. Ciudadanos Magistrados la aprehensión ocurrió en la Avenida Luis (sic) Roche de Altamira, entre Avenida F. deM. y primera Transversal de los Palos Grandes, frente a la Plaza Altamira, es un hecho Público y Notorio que no requiere ser Probado, la cantidad de transeúntes que circulan por dicha zona (…) Motivo Por el cuál (sic) solicito sea declarada la Nulidad (…) Tercer Motivo de Apelación: Falta de Motivación: …Solo ello se expresó dentro de la decisión…además de enunciar casi literalmente lo que se encontraba en las actuaciones. La inexistente motivación del auto dictado por el Juzgador, no satisfizo el derecho que tiene todo individuo de que las resoluciones que afecten su libertad cumplan con la motivación exigida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) El Juez al imponer una Medida Cautelar Privativa de Libertad, debe hacerlo mediante auto razonado, por lo que al incumplir con lo que le ordena el artículo 256 Ejusdem, está conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que los órganos Jurisdiccionales encargados de dirimir las controversias entre las partes, deben hacerlo a través de los procedimientos previamente establecidos, pues de lo contrario afectan el Debido Proceso, uno de cuyos elementos lo conforman las formas procesales esenciales que disponen el modo de realización de los actos judiciales los cuales deben ser respetados por el Juez…lo más ajustado a derecho es declarar la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad. Cuarto Motivo de Apelación: Por No estar ajustado los hechos investigados al tipo Penal adecuado. Calificación jurídica dada a los hechos errada (sic) tanto por parte del Fiscal del Ministerio Público como por el Juez que acordó su admisión. Existe Incongruencia entre los delitos de Hurto y Manejo Fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogo. (artículo (sic) 13 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos) El delito de Hurto del artículo 13 es el tipo Rector, la norma principal que describe en la generalidad la conducta que el Estado prescribe. El artículo 16 es un tipo especial que describe formas alternativas en la que puede suceder el hecho principal, que lo agravan por la mayor peligrosidad de la conducta o los medios empleados, por el agente. Por supuesto, el tipo Especial incluye la conducta descrita en el Principal. Así por ejemplo cuando un sujeto comete un Robo a mano armada, no se le acusa también por Robo Simple, pues en caso contrario se le sancionaría dos veces por un solo hecho. PETITORIO Con base a todos los argumentos que anteceden, es por lo que solicito…Primero: Que se acuerde la Admisión del Recurso…Segundo: Que al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, solicito expresamente se declare con lugar la Apelación, revocándose así la decisión mediante la cual se le impusiera injustificadamente la medida Cautelar Privativa de Libertad…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El ciudadano Dr. G.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando lo siguiente:

“…La interposición de este absurdo recurso de apelación carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por cuanto la apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar supuestas faltas, haciendo narraciones de circunstancias de la audiencia de presentación y apreciaciones personales del Acta Policial de Aprehensión, sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procesales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual observa el suscrito, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACION, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto…debe ser declarado INADMISIBLE (…) Debe insistir este Representante Fiscal que no entiende las bases que quiere exponer la recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señala un solo elemento concreto y objetivo que motive tal solicitud, sencillamente se limita a hacer referencia parciales, aisladas, fuera de contexto e interpreta de una manera muy sui generis, el acta policial de aprehensión, la entrevista rendida por el ciudadano A.H. y el acta de audiencia de presentación de aprehendidos, sin lograr refutar los serios y fundados elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar su decisión. b.- En cuanto al primer Motivo: La recurrente hace referencia a fragmentos tomados de manera acomodaticia, es decir, fuera del contexto del acta policial de aprehensión y de la entrevista rendida por el ciudadano A.H., todo para “fundamentar” su petitorio y argumentar apreciaciones muy sui generis, propias de esta fase de investigación. La abogada defensora señala de manera insistente y de manera muy repetitiva que no existen testigos presénciales de la comisión de delitos tipificados en la Ley Contra Delitos Informáticos por parte de su defendido ???? (sic), sin embargo debo destacar que la misma no hace referencia sobre los demás tipos penales que le fueron precalificados en la Audiencia de Presentación, ni hace referencia a los demás elementos de convicción cursantes al expediente y con los cuales el Ministerio Público estimó la participación del recurrente en la comisión de los mismos. (…)Sin embargo, y en contra posición con a (sic) la recurrente debe destacar este Representante Fiscal que del Acta Policial de Aprehensión, del dicho que rindiera el ciudadano A.H. e igualmente la ciudadana LOLYMAR S.R.G. y LUCARELI CORREA MARWIL NAMLIW, de la denuncia interpuesta en fecha 27/02/2006, por la ciudadana SALADINO BUGGEA CONCETTA GIOVANNA, por ante la sub.- (sic) Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Expediente número H-267.432), referente al robo del vehículo involucrado en este procedimiento, así como de los abundantes objetos que le fueron incautados al recurrente y que bajo inspección técnica y fijación fotográfica fueron acompañados al expediente y consignados ante el tribunal de control, sirvieron en su conjunto como elementos de convicción para estimar la participación del recurrente junto con otros sujetos en los gravísimos y numerosos hechos punibles que le fueron precalificados en su oportunidad. (…) c.-En cuanto al segundo Motivo: Nuevamente la recurrente en su segundo motivo de apelación incurre en falta de motivación, toda vez que la misma hace referencia a su primera argumentación e insiste de una manera oculta y disfrazada con su apreciación muy sui generis del acta policial de aprehensión y la no existencia de testigos presénciales ??? (sic), lo cual no merece mayor comentario por este Representante Fiscalia (sic), en virtud de que la misma no hace referencia ni refuta los fundados elementos que fueron presentados y debidamente analizados por el tribunal de control al momento de decretársele la Medida Judicial Preventiva de Libertad. d.-En cuanto al tercer Motivo: Vuelve la recurrente en este denominado Tercer Motivo de Apelación en incurrir en argumentaciones repetitivas (…) e.-En cuanto al Cuarto Motivo: (…) Finalmente y a los fines de aclarar ciertas consideraciones formuladas por la defensa en su escrito de apelación y referente a la decisión decretada por el Tribunal de control, en contra de su patrocinado, debo indicar que el mismo, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir, tomó en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñen los artículos 250, 251, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN C.N.F.I., que cuando estén dados los supuestos (…) Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir, su actividad a los hechos que refiere a las actas policiales y los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, sin entrar a conocer del fondo ni realizar valoraciones de pruebas, por cuanto no constituyen elementos de esta oportunidad procesal. (…)El Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en las Actas Policiales y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, para no limitar la obtención de las finalidades del proceso, que no es otra que la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables, en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del recurrente, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es participes (sic) de los hechos calificados, (…)en los hechos que nos ocupa está del todo presente, el peligro de obstaculización, representado por el hecho que este sujeto es funcionario policial que con las prerrogativas que todos conocemos facilitaría la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción relacionados con el hecho e igualmente influiría para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciría a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. CUARTO: PETITORIO En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.E.C.S., (…) que el mismo sea declarado INADMISIBLE O IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de agosto de 2006, el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…CUARTO: En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERDONAL (sic), este Tribunal considera en principio dada la concurrencia de delitos cuya comisión se le atribuye a los ciudadanos plenamente identificados y a la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer, asimismo, considera este Tribunal que se encuentran concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que se desprende del contenido literal de las actuaciones las cuales han sido suficientemente analizadas en los precedentes pronunciamientos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados on autores o participes del hecho punible que se les atribuye, un hecho indubitable cual es la incautación de un dispositivo denominado receptora de lectura de datos de tarjeta de debido (sic) y créditos comúnmente conocido con el nombre de pescadora, asimismo, según reza el dicho de los funcionarios en el acta policial, fue incautado un monitor de cajero automático, el cual se encontraba adherido a la estructura del cajero original, presentando dicho dispositivo las siguientes características: Dispositivo elaborado en material de fibra de vidrio, de color gris que simula parte frontal de un dispensador de dinero “Tele-Cajero”, con una pantalla en el medio de ésta, en su parte inferior una cinta adhesiva con los siguientes logos: Suiche 7B, Conexus, Master Card, Maestro, Cirrus; a su lado izquierdo presenta un teclado con 16 controles, diez de ellos numerados en orden correlativos ascendentes del cero al nueve, de color negro, cuatro teclas de color varios (anaranjado, verde, amarillo y rojo, dos teclas sin identificar, un lector de banda magnética y dispensador de recibo de transacción, posee en su parte posterior dos cables de puerto USB, de color gris claro las cuales conectan a la capturadota (sic) de información, se hace constar así mismo la incautación de una computadora portátil tipo laptop marca HP, Mobile Data Protecction System, con pantalla invertida, con los seriales números: 375038-001-00045-179-063-756, en dicho acto de procedimiento, los funcionarios aprehensores, manifiestan que se encontraban unos sujetos dentro del área de datos de tarjetas de debito y crédito (comúnmente conocido con el nombre de pescadora) y según narra el acta policial, los funcionarios aprehensores fueron abordados por dos ciudadanos que al identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) ponen de vista y manifiesto, tal como se desprende de manera literal del contenido del acta policial, credenciales del referido organismo policial, aunado a la incautación realizada por parte de los funcionarios policiales en el procedimiento de aprehensión a los imputados, los cuales se encuentran suficientemente explanados los presentes pronunciamientos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.S. VERGARA MUJICA, L.E.C.S. y E.L. D G.M., de conformidad con los artículo (sic) 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 24 de agosto de 2006, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.E.C., identificado en autos, por considerar que faltan los requisitos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe testigo presencial, que no consta la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, que se quebrantó el contenido del artículo 202 del citado Código al efectuar la revisión corporal y del vehículo sin presencia de testigos que ello violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y por último, que la decisión se encuentra inmotivada.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.

Así las cosas, la Sala procede a verificar si se encuentran llenos o no las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observa:

Consideró el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como los son los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 13 ordinal 2º y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 Código Penal, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 19, 16 y 13 todos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.E.C., es uno de los autores en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de fecha 21 de agosto de 2006, donde dejan constancia de lo siguiente: “…A.H.…fuimos abordados por dos ciudadanos identificándose como Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas …poniendo ambos de vista y manifiesto credenciales del referido organismo policial…manifestando estos, estar adscritos a la Dirección de Inteligencia…procedimos a verificar el citado telecajero, pudiéndonos percatar de la existencia de un monitos de cajero automático, el cual se encontraba adherido a la estructura del cajero original, presentando dicho dispositivo las siguientes características: …simula parte frontal de un dispensador de dinero “Tele Cajero”, con una pantalla en el medio de ésta, en su parte inferior una cinta adhesiva…presenta un teclado con 16 controles…lector de banda magnética y dispensador de recibo de transacción, en su parte posterior posee dos cables de puerto USB, de color gris claro las cuales conectan a la capturadota de información, una computadora portátil del tipo lapto…Cabe destacar que los funcionarios en cuestión se encontraban en compañía de otro sujeto, el cual hacía espera dentro de un vehículo, marca “Subaru”…arrojó como resultado estar solicitado por “Vehículo Hurtado”…éste manifestó encontrarse en compañía de unos funcionarios policiales…al unísono que los señalaba, seguidamente manifestando uno de los funcionarios, quien quedó formalmente identificado como: CARRILLO SANCHEZ LUIS ENRIQUE…que dicho vehículo le pertenecía, y era con el que realizaban los trabajos de inteligencia de la comisaría el Paraíso, por lo que de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección al vehículo…al no poder justificar la tenencia del vehículo y la presencia en el cajero donde estaba el dispositivo, asumieron una actitud violenta y evasiva, incurriendo en contradicciones …de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la respectiva inspección personal…”.

Aunado al contenido del Acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ APOTNE A.G., quien manifestó: “Como a las 08:00 horas de la noche estaba en el procedimiento en la Agencia Banesco de la Avenida Nueva Granada, en ese momento recibo llamada telefónica de parte de Control Master de Ciudad Banesco, indicándome que me trasladara a la Agencia de Banesco de Altamira, que al parecer tenían un procedimiento y un dispositivo en uno de los cajeros automáticos el cual no los iban a entregar, una vez en el lugar me percaté de las comisiones policiales, las tenían detenido a un sujeto esposado y estaban hablando con otra persona cerca de una de las patrullas el cual se encontraba muy alterado con las comisiones policiales, luego en mi presencia los funcionarios procedieron a desmontar el dispositivo colocado en el cajero automático (Captador de Tarjetas de Créditos y debitos)…”.

Con estos elementos de convicción, efectivamente surgen fundados elementos que comprometen al ciudadano L.E.C. en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto fue encontrado en compañía de dos ciudadanos, uno de ellos efectivo policial, con instrumentos que le hizo presumir tanto al Ministerio Público como al Juez de Instancia que ellos eran los autores o partícipes en los hechos que recién se iniciaron.

Cuando se inicia la fase investigativa, el Ministerio Público tiene el deber, con fundamento, de dar a los hechos una precalificación jurídica a los mismos, esta precalificación puede variar o mantenerse con el resultado que arroje la investigación, la cual es siempre modificable y a criterio de esta Sala la misma se encuentra ajustada a los hechos narrados en el Acta Policial.

El hecho que tanto en la revisión corporal como la revisión del vehículo se haya practicado sin presencia de testigos no invalida la actuación policial, por cuanto conforme al dispositivo de los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos policiales están facultados para proceder conforme lo plasmado en el Acta Policial, toda vez que conforme el resultado de la revisión se incautaron instrumentos que hicieron procedente la aprehensión, y tal Acta Policial se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 112 eiusdem, en razón de lo cual encuentra esta Sala llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º y muy por el contrario a lo afirmado por la defensa, no existe violación al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de inmotivación, se precisa que es un principio constitucional que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar debidamente motivada por cuanto en caso contrario, sería nula y cuando se refiera a decisiones mediante las cuales se dicte una medida de coerción personal éstas deben ser motivadas.

Ahora bien, revisada y analizada la decisión emanada del Juzgado de Instancia en fecha 23 de agosto de 2006, así como el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la decisión se encuentra debidamente motivada, toda vez que el Juez e Instancia en forma razonada, coherente y lógica procedió a declarar procedente la solicitud del Ministerio Público y argumentado debidamente el por qué arribó a tal decisión, cumpliendo así la exigencia prevista en el artículo antes mencionado, por lo que no asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.E.C.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.919, en su condición de defensora del ciudadano L.E.C., fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 13 ordinal 2º y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado artículo 218 Código Penal, POSESION DE EQUIPO PARA FALSIFICACION, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 19, 16 y 13 todos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3º y Parágrafo Segundo y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H.T.

Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES,

WENDI SAEZ R.E. LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1935-06

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