Decisión nº PJ0222011000071 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De Colocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2007-000224

Parte actora: C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA).

Parte demandada: L.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.355, residenciada en la segunda entrada 1era calle casa S/N de la comunidad de Carbonero municipio Veroes.

Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE LOPNNA)

Motivo: REVISIÓN COLOCACION FAMILIAR

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), quien se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana C.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.710.510, residenciada en la Urb. Indio Yara casa Nº 63 San Felipe municipio San Felipe, en contra de la ciudadana L.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.355, residenciada en la segunda entrada 1era calle casa S/N de la comunidad de Carbonero municipio Veroes.

En fecha 22 de abril de 2099 se dictó sentencia declarando con lugar la colocación familiar solicitada. Posteriormente la Juez Emir Morr oyó a la adolescente ordeno la elaboración de los informes por el equipo multidisciplinario de este Circuito oyó a las partes incorporó la pruebas documentales.

En fecha 16 de marzo de aboca al conocimiento de la causa este juzgador. Posteriormente se recibe el informe por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección de fecha 4 de mayo de 2011 informe que fue incorporado por petición de la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy quien representa a la adolescente y se estableció que se decidiría por separado.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por denuncia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por supuesto maltrato psicológico de la ciudadana L.J.M.C., a su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), solicitando de igual modo, que le fuese brindada Colocación Familiar, junto a su tía paterna, ciudadana C.E.S.S..

SEGUNDO

De la declaración de la ciudadana C.E.S.S., se evidencia que tiene bajo sus cuidados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), aproximadamente desde el mes de julio del año 2007, por cuanto ella había llegado llorando y golpeada a su casa, y que había sido su madre quien le había proferido esos golpes.

TERCERO

Revisada la sentencia de fecha 22 de abril de 2.009 y el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se observa que la ciudadana C.S., desea hacerse cargo de su sobrina dadas las condiciones de la madre biológica, reportando verbalmente que en la familia han decidido asumir su crianza, brindarle amor, cariño y estudios, la adolescente manifestó que no desea tener contacto con su madre, se recomienda tratamiento psicoterapéutico individual a las partes. No indicó existir impedimento social o psicológico para que la ciudadana C.E.S.S., ejerza las responsabilidades que implica la colocación familiar de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA). Dicho informe es apreciado y valorado por este juzgador en virtud de que dicho informe ilustra al Jueza lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo. No habiendo variado las condiciones corresponde ratificar la medida solicitada en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA).

DECISIÓN:

Cumplido como ha sido el lapso para la revisión de la medida, en merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIMERO: Se RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 15 años de edad, procedentes del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, al lado de la ciudadana C.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.710.510, residenciada en la Urb. Indio Yara casa Nº 63 San Felipe municipio San Felipe. Debiendo coadyuvar ésta, para que la referida adolescente pueda compartir y mantener relaciones afectivas con su madre ciudadana L.J.M.C.; SEGUNDO: Se dicta medida de tratamiento psicoterapéutico individual a las partes, que será realizado en los términos y condiciones que determine el experto. Las partes deberán someterse al tratamiento psicológico por ante el Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy. A fin de obtener estrategias conductuales que le permitan un manejo efectivo de su dinámica familiar y/o adquirir herramientas asertivas. Líbrese Oficio y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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