Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.035.-

RECURRENTE: L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.558 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147.-

RECURRIDO: JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 18 de Noviembre del 2004, ingreso a trabajar en la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.

    Que en fecha 30 de Noviembre de 2.004 se le nombro como ADMINISTRADORA de la Junta Parroquial.

    Que en fecha 05 de Diciembre de 2.007, fue destituida del cargo que venia desempeñando en dicha institución.

    Que agoto la vía administrativa debido a que fueron varios años de servicio para esa institución.

    Finalmente solicita: Que la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS.-

    DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 05 de Marzo del 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda, admitiéndolo posteriormente en fecha 10 de Marzo del 2008.-

    En fecha 27 de Junio de 2.008, la ciudadana E.G.P.S., actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.345.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.048, promovió escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda, la cual hizo en los siguiente términos:

    …admitió que la querellante, empezó a prestar sus servicios como Administradora de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure el 18 de Noviembre de 2.004 y que en fecha 05 de diciembre de 2.007, le fue entregado oficio de destitución del cargo que desempeñaba a los fines de determinar que la prenombrada ciudadana presto sus servicios en esa institución por un tiempo de tres (03) años y diecisiete (17) días, siendo su salario para la fecha de dos mil bolívares (Bs. F2.000, 00)…

    …niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba a la querellante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 24.772,18) por concepto de antigüedad y que solo le adeuda por ese concepto es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs., F 7.904,20)…

    …niego, rechazo y contradigo que su representada le adeuda a la parte accionante por bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2.005-2.006 y 2.007, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VENTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 8.336,26), ya que las mismas le corresponden es de manera fraccionada para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 7.876,66)…

    …niego, rechazo y contradigo que a la demandante se le adeudare la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 13.179,00), por concepto de cesta ticket ya que la misma se adeuda por los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 5.241,19)…

    ….que por lo que sumando todos los conceptos estipulados, su representada le reconoce y acepta que le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.284,45)…

    Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, vencido el lapso a que hace referencia el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ente demandado diera contestación a la demanda, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 03 de Julio de 2.008, fue diferida la audiencia preliminar para el día siguiente de despacho.

    En fecha 04 de Julio de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.558, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.558 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, se le otorgo el derecho de palabra a parte demandante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo, aun cuando la representación del Municipio Biruaca contradijo los montos reclamados y acepto la relación laboral, quiero dejar constancia que el mismo actuó sin facultad, por cuanto no consigno el poder respectivo. Finalmente acepto en este acto que a mi asistida no le corresponde el concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la República y solicito la apertura del lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y aperturo el lapso probatorio.

    Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2.008, la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.558, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147, impugno el documento de contestación de la demanda por parte de la Junta Parroquial de Biruaca, por cuanto no consta poder alguno que se le haya otorgado por parte de la alcaldía al abogado C.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.345.265.

    En fecha 14 de Julio de 2.008, la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.558, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.S.G., plenamente identificada en autos, promovió escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 16 de Julio de 2.008, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.

    Por auto de fecha 16 de Julio de 2.008, el Tribunal vista la diligencia de fecha 14 de Julio de 2.008, suscrita por la ciudadana L.M.B.H., debidamente asistida por la abogada M.E.S., plenamente identificada, mediante la cual impugno el escrito de contestación de la demanda, acordó sustanciar la mencionada incidencia a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que cumplido como fuere ese lapso se pronunciaría sobre la incidencia en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 31 de Julio de 2.008, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

    En fecha 06 de Agosto de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderada judicial. Aperturado como fue el acto, se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico tanto el los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar y el escrito de promoción de pruebas. De igual forma consigno en este acto poder original y copia para ser certificado a efectos videndi por la secretaria de este Tribunal Superior”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.

    Por de fecha 13 de Agosto de 2.008, se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de 05 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a las partes el expediente administrativo de la ciudadana L.M.B.H., parte querellante, otorgando un lapso de 10 días de despachos contados a partir que constara en autos la última notificación de las partes.

    En fecha 25 de Febrero de 2.009, la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.240.558, mediante diligencia consigno expediente administrativo, documentación esta solicitada por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2.008.

    Por auto de fecha 26 de Febrero de 2.009, vencido como fue el lapso establecido en el auto de fecha 26 de Febrero de 2.009, se dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana L.M.B.H., ejercido en contra de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.

  2. DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “Todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad de servicios, y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son CRÉDITOS LABORALES de exigencia inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen DEUDAS de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De igual forma alego lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. El artículo 67 ejusdem, “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Así mismo los artículos 89, 60, 8 de la referida Ley.

  3. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.558, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147, con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en los siguientes conceptos:

    - Preaviso (artículo 104, literal “c” y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días*51,55 diarios = 3.093,00.

    - Antigüedad (artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Desde el 17-02-2.005 al 17-11-2.005. Son 08 meses 21 días, por 05 días mensuales, reporta 43,5 días, por Bs. F 51,55 diarios. Total = 2.242,43. igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad. Para un total de Bs. F 4.484,86.

    - Antigüedad del 18-11-2.005 al 17-11-2.006. Del 18-11-2.005 al 17-11-2.006. Son 12 meses por 05 días al mes, más 02 días adicionales por año trabajado, son 62 días por Bs. F 56,75 diarios, para un total de Bs. F 3.518,50. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de Antigüedad. Para un total de Bs. F 7.037,00.

    - Antigüedad. Del 18-11-2.006 al 17-11-2.007. Son 12 meses; por 05 días al mes mas 02 días adicionales por años trabajados, son 64 días por Bs. F 103,26 diarios, para un total = Bs. F 6.608,64. Igual cantidad corresponde por concepto de indemnización de antigüedad. Para un total de Bs. F 13.217,28.

    - Antigüedad. Del 18-11-2.007 al 02-12-2007. Son 17 días por 05 días al mes, más 02 días adicionales por años trabajados, son 66 días por año Bs. F 103,26 diarios. Total = Bs. F 33,04. igual cantidad correspondiente por concepto de indemnización de antigüedad. Para un total de Bs. F 66.08.

    Total de Antigüedad = Bs. F 24.772,18.

    - Vacaciones y Bono Especial. (Artículo 219-223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Según contrato colectivo del Municipio Biruaca. 122 días por Bs. F 68,33 diarios = 8.336,26.

    - Cesta Ticket. Bs. F 13.179,00.

    - Bono Único para Empleados Públicos según decreto Presidencial. Bs. F 800,00.

    - Asignación de Lentes Correctivos. Años 2.005, 2.006 y 2.007 por Bs. F 250,00 c/u. Total = Bs. F 750,00.

    - Asignación de P.d.P.. Años 2.005 x Bs. F 600,00; año 2.006 x Bs. F 0; y año 2.007 x Bs. F 22,00. Para un total de Bs. F 800,00.

    - Dotación de Uniformes Personales. Años 2.005, 2.006 y 2.007 x Bs. F 600,00 c/u = Bs. F 1.200,00.

    - Ayuda Adquisición Juguetes Hijos de Empleados. Año 2.007 x Bs. F 500,00. Para un Total de Bs. F 500,00.

    - Semana Adicional año 2.007.Sueldo diario Bs. F 66,67 * 7 días. Para un total de Bs. F 466,69.

    - Asignaciones Pendientes Contrato Colectivo. La cantidad de Bs. F 13.227,69.

    - Reposo Pre y Post Natal no Disfrutada. Reposo de 12 Semanas x 66,67.

    Para un total de Prestaciones Sociales = Bs. F 69.408, 13

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.558, debidamente representada por la abogada en ejercicio M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147.

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana L.M.B.H., derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están previstas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

    Punto Previo.

    Antes de pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora como punto previo, pasa a decidir sobre la impugnación realizada por la parte querellante la cual riela al (folio 130), referente al documento de contestación de la demanda, promovido por el abogado C.G.M., quien dijo actuar en su condición de Asistente Legal II de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure asistiendo en dicho acto a la ciudadana Presidenta de la Junta Parroquial del mencionado municipio; en tal sentido, revisado como ha sido las actas procesales que conforman la presente demanda, y vista la impugnación del escrito de contestación a la demanda, realizada por la parte querellante se pudo constatar, que la representación de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, no demostró durante el proceso la cualidad para actuar en representación de dicha junta, por lo que forzosamente quien aquí decide, declara Con Lugar la oposición realizada por la parte querellante en fecha 14 de Julio de 2.008. Y así se decide.

    Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en lo términos siguientes:

    1-. En cuanto a las prestaciones sociales. (ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT): A este respecto, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, el 05 de Diciembre del 2007.

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto anteriormente este tribunal, una vez realizados los cálculos matemáticos correspondientes, pudo establecer que lo adeudado al querellante de autos, por este concepto suma la cantidad:

    a.-) Monto por Prestaciones Sociales Periodo 17/11/2004 al 05/12/2007 Bs. 8.410.267,29 lo equivalente a Bs. F 8.410,26.-

    En relación a los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT, se puede determinar en la cantidad de:

    b.-) Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 17/11/2004 al 05/12/2007 Bs. 1.521.403,96 lo equivalente a Bs. F 1.521,40.-

    Generando la suma de los rubros anteriores una deuda por parte del ente querellado, de la cantidad de Bs. 9.931.671,25 lo que es equivalente a (Bs. F 9.931,67), por los conceptos de Prestación de sociales (articulo 108 LOT) y los intereses sobre las prestaciones artículos 108.-

    1. - En relación al preaviso: En cuanto a este concepto reclamado por la querellante, esta juzgadora lo declara improcedente, por cuanto la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; es decir, Administradora de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo que existió una relación laboral estatutaria, la cual es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    2. - Vacaciones y Bono Vacacional: La querellante reclama en el libelo de la demanda las vacaciones correspondientes a los periodos 17-11-2.004-2.005, 17-11-2.005-2.006, 17-11-2.006-2.007 y 17-11-2007-05-12-2007 para un total de 122 días lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 8.336,26). En este sentido, este juzgado superior trae a consideración lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera en el primer aparte que establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que las “vacaciones no son acumulables”, por lo que este juzgado superior ordena el pago solamente de los períodos correspondiente a los años 2.005-2.006 y 2.006-2.007, para lo que se ordena el pago de conformidad con lo dispuesto en la tabla establecida en la Cláusula 54 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca.

      PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS X AÑO MONTO TOTAL

      2005-2006 18 0 18 X Bs.

      32.631,30 (Salario Diario Integral) Bs. 587.363,4 lo equivalente a Bs.F 587,36

      2006-2007 21

      48 69 X Bs.

      69.320,99 (Salario Diario Integral) Bs. 4.783.148,31 lo equivalente a Bs.F 4.783,14

      MONTO TOTAL= Bs. 5.370.511,71

      Bs. F 5.370,51

    3. - Por Concepto de Cesta Ticket. En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago efectivo de dicho beneficio a la querellante, por lo tanto se Declara Procedente la cancelación de dicho concepto, tomando en consideración lo preceptuado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a este respecto y el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la mencionada ley la cual reza lo siguiente:

      Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

      En atención a la norma arriba citada, para el sector público como es el caso bajo análisis, para el beneficio aquí solicitado se ordena cancelar los periodos correspondientes a los años 2004 al 2007. Y así se decide.

    4. - Por concepto de Bono Único para Empleados Públicos Según Decreto Presidencial. En cuanto a este punto, se pudo constatar que la querellante no consigno, el mencionado Decreto al cual le atribuye el concepto reclamado, así mismo, consta al folio 128 del presente expediente, que la parte demandante acepto en la audiencia preliminar que el mencionado concepto no le correspondía, por lo que, quien aquí juzga debe forzosamente declarar improcedente este concepto reclamado. Y así se decide.

    5. - Asignación de lentes correctivos. La cláusula N° 60 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, establece: “El Gobierno Municipal, Órgano Contralor y Junta Parroquial del Municipio Biruaca, convienen con el Sindicato o Delegados de Centro en otorgar el beneficio de adaptación de lentes y cirugías a los empleados y empleadas amparados por este Contrato Colectivo, previa recomendación de un Oftalmólogo. La misma será exclusiva para lente correctivos y se gestionará por el Delegado o Delegada de Centro”. Ahora bien, cabe destacar esta sentenciadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, no consta prueba alguna que ilustre a este Tribunal Superior sobre la necesidad de adquisición de tal instrumento para la corrección visual, como lo es un informe oftalmológico, tal como lo exige la cláusula anteriormente transcrita, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente el mencionado reclamo. Y así se decide.

    6. - Asignación de P.d.P.: En cuanto a este concepto la querellante reclama la prima correspondiente a los años 2.005 y 2.007. En este sentido la Cláusula N° 70 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Municipio Biruaca del Estado Apure, establece que para el año 2.005 los universitarios se le cancelarían la prima por profesionalización a favor de Bs. 11.500,00, lo que es equivalente a Bs. F 11,50, por lo que este Juzgado Superior, una vez revisado los bauches de pago, pudo constatar que dicho beneficio no fue cancelado, por lo que acuerda su cancelación en base a lo señalado en la cláusula antes mencionada. En cuanto al año 2.007, se acordó el pago de esta prima correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre, por cuanto se evidencio en los bauches consignados que efectivamente para esos meses no fue cancelado el beneficio reclamado, por lo cual se acuerda cancelar dichos meses en base a la cantidad de Bs. 50.000,00, lo que es equivalente a Bs. F 50,00, por cuanto quedo demostrado que dicho beneficio fue cancelado en los meses anteriores correspondientes al año 2.007, en base a ese monto. Y así se decide.

      PRIMA POR PROFESIONALIZACION: DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA Nº 70 VI CONVENCION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ALCALDIA DE BIRUACA.-

      AÑO MESES VALOR DE LA P.M.T.

      2005 12 (Enero A Diciembre)

      Bs. 11.500,00 lo equivalente a Bs.F 11,50 Bs. 138.000,00 lo equivalente a Bs.F 138,00

      2007 3 (Septiembre, Octubre Y Noviembre) Bs. 50.000,00 lo equivalente a Bs.F 50,00 Bs. 150.000,00 lo equivalente a Bs.F 150,00

      MONTO TOTAL= Bs. 288.000,00

      Bs. F 288,00

    7. - Dotación de Uniforme. En cuanto a este concepto, la cláusula 50 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, establece que este beneficio seria suministrado al personal femenino, que desempeñaran funciones de secretaria, archivistas, escribientes, mecanógrafas, recepcionista, monitor, analista, auxiliar y asistentes. Ahora bien, el cargo que desempeñaba la querellante, era de Administradora, por lo que mal puede pretender reclamar este beneficio, dado que la cláusula antes mencionada especifica textualmente quienes son acreedores de tal beneficio, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

    8. - Ayuda Adquisición Juguetes Hijos de Empleados. En cuanto a este concepto se declara procedente la cancelación de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 45 aparte 3, de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, que expresa: “Junta Parroquial: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000) para el año 2.004 y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) para el año 2005”, en ese sentido se acuerda el pago en razón de la cantidad de Bs. F 500,00. Y así se decide.

    9. - Semana Adicional Año 2.007. En cuanto a este concepto se declara procedente la cancelación de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 32 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, la cual establece: “”El Gobierno Municipal, Órgano contralor y Junta Parroquial del Municipio Biruaca, pagará a los empleados y empleadas amparados por este Convención Colectiva de Trabajo, un pago anual equivalente a siete (07) días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un (31) días. Este pago se hará a cada empleado y empleada en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año”. Estos días son los que se conocen como los días picos de cada mes, que consten de 31 días dicho pago se hará a razón de los 7 días multiplicados por el salario diario del año solicitado (2.007), por la cantidad de Bs. F 69,32, arrojando un monto total de Bs. F 485,24. Y así se decide.

    10. - Diferencia de Sueldo Pendiente:

      La querellante solicita en su escrito libelar el pago de Aumento de sueldo del año 2.005, la cantidad de Bs. F 285,00; 50 % de aguinaldo del año 2.005, por la cantidad de Bs. F 1.102,70; diferencia de sueldo año 2.007, por la cantidad de Bs. F6.840, 00. Ahora bien pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre lo solicitado. Tal como lo señala la Ley Del Estatuto De La Función Publica en su artículo 95.3

      Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      ………………….omisisi…………………………………

    11. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, (negrillas de este Tribunal)

      …………………………..omisis…………………………………

      En atención a la norma arriba citada, este Tribunal observa que corre inserto al folio (04) del escrito libelar los conceptos requeridos por Aumento de sueldo del año 2.005, la cantidad de Bs. F 285,00; 50 % de aguinaldo del año 2.005, por la cantidad de Bs. F 1.102,70; diferencia de sueldo año 2.007, por la cantidad de Bs. F6.840, 00, y en este sentido la parte actora solamente indica la suma total solicitada, no señala de donde obtuvo los mencionados días, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de la cantidad peticionada, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todos los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el pago por los conceptos solicitados, y así se declara.-

    12. - Reposo Pre y Post Natal no Disfrutados. En cuanto a este concepto esta Juzgadora lo declara improcedente por cuanto no consta en el expediente evidencia alguna, que la querellante en algún momento haya solicitado el goce de tal beneficio al ente patronal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se decide.

    13. - En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

      Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

      Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

    14. - Indexación Monetaria. En relación a la solicitud de la parte querellante con respecto al ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008-00076 del 25 de enero de 2008, (caso: A.N.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas), en el cual se señala que tal solicitud debe negarse ya que tales rubros, responden a la relación que vincula a la Administración con la parte querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, En consecuencia, quien decide niega tal solicitud. Así se declara.-

    15. - Honorarios Profesionales del 30 %. En cuanto a este concepto, esta sentenciadora trae a colación lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de costas”. Cabe destacar que los honorarios profesionales forman parte de la costa, aunque en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Código de Procedimiento Civil no especifica la costa, es jurisprudencia y doctrina patria que existen dos clases de costas, costas procesales y las personales. La primera de estas son todos los gastos hechos en la formación del proceso del expediente y la segunda son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.

      Ahora bien mal puede pretender la parte querellante, hacer correr con los gastos procesales en la formación del expediente al ente demandado, pues tal como lo señala la norma arriba transcrita la parte que fuere vencida totalmente, se le condenara al pago de costas, en este sentido y dado que en el caso bajo análisis se declaro Parcialmente Con Lugar la presente querella, no es aplicable la normativa señalada, en consecuencia dada la naturaleza del fallo, este Juzgado Superior declara improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    16. -En cuanto a los conceptos reclamados correspondientes a la Quincena del 16-10-2007 al 31-10-2.007, mes de Noviembre del año 2.007 y 5 días del mes de diciembre del año 2.007. En cuanto a estos conceptos reclamados, una vez revisados como fueron las acatas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la administración no consigno prueba alguna que ilustrara a este Tribunal, que dichos reclamos hubiera sido cancelado a la querellante, es por lo que esta sentenciadora los acuerda en conformidad, ordenando cancelarlos de la siguiente forma:

      Quincena del 16-10-2007 AL 31-10-2007: Bs. 1.000.000,00 lo equivalente a Bs. F 1.000,00.

      Mes De Noviembre Del 2007: Bs 2.000.000,00 lo equivalente a Bs. F 2.000,00.

      5 Días Del Mes De Diciembre Del 2007: Bs 333.333,33 lo equivalente a Bs. F 333,33.

      En atención a lo antes expuesto, los conceptos se discrimen así:

    17. - Monto por Prestaciones Sociales Periodo 17/11/2004 al 05/12/2007 Bs. 8.410.267,29 lo equivalente a Bs. F 8.410,26.-

    18. - Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 17/11/2004 al 05/12/2007 Bs. 1.521.403,96 lo equivalente a Bs. 1.521,40.-

    19. - Vacaciones y Bono Vacacional de los Periodos 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de Bs. F 5.370,51.-

    20. - Por Concepto de Cesta Ticket. Se acordó el periodo correspondiente a los años 2.004 al 2.007.

    21. - Asignación de P.d.P., la cantidad de Bs. F 288,00.

    22. - Ayuda Adquisición Juguetes Hijos de Empleados, la cantidad de Bs. F 500,00.

    23. - Semana Adicional Año 2.007, la cantidad de 485,24.

    24. - Quincena del 16-10-2.007 al 31-10-2.007, la cantidad Bs. F 1.000,00.

    25. - Mes de Noviembre del año 2.007, la cantidad de, Bs. F 2.000,00.

    26. - 5 Días del mes de Diciembre del 2.007, la cantidad Bs. F 333,33.

    27. - Intereses de Mora, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      *Total de Prestaciones Sociales a cancelar: la cantidad de Bs. F 19.908,75.-

      DECISIÓN:

      En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana L.M.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.558, debidamente representada por la abogada M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.621.766 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.147, en contra de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cancelación de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 19.908,75).

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada.-

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Exp. Nº 3035.-

MGS/if/aminta.-

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