Decisión nº PJ0102008000095 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de J.d.D.M.O. (2008)

195º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2007-002723

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana L.M.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.669.941, debidamente representada por el abogado A.J.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110.092, por NULIDAD DE TESTAMENTO, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que en fecha 26 de enero de 1998 el de cujus, ciudadano D.O.V., venezolano, mayor de edad y quien fuere el portador de la Cédula de Identidad N°. 919.487, otorgo testamento cerrado quedando protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N°. 4, Protocolo Cuarto, el cual fue abierto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1999. Asimismo, alega que el testador en una de las cláusulas testó en su nombre y en nombre de su cónyuge, quedando de relieve violado flagrantemente en artículo 835 del Código Civil, el cual prohíbe que los testamentos no pueden ser de provecho reciproco o condicionante de la voluntad del otro, en este caso de la voluntad de la cónyuge sobreviviente, ciudadana E.V.D.C.V., cuando establece que los legados hereditarios se instituirán una vez que ambos cónyuges hayan fallecido, estando así en presencia de un testamento colectivo o reciproco, ya que los testamento se fundan en la necesidad de garantizar la espontaneidad y la voluntad de una solo persona, ya que la voluntad del disponente debe ser libre no como sucede en el testamento antes mencionado que el testador no solo manifiesta su voluntad sino también dispone de la voluntad de su cónyuge cuando establece el de cujus D.O.V., que instituye legatarios una vez que ambos cónyuges hayan fallecido, demostrando su voluntad testamentaria pero agrediendo el derecho inviolable de la cónyuge sobreviviente, cuando pretendió dar continuidad a aquellos legados sometidos a la contingencia de una muerte reciproca con su cónyuge, ya el testamento por ser un acto unilateral y espontáneo, no puede el testador disponer en el mismo acto de los derechos de los demás, en este caso del derecho de la cónyuge, ciudadana E.d.O.V., puesto que la suposición testamentaria se estaría convirtiendo en una disposición de voluntad colectiva, por obra de una voluntad unilateral del testador lo cual esta prohibido cuando se establece que todo pacto sobre sucesión es nula por mandato expreso del artículo 1.156, 1022 y 1484 del Código Civil.Que en el referido escrito se pretende demostrar que el testamento otorgado por el causante D.O.V., además de las razones contentivas de violaciones a la ley como se ha señalado, se evidencian contradicciones que lo hacen inejecutable, violatorio de reglas elementales que preservan el derecho de la cuota legítima correspondiente a la cónyuge sobreviviente y establecida en la ley, y ello se pone de relieve cuando de manera contradictoria y una vez que en la cláusula quinta del testamento dispuso el testador del cincuenta por ciento (50%) del total del caudal hereditario a favor de Instituciones o Asociaciones Civiles, disponiendo también de la legítima que le corresponde a la cónyuge sobreviviente. En la cláusula Décima el causante respetando la legitima de su cónyuge, volvió a disponer del total general de dicho caudal hereditario mediante una serie de porcentajes que sobrepasó el 100% esto es, que vuelve a disponer del total general de dicho caudal hereditario ya dispuesto en las cláusulas Quinta y Sexta. Que el 06 de diciembre de 1999, la cónyuge sobreviviente, ciudadana E.V.M. de O.V., testa su parte que le corresponde de las gananciales matrimoniales más la legítima a nombre de los ciudadanos F.O.d.R. y J.C.M.A., el cual fue registrado en fecha 10/12/1999, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 15, Tomo Único, razón por la cual interpone la presente acción.

Así es que por auto de fecha 20/05/08 se admitió por la vía del juicio oral la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano D.O., mediante edicto, a fin de darse por citado, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación fijación y consignación que del edicto correspondiente se efectuare.

Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

.

Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.

No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.

Es así que en el caso de autos, la parte accionante señala que existen varios legatarios y albaceas, de lo que se deduce que resulta necesario emplazar a los mismos, lo cual no fue acordado en el auto de admisión de la causa.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y consecuencialmente a ello se ordena el emplazamiento de los legatarios y las albaceas, los cuales se mencionan a continuación: Ciudadanas F.S.R., F.O., M.R.O., L.F.O., M.A.O., G.J.O., M.R.J.O., G.O., B.R.P.F., J.C.M.A., M.A.A., B.M., S.D.P., M.G.V., V.U.R., RAFAEL BID AGUERRE, PEDOR JOSÉ BID ESPEJO, CLÍNICA SANTIAGO DE LEON, HOGAR DE ANCIANOS SAN P.C., en la persona de su representante legal, ciudadana P.B.O., cédula de identidad número V-13.636.601, Asociación Civil HERMANITAS DE LOS POBRES, en la persona de su representante legal, ciudadana C.V.F., portadora de la cédula de identidad número V-1.638.855, Asociación Civil HERMANITAS DE LOS POBRES DE MONTALBAN, OBRA PRONIÑOS DEL PÁRAMO, en la persona de su representante legal, CLINICA PADRE PIO, en la persona de su representante legal PLEBITERO P.G., FUNDACIÓN DEL RIÑON, en la persona de su representante legal, OBRAS MISIONERA PONTIFICIAS, en la persona de su representante legal, ciudadano PLESBITERO J.R.R.L., CONFERENCIAS DE SAN V.P.D.V., en la persona de su representante legal, ciudadano P.J. BID ESPEJO, ASILO PADRE MACHADO, en la persona de su representante legal, ciudadana E.G., portadora de la cédula de identidad número V-1.752.005, ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, ESCUELA DE BARONES DE SONSÓN, CONFERENCIAS DE SAN V.D.P.D. CALDAS, SOCIEDAD ANTIOCANCEROSA DE SONSÓN, VIUDAS DE LOS POBRES DE SONSÓN, CLINICA CARDIOVASCULAR DE ROBLEDO, HOSPITAL SAN V.D.P., en la persona de sus representantes legales, ambos domiciliados en la República de C.D.d.A., quienes deberán comparecer por ante este Juzgado ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes y la Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que crean convenientes dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m., Asimismo, y por cuanto se observa que la parte accioanante en su escrito de fecha 02/06/2008, solicitó la citación del ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, ESCUELA DE BARONES DE SONSÓN, CONFERENCIAS DE SAN V.D.P.D. CALDAS, SOCIEDAD ANTIOCANCEROSA DE SONSÓN, VIUDAS DE LOS POBRES DE SONSÓN, CLINICA CARDIOVASCULAR DE ROBLEDO, HOSPITAL SAN V.D.P., los cuales se encuentran domiciliados en la República de C.D.d.A., es por lo que se ordena librar rogatoria a cualquier Tribunal, Magistrado o Autoridad competente de igual rango y categoría con sede en C.D.d.A., a los fines que proceda a practicar la citación del ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, ESCUELA DE BARONES DE SONSÓN, CONFERENCIAS DE SAN V.D.P.D. CALDAS, SOCIEDAD ANTIOCANCEROSA DE SONSÓN, VIUDAS DE LOS POBRES DE SONSÓN, CLINICA CARDIOVASCULAR DE ROBLEDO, HOSPITAL SAN V.D.P., en la persona de sus representantes legales; quienes deberán comparecer ante este Tribunal, o en su defecto algún representante que tenga a bien designar, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que de los demandados se haga, y que la misma conste en autos, a fin de que dén contestación a la demanda, concediéndole igualmente el término ultramarino de seis (6) meses el cual correrá con prelación. Líbrese rogatoria y oficio, a la cual deberá anexarse copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos respectivos, del auto que admite la misma, y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley aprobatoria del protocolo adicional de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, quedando todo lo actuado a partir del auto de fecha 20/05/2008, Nulo y sin efecto jurídico alguno. Igualmente se acuerda librar nuevo edicto a todos los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano D.O., para que comparezcan por ante este Juzgado, a darse por citado, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del edicto correspondiente se efectué en el expediente respectivo, advirtiéndosele que si no comparecieron dentro del señalado lapso se le designará defensor Ad litem, con quien se entenderán su citación y demás diligencias del proceso. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar los fotostatos, a los fines de librar las compulsas correspondientes.

EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA

NGC/KSO/yuli

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