Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los veintitrés (23) días de febrero de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000226.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 11.541.213.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas N.A.R. y G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 143.022 y 77.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPRA OPTICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 35-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARABY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.547.

_________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por la ciudadana L.R., representada judicialmente por las Abogadas N.Á. y G.d.F., en fecha 29 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 02 de mayo de 2011, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada.

Lograda la notificación de la demandada, se inicio a la audiencia preliminar el día 08 de junio del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en sus prolongaciones, se dio por concluida en fecha 25 de julio de 2011, se agregaron las pruebas consignadas por las partes, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 03 de agosto de 2011, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de ese año (folios 154 al 160), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 14 de septiembre de 2011, a las 09:30 a.m., la cual no fue celebrada, en virtud de que dicha fecha se encontraba incluida en el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, celebrándose finalmente el día 07 de febrero de 2012, a las 02:00 p.m., acto procesal al cual comparecieron ambas partes, cada una efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso. De conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del presente caso se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 14 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m., fecha en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana L.R. en contra de la sociedad mercantil Supra Optica, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como asistente administrativa en fecha 28 de agosto del año 2005 de forma personal, subordinada e ininterrumpida, teniendo funciones que implicaban labores de recepcion, almacenamiento e inventario de mercancias embaladas en cajas de hasta 40 y 50 kilogramos, estando a disposicion en todo momento para trasladarse a las sucursales ubicadas en la ciudad de Guanare y San Carlos, estado Cojedes; Centro Comercail Llano Mall en la ciudad de Acarigua y Centro Comercial Buenaventura de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

Alega que su jormada de trabajo era la comprendida de 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m de lunes a viernes y los dias sabados de 08:00 a.m a 01:00 p.m, siendo que algunos sabados y domingos y durante los periodos de disfrute de vacaciones debia trasladarse a las sucursales antes indicadas.

En este orden de ideas, indica que el dia sabado 12 de marzo de 2011 fue despedida por su empleador ciudadana Corteza R.d.R. en forma grosera y agresiva sin que mediara justa causa, devengando un salario base de Bs. 1.800,00 mensuales.

Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestacion de antiguedad e intereses, dias adicionales de antiguedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnizacion por retiro injustificado.

IV

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, estableciendo primeramente como hechos ciertos y admitidos la relación laboral, el cargo de asistente administrativa, el salario devengado por ésta, la jornada de trabajo, que se le adeude a la accionante las vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, así como el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas del ejercicio fiscal 2011.

No obstante, niega y rechaza que posea mas sucursales y por ende que la demandante haya tenido que trasladarse a la ciudad de Guanare y San Carlos, así como a los centros comerciales Buenaventura y Llano Mall ubicados en la ciudad de Araure y Acarigua, respectivamente.

Por otra parte, niega la procedencia de los conceptos demandados referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, así como los días adicionales de antigüedad ya que la accionante recibió anticipos de prestación de antigüedad, el pago de los días adicionales de antigüedad y los intereses generados por la antigüedad, los cuales deben ser descontados de su cuenta de prestación de antigüedad.

Seguidamente rechaza la procedencia de las vacaciones y el bono vacacional en razón de que le fueron pagados, así como fueron disfrutadas las vacaciones reclamadas por la actora en su libelo de demanda, arguyendo además que las mismas eran disfrutadas de manera colectiva.

En lo atinente al despido injustificado invocado por la actora, la hoy demandada lo niega de manera vehemente en base a que la actora a pesar de tener inamovilidad no inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, además, que a su decir, resulta contradictorio que la demandante en la narración de sus hechos alega que fue despedida de manera grosera por la ciudadana Corteza R.d.R. y en el petitorio solicita y alega que se retira de manera justificada solicitando las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, considera contradictorio el hecho de que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y también por retito justificado, recayendo la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, verifica quien decide que el punto álgido del contradictorio se centra en la procedencia de los conceptos demandados referentes a prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses generados por la antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, atendiendo a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano debe la parte demandada demostrar el pago liberatorio de tales conceptos laborales, así como el disfrute de las vacaciones peticionadas por la actora, toda vez que la hoy accionada esgrimió que la accionante recibió anticipos de prestación de antigüedad, sus intereses, y días adicionales de antigüedad, así como que le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional de los periodos antes señalados, y fue otorgado el correspondiente disfrute, y que además de ello, sus vacaciones eran disfrutadas de manera colectiva.

Y en cuanto al despido injustificado invocado por la parte demandante, visto que fue negado por la parte demandada la ocurrencia del mismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso: W.S. contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que, establece que corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido injustificado que invoca en su libelo de demanda. Así se establece.-

Distribuida como ha sido la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por las partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió el demandante documentales marcadas “A1 hasta A43”, insertas a los folios 56 al 98 del expediente, referentes a copias al carbón de recibos de pagos, respecto de las cuales se solicito su exhibición a la demandada, la cual reconoció su contenido. No obstantes este medio probatorio es desechado del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que son demostrativas únicamente del salario devengado por la accionante, hecho convenido por la demandada.

2.- Promovió la demandante marcadas “B1 hasta la B6”, (folios 99 al 137) copias simples de actas constitutivas del grupo de empresas OPTICA LA SALLE, C.A, OPTISALLE ACARIGUA, C.A, OPTISALLE ARAURE, C.A, SUPER OPTICA, C.A, SUPRA OPTICA, C.A, solicitando igualmente la exhibición de sus originales a la demandada, la cual manifestó no exhibirlas ya que dichas sociedades mercantiles son terceros ajenos a la causa. En este sentido, observa quien decide que no puede tenerse como exacto el contenido de dichas documentales por cuanto no corresponde su exhibición a la demandada, sumado a que al haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

3.-Requirió la parte demandante prueba de informe a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, recibida por esta instancia en fecha 13 de enero de 2012, informándose a este Despacho que no existe por ante dicha Sala de Fueros procedimiento alguno de calificación de falta incoada por la empresa demandada. Dicho medio probatorio es desechado del proceso, en razón de que no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos.

Requirió la demandante a la demanda la exhibición de los libros de registro de vacaciones, nominas, libro diario y planillas de Impuesto sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En lo que atañe a la exhibición de las nominas y libro diario, resulta impertinente su exhibición ya que se encuentran reconocidos la existencia de la relaciona laboral y los salarios percibidos por la accionante; en cuanto a las planillas de Impuesto sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, resulta inoficiosa su exhibición , por cuanto fueron reclamadas únicamente las utilidades fraccionadas- las cuales se encuentran reconocidas por la demandada. Finalmente, en lo que atañe al libro de vacaciones de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la parte accionada exhibió únicamente el libro de vacaciones desde el año 2009, en el que se refleja la fecha de inicio y finalización del disfrute de las vacaciones, elemento que se adminiculará con las pruebas aportadas por la demandada, y en cuanto a la no exhibición del libro de vacaciones de los años 2005, 2006 y 2007, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que debe tenerse como cierto que no fueron disfrutadas, ya que al adminicularla con las pruebas aportadas por la demandada se observa tal hecho, no obstante específicamente en cuanto a las vacaciones del año 2008, si bien el libro de vacaciones de dicho periodo no fue exhibido, se observa de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales se analizan de seguidas, que sí fueron disfrutadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió la accionada documentales marcadas “A, B, C, D, E”, cursante a los folios 141 al 152 del expediente, referentes a originales de recibos de “prestaciones sociales” con sus respectivos comprobantes de egreso, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativas de los siguientes hechos:

- Se verifica el pago efectuado por la accionada a la demandante de manera anual durante la vigencia de toda la relación laboral, de los conceptos laborales referentes a prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de antigüedad.

-Se constata el disfrute de las vacaciones de los años 2008 y 2009, por cuanto se reflejan las fechas del inicio y terminación del disfrute, debidamente firmadas por la trabajadora.

- Se evidencia que le fue pagado a la demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad en diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 85,92, en diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 164,59, en diciembre del año 2009, la cantidad de Bs. 376,49, y en diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 449,52.

- Le fue pagado por concepto de días adicionales de antigüedad, 2 días en el año 2007, 4 días en el año 2008 y 6 días en el año 2009.

Todos estos elementos serán tomados en cuenta por quien decide para determinar la procedencia o no de de los conceptos peticionados referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad y vacaciones.

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Del análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes y en atención a la carga de la prueba que fuere asignada anteriormente a las mismas, mediante la cual se le asigno a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados referentes a prestación de antigüedad, sus intereses y los días adicionales de antigüedad, así como el disfrute de las vacaciones, y en este sentido, ha podido constatar esta sentenciadora que según documentales insertas a los folios 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150 y 151 la demandada efectuó pagos a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, no obstante, dichos pagos se realizaban mediante liquidaciones anuales al finalizar cada año calendario, no constando a los autos solicitud de anticipos por parte de la accionante. En este orden, si bien la parte accionada pretende excepcionarse respecto al pago de la prestación de antigüedad por haber sido pagados anticipos, debe realizar quien decide el siguiente análisis:

Es harto conocido que una vez terminada la relación de trabajo, por cualquier causa, el trabajador tiene derecho al pago de lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parcialmente se trascribe:

Articulo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados (…) (subrayado del tribunal).

Así pues, es necesario acentuar que la naturaleza de la prestación de antigüedad es el ahorro del trabajador y es por ello que la misma, dependiendo de la voluntad de éste, bien se deposita en un fideicomiso individual, en un fondo de prestaciones de Antigüedad o se acredita mensualmente en la contabilidad de la empresa, debiendo pagarse al termino de la relación de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo de la norma parcialmente trascrita, el trabajador puede solicitar anticipo de hasta un 75% de lo depositado o acreditado, mas esta norma no hace pronunciamiento respecto a la frecuencia en que puede ser solicitado este anticipo, lo que vino a ser aclarado reglamentariamente, al establecerse que es una vez al año que puede ser solicitado el anticipo de prestación de antigüedad, salvo los casos en que el mismo esté justificado para ser empleado en gastos de atención medica y hospitalaria del trabajador, su cónyuge, con quien haga vida marital o hijos.

La Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 parágrafo segundo establece:

El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior. Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador. Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Como se observa, no solo el legislador permite el anticipo de las prestaciones sociales, sino que indica además, en que casos específicos puede hacerla. Si se observa el contexto del artículo 108, se notará que tanto explícita como implícitamente la intención del legislador se orienta en que la prestación de antigüedad se cancele al término de la relación laboral y no antes, imperativo que no sólo ha existido en la normativa de la Ley vigente, sino también en aquellas que la precedieron, e inclusive en el proyecto de Ley Orgánica del Trabajo se sigue manteniendo tal imperativo; y por tanto, la intención del legislador jamás ha estado orientada en quitarle su carácter imperativo, y esto se observa así: El párrafo cuarto del artículo 108 dice: "Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo ( ... "). La manera como se expresa el legislador en esta parte de la norma, visualiza su intención de impartirle imperatividad al "momento" en que debe entregársele al trabajador lo acreditado mensualmente por concepto de antigüedad.

El legislador determinó de manera expresa, qué fue lo que consideró debería entregarse antes del término de la relación laboral, así, el párrafo décimo contempla:"Los intereses están exentos del impuesto sobre la renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos" Por razones de equidad el trabajador disfrutará de algo que ya estaba dentro de su patrimonio, pero no de todo, y esto es así, por cuanto la norma busca salvaguardar sus intereses. En este sentido, el legislador determinó que los intereses que ha devengado el dinero que se encuentra acumulado por prestación de antigüedad, podrá ser entregado al trabajador anualmente, a no ser que quiera capitalizarlos.

El parágrafo segundo contempla la figura de los anticipos, pero con un límite, cual es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, y sólo para fines determinados, es decir: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; e) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

El legislador le da el derecho al dependiente de gozar de su prestación de antigüedad, como ya se dijo, por razones de equidad y justicia social(antes del término de la relación de trabajo), pero condicionada a que sea un límite: setenta y cinco por ciento (75%); y lo hace de una manera imperativa: "hasta de un setenta y cinco por ciento"; condicionado a ciertas causales establecidas – a criterio de quien decide- de manera taxativas, todo ello a fin de evitar que el trabajador deje vacío ese fondo que se ha generado por el dinero acumulado mes a mes.

Ahora bien, si las normas van en beneficio del trabajador y por tanto tienen el carácter de orden público e irrenunciables, no hay razón para negarle el carácter de irrenunciabilidad al momento en que debe ser pagada la prestación de antigüedad, más aún, cuando del contexto del referido artículo no se observa el propósito del legislador de quitarle el carácter imperativo; por el contrario, varios postulados de la misma reflejan su intención de darle imperatividad al momento en el cual el patrono debe pagar a sus trabajadores lo acreditado o depositado por concepto de prestación de antigüedad; aunado al hecho cierto, que cuando el legislador quiso que se le pagara al trabajador antes del termino de la relación laboral algún beneficio reflejado en el artículo 108, lo hizo de manera explícita, como el caso de los intereses, cosa que no ocurre con la antigüedad como tal, limitando su pago anticipado hasta una cantidad específica y por causales determinadas.

Dicha imperatividad no solo se observa en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también en el derogado Reglamento de 1999 en el artículo 100, y en el vigente de 2006 (artículo 74) con idéntica redacción; el cual contempla la frecuencia de los anticipos orientados a una vez por año, salvo el caso del literal d.

Esta n.d.R., respetó el propósito, espíritu y razón de la norma epicentro de su reglamentación. Propósito del legislador que se orienta en procurar una acumulación de dinero en beneficio del trabajador, a los efectos de encaminarle un medio de subsistencia para él y su familia. Es por ello, que el Reglamentista de manera expresa contempla el derecho del trabajador a obtener anticipos pero una vez al año, salvo el caso del literal d), y eso por razones obvias, "derecho a la salud", "derecho a la vida".

Este propósito, espíritu y razón de la norma, no ha sido ajeno a la jurisprudencia patria; obsérvese una sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 Septiembre de 2004, en caso C.R. Vera contra Sistema Multiplexor, S.A. (S.M.X.), en Ramírez & Garay (2004:52);

( ... )En el caso de autos, conforme se evidencia de los recibos supra citados, el peticionante recibía mensual y periódicamente cantidades de dinero bajo la denominación de anticipos de prestación de antigüedad, bono de productividad, adelanto de utilidades, concepto que en criterio de quien decide, no obedecen al de prestaciones sociales, sino que constituye el salario normal devengado por el actor con ocasión a la labor realizada para la demandada. ( ... ) ( ... )No se trata de anticipo de prestación de antigüedad, anticipo a cuenta los beneficios o utilidades, la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensual en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: "( ... )Lo depositado o acreditado mensual se pagará al término de la relación de trabajo ( ... )" ( ... ). Se observa de la inteligencia de la norma, que no está dado al patrono pagar y consecuente entrega al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado. El Parágrafo 2do de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad ( ... )

Asi mismo expresa la citada jurisprudencia:

( ... ) El artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipas, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo 2do. del artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios. El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta a la antigüedad, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo. La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem; ( ... ) (cursiva añadida).

Pero dicha intención no solamente se ha observado en el contexto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (1997). La Ley del Trabajo de 1983, hablaba de dos instituciones que luego fueron fusionadas: la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía. En el contexto de los artículos que daban nacimiento a éstas dos instituciones, así como del artículo 41, se infiere la intención del legislador de que lo acumulado por éstas dos vías fuese entregado al trabajador al término de la relación laboral, planteando la posibilidad de anticipos pero con la condición, que las cantidades así entregadas fuesen destinadas a la constitución de fideicomisos individuales. En este sentido, la Ley del Trabajo (1983), indicaba:

Las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, consagradas como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonadas anualmente, como anticipo, en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregada, calculada y reajustada definitivamente al finalizar la relación laboral. No obstante, el monto de estas prestaciones sociales podrá ser entregado periódicamente a título de anticipo, según los términos y condiciones que estipulen o hubieren estipulado de común acuerdo el patrono y sus trabajadores o por vía de contratación colectiva, siempre y cuando las cantidades así entregadas sean destinadas por el trabajador a la constitución de fideicomisos individuales (Art. 41).

Más aun, el parágrafo primero de dicho artículo estipulaba una forma de proceder, con carácter imperativo, para con el fideicomisario, cual era la entrega del capital colocado en fideicomiso al término de la relación de trabajo al beneficiario de la misma, que era, lógicamente el trabajador. El mismo establecía:

Parágrafo Primero: los capitales objeto de tales fideicomisos deberán ser pagados a sus beneficiarios solamente al término de la relación de trabajo y podrán ser colocados por el respectivo fiduciario, únicamente con autorización del trabajador fideicomitente, en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez (cursiva añadida).

En igual circunstancia, el ordinal "b" del parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, se encontraba redactado, de tal manera que se observaba su carácter imperativo, estableciendo que la liquidación o pago de la indemnización de antigüedad debe ser hecha al término de la relación de trabajo y vuelve a repetir lo de la Ley del Trabajo de 1983, en cuanto a las entregas periódicas de la cantidad acumulada, condicionada a la constitución de fideicomisos. En este sentido, dicho parágrafo estipula:

La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes: ... b) La indemnización será liquidada y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podrán serie hechas entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual, en las condiciones que establezca el Reglamento y éste podrá autorizar su colocación en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez (cursiva añadida) (Art. 41 Parágrafo Primero).

En la Ley Sustantiva Laboral de 1997 se mantuvo dicha imperatividad, claro está, en otros términos, ya no se condiciona la entrega periódica de la prestación de antigüedad a la constitución de fideicomisos, pero sí se condicionan los anticipos a determinadas causales y hasta un límite, pero en igual circunstancia que las leyes anteriores, por lo que manifiesta de manera expresa la entrega de lo acumulado al finalizar la relación de trabajo.

En este mismo orden debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado (www.tsj.gov.ve):

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

En igual sentido opina la doctrina patria en palabras de Villasmil (1991:247), al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral:

( ... ) teniendo como fundamento esta practica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.

Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.

Puede concluir entonces esta juzgadora que la entrega periódica de la prestación de antigüedad -fuera de las causales taxativas de Ley- plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo del legislador del año 1997, puesto que la imperatividad de esa disposición ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable, por lo que constituye una violación por parte del empleador aquella practica mediante la cual, por querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente, violando el propósito, espíritu y razón de la norma.

Tal norma del artículo 108 es irrenunciable, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y más grave aún, conforme al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nótese que con rango Constitucional nace una consecuencia a tal actitud del patrono como lo es la nulidad del acto, es decir, tal actuación es plenamente ineficaz para producir sus efectos jurídicos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumenta la parte demandada que satisfizo el pago de la prestación de antigüedad mediante anticipos que le otorgó a la ciudadana L.R., los cuales vale decir, se observa que fueron efectuados todos los años de manera consecutiva sin que la parte demandante haya solicitado los mismos, es decir, que no existe elemento alguno que evidencie que efectivamente fue solicitado por la demandante a la sociedad mercantil SUPRA OPTICA, C.A, los referidos anticipos de conformidad con lo previsto en la ya tan mencionada norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, por haber sido pagadas cantidades de dinero por este concepto en contravención a las normas antes citadas. Así se establece.-

Bajo este mismo contexto, es preciso hacer alusión a los días adicionales de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad peticionados por la ciudadana L.R., y al respecto es preciso traer a colación las normativas previstas en los artículos 71 y 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Articulo 71: “La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerara equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

(Negrilla de este Tribunal).

Articulo 73: “Los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Negrilla de este Tribunal).

Nótese como el tratamiento legal a los días adicionales de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad es distinto a la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- del cual se hizo referencia anteriormente- toda vez que por mandato expreso ambos conceptos laborales deben pagarse anualmente, con la excepción de que el trabajador desee capitalizarlos, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que no consta a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la ciudadana L.R. expresara su voluntad de capitalizar los días adicionales de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que, considera quien Juzga que el pago que fue efectuado por la demandada respecto a tales conceptos laborales mediante liquidaciones anuales es procedente en Derecho, en consecuencia serán tomados en cuenta por quien decide, siendo descontados de lo que en derecho corresponde a la trabajadora a consecuencia de su relación de trabajo, de la forma siguiente:

Días adicionales:

-Los dos (2) días adicionales generados en el año 2007 fueron pagados según liquidación de fecha 31-12-2007

-Los cuatro (4) días adicionales generados para el año 2008 fueron pagados según liquidación del 31-12-2008

-Los seis (6) días adicionales generados en el año 2009 fueron pagos en liquidación de fecha 31-12-2009

-Respecto a los ocho (8) días adicionales generados para el año 2010, no existe prueba a los autos que demuestre su cumplimiento, por lo que se condena a la demandada a su pago.

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

-En consonancia con las pruebas aportadas por la demandada, este tribunal efectúa el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad que corresponden a la trabajadora, descontando en el mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 85,92, en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 164,59, en el diciembre del año 2009, la cantidad de Bs. 376,49, y en diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 449,52.

Por otra parte, respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionado, se observa del material probatorio aportado por la parte demandada que las mismas fueron reclamadas en razón de no haber sido disfrutadas, y a tales efectos, de la revisión a las actas procesales verifica quien decide que la parte demandada logró demostrar únicamente el disfrute de las vacaciones de los años 2008 y 2009, tal como consta de las documentales insertas a los folios 147 y 148 del expediente, en el que se observa que le fue otorgado el disfrute de las vacaciones del año 2008 desde el día 20-12-2008 al 13-01-2009 y aquellas correspondientes al año 2009 desde el día 21-12-2009 al 10-01-2010, instrumentales que fueron firmadas por la actora y que no fueron desconocidas por ésta, por lo que se declara su improcedencia en Derecho. No obstante a lo anterior, respecto a las vacaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2010, no habiendo la parte demandada demostrado el disfrute de las mismas, así como tampoco que la demandante haya disfrutado de vacaciones colectivas en estos periodos - tal como lo pretende hacer valer la parte demandada- se declaran procedentes en Derecho, y las mismas serán calculadas atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, caso: E.R.O. contra los ciudadanos T.R.O. y O.M.R. de Reyes y la sociedad mercantil Marsara, C.A, que plantea lo siguiente:

(…) Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo

.(Subrayado de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, se calculan las vacaciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2010, en base al último salario devengado por la trabajadora, el cual vale decir, se encuentra convenido por la parte demandada. -

En otro orden de ideas, en cuanto al despido invocado por la parte actora, visto que su ocurrencia fue negada por la parte demandada, y en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- que fuere explanado anteriormente en el Capitulo V del presente fallo- le corresponde la carga probatoria a la ciudadana L.R. respecto a la demostración de tal hecho, y siendo que no consta a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la parte empleadora despidió de manera injustificada a la misma, debe declararse la improcedencia en Derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se determina.-

Finalmente, en lo atinente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2011 y las utilidades fraccionadas del mismo periodo, se declaran procedentes en Derecho, por haber la demandada convenido en su reclamación, en consecuencia, se pasa de seguidas a cuantificarse los conceptos declarados procedentes en Derecho, de la siguiente manera:

VIII

CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, tomando en cuenta los salarios señalados por la accionante en su libelo de demanda, toda vez que los mismos se encuentran convenidos por la demandada.

    PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 11.625,26

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 2.736,09

    TOTAL A PAGAR 14.361,35

    El monto que por prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad debe pagar la demandada a la actora es la cantidad de CATORSE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 14.361,35)

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Visto que las vacaciones fueron peticionadas por no haber sido debidamente disfrutadas, no logrando la parte demandada demostrar el disfrute de las correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2010 y fracción del 2011- estas últimas que se encuentran reconocidas por la demandada-, se condena al pago de las mismas, así como su respectivo bono vacacional, de la siguiente manera:

    El monto que por vacaciones y bono vacacional, y su fracción debe pagar el demandado a la demandante es la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 5.160,00)

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Las mismas son calculadas en base a 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada reconoce adeudárselas.

    El monto que por utilidades fraccionadas debe pagar el demandado a la demandante es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00)

  4. INTERESES DE MORA:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

  5. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 11.541.213, en contra de la sociedad mercantil SUPRA OPTICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, tomo 35-A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de CATORSE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 14.361,35) por prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses generados por prestación de antigüedad, a la ciudadana L.R..

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 5.160,00) por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007, 2010 y fracción del año 2011, a la ciudadana L.R..

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) por utilidades fraccionadas, a la ciudadana L.R..

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses de mora, así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. G.G.L.S.

ABG. YRBERT ALVARADO

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