Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000743

PARTE ACTORA: LILIANA ALGINA DI MASCIO CARDUCCI

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.C..

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XAMIRA GOYA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de octubre de 2012 siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, abogados en ejercicio D.C. y XAMIRA GOYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 92.729 y 124.444 respectivamente; dándose así inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, el cual queda redactado en los siguientes términos: Quienes suscriben, D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA ALGINA DI MASCIO CARDUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número 9.962.077 en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio XAMIRA GOYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-17.428.475 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de sustitución de instrumento poder que corre inserto en autos, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), y Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y las estipulaciones de este documento:

PRIMERO

Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2012, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 13 de abril de 1998, ejerciendo el cargo de Arquitecto de Construcción.

 Que en fecha 25 de mayo de 2011, LA TRABAJADORA presentó una carta de renuncia, la cual hizo efectiva en la misma fecha.

 Que LA EMPRESA en la Liquidación de sus Prestaciones y otras indemnizaciones de índole laboral, no tomó en cuenta para los efectos del cálculo de Salario Integral los conceptos integrantes del mismo tales como: Comisiones para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados, así como tampoco tomó en consideración el Plan de Ahorro y Aporte de Caja de Ahorro, éste último calculado sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados.

 Que su salario normal estaba conformado por el sueldo básico, Plan de Ahorro, comisiones, incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, y el aporte patronal a la caja de ahorro.

 Que LA EMPRESA no consideró la parte variable de su salario -representada por las cantidades devengadas por concepto de “Incentivos o Comisiones”-, en el pago de los días sábados, domingos y feriados, razón por la cual, la incidencia en tales días deben pagarse al último salario devengado. Adicionalmente, se reclama la incidencia de los “Incentivos o Comisiones” y de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre tales comisiones, en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aporte a la Caja de Ahorro.

 Que a partir del mes de abril del año 1998, LA EMPRESA comenzó a depositarle en la cuenta nómina diversas cantidades mensuales y consecutivas, que denominó “Plan de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, forman parte del salario, y por tanto se reclama la incidencia de este concepto en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aporte a la Caja de Ahorro.

 Que igualmente, a partir del mes de abril del año 1998, LA EMPRESA empezó a pagarle diversas cantidades mensuales y consecutivas, que denominó “Aporte Caja de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva de BANESCO, deben ser consideradas como parte del salario base de cálculo de lo que le correspondía por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así mismo, el aporte patronal a la Caja de Ahorro debió realizarse en base al verdadero salario mensual devengado (incluyendo las cantidades recibidas por concepto de Fondo de Ahorro, comisiones e incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados), por lo cual se reclama diferencias en el pago de este concepto.

 Que su último salario normal promedio diario era equivalente a la cantidad de cincuenta y seis Bolívares con 14/100 (Bs. 56,14), y que su último salario integral promedio diario era equivalente a la cantidad de setenta y ocho Bolívares con 91/100 (Bs. 78,91).

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento noventa y un Bolívares con 23/100 (Bs. 191,23), por concepto de incidencia de las “Comisiones o Incentivos” en el salario de los días sábados, domingos y feriados.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de nueve mil seiscientos Bolívares con 51/100 (9.600,51) por concepto de diferencia al Aporte de la Caja de Ahorro.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y un Bolívares con 43/100 (33.471,43) por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado al periodo comprendido entre abril de 1998 y mayo de 2011 –ambos inclusive-, establecidos en la Convención Colectiva, de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de setenta mil ciento ochenta Bolívares con 52/100 (Bs. 70.180,52) por concepto de Utilidades, al periodo comprendido entre abril de 1998 y mayo de 2011 –ambos inclusive-.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de veintinueve mil ochocientos sesenta y tres Bolívares con 41/100 (Bs. 29.863,41) por concepto de prestación de antigüedad y por intereses devengados por el monto anterior la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y ocho con 19/100 (Bs 18.168,19).

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos Bolívares con 59/100 (Bs. 48.442,59), por concepto de intereses moratorios, por todos los conceptos demandados en el libelo.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de doscientos nueve mil novecientos diecisiete Bolívares con 88/100 (Bs. 209.917,88), por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

 Que a la suma de la cantidad señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo -en lo sucesivo LOT de 1997-) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda plan de ahorro implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de trescientos quince mil setecientos diecisiete Bolívares con 39/100 (Bs. 315.717,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (vii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.

CUARTO

Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) el Plan de Ahorro no reviste naturaleza salarial y por tanto, no forma parte del salario normal diario, mensual o integral, razón por la cual LA EMPRESA no tenía la obligación alguna de tomarlo en consideración a fin de calcular los derechos, beneficios e indemnizaciones que le hubieren correspondido; (ii) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (iii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iv) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (v) Que su último salario normal promedio diario no era equivalente a la cantidad de cincuenta y seis Bolívares con 14/100 (Bs. 46,14), y que su último salario integral promedio diario no era equivalente a la cantidad de setenta y ocho Bolívares con 91/100 (Bs. 78,91) razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, plan de ahorro, entre otros). LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y declara estar conforme en recibir la suma total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 50.000,00) cantidad esta que será pagada en este acto por LA EMPRESA mediante cheque emitido a nombre de L.D.M., girado contra Banesco Banco Universal, de fecha quince (15) de Octubre 2012, distinguido con el Nº 003100041123 por la suma total de Cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extinguirá de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.

Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.

QUINTO

LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 25 de mayo de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), plan de ahorro, caja de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.

SEXTO

Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.

SÉPTIMO

LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar este acuerdo con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado, este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO en los términos expuestos, dándole efectos de COSA JUZGADA. En cuanto a la solicitud de dos copias certificadas del presente acuerdo, este tribunal acuerda su expedición por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la devolución de pruebas a las partes en este mismo acto.

La Juez

Abg. NEYIREE TOLEDO

Parte Actora

Parte Demandada

El secretario

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