Decisión nº PJ0252007000040 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 196º y 147º

ASUNTO Nº AP51-S-2006-009753

PARTE PETICIONANTE: L.P.P., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.181.

ABOGADA ASISTENTE: I.M. FUENMAYOR LIZARDI, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.044.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: SOLICITUD PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA SOLICITUD

Por solicitud escrita de fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.S. (2.006), se inició el presente procedimiento de Solicitud para Viajar fuera de Venezuela (por tiempo limitado) a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, presentado por la ciudadana L.P.P., (madre la citada adolescente) venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.181, debidamente asistida por la abogada I.M. FUENMAYOR LIZARDI, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.044. En el referido escrito, plantea la solicitante lo siguiente:

Que tiene planeado que su hija, antes nombrada viaje a Italia en compañía de su abuela materna la ciudadana C.O.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.169.964, a partir del 07/07/06, regresando a la República Bolivariana de Venezuela el 15/09/06.

Que el progenitor de su hija, ciudadano A.N.D., plenamente identificado, se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica desde hace varios años, no teniendo forma de ubicarlo.

Por lo antes expuesto, es por lo que acude a solicitar a esta Sala de Juicio, que conceda la Autorización de Viaje en beneficio de su hija a la República de Italia, conforme a lo previsto en los artículos 392, 393 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 910 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización para Viajar fuera de Venezuela, los siguientes recaudos:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31 de Mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera de Venezuela, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó fijar la oportunidad para que la adolescente SE OMITEN DATOS, ejerciese su derecho a expresarse y ser oído, para el día 07/06/06, a las 10:00 a.m. Igualmente, se acordó librar oficios al C.N.E. (C.N.E.) y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informen a este Despacho acerca del último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano A.N.D..

En fecha 07 de Junio de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio, la adolescente SE OMITEN DATOS, quien ejerció su derecho a expresarse y ser oído por la ciudadana Jueza del Despacho.

En fecha 12 de Junio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se acordó autorizar a la ciudadana L.P.P., para la tramitación del pasaporte de la adolescente de autos.

En fecha 07 de Junio de 2.006, el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los oficios debidamente recibidos por la ONIDEX y CNE. Ordenando esta Sala de Juicio agregarlo a los autos en fecha 15/06/06.

En fecha 27 de Junio de 2.006, compareció la Fiscal 103° del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, consignando diligencia mediante la cual indicó que no tenía objeción a la petición formulada.

En fecha 03 de Julio de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficios del C.N.E. y de la Onidex, ordenando esta Sala de Juicio agregarlo a los autos en fecha 11/07/06.

En fecha 14 de Julio de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial la ciudadana L.P. en su carácter de solicitante, presentando diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del pasaporte de la adolescente de autos. Procediendo esta Sala de Juicio a agregar el mismo en fecha 18/07/06.

En fecha 20 de Julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto, a objeto de practicar la citación del ciudadano A.N.D., en la dirección que arrojó el oficio emanado por el C.N.E.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio libró nueva comisión para la citación del ciudadano A.N.D., al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Barquisimeto.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, se recibió resultas de la citación del ciudadano A.N.D., proveniente del Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Barquisimeto.

En fecha 20 de Octubre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la ciudadana L.P., en su carácter de solicitante en el presente asunto, procediendo a consignar diligencia mediante la cual solicita que se le otorgue autorización para viajar a Italia a su hija en las fechas comprendidas desde el 29/06/2007 al 30/09/2007, por cuanto en virtud de la citación del padre de la adolescente de autos, no pudo lograrse la autorización para la fecha solicitada primeramente.

En fecha 23 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la ciudadana L.P., en su carácter de solicitante en el presente asunto, procediendo a consignar diligencia mediante la cual ratifica diligencia del 20/10/06, en el sentido de solicitar que se le otorgue autorización para su hija SE OMITEN DATOS, pueda viajar sola a la ciudad de Italia en la fecha comprendida desde el 29/06/2007 al 30/09/2007, siendo recibida en el Aeropuerto Internacional de Roma-Italia, por sus familiares paternos: G.M., P.M. y/o M.M..

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE FUERA DE VENEZUELA POR TIEMPO LIMITADO (desde el 29/06/2.007 hasta el 30/09/2.007), intentada por la ciudadana L.P.P. (supra identificada), a favor de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre de la adolescente de autos, quien expone que tiene planificado que su hija viaje sola a la ciudad de Italia partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el 29/06/2007, siendo recibida en el Aeropuerto Internacional de Roma-Italia, por sus familiares paternos: G.M., P.M. y/o M.M. y regresando a la República Bolivariana de Venezuela el 30/09/2007.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la presente solicitud, así como las pruebas acompañadas por la parte accionante, esta Juzgadora haciendo uso del principio de interpretación de la búsqueda de la verdad real, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme lo dispone los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

1) En cuanto al Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, quedó demostrada la filiación existente entre la precitada adolescente y sus padres ciudadanos L.P.P. y A.N.D., por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.

2) En relación a la prueba de informes peticionada por la solicitante, es decir, los oficios emanados del C.N.E. y de la Onidex, que corren insertos a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), son apreciados por esta Juzgadora, por evidenciarse que ciertamente el ciudadano A.N.D., padre de la adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentra residenciado en la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, y así se declara.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta concordantemente con lo expresado por la adolescente de autos, la cual manifestó, que “…yo quiero irme de vacaciones con mi abuela C.O.P., a Italia durante mis vacaciones escolares…mi papá debería darme permiso, pero a él lo he visto 2 o 3 veces en mi vida, se que está en los Estados Unidos de Norteamérica, él nunca se ha preocupado de nada de lo mío, por eso creo que no debería pedirle permiso. Vivo en S.M. con mi mamá, mi abuela y mis tíos, vivimos juntos en la misma casa…; concluye esta Juzgadora, que el viaje programado no solo es por tiempo limitado, sino que el mismo tiene por finalidad garantizarle a la precitada adolescente, su derecho constitucional a la recreación y esparcimiento, así como su derecho a compartir con sus familiares.

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del artículo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nro 34.541 del 29/08/90), lo siguiente:

  1. “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.

  2. “Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural artística, recreativa y de esparcimiento” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Como colorario a ello, resulta menester para quien aquí decide, traer a colación lo dictado por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, sobre los LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño. Así, las cosas, esta Sala de Juicio observa que habiéndose realizado las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano A.N.D., a objeto de que expusiera lo que creyera conveniente respecto al viaje en referencia, o en su defecto su negativa o desacuerdo respecto al mismo y constatado en los autos, específicamente de las resultas negativas de la citación del referido ciudadano, efectuadas por el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto, que riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97), del cual se desprende que el referido ciudadano no fue localizado en múltiples oportunidades en la dirección suministrada por el C.N.E. Por lo que considera esta Sala de Juicio que se agotaron las diligencias pertinentes para la ubicación del referido ciudadano a objeto de que concurra por ante este Despacho Judicial a otorgar su consentimiento con respecto al viaje de su hija a Italia, tanto así que le fue imposible a la referida adolescente viajar con su abuela en el tiempo solicitado primeramente. Así se declara.

Ahora bien declarada la imposibilidad de obtener el consentimiento del ciudadano A.N.D., ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, por ser imposible su ubicación a pesar de las múltiples diligencias realizadas por esta Sala de Juicio, pasa esta juzgadora a.l.c.o. no del viaje planteado.

La reciente Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional (Cervini vs. Viso), se dejó claramente precisada la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños(as) y adolescentes de su país de origen (cambio de residencia o domicilio), y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, y el simple viaje (ir y venir) por tiempo limitado, que no amenaza la violación del citado derecho constitucional, por cuanto no implica un cambio en la residencia o domicilio del menor de edad; supuesto éste último a que se contrae la presente solicitud, pues como quedó precisado anteriormente de todas las pruebas aportadas por la accionante y de la declaración de la propia adolescente, la cual es apreciada por esta sentenciadora, se constata fehacientemente e indubitablemente, que la autorización de viaje fuera de Venezuela, lejos de violentar los derechos de la adolescente SE OMITEN DATOS garantizan su interés superior, ya que la finalidad del referido viaje a la ciudad de Italia, es mantener y contribuir con su recreación y parte de la vida cultural de la misma, aunado a ello, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente en sus decisiones tal y como lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, concordantemente con lo preceptuado en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de la adolescente en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en la adolescente de autos, ya que se trata de un derecho que la asiste, el cual se encuentra consagrado en el ut supra señalado artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de recreación, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al exterior por tiempo limitado, solicitada en representación de la adolescente SE OMITEN DATOS, por su madre L.P.P., no es contraria al orden público, ni al Interés Superior de la precitada adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. y así se decide.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO), presentada por la ciudadana L.P.P., a favor y en representación de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio N° XVI acuerda: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda autorizar a la adolescente SE OMITEN DATOS, a viajar SOLA, a la República de Italia, desde el día 29 de Junio de 2.007 hasta el 30 de Septiembre del mismo año, siendo recibida en el Aeropuerto Internacional de Roma-Italia, por sus familiares paternos: G.M., P.M. y/o M.M.. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte accionante, las retire por la ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

ASUNTO: AP51-S-2006-009753.

CAPR/KR/ Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para viajar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR