Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1350

En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), accionara su madre ciudadana B.L.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.523, domiciliada en R.d.M.J.d.E.T., en contra del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.713, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en el Estado Apure; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de marzo del 2006 por el apoderado judicial del obligado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo del presente año por el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, más las sumas de diez unidades tributarias (10 U/T) en el mes de agosto, y en el mes de diciembre, la cantidad trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) y tres unidades tributarias (3 U/T) por concepto de bono de juguetes, para gastos de escolaridad y decembrinos respectivamente en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley ).

I

ANTECEDENTES

Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada de la decisión proferida en fecha 25 de abril del 2003 por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria.

Al folio 6 cursa inserta diligencia de fecha 02 de mayo de 2003 suscrita por la solicitante anteriormente identificada, mediante la cual solicitó la respectiva autorización judicial para aperturar la cuenta de ahorros a fin de que se le deposite lo correspondiente a las cuotas de obligación alimentaria establecidas.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana B.L.P.Q., señalando que la suma fijada en cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 45.000, 00) como pensión alimentaria en el año 2003 es insuficiente para sufragar los gastos de alimentación y educación de su menor hija ( Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) , por lo que solicitó que se aumente a la cantidad de ciento treinta mil bolívares mensuales (Bs. 130.000,00), y las cuotas adicionales extraordinarias a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), cada una de las cuales correspondiente al mes de agosto y diciembre respectivamente de cada año, además solicitó todos los beneficios establecidos por la ley para los hijos de guardias nacionales y que la medida decretada en fecha 4 de abril de 2003 se mantenga vigente (folio 7). Por auto de fecha 15 de febrero de 2005 se acordó notificar al obligado a fin de tratar lo relacionado con el aumento solicitado (folio 8).

En fecha 18 de abril de 2005, B.L.P.Q. solicitó aumento de pensión provisional de alimentos (folio 12); y en fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado a-quo en atención a lo peticionado acordó en conformidad un aumento provisional de pensión de alimentos en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), fijando como cuota mensual la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y como cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cada una de ellas (folio 13).

En fecha 16 de enero de 2006, la solicitante nuevamente pide un aumento de pensión alimentaria, solicitando al efecto que se fije la cuota mensual en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y las cuotas extraordinarias en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) (folio 14).

Ya citado el obligado, el 3 de marzo de 2006, en la oportunidad del acto conciliatorio al cual solo se hizo presente el abogado Javier Alfonso Yanez Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.247, en representación del ciudadano J.A.S.M., expuso que su poderdante tiene otros gastos por tener otra hija de su actual matrimonio. Asimismo pidió conforme el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, que los aumentos se realicen de forma automática y proporcional, atendiendo a los montos establecidos en la sentencia de 25 de abril de 2003 (folio 19).

De los folios 20 al 31, corren actuaciones relacionadas con las probanzas presentadas por el obligado alimentario.

En fecha 24 de mayo del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folio 32 al 34).

En fecha 4 de mayo de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1350.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El único fundamento de la decisión apelada es que tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria reclamante, ordena se proceda al aumento de la obligación alimentaria.

Es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado del Tribunal)

De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.

De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.

Todo esos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.

Ahora bien, la representación del obligado alimentario el 3 de marzo de 2006 solicitó se tomara en cuenta el ajuste automático previsto en la sentencia del 25 de abril de 2003.

El artículo 369 in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

…(Omisis)…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela.

(negrillas de quien sentencia)

En efecto, la decisión del 25 de abril de 2003, corriente a los folios 2 al 5, previó el ajuste automático en su parte dispositiva así:

CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

El Juez a quo debió ceñirse a lo ya dispuesto en la decisión arriba transcrita en lo tocante al ajuste automático, por lo que esta Superior Instancia tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, procede de seguidas a realizar el ajuste automático correspondiente tomando en consideración la taza de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela:

Durante el mes de abril del 2003, el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela se ubicó en una Tasa de 11,85427, y para el mes de mayo del presente año es equivalente a 535,94241.

IPC (INICIAL): Abril del 2003: 337,46860.

IPC (FINAL): Mayo del 2006: 535, 94241.

Al aplicar la siguiente fórmula se determina el monto de la obligación alimentaria:

IPC FINAL/IPC INICIAL y su resultado se multiplica por el monto a ajustar.

IPC 535,94241/337,46806= 1,58812 X 45.000,00= 71.465

Del anterior cálculo se evidencia que el ajuste automático arroja la suma de setenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 71.465,00), cifra ésta que sumada a la cuota ya establecida arroja un total de ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 116.465,00) como cuota mensual de pensión alimentaria.

En lo que respecta a las cuotas adicionales extraordinarias establecidas en el mismo fallo por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) cada una, correspondientes a los meses de agosto y diciembre, se procede a hacer el ajuste correspondiente, resultando así: Se multiplica el monto arrojado del cálculo del Índice Inflacionario anteriormente prorrateado, el cual es de 1,58812, por el monto a ajustar, esto es, por 70.000,00, dando como resultado la cantidad de ciento once mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 111.168,00), que sumado a lo establecido como cuotas adicionales arroja como resultado la cantidad de ciento ochenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 181.168,00), cada una de las cuales.

Por otra parte la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional establece que para los hijos en edad comprendida desde los cinco (5) años hasta los diecinueve (19) años, les corresponde bono de útiles escolares, también le corresponde un bono de juguetes de tres (3) unidades tributarias por cada hijo hasta los doce (12) años de edad. Considera esta sentenciadora, que la niña beneficiaria de la pensión alimentaria debe hacerse acreedora de estos beneficios, Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se establece que el ajuste automático se llevará a cabo anualmente a partir de la fecha de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.Y.J., actuando con el carácter de apoderado judicial del obligado alimentario, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006 del Juzgado del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de pensión de alimentos que formulara la ciudadana B.L.P.Q. en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.A.S.M..

TERCERO

SE AJUSTA la pensión alimentaria en la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 116.465,00), mensuales, así como también dos cuotas extraordinarias adicionales por la cantidad de ciento ochenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 181.168,00), cada una de las cuales, para los meses de agosto y diciembre, por gastos decembrinos y de escolaridad propios de cada época. Dichas cantidades deberán descontarse directamente de la nómina de pago del obligado.

CUARTO

Se declara que la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) debe percibir los beneficios consistentes en bonos de útiles escolares y juguetes que le corresponden por ser su padre miembro activo adscrito a la Guardia Nacional.

QUINTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene el ajuste automático anual de la obligación alimentaria tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, a partir de la presente fecha.

SEXTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1350 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez…,

… J.L.F.D.A.

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 31 de mayo de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1350, siendo las doce del medio día (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/javier s.-

EXP: N° 1350.-

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