Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.d.C.D.R., venezolana, mayor de edad,

abogada, titular de la cédula de identidad N° V-10.034.589, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.733, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.C.E., C.A.C.F. y A.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.

DEMANDADO: G.E.M.F., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.796, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: L.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.197.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.

(Apelación a decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.C.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada L.d.C.D., actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano G.E.M.F., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó que consta en las actas que conforman el expediente N° 59.422-08 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1, que ella fungió como demandada en el juicio seguido por impugnación de paternidad. Que en fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró la caducidad legal de la acción de impugnación de paternidad y condenó en costas al actor, ciudadano G.E.M.F.Q. posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 6 de octubre de 2009, en la que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el referido fallo, e igualmente condenó en costas al actor.

Que demostrado mediante las referidas sentencias con carácter de cosa juzgada, su derecho a cobrar honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano G.E.M.F., lo demanda por la cantidad de Bs. 91.000,oo, equivalente a 1.400 unidades tributarias, según la siguiente especificación:

  1. - Diligencia otorgando poder apud acta a los abogados A.S. y L.C.E., el 30 de octubre de 2008 (fl. 16), Bs. 2.000,00.

  2. - Escrito de oposición de cuestión previa por el abogado L.C.E., el 7 de noviembre de 2008 (fls. 24 al 34), Bs. 20.000,00.

  3. - Diligencia del abogado L.C.E. impugnando extemporáneo escrito presentado por el demandante, el 20 de noviembre de 2008 (fl. 50), Bs. 5.000,00.

  4. - Escrito de contestación a la demanda por el abogado L.C.E. (fls. 73 al 92), Bs. 20.000,00.

  5. - Diligencia de apelación de la sentencia del 10 de diciembre de 2008, por el abogado L.C.E., el 18 de diciembre de 2008 (fl. 93), Bs. 2.000,00.

  6. - Diligencia indicando copias para la apelación por el abogado L.C.E., el 09 de enero de 2009 (fl. 94), Bs. 2.000,00.

  7. - Audiencia para formalizar la apelación, más escrito anexo, por el abogado L.C.E., el 28 de enero de 2009 (fls. 103 al 119), Bs. 20.000,00.

  8. - Escrito de impugnación de la formalización del recurso de casación por el abogado W.P., ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de mayo de 2005 (fls. 170 al 179), Bs. 20.000,00.

Indicó que por tratarse de una demanda sobre el estado civil de las personas no tiene cuantía, según la excepción prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no rige la limitación del 30% del valor de la demanda prevista en el artículo 286 eiusdem.

Igualmente, que según el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, la estimación de los honorarios profesionales antes señalados obedece: a) A la importancia del asunto, al haber resuelto un problema que afecta a su familia; b) al éxito de la defensa; c) a la situación económica del intimado, quinen se identificó en la demanda como militar retirado (Mayor) y Licenciado en Educación; d) a la eventualidad del caso resuelto; e) al tiempo requerido para el proceso hasta su extinción y f) al prestigio profesional de los abogados que actuaron como apoderados.

Alegó, asimismo, que su legitimación como intimante deviene de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, según los cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados; y que se entiende por obligado, a la parte condenada en costas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.296 del 18 de diciembre de 2007.

Demandó, de igual forma, la corrección monetaria de la suma de dinero antes indicada, según el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 5 al 6) Anexos. (Folios 07 al 87).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano G.E.M.F.. (Folio 88)

En fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana L.d.C.D.R. confirió poder apud acta a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F.. (Folio 89).

A los folios 91 al 92 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano G.E.M.F., asistido por el abogado L.A.C.S., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho explanados por la demandante en el escrito libelar, en cuanto a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Asimismo, como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o de interés de la ciudadana L.d.C.D.R., para intentar y sostener el presente juicio. Al respecto adujo que la actora no realizó las actuaciones mencionadas en el escrito de intimación de honorarios, sino que las mismas fueron realizadas por otro abogado, quien a su entender, es el que posee la cualidad o el interés necesario para intimar dichas actuaciones, salvo que le hubiere otorgado un poder suficiente a la intimante, lo cual no ocurre en este caso. Que al revisar el libelo de demanda, se observa que la actora indicó que obra por sus propios derechos, es decir, que del mismo no se desprende que lo hiciera a nombre de otra persona y tampoco acompañó poder alguno que la facultara para representar en juicio a persona alguna, por lo que demostrado como está que no efectuó ninguna de las actuaciones judiciales relacionadas, carece de cualidad para actuar. (Folios 93 y su vuelto)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 95 al 102)

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano G.E.M.F., asistido por el abogado L.A.C.S., apeló de la referida decisión. (Folio 25). Y en fecha 26 de mayo de 2010, lo hizo en forma limitada el abogado L.C.E., coapoderado judicial de la parte actora. (Folio 26)

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír dichos recursos en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 106)

En fecha 28 de junio de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 108)

En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano G.E.M.F. confirió poder apud-acta al abogado L.A.C.S.. (Folio 109)

Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, el ciudadano G.E.M.F., asistido por el abogado L.A.C.S., presentó informes. Manifestó que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la misma debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Que la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio en su contra, fue opuesta por él como defensa de fondo por las siguientes razones: 1.- Que en el juicio de inquisición de paternidad, donde fue condenado en costas, la abogada L.d.C.D.R. nunca actuó como abogada de su propia causa, sino que siempre fue representada por los abogados A.S.L. y L.C.E., tal como consta del poder apud acta inserto al folio 17 del correspondiente expediente. Que la actora nunca actuó por sus propios derechos y para poder reclamar el pago o resarcimiento de las costas procesales, ella debe hacerlo por otro tipo de procedimiento. Que la abogada L.d.C.D.R., en su condición de parte procesal (demandada), sólo habría estado legitimada para cobrar costas procesales, pero nunca por el procedimiento de estimación o intimación de honorarios profesionales que sólo está reservado a los abogados que la representaron en el juicio. Que a su entender, ella trata de cobrar unos honorarios imaginarios y ficticios, virtuales o fantásticos donde ella no tuvo ninguna actuación relevante en su propia causa. 2.- Que el sentenciador a quo utiliza indistintamente los vocablos “costas” y “honorarios”, en forma confusa. Que sí bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos; que ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir el pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o, entre otros, el procedimiento aplicable. Que el artículo 23 de la Ley de Abogados reconoce que las costas pertenecen a la parte beneficiada en un juicio, bien en su carácter de demandante o como demandada, pero como parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues el abogado obrando a título personal tampoco puede demandar el pago de las costas procesales. Que habida cuenta de que las costas procesales lo que pretenden es una indemnización del daño causado, esto es, un resarcimiento del menoscabo patrimonial en el que ha incurrido la parte gananciosa, las erogaciones efectivamente hechas (daño) y su cuantía han de ser debidamente demostradas en el procedimiento. Que quien pide el pago de las costas, debe exhibir la documentación que acredita el pago de lo reclamado. Que la estimación es una valoración subjetiva de un bien o servicio y las costas no pueden jamás ser estimadas, como lo hizo la parte demandante y se permitió en la sentencia. Que, además, no cree que la abogada L.d.C.D.R. le haya pagado a sus abogados la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). 3.- Que los honorarios profesionales son un derecho personalísimo del abogado y constituyen la remuneración de una labor profesional que éste ha efectuado para su representado. Que por esta razón el abogado apoderado, a título personal, es el único legitimado para estimar y reclamar judicialmente su pago. 4.- Que en el presente juicio la actora comete el error de subrogarse el derecho que tenían sus abogados, poniéndole precio a una labor que no fue realizada por ella. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión, se declare con lugar la apelación y se condene en costas a la parte demandante. (Folios 110 al 113). Anexos. (Folios 114 al 117)

En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado A.G.C.F., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.d.C.D.R., presentó informes. Indicó que su mandante fue parte demandada en el proceso de impugnación de paternidad que se tramitó en el expediente signado con el N° 59.422-08 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró con lugar la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, y por la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación, las cuales condenaron en costas al ciudadano G.E.M.F., constituyéndose así en deudor por condena en costas. Asimismo, alegó que estas sentencias dictadas por un Juzgado Superior y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter de cosa juzgada formal y material. En primer lugar, por haberse agotado el recurso ordinario de apelación, así como el extraordinario de casación en el proceso en el cual se produjo la condena en costas, quedando prohibido a todos los jueces de la República volver a juzgar este asunto, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar porque según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, la condena en costas es una consecuencia procesal y económica del proceso judicial, constitutiva de derechos entre las partes. El vencedor adquiere la condición jurídica de acreedor de todos los gastos del juicio, y el vencido la de deudor de los mismos.

Que al estar demostrado mediante sentencias con carácter de cosa juzgada, el derecho de su mandante a cobrar los honorarios profesionales provenientes de las costas procesales, ningún Juez de la República puede volver a pronunciarse sobre este asunto.

Que lo expuesto lleva a concluir que la falta de cualidad alegada por el intimado es una defensa improcedente en derecho, que no puede decidirse ni para acogerse ni para desecharse, por lo que sólo cabe el pronunciamiento judicial para hacer valer el efecto negativo de la cosa juzgada, declarar sin lugar la apelación y desestimar la única defensa alegada por el intimado G.E.M.F..

Que en esta hipótesis de la intimación de honorarios provenientes de las costas procesales, sólo queda para el intimado el derecho a la retasa, derecho que no fue ejercido por el intimado G.E.M.F., razón por la cual, debe declararse con lugar la apelación limitada de la parte intimante y revocarse la retasa ordenada de oficio en la sentencia apelada. (Folios 118 al 119)

En fecha 11 de agosto de 2010, los abogados L.C.E. y A.G.C.F., coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 122 al 127)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 128)

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario. (Folio 129)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la legitimación de la demandante, abogada L.d.C.D.R., para estimar e intimar las costas procesales a las que fue condenado el ciudadano G.E.M.F.. En consecuencia, ordenó proceder a la retasa de las costas procesales estimadas e intimadas en este juicio, luego de que quedare definitivamente firme dicha decisión. Asimismo, versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo, en el cual se ordenó proceder a la retasa sin que la parte demandada se hubiese acogido a ella o la hubiere solicitado.

La representación judicial de la parte intimante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó que su mandante fue demandada en el proceso de impugnación de paternidad que se tramitó en el expediente N° 59.422-08 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1, terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de febrero 2009 dictada por el Juzgado Superior Cuarto, y decisión de la Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2009, que declaró perecido el recurso de casación, las cuales condenaron en costas al intimado G.E.M.F., constituyéndose así en deudor por condena en costas. Que los referidos fallos proferidos por el Juzgado Superior y por la Sala de Casación Social, tienen carácter de cosa juzgada formal y material, en primer lugar por haberse agotado el recurso ordinario de apelación, así como el extraordinario de casación, en el proceso en el cual se produjo la condena en costas, quedando prohibido a todos los jueces de la República volver a juzgar este asunto conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, porque según la jurisprudencia de la Sala Constitucional la condena en costas es una consecuencia procesal y económica del proceso judicial, constitutiva de derechos entre las partes, así el vencedor adquiere la condición jurídica de acreedor de todos los gastos del juicio y el vencido la de deudor de dichos gastos. Aduce que al estar demostrado mediante sentencias con carácter de cosa juzgada, el derecho de su mandante a cobrar los honorarios profesionales provenientes de las costas procesales, considera que ningún juez de la República puede volver a juzgar lo juzgado, lo que lleva a la forzosa conclusión de que la falta de cualidad alegada por el intimado es una defensa improcedente en derecho que, a su entender, no puede decidirse ni para acogerse, ni para desecharse y en su lugar considera que sólo cabe el pronunciamiento judicial para hacer valer el efecto negativo de la cosa juzgada, declarar sin lugar la apelación y desestimar la única defensa alegada por el intimado. Señala que en el presente caso sólo queda para el intimado el derecho de retasa, el cual no fue ejercido por éste, razón por la que considera que debe declararse con lugar la apelación limitada de la parte demandante y revocarse la retasa ordenada de oficio en la sentencia recurrida.

La parte demandada alegó la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte demandante para intentar el juicio en su contra, en razón de que en el juicio de impugnación de paternidad donde fue condenado en costas, la actora abogada L.d.C.D.R. nunca actuó como abogada de su propia causa, sino que fue representada por los abogados A.S.L. y L.C.E., tal como se constata del expediente principal donde la abogada otorga poder apud acta a los profesionales mencionados. Que en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio, aparece la ciudadana L.d.C.D.R. actuando por sus propios derechos. Que la demandante sólo estaría legitimada para cobrar las costas procesales, pero nunca por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que sólo esta reservado a los abogados que la representaron en el juicio. Que la parte actora trata de cobrar unos honorarios imaginarios, ficticios, donde ella no tuvo ninguna actuación relevante. Aduce también que el a quo utiliza indistintamente los vocablos costas y honorarios en forma confusa, que si bien ambos conceptos están relacionados cuando se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los mismos no pueden ser entendidos como términos análogos, ya que ello trae como consecuencia la confusión de aspectos como su naturaleza, legitimación para exigir el pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión, entre otros, y el procedimiento aplicable. Que el artículo 23 de la Ley de Abogados reconoce que las costas pertenecen a la parte beneficiada en un juicio y como parte no puede exigir el pago de los honorarios, pues el abogado obrando a título personal tampoco puede demandar el pago de las costas procesales. Señala que los honorarios son un derecho personalísimo del abogado, quien actúa como asistente o apoderado y constituyen una remuneración por la labor profesional que éste ha efectuado para su representado; por ello es que el abogado apoderado a título personal es el único legitimado para estimar y reclamar judicialmente su pago. Que la actora, a pesar de ser abogada, no puede intimarle por honorarios, pues siempre estuvo representada, teniendo el carácter de parte en el juicio y, en consecuencia, sólo puede demandar por costas mediante otro procedimiento.

Seguidamente pasa esta alzada a resolver en forma separada ambas apelaciones.

A.- APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en los informes presentados ante esta alzada, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso sub iudice, se evidencia que la abogada L.d.C.D.R., actuando por sus propios derechos, intima al ciudadano G.E.M.F. por honorarios profesionales provenientes de la condena en costas efectuada en el juicio principal de impugnación de paternidad tramitado en el expediente N° 59.422-08, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 1, en el cual la intimante fue demandada por el intimado. La referida condena en costas fue establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, que declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, así como por la decisión proferida por la Sala de Casación Social en fecha 06 de octubre de 2009, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra el referido fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto.

Al respecto, se hace necesario puntualizar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

En este sentido, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).

Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Asimismo, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Dichas disposiciones establecen como regla general que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

La noción de costas procesales, aunque la ley no las define expresamente, comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio. Dichos gastos están constituidos por dos elementos: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos, y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. (Vid. Sent. N° 10 del 16-01-2009, Sala de Casación Civil).

Se trata de dos componentes distintos, el primero de los cuales se rige por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y el segundo, por lo previsto en la Ley de Abogados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

…Omissis…

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

…Omissis…

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...

. (Resaltado de la Sala).

(Expediente N° 06-1316)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 41 de fecha 09 de marzo de 2010, expresó:

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

…Omissis…

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

…Omissis…

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:

…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...

.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.

Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.

…Omissis…

Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios. (Resaltado propio).

(Exp N° AA20-C-2009-000375)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que la condena en costas confiere un título ejecutivo al acreedor de las mismas, es decir, a la parte victoriosa en el juicio, para que por vía de legitimación ordinaria pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, quienes por vía de legitimación extraordinaria también pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

La causa principal en la que se produjo la condena en costas, con fundamento en la cual la abogada L.d.C.D.R. intima honorarios profesionales, se contrae al juicio por impugnación de paternidad incoado por el ciudadano G.E.M.F. contra la mencionada abogada L.d.C.D.R..

La representación judicial de la demandada en dicho juicio, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, la cual fue declarada sin lugar por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción y, en consecuencia desechó la demanda y extinguió el proceso. Asimismo, en el particular cuarto del dispositivo del fallo condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado perecido por extemporáneo, mediante sentencia dictada el 06 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que condenó en costas a la parte recurrente, quedando en consecuencia firme la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, resulta claro que producto de la condenatoria en costas efectuada tanto en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, como en la decisión proferida por la Sala de Casación Social el 06 de octubre de 2009, la parte gananciosa en dicho juicio, es decir, la abogada L.d.C.D.R., se convirtió en acreedora de las mismas y, en tal virtud, ostenta la legitimación ordinaria para intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, ciudadano G.E.M.F., los honorarios de sus apoderados judiciales, quienes por vía de legitimación extraordinaria también pudieran haber demandado la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa condenada en costas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y en apego a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intimar los honorarios profesionales demandados, provenientes de la condena en costas contenida en las referidas sentencias y, en tal virtud, declarar el derecho que tiene la demandante de intimar dichos honorarios profesionales. Así se decide.

B.- APELACIÓN LIMITADA INTERPUESTA POR LA PARTE INTIMANTE:

Alega la representación judicial de la parte demandante que el a quo en el particular segundo del dispositivo del fallo apelado, ordenó proceder a la retasa sin que la parte demandada se hubiese acogido a ella o la hubiere solicitado.

En este sentido, debe señalarse que el procedimiento intimatorio para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, tanto al cliente como a la contraparte condenada en costas en el juicio principal, está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado propio).

La norma transcrita, además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, disponiendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite contemplado en el artículo 607 del actual Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la tramitación de la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados por actuaciones judiciales, señalando lo siguiente:

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

…Omissis…

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción. (Resaltado propio).

(Exp. 08-0273)

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional estableció que la intimación de honorarios proveniente de la condena en costas debe tramitarse por el mismo procedimiento correspondiente al que se instaura cuando se demandan los honorarios por actuaciones judiciales al propio cliente. Dicho procedimiento fue diseñado en dicho fallo, precisando la manera como se deben iniciar las fases declarativa y ejecutiva que conforman el mismo.

La fase declarativa se inicia con la pretensión del aforante de cobrar los honorarios, correspondiéndole al tribunal emplazar en tal pretensión al demandado, para que al día siguiente a la práctica de su citación dé contestación a la demanda, y haya habido o no contestación, el órgano jurisdiccional está obligado a resolver lo que considere justo sobre el derecho del abogado a cobrar los honorarios por las actuaciones judiciales de las que éste se dice acreedor, dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la citación del demandado, salvo que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de pronunciarse, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de dicho lapso.

La fase ejecutiva comienza con la firmeza de la sentencia que declara el derecho del abogado de percibir los honorarios profesionales demandados. En esta etapa el intimante debe estimar sus honorarios profesionales, señalando el monto de cada una de las actuaciones sobre las cuales haya obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios. Presentado el referido escrito, el juez está obligado a librar el requerimiento u orden de pago, con la finalidad de que el demandado pague las sumas reclamadas, se oponga al procedimiento monitorio, impugne la estimación o se acoja al derecho a la retasa; y en el caso de no formular oposición alguna, el escrito de estimación pasará a tener el carácter de título ejecutivo.

Así las cosas, en el caso sub iudice se aprecia que la sentencia objeto del presente recurso de apelación fue dictada en la fase declarativa del referido procedimiento, en la cual, conforme a lo establecido en la precitada sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, no está contemplada la retasa, por lo que mal podía el a quo ordenarla de oficio como lo hizo, ya que el demandado sólo puede acogerse a ella en la segunda fase del procedimiento, es decir, en la estimativa, una vez que sea intimado.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo recurrido, en el cual se ordenó proceder a la retasa. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA que la demandante, abogada L.d.C.D.R., ostenta la legitimación ordinaria para intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas en el juicio principal, ciudadano G.E.M.F., los honorarios de sus apoderados judiciales en la referida causa, y, en tal virtud, se declara el derecho que tiene la demandante de intimar dichos honorarios profesionales.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, revoca la orden dada por el a quo de proceder a la retasa, debiendo la parte actora, una vez quede firme la presente decisión y se le dé entrada nuevamente al expediente en el tribunal de la causa, estimar cada una de las actuaciones cuyos honorarios demanda, a fin de que el a quo decrete la intimación del demandado y éste pueda ejercer su derecho de acogerse a la retasa.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en los particulares segundo y tercero del presente dispositivo del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6184

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