Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001383

ASUNTO : IP11-S-2003-001383

SOBRESEIMIENTO POR

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: 14 del Ministerio Público: ABG. L.R.

IMPUTADO (s): A.R.R.M..

DELITO: Pesca Ilícita, previsto en los artículos, 41 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 8 ejusdem, y la ley de pesca y acuicultura, vigente para la fecha de los hechos.

DEFENSOR (A): ABG. S.B., Defensora Pública Primera

VICTIMA (s): El Estado Venezolano

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Abril de 2006, este Tribunal Primero de Control en Audiencia Preliminar previa Admisión de los hechos, decretó la Suspensión condicional del Proceso a favor del acusado. A.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.181.026, de 50 años de edad, nacido en fecha 04-10-55, de profesión marino, hijo de C.E.M. Y O.R., domiciliado en LA CALLE GARCES, N° 03, CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Pesca Ilícita, Pesca Ilícita, previsto en los artículos, 41 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 8 ejusdem, y la ley de pesca y acuicultura, vigente para la fecha de los hechos.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente causa tiene su inicio mediante Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2003, cuando a las nueve y treinta y seis horas huso local estando el patrullero costero ARBV” CONSTITUCION” (PC11) cumpliendo la orden de comisión No 048 emanada por el comandante de la zona naval de occidente (ORD-CM-OC-0048) y encontrándose navegando al rindo verdadero 000 en posición geográfica latitud 12oo,2N y longitud 070,19,4 w a una velocidad de 14 nudos, detecto en forma visual una rastro pesca en marcación magnética 020, confirmándose posteriormente por el radar RAYTHEON R41XX que la misma se encontraba a 5 millas náutica de la unidad y a 3,1 millas náuticas de separación de la costa , debido a la excelente visibilidad presente en el área, no se observaron los portalones fuera del agua, por lo que se presumió estaba realizando PESCA ILICITA según el Articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente. A las cero novecientos cuarenta y tres se le efectuó llamado vía VHF no respondiendo a dicho llamado repitiéndose el procedimiento tres veces siendo todas negativas, en el ínterin se observo como se izaban los portalones, los cuales fueron asegurados a los tangones, lo cual refuerza la idea de que se estaban izando las redes al pedirle nuevamente identificación y posición a la Rastropesca esta indico que la misma se encontraba en latitud 12 05,469 N y longitud 070 17 219 W e identificándose con el nombre de GUASARE siglas YYP2655 de bandera venezolana matricula AMMT 1386 con cinco tripulantes a bordo a la cual se le informo que su posición y distancia a tierra, presuponía el ilícito de realizar faena de pesca, a menos de seis millas náutica de la costa, recibiéndose una repuesta afirmativa por parte de los mismo, se estableció comunicación nuevamente con la Rastro pesca ordenándoles que pararan maquinas, a fin de efectuarles visitas y registro el patrón indico que no podía parar hasta izar totalmente las redes y se le ordeno proceder a izarlas observándose que esta presentaban especies marinas, todo el procedimiento fue reseñado fotográficamente, a las 10 cero huso local se embarco en la Rastro pesca el grupo de visita y registro conformado por cuatro tripulantes al mando del Teniente de Navío A.O.P. quien le solicito a los tripulantes de la Rastro pesca que permanecieran en la Proa de la embarcación y constatando la presencias de especies marinas dentro de las redes, se les ordeno que guardaran en las cavas las especies marinas que estaban fuera de las redes, se les pregunto a los tripulantes de la Rastro pesca si deseaban colocarse la camisa ya que se encontraban en paños menores para protegerse del sol y estos indicaron que no, Seguidamente se le informo al capitán de corbeta W.B.R. comandante de la Estación de guardacostas de Punto Fijo sobre la captura de la Rastro pesca GUASARE la cual presuntamente se encontraba realizando faena de pesca en zona prohibida quedando detenida la rastro pesca.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que, en fecha 17 de abril del 2006, este Tribunal en audiencia Preliminar previa admisión de los hechos por parte del acusado. A.R.R.M., de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y se impusieron las obligaciones, establecidas en el artículo 44 ordinales 1° y 6°, consistentes en residir en la residencia aportada al Tribunal, y prestar servicios por un año en la Institución Inapesca, impartiendo charlas sobre la prevención de la pesca ilícita, una vez cada dos meses durante el lapso de una año. En la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones impuestas, según lo plasmado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que el acusado, de autos, ha cumplido bien y fielmente con las mismas, según oficios emanados de la Dirección de Inapesca, los cuales informan a este Despacho que el ciudadano. A.R.R.M., impartió charlas en esa institución. Así mismo riela en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el informe final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde hacen del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano A.R.R.M., finalizó el Régimen de Prueba impuesto por este Despacho, cumpliéndolo a cabalidad, con todas las condiciones impuestas por el tribunal y la delegada de Pruebas.-

Ahora bien, como quiera que el cabal cumplimiento de todas las obligaciones lleva como consecuencia el sobreseimiento del asunto penal, es por lo que quien aquí decide que es procedente decretar el Sobreseimiento del presente asunto y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando Omissis….

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditad

la Cosa Juzgada;

Apunta el autor E.P.S. en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma

.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha ocurrido la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento del asunto.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado A.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.181.026, de 50 años de edad, nacido en fecha 04-10-55, de profesión marino, hijo de C.E.M. Y O.R., domiciliado en LA CALLE GARCES, N° 03, CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de Pesca Ilícita, Pesca Ilícita, previsto en los artículos, 41 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 8 ejusdem, y la ley de pesca y acuicultura, vigente para la fecha de los hechos, y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Primero de Control

La Secretaria

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

ABG. RITA CÁCERES

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