Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: L.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.198.732 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abgs. P.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.049 y A.R.G., Defensora Pública Segundo de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: J.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-8.962.630 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. APODERADOS JUDICIALES: Abgs. BERKIS CORONADO ASTUDILLO, BELIANNY CORONADO y J.C.G., domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscritos en el Inpreabogado con los Núms. 26.662, 36.857 y 101.422, respectivamente.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de seis (6) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.230-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23/01/2.007 por la ciudadana L.S.M.G., en su carácter de madre del beneficiario alimentario, debidamente asistida por la Abg. P.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.049; acompañado de copia simple del Acta de Nacimiento del n.J.S., suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo admitida el 20/01/2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).

En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas, decretándose medidas cautelares provisionales a favor del beneficiario alimentario sobre el salario y otros conceptos laborales que le corresponden al demandado. Se libró oficio No. 11.858, a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C.A. (TOPP. C.A.), en su carácter de empleador del demandado.

El 21/02/2.007 se recibió comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C.A. (TOPP. C.A.), en la cual indican el cargo que desempeña el demandado, asi como los ingresos que obtiene y deducciones.

Por auto del 11/04/2.007 se acordó citar al demandado mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, concediendo un término de distancia de tres (3) días continuos.

Mediante diligencia consignada el 11/04/2.007 por el Abg. J.C.G., consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano J.J.L.T., parte demandada, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, el 09/04/2.007, bajo el No. 67, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones; asimismo se da formalmente por citado.

Por auto del 12/04/2.007 se acordó agregar a los autos el mencionado poder a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 18/04/2.007 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se anunció el mismo previo el cumplimiento de las formalidades de ley por parte del Alguacilazgo, dejándose constancia que solo hizo acto de presencia el ciudadano J.J.L.T., parte demandada, asistido por la Abg. BERKIS CORONADO,

En la fecha antes indicada, oportunidad para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial del demandado, Abg. BERKIS CORONADO, consigno escrito de contestación en cinco (5) folios útiles y trece (13) anexos.

Aperturado el lapso probatorio, el día 23/04/2.007, el demandado promovió escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo admitidas el 24/04/2.007 admitidas y fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

El 30/04/2.007 la parte demandante, promovió escrito de pruebas documentales, testimoniales, de informes y de inspección judicial.

El 03/05/2.007, siendo las 10.00 a.m. oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.M., F.M. y C.d.G., se anunció el acto con las formalidades de ley por parte del Alguacilazgo, dejándose constancia que los antes identificados testigos no hicieron acto de presencia en la sede del Tribunal cuando fue anunciado el acto.

Mediante auto del 03/05/2.007 el Tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo la prueba de inspección judicial, por ser contraria a derecho.

El 03/05/2.007 la co-apoderada judicial del demandado, Abg. BERKIS CORONADO, consigna un segundo escrito de pruebas en la cual promueve pruebas documentales, las cuales son admitidas en esa misma fecha.

El 03/05/2.007 siendo las 11.21 a.m. se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencias presentadas por la co-apoderada del demandado, Abg. Berkis Coronado, en la cual plantea la presencia de los testigos en la sede del Tribunal, e impugna y desconoce documentales acompañadas en el escrito de pruebas promovido por la demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por su representado y se practique por secretaria computo de los días de despacho transcurrido desde las pruebas hasta el día 03/05/2.007.

Por auto del 03/05/2.007 se acuerda admitir el segundo escrito de pruebas promovida por la Abg. Berkis Coronado co-apoderada judicial del demandado, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y se expidió el cómputo solicitado.

Siendo el 07/05/2.007 oportunidad para llevarse a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.M., F.M. y C.d.G., y anunciado el acto con las formalidades de ley por el Alguacilazgo, los mismos no comparecieron, haciendo acto de presencia solamente la parte demandante y la Defensora Pública Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 07/05/2.007 este Tribunal decidió negar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Abg. BERKIS CORONADO, co-apoderada judicial del demandado, en virtud de ratificar que el Acto de testigos fue anunciado por el Alguacilazgo en su oportunidad (día y hora) y que efectivamente, los testigos ni la solicitante se encontraban en la sede del Tribunal para ese momento, asi mismo que si bien no tuvo acceso al expediente en el archivo judicial, se debía a que estaba en manos de la secretaria que posterior al anuncio del acto lo pasaría a la oficina de tramitación a cargo del pool de asistentes en donde se materializaría el acto, por lo cual no se le ha cercenado el derecho a la defensa ni se ha violentado el orden publico.

El 10/05/2.007 oportunidad para llevarse a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.R. y J.S., promovidos por la demandante, anunciado el acto con las formalidades de ley por el Alguacilazgo, se dejo constancia que los mismos no hicieron acto de presencia en la sede del Tribunal.

El 15/05/2.007 se recibió escrito a manera de informes por parte de la Abg. B.C., co-apoderada judicial del demandado, en la cual solicita se declare sin lugar la demanda, ya que la demandante se limitó solo a demandar y pedir medidas cautelares, que no promovió en su demanda medio de prueba que determinara que su representado este insolvente en los deberes alimentaríos, y las otras pruebas promovidas fueron realizadas fuera de la oportunidad legal, no indicándose de manera alguna el objeto de la misma y que se prender probar con ellas. Quedo probado en juicio que su representado tiene cargas familiares consistentes en tres hijos, esposa y progenitores con quienes tienes obligaciones e iguales derechos. Que su representado tuvo la buena intención de cumplir con su obligación que le corresponde como padre una vez tuvo conocimiento de la sentencia de inquisición de paternidad, de manera extrajudicial emanada de este Tribunal, ratificando que la relación que mantuvo con la demandante fue fugaz. Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda por ser temeraria, y con consideración a lo plasmado en la carta magna, Código Civil Código de Procedimiento Civil, LOPNA, criterios de la Sala Constitucional y de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea la ciudadana L.S.M.G., 7, que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano J.J.L.T. procrearon al n.J.S.. Que desde el momento el momento en que le comunicó al demandado que estaba embarazada la relación se terminó, por cuanto no quería asumir los gastos que conlleva tener un hijo ni mucho menos una responsabilidad de padre, quien incluso le sugirió que se practicara un aborto, lo cual rechazó. Una vez que nace su hijo hizo todo lo posible para que el demandado lo conociera y el niño tuviera derecho a tener el apellido de su padre, intentos que fueron infructuosos, por lo cual se vió en la necesidad de intentar una demanda de Inquisición de Paternidad, que se tramitó ante este Tribunal en el expediente signado tonel No. 13.103, la cual fue declarada con lugar, acordadose la inserción en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil, llevando su hijo el apellido de su padre biológico.

Que lo anterior evidencia que el progenitor de su hijo no ha cumplido en ningún momento con las obligaciones de padre, que ni siguiera había reconocido voluntariamente a su hijo, mucho menos cumplir con su manutención.

Que si bien es cierto que esta obligación corresponde a ambos progenitores por igual, la LOPNA consagra el deber de cada uno de ellos en las medidas de sus posibilidades, y actualmente el único que trabaja es el padre, ya que actualmente se encuentra desempleada, lo cual agrava la situación, haciéndose cada día imposible cumplir con las necesidades básicas del niño, pues solo recibe ayuda de los abuelos maternos.

Que conforme a lo expuesto y a tenor del artículo 365 de la LOPNA, procede a demandar al ciudadano J.J.L.T., para que sea condenado al pago de una obligación alimentaria que le corresponde a su hijo.

Solicita, con base al artículo 521 eiusdem, se acuerde embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo integral mensual, duplicado en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, igual porcentaje del bono vacacional, utilidades, cualquier otro beneficio y prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación, pensión o muerte del demandado, ya que este tiene capacidad economica ya que se desempeña como Operador de Planta en la empresa TOPP, C.A., ubicada en la zona industrial matanza, sector Punta Cuchillo, Parque Industrial Ferro minera. Asimismo solicita sea incluido su hijo en los beneficios de seguro que otorga el empleador del demandado.

Por su parte, la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda señaló que es falso que su representado se haya negado a suministrarle una pensión de alimentos al n.J.S., ya que él se comunicó con la madre del niño y le planteo una oferta de pensión de alimentos que le fuera remitida por la oficia de correo MRW a la ciudad de Maturín, y a parte le envió juguetes al niño con motivo de las festividades navideñas. Que la repuesta a la oferta fue negativa por no estar de acuerdo con ella y lo amenazó con demandarlo ante los Tribunales, ya que el no querer ningún acuerda extrajudicial su objetivo era y sigue siendo demandar la pensión de alimentos.

Que en el juicio de Inquisición de paternidad la sentencia fue publicada el 12/12/2.006, y en varias oportunidades se dirigió al Tribunal para obtener información sobre la decisión, pero con la mala suerte que no hubo despacho en ese Tribunal y, hasta la presente su representado no ha sido notificado de la decisión de ese expediente distinguido con el No. 13.103, independientemente de que actualmente si lo tenga y, tal como ki señalo la demandante en su libelo de demanda, todo fue producto de una fugaz noche de copas, lejos de que se convirtiera en un compromiso formal.

Sin embargo, vista de la decisión del Tribunal y cumplidos los exámenes de rigor y de tener conocimiento de la sentencia y en vista de que los Tribunales de Protección se encontraban en reparación, opto por hacer una oferta de Pensión de Alimentos por ante los Tribunales de Protección del segundo Circuito de la ciudad de Puerto Ordaz, donde reside su representado y su grupo familiar, la cual consignará dentro de su oportunidad legal, lo cual demuestra que no prendió evadir su responsabilidad de padre una vez demostrado como se encuentra la paternidad del n.J.S..

Que la madre del niño es una profesional universitaria con muchos años de experiencia, siendo las obligaciones compartidas entre padre y madre, como lo establece el Código Civil

Que su representado es un padre de familia casado con la ciudadana L.E.V.B., como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña, y de cuya unión han procreado dos (2) hijos: J.L. y J.A., de 5 y 2 años de edad, respectivamente. Asimismo, de la unión que mantuvo con la ciudadana V.P.E., procrearon una (1) hija llamada JORNIELYS GABRIELA, de 12 años de edad, acompañando acta de nacimiento de la misma. Adicionalmente, su representado tiene la carga de sus padres, ciudadanos RODA M.T.d.L. y J.B.L.B., acompañando justificativo de testigo.

Pruebe como medio de prueba la testimonial de los ciudadanos R.J.M.G., R.D.J.M.C., para que ratifiquen el contenido del justificativo de testigo, solicitando se comisione al Juzgado de Protección de la ciudad de Puerto Ordaz.

Que su representado labora en la empresa TOPPCA, como Operador Jefe de la sala central de control, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.403.521,15, como consta de constancia de trabajo que acompaña.

Que el demandado tiene obligaciones: para con sus hijos de educación, cancelando Bs. 270.000,oo por la mensualidad de su hijo J.A. en el Centrote Educación Inicial Mi Hogarcito; y Bs. 175.000,oo por su hija JORNIELYS LEON PRADO, en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes, suministrándole además una pensión de alimentos mensual de Bs. 200.000,oo por ante el Banco Industrial de Venezuela, cuenta Nro. 010380171185, además de suministrarle ropa, calzado, gastos semanales de merienda; la cantidad de Bs. 90.000,oo como matricula de la escuela de natación y Bs. 46.869,oo por mensualidad de transporte escolar de su hija J.L.. Adicionalmente cancela la suma de Bs. 4.430.843,16 por préstamo otorgado por política habitacional, y Bs. 46.869,oo por gastos de energía eléctrica del inmueble donde vive con su grupo familiar.

Solicita que toas las cargas que posee sean tomadas en consideración para la determinación de la obligación alimentaria y ofrece como pensión de alimentos a favor del n.J.S. la cantidad de tres cuartos de un salario mínimo mensual, un salario mínimo en el mes de agosto y diciembre, y disfrutar de todos los beneficios de seguro de hospitalización del cual es acreedor su representado, y proceda a dejar sin efecto las medidas preventivas de embargo que pesa sobre el salario de su mandante y pide de acuerde aperturar cuenta de ahorro a objeto de hacer los correspondientes depósitos, ya que la sentencia de Inquisición de paternidad que salió el 12/12/2.006 hasta la presente fecha no le ha sido notificada, por ello su representado no ha cumplido después de la sentencia, precisamente por que la demandante no ha permitido que cumpla y aun mantiene una aptitud de odio y descortesía para su persona y solo se ha limitado averiguar y llamar a la empresa donde labora su manante para perturbarlo en sus quehaceres laborales, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda

III

DE LAS PRUEBAS

Debe este Tribunal pronunciarse previamente a la defensa esgrimida por la apoderada judicial del demandado, relacionado con la oportunidad procesal en la cual la demandante consigno su escrito de pruebas, y considerándose que el lapso probatorio se inició el día 23/04/2.007 los ocho días de despacho a los que hace alusión el artículo 517 de la LOPNA como lapso probatorio, el mismo precluyó el día 07/05/2.007, y habiéndose presentado la demandante el escrito de pruebas el 30/04/2.007, admitiéndose el 03/05/2.007, debe considerarse la promoción y evacuación de las pruebas que efectivamente se realizaron, se materializaron dentro del lapso procesal , y asi se decide.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Tribunal valora las consistentes en el Acta de nacimiento del n.J.S., por considerarse el documento fundamental de la acción.

En consideración a la impugnación de las documentales acompañada al escrito de pruebas de la demandante, la misma se desecha por cuanto si bien se consignaron en el expediente, las mimas no habían sido agregados y admitido a los autos, para la oportunidad en que la apoderada judicial del demandando las impugno, por lo cual fue realizado en forma extemporánea por anticipada.

Asimismo se valora los recipes e informes médicos acompañados, y emanados de especialistas en pediatras, neumonologos, y traumatólogos, que demuestra una condición especial del beneficiario alimentario.

En relación al contrato de arrendamiento promovido el mismo se desecha por tratarse de un documento emanado de terceros ajenos al juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

Se valora como medio de prueba documental consistente en las constancia de estudios y facturas de matricula y transporte escolar, por demostrar que el beneficiario alimentario se le esta garantizando su derecho a la educación en instituto educativo privado.

En relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandad, este Tribunal valora las documentales consistente en: Acta de matrimonio civil celebrado entre el demandado y la ciudadana L.V. y acta de nacimiento de los hijos del demandado J.L.L.V., J.A.L.V. y JORNIELYS G.L.P., por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos que d.f.d. dichos actos frente a terceros, y demuestra con ello las cargas familiares que le corresponde al demandado.

Se desecha el Justificativo de testigos evacuado por antela Notaria Pública Segunda del Circuito Judicial del estado Bolívar, que cursa a los folios 34 y 35, por tratarse de una prueba preconstituida, que al no ser ratificada en juicio, violenta el Principio del Control de la Prueba.

Asimismo, se valora las diversas facturas y constancias de cancelación de matricula, transporte escolar y actividades extra académica de los hijos del demandado, que cursan a los folios 37, 38, 39 y 49, por tratarse de actividades propias de niños y adolescentes en edades de 5, 2 y 12 años de edad, y demuestran no solo prueba la carga del demandado en la cancelación de estos conceptos, sino que se les esta garantizando el derecho a la educación y desarrollo integral edad de los mismos, por lo que el n.J.S. esta en el derecho de disfrutar de los mismos beneficios.

Con relación a los documentos consistentes en factura de gastos de electricidad y documento de adquisición de vivienda para el núcleo familiar, se valora como medio de prueba, por considerarse que prueban gastos propios de un grupo familiar.

En cuando al documento privado que cursa al folio 95 de los autos y de la guía de transporte de objetos de la empresa MRW, se desecha como medio de prueba, pues son documento que emanan de manera unilateral sin que lleguen a probar hechos relacionados con la presente causa.

Con relación a la constancia de trabajo que el propio demandado acompaño en su escrito de pruebas, el mismo se valora ya que demuestra solo cual es su salario básico, siendo complementada la información requerida por este Tribunal con la comunicación remitida por el Administrador de Recursos Humanos de la Empresa Tecnología y Operación de Planta y Procesos, C.A, ( TOPPCA), y en el cual en forma amplia y suficiente, se evidencia todos y cada uno de los ingresos que percibe el demandado, asi como las deducciones legales y personales y beneficios que otorga el empleador del obligado alimentario, por cuanto esos beneficios no son para provecho personal, sino, por la naturaleza de los mismos y por cuanto se originan de una contratación colectiva de trabajo, sus destinatarios son los hijos del trabajador.

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos R.M.G., F.M., C.d.G., C.R. y J.S., promovidos por las partes, este Tribunal no tiene materia que valorar por cuanto los mismos no comparecieron en las oportunidades fijadas para su evacuación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos que esta probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la copia fotostática de la sentencia emanada de la Jueza Profesional Primera de este Tribunal, de fecha 12/12/2.006, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por tratarse de un documento público que hace fe frente a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado se dio por citado a través de uno de sus apoderados judiciales, quien esa oportunidad acredito su legitimación consignado instrumento poder debidamente autenticado, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal.

Ahora bien, alega la apoderada judicial del demandado, entre una de sus defensas, que la sentencia que declara Con lugar la Acción de Inquisición de Paternidad dictada el 1271272.006, no le ha sido notificada aun a su representado, considera este Tribunal que, si bien es cierto que el fallo en cuestión fue dictado fuera de su oportunidad legal y es por ello que se ordena la notificación de las partes, no es menos cierto que el demandado tuvo conocimiento de dicho procedimiento y en fecha 17/07/2.006 se sometió a la prueba heredo biológica la cual determino una verosimilitud de paternidad mínima del 175.490.279, es decir, un porcentaje del 99,9999994% .

Que frente al resultado de la prueba de experticia, la cual no atacó a través de los mecanismos que le otorga la ley, aunado al hecho de que no dio contestación a dicho procedimiento ni aporto medio de prueba alguno, era evidente la presunción que el resultado de ese procedimiento le era adverso, más aun, si consideramos que las pruebas heredo-biológicas o de ADN, son los medios probatorios idóneos y específicos para indagar de forma certera la filiación, por lo que pudo haber asumido dos conductas: reconocer voluntariamente a su hijo ante el Registro Civil donde se encuentra inserta el acta de nacimiento del niño, la cual se encuentra en dicho expediente como documento fundamental de la demanda; o haber convenido de la demanda, por cuanto, a pesar que estos procedimientos están revestidos de un orden público, es permitido un acto de autocomposición procesal, como lo es el Convenimiento, sin necesidad de darle larga al asunto controvertido esperando un pronunciamiento legal a través de una sentencia, y considerando que el ciudadano J.J.L.T. estuvo siempre a derecho, por lo que se desecha la defensa del demandado antes indicada.

Cuando estamos frente al cumplimiento de los deberes alimentarios de niños, niñas y adolescentes, nos encontramos frente a un derecho humano a la supervivencia, por consiguiente de cumplimiento inmediato, dado que este sector vulnerable, por su capacidad no esta obligado a lograrse su sustento, correspondiéndole a sus progenitores garantizar el cumplimiento de lograr un nivel de vida adecuado a las necesidades de sus hijos, y solo el estado, a través de sus órganos especializados hacen eficaz el derecho; por lo que no basta la intención que tuvo el demandado de cumplir sus deberes, lo cual no fue probado en el presente juicio, si no que el derecho debe ser materializado en la forma más inmediata, ya que es necesario que niños, niñas y adolescentes se alimenten de forma balanceada día a día, no esporádicamente, pues ello guarda intima relación con su desarrollo integral.

Ante el alegato del demandado de que este Tribunal no laboro, es menester acotar, que en el mes de diciembre del 2.006 hubo despacho hasta el día 14/12/2.006, reiniciándose las actividades el día 08/01/2.007 hasta el día 07/02/2.007, oportunidad esta en la cual este Tribunal no dio despacho por realizase remodelaciones que culminaron el día 13/03/2.007, reiniciándose el despacho el día 14/03/2.007, por lo que queda evidenciado que hubo suficiente tiempo para que el demandado acudiera a este Tribunal y pudiera enterarse del contenido de la sentencia, o en su defecto, indagar a través de la página Web del Tribunal, que desde el mes de mayo del 2.006 publica sus decisiones y audiencias por este medio.

Quedó probado en juicio que el demandado posee capacidad economica para responder y cumplir con sus deberes, ya que conforme a la información requerida por este Tribunal, contenida en la comunicación remitida por la empresa Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C.A. (TOPP. C.A.), que cursa al folio 8 de los autos, se evidencia los ingresos y deducciones del demandado, asi como los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.

Asimismo, queda probado las cargas que posee el demandado, constituida por su cónyuge, ciudadana L.V. y sus hijos J.L., JORNIELYS GABRIELA y J.A., lo cual quedo probado con las copias certificadas del acta de matrimonio, actas de nacimiento y las diversas facturas de cancelación de gastos escolares, transporte escolar, actividades extra académicas, y los propios del sustento de un hogar, tales como electricidad, adquisición de vivienda, etc.

Ahora bien, en el presente caso estamos frente a niño que requiere, además de los elementos diarios y cotidianos de todo niño de cuatro (4) años de edad, constante atención medica dado a enfermedades bronquiales y a la necesidad de recibir tratamiento ortopédico, lo cual quedo probado con los diversos informes y recipes médicos emanadas de especialistas de la medicina.

Demostrado como ha sido que el demandado tiene obligaciones para con cuatro (4) hijos, y conforme lo dispuesto en el artículo 371 de la LOPNA, se hace procedente aplicar la Proporcionalidad, por cuanto concurren varios beneficiarios alimentarios o con derecho a alimentos, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los beneficiarios, condición económica y número de solicitantes.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana L.S.M.G. en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.J.L.T., ya identificados estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto No. 38.674 emanado en fecha 01/05/2.007, equivale a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 319.690,80) adicionalmente UN SALARIO MINIMO del antes indicado equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES en los meses mes de agosto y diciembre para la adquisición de uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo el niño disfrutará de los beneficios que aporta el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, como lo es las quince unidades (15 UT) tributarias para la adquisición de útiles escolares, el tickets para adquisición de juguetes propio para la edad del beneficiario alimentario, asi como el que nace de la póliza de seguro HCM, para lo cual deberá incorporarse al n.J.S. como beneficiario. Los beneficios referidos a útiles escolares y de juguetes deberán ser entregados a la madre del niño, ciudadana L.S.M.G..

Asimismo para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 29/01/2.007 y comunicadas mediante oficio No. 11.858 al Administrador de Recursos Humanos de la Empresa Tecnología y Operación de Planta y Procesos, C,A, ( TOPPCA), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, sector Punta Cuchillo, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Librese oficio al Administrador de Recursos Humanos de la Empresa Tecnología y Operación de Planta y Procesos, C,A, ( TOPPCA),. Se libró oficio No. 12.538

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda efectuar los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES, que se aperturará a tales fines.

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal

Exp. No. 15.230-2.007

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