Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.198.732

ABOGADA ASISTENTE: A.N., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: J.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.962.630

APODERADOS JUDICIALES: B.C. ASTUDILLO, BELIANNY CORONADO Y J.C.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.662, 36.857 y 101.422

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXP. 008531

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.S.M.G., debidamente asistida por la abogada A.R.G.; en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.662, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA, que riela bajo el N° 15.230 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 28 de M.d.A. 2007, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se decreta Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 27 de Junio del año dos mil seis (27-06-2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 29 de Enero de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada Con lugar, siendo está apelada por la parte accionante por no estar conforme con la Pensión Alimenticia fijada por el Tribunal de la causa, razón por la cual se remitió el expediente a esta Alzada.

En este sentido la parte demandante, en su escrito para presentar informe de segunda instancia expone:

En fecha Veintiocho (28) de M.d.P. año del 2007, la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez Titular Abg. E.C., dicto sentencia en la causa N° 15230 de fijación de obligación Alimentaria, declarando con lugar la demanda interpuesta por mi persona, en representación de mi hijo --------------------, en contra de su padre J.J.L.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.962.630; y aunque dicha Sentencia fue declarada Con Lugar a favor de mi hijo, en la cual se fijó una obligación alimentaría, la misma es insuficiente para cubrir los gastos de Alimentación, Medicinas, Asistencia y Atención Medica, Vestido, Habitación, Educación, Cultura, Deportes, y Hasta Recreación, de conformidad con el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se estableció un Cincuenta y Dos Por Ciento (52%) del salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto 38.674de fecha 01-05-07, equivale actualmente a la suma de Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Ochenta Céntimos(Bs. 319.690,80) y duplicado en los meses de Agosto y Diciembre. Para esta decisión la Juez tomó en consideración lo siguiente: Del análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante; se desprende que este Tribunal valoro los recipes e informes médicos emanados de especialistas en pediatría, neumonologos, y traumatólogos que demuestran una condición especial del beneficiario alimentario. Se valoraron las constancias de estudios y facturas de matricula y trasporte escolar, por demostrar que el beneficiario alimentario se le ésta garantizando su derecho a la educación en instituto educativo privado, se puede evidenciar que en el ultimo párrafo del folio ciento veintinueve (129) la Juez valoró las diversas facturas y constancias de cancelación de matricula, trasporte, escolar y actividades extra-académicas de los hijos del demandado que cursan a los folios 37,38,39 y 49, por lo que el n.J.S. esta en el derecho de disfrutar de los mismos beneficios “Omisis…Con relación a la constancia de trabajo se valora ya que demuestra solo cual es su salario básico siendo complementada la información requerida por este Tribunal con la comunicación remitida por el administrador de recursos humanos de la empresa “TOPPCA”, en la cual de forma amplia y suficiente se evidencia todos y cada uno de los ingresos que percibe el demandado, así como las deducciones legales y personales y beneficios que otorga el empleador del obligado alimentario. El Tribunal de la causa para decidir tomo en cuenta como puntos importantes los siguientes:

• Que esta probada la filiación legal que da origen de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo

• Quedó demostrado en juicio que el demandado posee capacidad económica para responder y cumplir con sus deberes…

Omisis”.

• Quedaron probadas las cargas que posee el demandado constituida por su cónyuge y sus hijos J.L., Jornielys Gabriela y J.A..

• Que en el presente caso estamos frente a un niño que requiere además de los elementos diarios y cotidianos de todo niño de seis años de edad, de constante atención médica dado a enfermedades bronquiales y a la necesidad de recibir tratamiento ortopédico, lo cual quedó probado con los diversos informes y récipes médicos emanados de especialistas.

• Demostrado como ha sido que el demandado tiene obligaciones para cuatro (04) hijos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 371 de la LOPNA, se hace procedente aplicarla proporcionalidad, por cuanto concurren varios beneficiarios alimentarios o con derecho a alimentos, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los beneficiarios, condición económica y numero de solicitantes.

“Omisis…Ciudadano Juez, el Aquó, al momento de fijar la obligación Alimentaria, en un Cincuenta y Dos por ciento (52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no tomó en cuenta que el obligado alimentario al momento de contestar la demanda, hizo un ofrecimiento de obligación alimentaría de las ¾ partes de un salario mínimo. Si bien es cierto que todos los hijos tienen derecho a una alimentación y sustento integral también no es menos cierto que los beneficiarios de unos no pueden ir en detrimento de otros, tal como se evidencia en autos en los folios 37, 38, 39 y 49, el demandado cancela de sus otros hijos matriculas de estudios (colegios privados), transporte escolar (privado) y actividades extraacadémicas. Ahora bien como se puede entender que aun cuando se valoró las condiciones especiales de mi hijo, se demostró que su padre nunca cumplió con su deber de prestar alimentos, se demostró la capacidad económica del obligado a pesar que a todas luces se evidencia que hubo fraude o engaño en los montos de su salario global, siendo que es un trabajador de nomina profesional por lo que disfruta de bonos continuos y sustanciosos; como es posible que no se le fijo una cantidad acorde a mi hijo, solo la cantidad de un Salario Mínimo en los meses de Diciembre y Agosto. No quiero dejar de mencionar que desde la contestación de la demanda la apoderada judicial del obligado mas que defender a su apoderado estuvo cargada de palabras que vulneran mi integridad que debe tener toda mujer, inventando frases que nunca pronuncie y que se desprende de la contestación de la demanda cuando hace referencia a: “Tal como lo señala la demandante en su libelo de demanda que todo fue producto de una fugaz noche de copas, lejos de que se convirtiera en un compromiso formal...” Hecho que no alego en la demanda a menos que para la profesional del derecho sea lo mismo que decir que mantuve una relación amorosa ya que no venia al caso dilucidar como fue concebido mi hijo, violentando con esta conducta el principio de lealtad que debe permanecer en todo abogado, establecido en nuestra carta magna en su artículo 253 en Código de Ética del Abogado, en concordancia con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y del 9 del Código de Ética del Abogado, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en base al interés superior del N.J.S.L.M.d.S. (06) años de edad, por lo que solicito sea fijada una Obligación Alimentaria, acorde con las necesidades de mi hijo las cuales fueron probadas en su oportunidad y justa la cual consideramos podría ser fijado en un Salario y Medio Mínimo, lo que equivale a la cantidad de Novecientos Veintidós Mil Ciento Ochenta y Cinco (Bs. 922.185,oo)”.

Posteriormente en fecha 06 de Julio la parte accionante señala que por cuanto ella considera que la prueba de inspección y prueba de informe solicitada en el lapso legal de promoción de prueba la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Mayo del 2007 como se encuentra establecido en el presente expediente signado con el numero 15.230, pero que al momento de la Juez de la causa de dictar sentencia estableció que es contrario a derecho, sin tomar en cuenta que la misma es fundamental para poder fijar el monto de la Obligación alimentaría, por cuanto así se puede determinar la capacidad económica con la que cuenta el demandado para cumplir con la misma y por cuanto en autos quedó establecido en los folios 8,9, 10, y 42 que existe contradicciones en los salarios devengado en el expediente ya que no existe correlación y son contradictorias las mismas. Por todo lo expuesto solicita ante este Tribunal se libre Oficio al Departamento de Recursos Humanos, con copia a la presidencia de la compañía TOPP C.A.; para que sea el mismo que avale la información proporcionada requerida por este Tribunal y que se informe sobre los aspectos de la relación de trabajo que mantiene el demandado con la compañía de manera detallada informe lo siguiente: 1) El sueldo normal y el sueldo integral del obligado, la forma de pago es decir si es quincenal o mensual y si hay algún adelanto de quincenas , así como también los aumentos de sueldos venideros, 2) La fecha de disfrute de vacaciones del obligado, 3) Cantidad de días que cancela la empresa por concepto de bono vacacional y utilidades, 4) A que tipo de nómina pertenece el obligado, 5) Los beneficios de los que gozan los hijos del obligado, donde son cancelado al obligado por unidades Tributarias, 6) Si los hijos del trabajador, gozan de áreas recreativas, tales como planes vacacionales, entre otros, 7) Para corroborar la información enviada por la empresa, sea enviado copia del contrato colectivo, por los cuales se rigen los trabajadores de la empresa TOPP C.A. Esta solicitud es en base al interés superior del niño y de la búsqueda de la verdad real, así mismo solicita la recurrente que este Tribunal la designe como correo especial a los fines de llevar el oficio a la mencionada empresa.

Este Tribunal en virtud de la diligencia antes descrita pasa a proveer sobre lo solicitado en fecha 12 de Julio de 2007, acordando la misma por no ser contrario a derecho, librándose oficio al departamento correspondiente, con copia a la Presidencia de la dicha empresa solicitando se informe a la mayor brevedad, a este Tribunal sobre los siguientes particulares correspondientes al ciudadano J.J.L.T. titular de la cedula de identidad N° 8.962.630: 1) Sueldo integral (con especificación de los montos percibidos y los respectivos conceptos; 2) Fecha correspondiente a su periodo vacacional y utilidades; 3) Días correspondientes al bono vacacional y utilidades; 4) Nomina a la que pertenece; 5) Beneficios que corresponden a los hijos. Se designo correo especial a la parte accionante, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto constara en autos lo solicitado.

Estando en la oportunidad legal para presentar ante este despacho las observaciones a la fundamentación de la apelación interpuesta por la demandante, el accionado lo hace en los siguientes términos:

“Fecha tres (03) de Mayo de 2007, se admitieron las pruebas de la demandante, ya identificada donde se evidencio que habían trascurrido Siete (07) días de despacho pruebas estas que de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es de un termino de ocho (08) días de despacho quedando solamente un día de despacho para la evacuación de las mismas a pesar de haber sido el Tribunal Aquó diligente al ordenar remitir los oficios a las distintas instituciones tales como fue la empresa TOPP C.A, departamento de recursos humanos, ubicado en la zona industrial de matanzas, en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y comisionar al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Carona a los efectos de practicar Inspección Judicial, todo lo cual se desprende de lo contenido en los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, de la nomenclatura del presente expediente, la ciudadana demandante, fue negligente al no realizar las diligencias pertinentes al caso, al punto que a la presente fecha de registro efectuado en los libros del Tribunal Ejecutor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a la fecha no ha ingresado ninguna comunicación judicial del Estado Monagas, como tampoco lo hizo en la empresa donde labora mi representado independientemente que la ciudadana L.E.V.B., titular de la cedula de identidad N° 8.938. 195, no tiene que ver absolutamente nada en relación al juicio que por obligación alimentaría que intento la mencionada ciudadana demandante; oficio este distinguido con el N° 12.354-07. Pues tampoco la demandante señala al Tribunal que quiere demostrar con esta prueba al solicitar información sobre los beneficios que obtiene de la empresa pues es un tercero sin afinidad con la persona de la demandante. En el escrito de la oferta de pensión de alimentos que se le presento que corre inserta en el folio 96 y que le fue remitido a la ciudadana demandante L.M., fue por Doscientos Cincuenta Mil (BS.250.000,00) Bolívares mensuales mas todos lo concerniente a las vacaciones escolares, decembrinas y el seguro de HCM, mas todos los beneficios que tienen los hijos del obligado, por concepto de la relación contractual con la empresa a la cual presta su servicios, la cual no acepto prueba esta que no fue desconocida en su oportunidad por la demandante, quedando esta prueba firme, en el folio 106, esta es la c.d.T. de los días de despacho trascurrido. En fecha 10-05-2007, a las diez (10:00 AM) de la mañana, fue fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandante, dos días después de haber concluido el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, oportunidad que se dio a los médicos presentados como testigos de la parte demandante para comparecer los ciudadanos C.R. y J.S., No Compareciendo, folio 117. La demandante consigno unas copias fotostáticas de consultas emanadas de distintos médicos privados (Terceros en juicio), todo lo cual se refiere la norma del artículo 17 de la L.O.P.N.A, por otro lado el demandante no explica cual es el objeto de dichas pruebas y en que beneficia esa prueba en la secuela del presente juicio de pensión de alimentos. Por otro lado en sentencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2003 de nuestro m.T., en su sala Constitucional la cual expresa: “…Considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, por tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente al promovente, que no sabe exactamente con que propósito se esta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que seria su objeto quede de una vez fijado”….Omisis, la demandante en su escrito presentado por ante este Tribunal Superior menciona que se violaron derechos constitucionales, establecidos en el articulo 2, 26 y 49, en el presente proceso de pensión de alimentos se observa que no se le han violado sus derechos constitucionales, establecidos en los referidos artículos, al contrario se le han amparado los derechos que le corresponde a su niño, admitir la solicitud, acordarle las medidas preventivas de embargo, se le ha dado el derecho a la defensa tal como lo establece la norma constitucional; pero es el caso que la demandante no estuvo pendiente de su juicio, al momento de promover y evacuar sus pruebas al esperar el ultimo día del lapso establecido por la Ley, al igual que no estuvo presente en el acto conciliatorio, etc, y como puede usted observar ciudadano magistrado que todo lo que pidió en el Tribunal, en la secuela del juicio no le fue negado, en el curso del proceso fue asistida no por uno sino de varios abogados, tal y como lo puede observar usted en los escrito presentados en distintas oportunidades por la demandante quienes se mencionan abogadas P.d.S. y A.R.G., esta ultima Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. “Omisis… En el presente juicio la demandante no probo nada, ella se limito solo a demandar y pedir medidas cautelares, por el contrario mi representado demostró que tiene una carga familiar por tres (3) hijos mas y una esposa, aunado a que el obligado contribuye con la manutención de sus padres, según, se evidencia de justificativo de testigos que se encuentra anexo en el presente expediente y que la demandante no desconoció, Además de todos los gastos inherentes a colegio, útiles escolares, transporte, vestido, calzado, pago de vivienda y los servicios propios de un hogar que tiene constituido con su esposa. La ley habla de un porcentaje de salarios mínimos, que el salario presentado por mi representado es de Bs. 2.403.521,15 que de las pruebas que presento mi representado ninguna fueron impugnadas ni desconocidas por la actora, todo lo cual fue tomado en cuenta para dictar la sentencia el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se aplico la proporcionalidad conforme a la Ley, por cuanto concurren varios beneficios alimentarios y fue entonces el Tribunal procedió aplicar el porcentaje correspondiente, manifiesto a este despacho que la ciudadana demandante desde el momento que introdujo la solicitud de pensión de alimentos ha estado percibiendo todo los gastos concernientes a consultas medicas privadas de distintos especialistas y de medicinas, por el seguro de HCM del cual es beneficiario mi representado, es decir que todos los gastos que efectuó en beneficio de la s.d.n. fueron cancelados por el seguro que disfruta”.

SEGUNDA

Esta Alzada para pasar a decidir el punto controvertido tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En atención a lo especificado por la empresa TOPP C.A., en lo referente a lo solicitado en el oficio 118531, la misma hace contar que el obligado J.L. labora en la empresa como Operador Jefe Sala Central, percibiendo de manera regular y permanente las siguientes asignaciones:

Salario normal

Descripción Junio 2007

Cantidad

Monto

Sueldo Básico de 23 días 23 1.842.707,20

Día Descanso Grupo A 7 950.929,95

Reposo y Comida 11,50 228.165,55

Asignación por Transporte 30 338.688,00

Bono Turno Mixto 8 136.734,20

Bono Nocturno 7 256.376,65

Trabajo en día Domingo 3 180.264,85

Complemento de Jornada 3.5 69.441,70

Complemento Trabajo en Día Domingo 3 431.047,25

Total Salario Normal Junio/07 4.434.355,35

En este orden de idea cabe destacar que la parte demandante en su escrito de contestación de la Demanda realiza el siguiente ofrecimiento a favor del n.J.S.L.M.:

Ofrezco en este acto como pensión de Alimentos la cantidad de Tres Cuartos de Salario mínimo mensual, un salario mínimo en el mes de Agosto y un salario mínimo en el mes de Diciembre, y disfrutar de todos los planes y beneficios que mantiene en la empresa donde labora, igualmente de disfrutar del servicio de seguro de hospitalización del que es acreedor mi representado y se proceda a suspender las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el salario de mi representado y demás beneficios….

En este sentido es de hacer notar que si bien es cierto que el Salario Mínimo de acuerdo al Ejecutivo Nacional es actualmente de Bolívares Seiscientos Catorce mil Setecientos Noventa Céntimos (Bs. 614.790,00) lo cual haciendo la conversión en los tres cuartos ofrecidos por el obligado, seria la cantidad exacta de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Noventa y Dos con Cinco Céntimos (461.092,5), lo cual se deduce de Dividir la cantidad correspondiente al salario mínimo antes señalada por Cuatro (4) entre Tres (3), lo que es igual a las tres cuartas partes de dicho salario.

Ahora bien este sentenciador en Virtud de lo planteado Observa que en relación a la obligación Alimentaria fijada por el Tribunal de la causa resulta insuficiente tomando en cuenta que la misma fue fijada en el 52% del salario Mínimo, cuando la parte demandada en el ofrecimiento realizado en su escrito de contestación fue superior al acordado, aunado a lo expuesto hay que considerar que dicha parte devenga un Salario Normal de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos cincuenta y cinco con Treinta y cinco Céntimos (Bs. 4.434.355,35); conforme a la información suministrada por la Empresa TOPP C.A, motivo por el cual considera quien aquí decide que conforme al sueldo Devengado y lo ofrecido por el accionado el mismo tiene la capacidad para Suministrar una cantidad superior de la Acordada por el Tribunal Aquó. Y así se decide.-

En este orden de idea y de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del progenitor obligado tal y como quedo establecido precedentemente, esta Alzada acuerda establecer como monto para la Obligación Alimentaria en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al decreto N° 38.674 emanado en fecha 01/05/2007, equivale a la suma mensual de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Noventa y Dos con Cinco Céntimos (461.092,5), es de aclarar que todo en cuanto a los demás beneficios correspondiente quedan sujetos a los señalados en la Sentencia de fecha 28 de Mayo del 2007 emitida por el Tribunal de Origen. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la apelación propuesta. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadana L.M., debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente A.R.G., en decisión emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de M.d.a. 2007,en el juicio de Obligación Alimentaria, llevado en contra del ciudadano J.J.T.L.. En los términos expresados se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/ “RDP”.

Exp. N° 008531-

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