Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 11-3368-Protección

JUICIO: INCUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACCIONANTE:

L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.255, domiciliada en la Carrera 07, con calle 07 y 08 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

APODERADO JUDICIAL:

J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.243.

ACCIONADO:

V.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.607 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.E.G.R., J.C.L.C. y M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.215, V-6.552.730 y V-18.117.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.219, 134.274 y 146.825 en su orden, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa en esta Alzada, expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.035, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.825, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano: V.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.607, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de incumplimiento y revisión de la obligación de manutención, incoado por la ciudadana: L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.255, domiciliada en la Carrera 07, con calle 07 y 08 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07) años de edad, y que se tramita en el expediente N° 2011-751 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 09 de agosto del año 2011, se recibió el expediente, y en fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora que el día 08 de marzo del año dos mil dos, contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.M.G.P., ante la Prefectura del Municipio Barinas, quedando asentada el acta respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el citado año, bajo el número 21. que durante la unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de dos años de edad. En fecha 20 de octubre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes sustanciada en el expediente signado con el número C-8450-07 de la nomenclatura particular de ese Tribunal donde declaró disuelto el vínculo conyugal y fijó la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno, dejando igualmente asentado que las cantidades acordadas estarían sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarían en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, que las mismas debían ser canceladas por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem e igualmente indica la referida decisión que el padre estaría obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Así mismo, alegó la actora que el mencionado ciudadano V.M.G.P., no ha dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria para con su menor hija, y que le adeuda las cantidades de dinero siguientes: Año 2008: Adeuda las pensiones correspondientes a los meses: octubre, noviembre y diciembre y el adicional del mes de diciembre, lo que suma la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00). Año 2009: Adeuda las pensiones correspondientes a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre y el adicional del mes de septiembre, lo que suma la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00). Año 2010: Adeuda las pensiones correspondientes a los meses: febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre, lo que suma la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00). Que totalizando las anteriores cantidades da la suma de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,00).

Aseveró la actora que aunado al incumplimiento reiterado, el referido ciudadano de su obligación de manutención para con su menor hija, es preciso señalar que la cantidad fijada en la decisión citada ya se ha hecho insuficiente con el transcurrir del tiempo, porque si bien es cierto que ambos padres deben contribuir de manera proporcional a sus ingresos con los gatos de los hijos y que también es cierto que actualmente se desempeña como T.S.U. en Educación para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Escuela J.V.U. de la ciudad de Barinitas del estado Barinas, también es cierto que además de la menor antes mencionada es madre de dos menores mas de nombres: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quienes viven conjuntamente con ella y con su menor hija xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), y que es el único sostén de su casa por cuanto el padre de dichas menores, ciudadano C.A.T., falleció.

Que por todas esas razones es por lo que acudió a demandar al ciudadano V.M.G.P., para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en contribuir con el sano desarrollo de su menor hija, suministrándole de ahora en adelante como obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y adicionalmente pagara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), como complemento de pensión para el periodo correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, por lo que solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC a los fines de que le sea descontado directamente de la nomina y depositado en la cuenta de ahorro.

Acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

Acta de nacimiento N° 845, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas y estado Barinas, donde se evidencia que el ciudadano V.M.G.P., presentó a una niña que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el día 10 de noviembre de 2003, quien es su hija y de la ciudadana: L.T. de González. (Marcada “A”, folio 05).

Copia certificada de sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, en el expediente N° C-8450-07, que declaró con lugar la conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos V.M.G.P. y L.T.B., quedando disuelto el vinculo matrimonial y fijó la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Así como del auto de fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró firme la sentencia. (Marcada “B”, folios 06 al 10).

Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro N° 0108 0596 0200108010, del Banco Provincial, a nombre de xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), representada por la ciudadana: L.T.B.. (Marcada “C”, folios 11 al 16).

Copia certificada de resumen de pago correspondiente a la quincena 19 del año 2010, de la ciudadana: Tablante B. Liliana, cédula 12.836.255, cargo TSU en Educación, dependencia CEI J.V.U., donde se observan las asignaciones y deducciones, así como el neto a pagar. (Folio 17).

Copia certificada de Acta de nacimiento N° 743, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde se evidencia que el ciudadano C.A.T.P., presentó a una niña que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el día 04 de febrero de 1995, quien es su hija y de la ciudadana: L.T.B.. (Marcada “D”, folio 18).

Copia certificada de Acta de nacimiento N° 807, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde se evidencia que el ciudadano C.A.T.P., presentó a una niña que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el día 04 de febrero de 1995, quien es su hija y de la ciudadana: L.T.B.. (Marcada “E”, folio 19).

Copia simple de certificación de Acta de Defunción N° 181, expedida por el Abogado C.R.D.S., Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, acta que corre inserta bajo el número 181, Tomo III, año 2010, donde hace constar que el 07 de mayo de 2009 falleció el ciudadano C.A.T.P., dejando cinco hijos de nombres: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). (Marcada “F”, folio 20).

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia en razón del territorio y la materia al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Barinas, por cuanto la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), se encuentra domiciliada en ese Municipio.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y admitió la demanda de incumplimiento y revisión de la obligación de manutención, ordenó el emplazamiento del ciudadano V.M.G.P., la notificación del Fiscal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas. Asimismo ordenó se oficiara al Jefe de recursos humanos de la empresa CORPOELEC del estado Barinas, a los fines que informara si el ciudadano V.M.G.P., presta sus servicios en esa empresa y señalara los ingresos y demás remuneraciones percibidos por dicho ciudadano.

Se evidencia al folio 26 oficio N° 45, de fecha 10 de febrero de 2011, librado al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como la respectiva boleta de notificación en el folio 27. Así mismo, al folio 30, orden de comparecencia librada al ciudadano: V.M.G.P., parte demandada, debidamente firmada en fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el tribunal “a-quo” libró oficio N° 46, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC del estado Barinas, a los fines que informara si el ciudadano V.M.G.P., presta sus servicios en esa empresa y señalara los ingresos y demás remuneraciones percibidos por dicho ciudadano, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado de esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2001, se recibió comunicación N° 17554-1000/0048, procedente de la División de Gestión Humana CORPOELEC Barinas estado Barinas, mediante la cual remiten información del trabajador V.M.G.P..

En fecha 01 de marzo de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de conciliación, haciéndose presentes las partes no hubo conciliación alguna.

En fecha 01 de marzo de 2011, el ciudadano V.M.G.P., asistido de la abogada en ejercicio M.C., presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 37 al 44 del presente expediente y lo hizo bajo los siguiente términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que es totalmente cierto que convivió con la ciudadana L.T.B., por espacio de tres años aproximadamente, como también es cierto que de esa unión nació su menor hija V.V.G.T..

Rechazó, negó y contradijo de toda falsedad que no ha cumplido a cabalidad su responsabilidad de manutención para con su menor hija en los meses señalados por la ciudadana L.T.B.. Que su menor hija ha recibido los acuerdos pactados con su ex conyuge en el expediente Nro. C-8450-07, contentivo de la separación de cuerpos incoada en fecha 22 de mayo de 2007, ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 05 de noviembre de 2008, prueba de ello es la relación de recibos, depósitos, bauches y transferencias que por concepto de manutención le hace a su menor hija xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), en la cuenta Nro- 01080596190200108010, de la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, de la cual es titular ella, siendo los siguientes depósitos: Primero: en fecha 28-11-2008, según movimiento Nro. 000000081, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2008. En el año 2009 empezó a depositar así: el tercer depósito lo hizo en fecha 29-01-2009, según movimiento Nro. 000000085, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondiente al mes de enero del año 2009; en fecha 27-02-2009, mediante movimiento Nro. 000000088, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2009; en fecha 06-04-2009, mediante movimiento Nro. 000000093, por la cantidad de doscientos bolívares sin céntimos (Bs, 200,00) correspondientes al mes de abril del año 2009; en fecha 10-11-2009 mediante movimiento Nro. 000000102, por la suma de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs, 600,00) correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2009; trasferencia electrónica en fecha 09-12-2009, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2009; en fecha 22-01-2010, mediante movimiento Nro. 000000110, por la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2009, en fecha 15-03-2010, según referencia Nro. 0042820116, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2009. En el año 2010 lo canceló así: en fecha 08-06-2010, mediante referencia Nro. 0006513824, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2010; en fecha 03-08-2010, según movimiento Nro. 000000131, por la suma de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) correspondiente a los meses marzo y abril del año 2010, en fecha 16-09-2010, con el movimiento Nro. 000000134 por la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimo (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010; en fecha 23-11-2010 mediante transferencia electrónica de fecha 23-11-2010, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00) correspondiente al mes de septiembre del año 2010; en fecha 06-12-2010 mediante transferencia electrónica, por un monto de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200,00) correspondiente al mes de octubre del año 2010; en fecha 16-02-2011 mediante transferencia electrónica, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00) correspondientes al faltante del mes de octubre del año 2010 y lo correspondientes al mes de noviembre del año 2010; en fecha 24-02-2011 mediante transferencia electrónica, por un monto de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200,00), correspondiente al faltante del mes de diciembre del año 2010.

Aseveró el demandado, que viene cumpliendo cabalmente con su hija en gastos médicos, gastos de útiles escolares, ropa, calzados y recreación en su totalidad, mientras que la madre no solventa ni el cincuenta por ciento de los gastos, cuando la ley obliga a sufragar de manera compartida todos los gastos para su manutención, además así lo habían acordado en la solicitud de separación de cuerpos, igualmente anexó todos y cada uno de los recibos o facturas, donde se detalla conceptos, montos, y fechas, lo cual demuestra que es un buen padre de familia y cumplidor de sus obligaciones alimentarias y otros derechos que tiene su menor hija de acuerdo a la vigente LOPNNA. Que su menor hija no percibe los beneficios que ha alcanzado con la contratación colectiva de la empresa donde actualmente labora, vale decir, en cuanto a los servicios médicos tiene que sufragar cualquier emergencia y hospitalización sin reembolso, debido a que la empresa en los actuales momentos está pasando por los peores momentos y cada trabajador sufre cuando un familiar cae enfermo, jamás ha dejado de cumplir con su obligación, puesto que se trata de su única hija. Aseveró, que la ciudadana L.T.B., no ha tomado en cuenta su estado de salud para la fecha de sus supuestos atrasos, ella no puede ocultar que sufrió un grave suceso el día 29 de mayo de 2008, por una descarga de un rayo en la sub estación Barinas 1, ubicada entre la autopista Barinas – Barinitas frente al Barrio La Paz del estado Barinas, quedando totalmente inactivo, por el espacio de un año y cinco meses, percibiendo solo los ingresos básicos necesarios, tanto como para solventar sus necesidades, y la de su menor hija, a tal efecto consignó informe médico de fecha 11 de julio del año 2008, firmado y sellado por el Doctor J.G.B., especialista en Neurocirugía.

Rechazó y contradijo lo alegado en el escrito de la demanda, donde manifestó que en ningún momento ha cumplido con la obligación de manutención de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, hasta el presente año, cuando ella sabe a ciencia cierta que ha cumplido con las obligaciones de su menor hija por las razones antes expuestas. Que no cabe la menor duda que la madre de su menor hija no tomó y tomará en cuenta sus gastos personales, aunado a ello no quiere aceptar lo plasmado por el constituyente en el artículo 76, en cuanto al deber compartido de criar a sus hijos, habidos dentro y fuera del matrimonio. La madre lo quiere responsabilizar con otros gastos que no esta dispuestos a cubrir, esta de acuerdo que para el momento que convivieron como pareja acepte por amor el hecho de tener dos hijas fuera del matrimonio, pero no es el hecho que lo quiera responsabilizar por los gastos que no es su deber cuando sólo tiene que cumplir con la obligación de su menor hija. Que puede ser cierto que no tiene entradas económicas suficientes para con su hogar pero hoy día no es su responsabilidad, desde el momento que salió el divorcio su única responsabilidad para con ese hogar es única y exclusivamente con su menor hija xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

Afirmó el demandado que durante la unión matrimonial adquirieron un bien constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la comunidad de Barinitas del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, dicho inmueble quedó de común acuerdo bajo la administración de la ciudadana L.T.B., quien lo arrendó desde el día 01 de julio de 2008, tal como se desprende de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nro. 90, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en su cláusula cuarta reza que el arrendamiento es por un año fijo de los cual percibió la suma de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00) y desde octubre del año 2010 hasta la presente fecha lo tiene arrendado en seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) de los cuales debe percibir el 50% por ciento de todos los meses, pero jamás se ha dignado en entregarle lo que le corresponde, ya que no han hecho la partición amigable o judicial del único bien obtenido dentro del matrimonio, lo que quiere decir, que la madre de su menor hija debe rendirle cuenta de lo percibido para esas fechas, lo cual asciende a dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00), más lo que ha percibido por depósitos correspondiéndole la suma de ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.250,00), más lo que ha percibido por depósitos, suponiendo que este dinero lo debió percibir su menor hija durante ese tiempo.

Que efectivamente viene cumpliendo oportunamente con el sustento, vestido, calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de su menor hija. Pidió para la revisión de la obligación de manutención que se tome como referencial lo argumentos, ya que de los gastos tales como pago de tarjetas, crédito del vehículo y necesidades personales y otros.

Rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención que de ser fijado ese monto no se estaría tomando en cuanta los elementos esenciales para su determinación. Solicitó sea revisada justamente la cantidad señalada en la sentencia definitiva de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de octubre del 2008.

Rechazó, negó y contradijo la bonificación escolar solicitada para el mes de septiembre y que la actora pidió se fijara en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por ser esa cantidad extremadamente exagerada, puesto que esa al igual que las otras obligaciones son compartidas por mandato constitucional y legal, además ese beneficio ello lo recibe anualmente de la empresa donde labora. Igualmente rechazó el monto solicitado como bonificación especial de fin de año por los mismos argumentos expuestos anteriormente y pidió sean fijado de conformidad con el acto conciliatorio realizado.

Señaló el actor en cuanto al 50% solicitado por la parte actora relacionado a gastos médicos y gastos extraordinarios como es la actividad cultural y el 50% de gastos por concepto de mensualidad del colegio de la menor, señaló que estos gastos siempre los cubre por su propia cuenta. Mencionó además que la ciudadana L.T.B., ha utilizado a los órganos de Justicia, para formular denuncias injustas en su contra, como lo es el expediente Nro. 06-f17-2309-10, sustanciado por ante la Fiscalía Décima Séptima, donde lo señalan como presunto agresor, alegando que le ha ocasionado daños psicológicos, intimidación y acoso, cuando lo cierto es que no existe ningún elemento de convicción que pueda demostrar su culpabilidad, a tal efecto consignó solicitud de archivo judicial del expediente, ya que el fiscal no le fueron aportadas las pruebas que acrediten su responsabilidad, además que ya precluyó el lapso para consignar el acto conclusivo. Solicitó se oficiara lo conducente a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que aperturen averiguación penal contra la ciudadana L.T.B., por el supuesto delito de simulación de hecho punible y se reservó el derecho de accionar por los delitos de difamación e injuria cometido en su contra a través de la denuncia ut supra indicada, ya que lo coloca ante sus familiares, amigos y compañeros de trabajo como un vulgar y mal padre de familia, es decir como un padre irresponsable frente a sus obligaciones de padre que le impone su moral y por ende la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acompañó los siguientes documentos:

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 28-02-2011, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 45).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 24-02-2011, por un monto de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 46).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 16-02-2011, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 47).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 06-12-2010, por un monto de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 48).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 23-11-2010, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 49).

 Copia a carbón de depósito de fecha 16-09-2010, movimiento Nro. 000000134, por la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimo (Bs. 800,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 50).

 Copia a carbón de depósito de fecha 03-08-2010, movimiento Nro. 000000131, por la suma de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 51).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 08-06-2010, referencia Nro. 0006513824, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 52).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 15-03-2010, referencia Nro. 0042820116, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 53).

 Copia a carbón de depósito de fecha 22-01-2010, movimiento Nro. 000000110, por la suma de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 54).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 09-12-2009, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 55).

 Copia a carbón de depósito de fecha 10-11-2009, movimiento Nro. 000000102, por la suma de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs, 600,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 56).

 Copia a carbón de depósito de fecha 06-04-2009, movimiento Nro. 000000093, por la cantidad de doscientos bolívares sin céntimos (Bs, 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 57).

 Copia a carbón de depósito de fecha 27-02-2009, movimiento Nro. 000000088, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 58).

 Copia a carbón de depósito de fecha 29-01-2009, movimiento Nro. 000000085, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 59).

 Copia a carbón de depósito de fecha 28-11-2008, movimiento Nro. 000000081, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 60).

 Copia a carbón de depósito de fecha 30-09-2008, movimiento Nro. 000000069, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 61).

 Copia a carbón de depósito de fecha 15-08-2008, movimiento Nro. 000000066, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 62).

 Copia a carbón de depósito de fecha 30-07-2008, movimiento Nro. 000000064, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 63).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 13-06-2008, referencia Nro. 0062354014, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 64).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 06-05-2008, referencia Nro. 0058586231, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 65).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 07-04-2008, referencia Nro. 0055895884, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 66).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 07-03-2008, referencia Nro. 0053300472, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 67).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 08-02-2008, referencia Nro. 0050828665, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 68).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 08-01-2008, referencia Nro. 0048364621, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 69).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 04-12-2007, referencia Nro. 0045650603, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 70).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 02-11-2007, referencia Nro. 0043017306, por un monto de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 71).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 11-10-2007, referencia Nro. 0041312460, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 72).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 07-08-2007, referencia Nro. 0037211300, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 73).

 Copia certificada de expediente N° C-8450-07, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, interpuesto por los ciudadanos: V.M.G.P. y L.T.B.. (Folios 75 al 105).

 Original de tarjeta de vacunación expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), fecha de nacimiento: 10-11-2003. (Folio 106).

 Original de tarjeta de control de citas expedida por la Dra. M.A.P. de González, de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). (Folio 107).

 Copia simple de documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: L.T. de González y la ciudadana M.d.C.B.R., de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la comunidad de Barinitas del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, con una extensión de terreno de quince metros de frente por veinticinco metros, ubicada en la Carrera 9 cruce con calle 3, con los siguientes linderos: Norte: con casa de D.M., Sur: con calle 9, Este: con calle 3 y Oeste: con casa de F.P.; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 31 de julio de 2008, inserto bajo el N° 90, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 108 al 110).

 Original de comunicación dirigida al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, por el ciudadano V.M.G.P., presentada y recibida en fecha 01 de diciembre de 2010, en el expediente N° 06-f17-2309-10. (Folio 111).

 Original de Boleta de Notificación al ciudadano G.P.V.M., donde le notifican que le imponen medidas de protección hacia la ciudadana L.T.B., firmada por el ciudadano Efres Orbregozo Jeffenson José, en su condición de Funcionario Receptor de denuncia de la Unidad de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Bolívar. (Folio 112).

 Copia simple de Informe Medico expedido por el Dr. J.G.B.M., especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central, columna vertebral, cefalea adultos y niños, en fecha 11 de julio de 2008. (Folio 113).

 Copias simples de facturas y resultados de exámenes de laboratorios realizados a la niña V.V.G., así como recipes médicos, constancias médicas, informes médicos. (Folios 114, 220, 227, 228, 233, 234, 235, 238, 243, 244, 248 y 283).

 Originales de facturas por gastos médicos, resultados de exámenes de laboratorios realizados a la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), así como recipes médicos, constancias médicas, informes médicos. (Folios 115 al 139, 143 al 164, 166, 177 al 185, 187, 188, 190, 194, 197 al 206, 211 al 219, 232, 237, 239 al 242, 246, 247, 249 al 264, 266 al 278).

 Originales de facturas por gastos de juguetes, calzados, titiles escolares, vestido, y de aseo personal de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de distintos fondos de comercio, realizados por el ciudadano V.G.. (Folios 140 al 142, 165, 167 al 176, 186, 195, 207 al 210, 222 al 226, 230, 231, 236, 265, 280 al 282).

 Originales de constancias de estudio, informes de rendimiento estudiantil, recibo de pago de tareas dirigidas de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). (Folios 189, 191 al 193 y 245).

En la oportunidad legal, ambas partes promovieron pruebas, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

…omissis… Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas … la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención los Derechos de Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…..”.

Artículo 369.- Elementos para la determinación de la manutención.

Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas tenemos, que la accionante como se dijo alega que el ciudadano V.M.G.P., padre de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 07 años de edad, no ha dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria, siendo que hasta la presente fecha adeuda las siguientes cantidades de dinero.

AÑO: 2008. Pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y el adicional del mes de Diciembre, lo que suma la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

AÑO: 2009. Pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y el adicional de mes de Septiembre, lo que suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).

AÑO: 2010. Pensiones correspondientes a los meses de Febrero, Abril, Mayo, Julio, Septiembre y Octubre y el adicional del mes de Septiembre, lo que suma la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00). Totalizando la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES.

Además de ello, que es madre de dos menores: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)e, que viven con ella, que el padre de las mencionadas hijas falleció y que ella es la única sostén del hogar. Solicitando un aumento de Obligación de Mil Bolívares Mensuales y adicional a ello, Dos Mil Bolívares, como complemento de los meses de Septiembre y Diciembre.

Por su parte el demandado, alegó que no es cierto lo manifestado por la demandante, que él ha venido cumpliendo hasta la presente fecha los acuerdos pactados con su ex cónyuge en el expediente N° C-8450-07, contentivo de la Separación de Cuerpos, Incoada en fecha 22 de Mayo de 2007, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, quedando firme la sentencia en fecha 05 de noviembre de 2008, por otra parte manifestó que la bonificación solicitada por la actora, en el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, es extremadamente exagerada, ya que este beneficio ella, lo recibe anualmente de la empresa donde labora, al igual que rechaza lo bonificación especial de fin de año, por los mismos argumentos expuestos anteriormente.

Ahora bien, valoradas supra, como han sido las pruebas aportadas por las partes, comprobando como esta que el demandado es el padre de la niña. xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), establecida como esta la filiación entre ellos, demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requiriente, demostrada la capacidad económica del obligado, así como también las demás cargas familiares de la solicitante de autos, este Tribunal de conformidad en los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. L.T.B. (en su condición de madre de la niña. xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)) en contra del ciudadano V.M.G.P., ambos plenamente identificados; sin embargo, el Juez o jueza para tomar su decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son:

Este Juzgado, vista la información solicitada a la Consultoría Jurídica de la Empresa Corpoelec del estado Barinas, la cual fue recibida por este despacho en fecha 07 de abril del presente año, donde se refleja los ingresos percibidos por el obligado alimentario, tal como se evidencia a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365), el cual es el siguiente:

Asignaciones fijas mensuales:

Sueldo 4.577,56

Auxilio de transporte 14,58

A.F. 275,00

Consumo de energía 380,00

Gastos de Vida fijos 1.485,00

TOTAL ASIGNACIONES 6.732,14

Deducciones:

Aporte Caja de ahorros 915,52

S.S.O. 2,76

Paro Forzoso 1,04

Aporte H.C.M. 200,00

Ley Política Habitacional 231,15

Cuotas Fetraelec 18,32

Cuota Sindical 73,24

Pensión Alimenticia 150,00

TOTAL DEDUCCIONES 1.592,03

Además de estos montos señalados arriba, el demandado de autos devenga unas bonificaciones especiales por los siguientes conceptos:

 Bonificación de fin de año: 120 días del salario básico.

 Pago de vacaciones: 45 días de salario básico mas asignaciones fijas.

 Bono Vacaciones: 80 días a salario promedio.

 Cesta Ticket: Bs. 1.181,70.

 Donación por útiles escolares: 50% del Salario Mínimo Nacional.

 H.C.M: 120.000,00) Bs. Por siniestro.

 Ticket Juguete: Se otorga el 75% del salario mínimo nacional por cada hijo menor de 15 años.

Observa este Tribunal, que el demandado de autos, con el Sueldo que devenga mensualmente, como Técnico Electricista en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (BS. F. 4.577,56), los cuales están libres de deducciones, si posee la capacidad económica suficiente para aportar para su única hija la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000,00), como Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a ala Bonificación escolar del Mes de Septiembre, por cuanto la parte demandada no demostró que este sea cancelado por parte de la empresa donde labora a la solicitante, se fija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500,00) Y ASI SE DECIDE.

Tomando en consideración, la Bonificación de fin del año que percibe el obligado, en base a CIENTO VEINTE DIAS DE SALARIO BASICO (BS. F.6732,14), SE FIJA COMO Bonificación Especial para el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2000,00). Y ASI SE DECIDE. Estas cantidades son adicionales a la cantidad que corresponde pagar por concepto de Obligación de Manutención.

En cuanto al Incumplimiento alegado por la solicitante, con respecto a la Obligación de Manutención, la cual, según lo manifestado por la actora dan una sumatoria de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, hasta el mes de Septiembre de 2010. Quien aquí decide pasa a verificar la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° C-8450-07, contentivo de la Separación de Cuerpos, Incoada en fecha 232 de mayo de 2007, observando este Tribunal lo siguiente: En fecha 24/05/2007, el Tribunal de protección del Niño y Adolescente. Decreto la Separación de Cuerpos entre las partes y Acordó, la obligación Alimentaria para la niña. xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Mensuales, y adicional en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que él padre depositaria dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturaría la madre de la niña, tal como puede evidenciarse al folio (83), as{i mismo se observa, que de la sentencia de fecha 20-08-2008, en donde se declara con lugar, la Conversión en Divorcio entre los ciudadanos, L.T.B. y V.M.G.P., ambos plenamente identificados, quedando definitivamente firme la misma en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369, y 375 LOPNA, fijó por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades de dinero. Trescientos bolívares (300.00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400.00) cada uno, dejando asentado que las cantidades acordadas estarían sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran en la oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso y que las mismas debían ser canceladas por adelantadas. Igualmente, que el padre estaría obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%), con cualquier otro gasto o eventualidad, en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia inserta a los folios (06) al (10), de la presente causa.

Así las cosas, quien aquí decide verifica los Depósitos y Transferencias Bancarias, realizadas por el Obligado Alimentario, a la Cuenta de Ahorro Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial, donde figura como Titular. La niña. xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) y como Representante, la ciudadana L.T.B., así como la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada a la misma entidad Bancaria, recibida por este Tribunal, en fecha 21/06/2011, para determinar, si ciertamente el obligado alimentario a dado cabal cumplimiento con la referida sentencia.

En fecha 18/07/2007, fue aperturaza la Cuenta de Ahorro, en la entidad bancaria (BBVA BANCO PROVINCIAL, Oficina Barinitas), tal como puede evidenciarse de la copia que reposa, evidenciándose que el ciudadano. V.M.G.P., comenzó a realizar los depósitos bancarios, a partir del 07/08/2007, realizándose un depósito de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para la fecha, tal como puede evidenciarse al folio (73) y así sucesivamente, continuo realizando depósitos, tal como se evidencia a los folios (45) al (72).

Ahora bien, revisadas como han sido cada uno de los depósitos y transferencia, así como la información suministrada por la entidad bancaria, antes señalada, referente a los movimientos Bancarios correspondientes al periodo de 18/07/2007 (fecha de apertura) hasta el 25/04/2011, inserto a los folios (373) al (383), este Tribunal observa que el ciudadano. V.M.G.P., parte demandada en la presente causa, aun cuando ha venido realizando como se dijo, los depósitos bancarios, a la referida cuenta, el mismo no ha dado fiel cumplimiento con lo ordenado a pagar por concepto de Obligación de Manutención en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en el expediente N° C-8450-07, de fecha 20 de octubre de 2008, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Noviembre del mismo.

Este Tribunal, realiza el siguiente cuadro a manera de ilustración, en donde se observa la fecha de depósitos y transferencias realizadas, por el obligado alimentarío en la Cuenta de Ahorro, anteriormente identificada, así como la cantidad de dinero depositada, una vez quedó definitivamente la sentencia supra señalada.

CUADRO ILUSTRATIVO

FECHA DE LOS DEPOSITOS CANTIDAD DEPOSITADA FOLIO

28-11-2008 400,00 60

21-01-2009 200,00 59

27-02-2009 400,00 58

06-04-2009 200,00 57

10-11-2009 600,00 56

09-12-2009 400,00 55

22-01-2010 400,00 54

15-03-2010 400,00 53

08-06-2010 400,00 52

03-08-2010 400,00 51

16-09-2010 800,00 50

23-11-2010 400,00 49

06-12-2010 200,00 48

16-02-2011 400,00 47

24-02-2011 200,00 46

28-02-2011 200,00 45

Como puede observarse del cuadro ilustrativo, en donde se refleja, cantidad depositada y el folio donde consta cada uno de los depósitos y transferencias, realizadas por el obligado, así como la información recibida (como prueba de informes), de la entidad Bancaria, Banco Provincial, inserta a los folios (372) al 383) de la presente causa, de donde se complementa los depósitos realizados por el padre de la niña, desde el 28/11/2008, hasta el 28/02/2011, se puede evidenciar que el mismo, ha depositado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

Ahora bien, tal como se dijo, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en el expediente N° C-8450-07, de fecha 20 de Octubre de 2008, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Noviembre del mismo año, el obligado alimentario debió de haber cancelado por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hila, las siguientes cantidades de dinero es decir, Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada uno, tomando en cuenta como se dijo anteriormente, desde que quedó definitivamente la sentencia, hasta el 28 de febrero de 2011, dando una sumatoria de. DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, observándose, que el ciudadano V.M.G., solamente ha depositado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), existiendo un déficit por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), más lo correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, del presente año, lo cual dan una sumatoria de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, ascendiendo el monto total a pagar en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00). Y ASI DE DECIDE.

Así las cosas tenemos que, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños, Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, acorde con el contenido articulo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Incumplimiento y Revisión de Obligación de manutención intentada por la ciudadana L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.836.255, domiciliada en la Carrera 07, con calle 07 y 08, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07) años de edad; en contra del ciudadano V.M.G.p., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.836.607.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano V.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.607, a pagar la cantidad de CINCO MIL SOESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), por concepto de la deuda de obligación de manutención contraída por él, desde el 20 de octubre de 2008 hasta la presente fecha en beneficio de la niña. xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

TERCERO: Como incremento de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de revisión de la obligación de manutención en beneficio de su hija V.V.G.T., de siete (07) años de edad; en el mes de agosto-septiembre, como Bonificación Especial para sufragar los gastos escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), en el mes de Diciembre, en ocasión de los gastos decembrinos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán adicionales a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. En cuanto a los gastos médicos de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Asimismo, para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, anteriormente identificada, le sean retenido al demandado de autos, la cantidad de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Empresa donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano V.M.G.P., el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero, deberán ser descontada de la nomina del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 01080596190200108010, de la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, una vez quede firme la presente decisión….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El asunto a dilucidar en el presente caso, es determinar si la Jueza “a-quo”, actuó o no ajustada a derecho al establecer en la sentencia recurrida como revisión de la obligación de manutención a favor de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), la cantidad mensual de: mil bolívares (Bs. 1.000,00), mas una bonificación adicional en el mes de agosto-septiembre para gastos escolares, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y además de ello lo condenó a pagar lo correspondiente a las mensualidades insolutas; y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una acción por incumplimiento y revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.255, domiciliada en la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07) años de edad.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

 Promovió y reprodujo Acta de nacimiento N° 845, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas y estado Barinas, donde se evidencia que el ciudadano V.M.G.P., presentó a una niña que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el día 10 de noviembre de 2003, quien es su hija y de la ciudadana: L.T. de González. (Marcada “A”, folio 05).

En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de la niña de autos es la ciudadana: L.T.B., y que el padre de la misma es el ciudadano: V.M.G.P., titular de la cédula de identidad N° 12.836.607, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió y reprodujo la copia certificada de sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, en el expediente N° C-8450-07, que declaró con lugar la conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos V.M.G.P. y L.T.B., quedando disuelto el vinculo matrimonial y fijó la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Así como del auto de fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró firme la sentencia. (Marcada “B”, folios 06 al 10).

Se le otorga valor probatorio como documento procesal de circuito estatal cerrado para dar por demostrada la disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes que conforman el presente litigio

 Promovió y reprodujo comunicación N° 17554-1000/0048, recibida en fecha 24 de febrero de 2001, procedente de la División de Gestión Humana CORPOELEC Barinas estado Barinas, mediante la cual remiten información del trabajador V.M.G.P., quien se desempeña como Técnico Electricista en la División de Medición, así como las remuneraciones que recibe mensuales y los beneficios. (Folios 33 y 34).

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado la capacidad económica del demandado de autos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro N° 0108 0596 0200108010, del Banco Provincial, a nombre de xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), representada por la ciudadana: L.T.B.. (Marcada “C”, folios 11 al 16).

A esta documental no se le otorga valor probatorio alguno por haber sido producido en copia simple.

 Copia certificada de resumen de pago correspondiente a la quincena 19 del año 2010, de la ciudadana: Tablante B. Liliana, cédula 12.836.255, cargo TSU en Educación, dependencia CEI J.V.U., donde se observan las asignaciones y deducciones, así como el neto a pagar. (Folio 17).

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio sobre su contenido, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario público, en el se evidencia la capacidad económica de la ciudadana L.T.B., parte actora en este juicio. Y así se Declara.

 Copia certificada de Acta de nacimiento N° 743, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde se evidencia que el ciudadano C.A.T.P., presentó a una niña que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el día 04 de febrero de 1995, quien es su hija y de la ciudadana: L.T.B.. (Marcada “D”, folio 18).

 Copia certificada de Acta de nacimiento N° 807, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde se evidencia que el ciudadano C.A.T.P., presentó a una niña que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el día 04 de febrero de 1995, quien es su hija y de la ciudadana: L.T.B.. (Marcada “E”, folio 19).

En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de las niñas de autos es la ciudadana: L.T.B., y que el padre de las misma es el ciudadano: C.A.T. (fallecido), de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia simple de certificación de Acta de Defunción N° 181, expedida por el Abogado C.R.D.S., Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, acta que corre inserta bajo el número 181, Tomo III, año 2010, donde hace constar que el 07 de mayo de 2009 falleció el ciudadano C.A.T.P., dejando cinco hijos de nombres: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). (Marcada “F”, folio 20).

En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano: C.A.T. falleció en Maracay, estado Aragua dpor Falla Multiorgánica CA de Pulmón con Metástasis, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió constancia expedida por el Director de la Zona Educativa del estado Barinas Lic. José Domingo Núñez V., donde hace constar que la ciudadana Tablante Briceño Liliana, presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 19/09/2005 como T.S.U. Educación en el J.I. J.V.U.. (Folios 296 y 297).

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio sobre su contenido, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario público, en el se evidencia que la ciudadana L.T.B., parte actora en este juicio, presta sus servicios como TSU en educación en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se Declara.

 Promovió prueba de informes a los fines que oficiara a la Consultoría Jurídica de la Empresa CORPOELEC, para que informe: a) Que la empresa informe el destino del dinero que por concepto de pensión de alimentos le es retenido mensualmente al ciudadano V.M.G.P., donde ha sido depositado y si aún se encuentra en la administración de la Empresa. B) Que la Empresa informe a este Tribunal de la naturaleza del a.f. que le otorga a sus trabajadores y en el caso del ciudadano V.M.G.P. es la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00), y el destino que se le debe dar a ese dinero y de la existencia de precedentes en el sentido de que los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes han acordado el descuento de dicha cantidad de dinero por nomina y su depósito entrega en la cuenta de la menor, esto dejando a salvo la obligación de manutención. C) Informe a este Tribunal si los gastos médicos de los hijos de los trabajadores de esa Empresa le son reembolsado a los mismos. En fecha 14 de marzo de 2011, el tribunal a quo libró oficio N° 89. En fecha 08 de abril de 2011, el tribunal a quo, recibió oficio N° 17554-1000/SN, informando: “…le informo que en esta Coordinación no se cuenta con ningún oficio que solicite el descuento por Concepto de Pensión de Alimento en la Nomina del trabajador, en cuanto al A.F. (Bs. 275,00), según la Contratación Colectiva Vigente, Cláusula N° 40, todo trabajador que presta servicios en esta empresa goza de dicho beneficio y que a la fecha no tenemos antecedentes de los Tribunales de Protección donde soliciten el descuento de dicha cantidad de dinero en Nomina para ser depositado a los hijos menores; en cuanto al reembolso de Gatos Médicos, se informa que en nuestros archivos no reposan solicitudes de Reembolsos por dicho concepto que hayan sido emitidos por el trabajador en cuestión…”. Anexo a la comunicación copia simple de comunicación N° 17554-1000/0048, recibida en fecha 24 de febrero de 2001, procedente de la División de Gestión Humana CORPOELEC Barinas estado Barinas, mediante la cual remiten información del trabajador V.M.G.P., quien se desempeña como Técnico Electricista en la División de Medición, así como las remuneraciones que recibe mensuales y los beneficios. (Folios 362 al 366).

A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo emanado de un funcionario público, equiparándose a un documento público, para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

 Promovió extractos de diferentes diarios del país de noticias referentes al aumento de la canasta básica familiar. (Folios 292 al 295).

Se desechan por resultar inapreciables.

 Promovió: originales de facturas por gatos de alimentación, teléfono (Cantv), servicio de agua potable (Hidroandes), gastos escolares. (Folios 298 al 308, 321 al 324); originales de facturas y controles de pagos a la Unidad Educativa A.M.d.A., donde estudia la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). (Folios 309 al 319); originales de constancia de inscripción y constancia de estudios, de la niña V.G.T., expedida por la Unidad Educativa “A.M.d.A.”, Barinitas estado Barinas. (Folios 325 y 326); original de constancia de estudio de la adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Unidad Educativa “Juan P.S. II”, Barinitas estado Barinas. (Folio 327); original de constancia de estudio de la adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Liceo “Bolivariano Cándido Antonio Meza”, Barinitas estado Barinas. (Folio 328); cuadro de análisis de la cuenta de ahorro N° 0108 19 0200108010, titular L.T.B. y/o xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) al 24/02/2011, elaborado por la Lic. María J. Valero V., Contador Público, C.P.C. 73.666. (Folio 331); original de comprobante de pago y solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, de fecha 09 de marzo de 2011, donde hace constar que el señor A.S.A.B., registrado bajo el contrato Nro. 2742091, no posee facturas ni otros efectos pendientes por cancelar a la empresa. (Folios 333 al 335).

En cuanto a los documentos antes señalados y descritos, debe acotar esta Alzada que los mismos son documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que hayan sido ratificados en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, deban ser desechados. Y así se declara.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, promovió los medios probatorios siguientes:

 Ratificó todas y cada una de las pruebas como son los recibos, depósitos, bauches y transferencia que por concepto de manutención hace la cuenta N° 01080596190200108010 de la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial:

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 28-02-2011, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 45).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 24-02-2011, por un monto de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 46).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 16-02-2011, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 47).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 06-12-2010, por un monto de doscientos bolívares sin céntimo (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 48).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 23-11-2010, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 49).

 Copia a carbón de depósito de fecha 16-09-2010, movimiento Nro. 000000134, por la cantidad de ochocientos bolívares sin céntimo (Bs. 800,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 50).

 Copia a carbón de depósito de fecha 03-08-2010, movimiento Nro. 000000131, por la suma de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 51).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 08-06-2010, referencia Nro. 0006513824, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 52).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 15-03-2010, referencia Nro. 0042820116, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimo (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 53).

 Copia a carbón de depósito de fecha 22-01-2010, movimiento Nro. 000000110, por la suma de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 54).

 Planilla de transferencia electrónica de fecha 09-12-2009, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, del Banco Provincial. (Folio 55).

 Copia a carbón de depósito de fecha 10-11-2009, movimiento Nro. 000000102, por la suma de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs, 600,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 56).

 Copia a carbón de depósito de fecha 06-04-2009, movimiento Nro. 000000093, por la cantidad de doscientos bolívares sin céntimos (Bs, 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 57).

 Copia a carbón de depósito de fecha 27-02-2009, movimiento Nro. 000000088, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 58).

 Copia a carbón de depósito de fecha 29-01-2009, movimiento Nro. 000000085, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 59).

 Copia a carbón de depósito de fecha 28-11-2008, movimiento Nro. 000000081, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 60).

 Copia a carbón de depósito de fecha 30-09-2008, movimiento Nro. 000000069, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 61).

 Copia a carbón de depósito de fecha 15-08-2008, movimiento Nro. 000000066, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 62).

 Copia a carbón de depósito de fecha 30-07-2008, movimiento Nro. 000000064, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 63).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 13-06-2008, referencia Nro. 0062354014, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 64).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 06-05-2008, referencia Nro. 0058586231, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 65).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 07-04-2008, referencia Nro. 0055895884, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 66).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 07-03-2008, referencia Nro. 0053300472, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 67).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 08-02-2008, referencia Nro. 0050828665, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 68).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 08-01-2008, referencia Nro. 0048364621, por un monto de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 69).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 04-12-2007, referencia Nro. 0045650603, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 70).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 02-11-2007, referencia Nro. 0043017306, por un monto de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 71).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 11-10-2007, referencia Nro. 0041312460, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 72).

 Copia a carbón de transferencia de fecha 07-08-2007, referencia Nro. 0037211300, por un monto de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), a la cuenta N° 0108-0596-19-0200108010, titular: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), del Banco Provincial. (Folio 73).

A las Instrumentales arriba señaladas se les otorga valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se Declara.

 Ratificó la copia simple de Informe Medico expedido por el Dr. J.G.B.M., especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central, columna vertebral, cefalea adultos y niños, en fecha 11 de julio de 2008. (Folio 113).

En relación a esta promoción, debe señalarse que la misma se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual el mismo se desecha. Y así se declara

 Copia certificada de expediente N° C-8450-07, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, interpuesto por los ciudadanos: V.M.G.P. y L.T.B.. (Folios 75 al 105).

Se le otorga pleno valor probatorio, como documento procesal, expedido por funcionario competente. Y así se declara.

 Ratificó la copia simple de documento de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: L.T. de González y la ciudadana M.d.C.B.R., de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la comunidad de Barinitas del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, con una extensión de terreno de quince metros de frente por veinticinco metros, ubicada en la Carrera 9 cruce con calle 3, con los siguientes linderos: Norte: con casa de D.M., Sur: con calle 9, Este: con calle 3 y Oeste: con casa de F.P.; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 31 de julio de 2008, inserto bajo el N° 90, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 108 al 110).

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Ratificó el original de comunicación dirigida al Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, por el ciudadano V.M.G.P., presentada y recibida en fecha 01 de diciembre de 2010, en el expediente N° 06-f17-2309-10. (Folio 111).

 Ratificó el original de Boleta de Notificación al ciudadano G.P.V.M., donde le notifican que le imponen medidas de protección hacia la ciudadana L.T.B., firmada por el ciudadano Efres Orbregozo Jeffenson José, en su condición de Funcionario Receptor de denuncia de la Unidad de Investigaciones Penales del Centro de Coordinación Policial Bolívar. (Folio 112).

Estas instrumentales se desechan por cuanto no guardan relación probatoria con el juicio de Obligación Alimentaría. Así se declara.

 Ratificó las copias simples de facturas y resultados de exámenes de laboratorios realizados a la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), así como recipes médicos, constancias médicas, informes médicos. (Folios 114, 220, 227, 228, 233, 234, 235, 238, 243, 244, 248 y 283).

 Ratificó los originales de facturas por gastos médicos, resultados de exámenes de laboratorios realizados a la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), así como recipes médicos, constancias médicas, informes médicos. (Folios 115 al 139, 143 al 164, 166, 177 al 185, 187, 188, 190, 194, 197 al 206, 211 al 219, 232, 237, 239 al 242, 246, 247, 249 al 264, 266 al 278).

 Ratificó los originales de facturas por gastos de juguetes, calzados, titiles escolares, vestido, y de aseo personal de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de distintos fondos de comercio, realizados por el ciudadano V.G.. (Folios 140 al 142, 165, 167 al 176, 186, 195, 207 al 210, 222 al 226, 230, 231, 236, 265, 280 al 282).

 Ratificó los originales de constancias de estudio, informes de rendimiento estudiantil, recibo de pago de tareas dirigidas de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). (Folios 189, 191 al 193 y 245).

Las anteriores documentales se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados durante el juicio, razón por la cual se desechan. Y así se declara.

 Promovió prueba de informes a los fines que oficie a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, para que informe: 1) A quien pertenece la cuenta Bancaria Nro. 01080596190200108010. 2) Que informe la identificación personal de titular de la cuenta ut supra indicada; 3) Que informe la fecha de apertura de la cuenta indicada en el primer numeral; 4) Que informe y/o aporte los movimientos de la cuenta indicada en el primer numeral; 5) y finalmente que informe lo que el tribunal crea solicitar en aras de buscarle una solución al presente caso. En fecha 14 de marzo de 2011, el tribunal a quo, libró oficio N° 88, el cual fue ratificado en fechas 25 de abril de 2011, con oficio N° 135 y 19 de mayo de 2011 con oficio N° 171. Recibiendo respuesta en fecha 21 de junio de 2011, mediante oficio N° SU-I/G-OF/2011-2940 – SG-201103266/201103267, por el Director de Sub Unidad Productos y Riesgos Operaciones del Banco Provincial, informando lo siguiente: “En la cuenta de ahorro N° 01080596190200108010, figura como titular la menor xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) y como representante la ciudadana L.T.B., cédula de identidad N° V-12.836.255, de la cual estamos anexando los movimientos bancarios correspondientes al período del 18 de Julio de 2007 (Fecha de apertura) hasta el 25 de Abril de 2011.”. Con un anexo en once folio de extracto general de la cuenta de ahorro. (Folios 372 al 383).

A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio en relación a la identidad de la titular de la misma y a los movimientos bancarios realizados en ella en el periodo comprendido desde el 18/07/2007 hasta el 25/04/2011, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió prueba de exhibición. Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el a quo negó la misma por cuanto en las pruebas de informes ya estaba siendo solicitada.

 Prueba testimonial. Todos fueron declarados desiertos, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar.

 Promovió prueba de Inspección Judicial. Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, la misma no se realizó por insistencia del promovente de la prueba; en atención a ello no existen elementos probatorios que valorar.

Para decidir, este tribunal observa:

Planteada la presente acción de incumplimiento y revisión de obligación de manutención cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez a-quo está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

También el artículo 78 de nuestra Carta Magna señala:

…”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El “nuevo derecho” de los niños y adolescentes, presupone varios principios rectores que lo insuflan de vida propia, entre ellos la protección integral, el interés superior del niño y la prioridad absoluta, entre otros.

En cuanto a la protección integral, comprende amparar al niño y al adolescente en todas sus necesidades económicas, emocionales y espirituales. Cuando se habla del interés superior del niño, lo que se quiere significar es que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, los órganos administrativos deben inexorablemente tomar todas las medidas necesarias tendientes a proteger al niño en todos sus aspectos, y por último al hablar se la prioridad absoluta del niño, nos estamos refiriendo a que existe un deber de atender prioritariamente, es decir, primero que todo y ante todo, las necesidades y derechos del niño.

Estamos frente a un nuevo paradigma: “Todos los derechos para los Niños”, confrontados ante la ciudadanía general y los jueces ante esta nueva realidad, deben decidir conforme a los principios y valores constitucionales, concatenados con los principios y valores contenidos en la Ley especial que rige la materia.

Esta Alzada, en otras oportunidades ha señalado que no hay prioridades más absolutas que la de los alimentos, vestido, educación, asistencia médica, etc.; aparejadas por supuesto con otras de igual importancia como lo que tiene que ver con el afecto, respeto y consideración. Sobre las primeras, esta Superioridad reitera como fundamental que la pensión de alimentos debe cubrir en la medida las primeras prioridades nombradas. En relación a las segundas, esta Alzada exhorta a ambos padres a esforzarse de manera constante en proveer a sus hijos de manifestaciones de afecto, haciéndoseles sentir respetados, para que de esta manera contribuyan con la formación de los hijos que tanto necesita nuestro País.

Es importante resaltar que, para el establecimiento de una obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños, niñas y de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

La parte actora, alegó que en fecha 20/10/2008, el tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, en el expediente N° C-8450-07, dicto sentencia donde declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano V.M.G.P., titular de la CI. N° 12.836.607, y fijó la obligación de manutención en la cantidad de trescientos (300) bolívares mensuales y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de bolívares cuatrocientos (400), señalando que el obligado alimentario no ha dado cabal cumplimiento a la obligación alimentaría para con su menor hija y detalló las cantidades que se le adeudan; y en virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal el aumento de la obligación alimentaría mensual a la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), una bonificación especial adicional para los meses de septiembre y diciembre de cada año por un monto bolívares dos mil (Bs. 2.000,oo) cada uno.

Respecto la filiación de la niña de autos en relación al obligado alimentario, se debe resaltar que consta en autos (folio 5) del presente expediente el acta de nacimiento de la niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)ya señalada anteriormente, actas estas que fueron valoradas y a las que se les otorga valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a la niña. Y así se declara.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: L.T.B. se encuentra legitimada, en su condición de madre de la niña arriba señalada, para ejercer la solicitud de obligación de manutención. Y así se declara.

En relación a los requerimientos de la niña de autos, evidentemente se observa que es apremiante ajustar la obligación alimentaría fijada en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado barinas, Sala de Juicio N° 2 de fecha 20/10/2008, en atención a que la misma es insuficiente para satisfacer actualmente las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.

En el presente procedimiento, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado de manutención es un funcionario público, que presta sus servicios en la empresa CORPOELEC- CADAFE del estado Barinas, tal y como se evidencia del informe enviado por el licenciado Darwin José Moreno encargado de la División de Gestión Humana, en el que se evidencia que el mismo es empleado de esa empresa, con un salario básico de: cuatro mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.577,56); además catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14,80) como auxilio de transporte, doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,oo) como a.f., trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,oo) de consumo de energía y mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.485,oo) por gastos de vida fijos; para un total de ingresos mensual de Bs 6.732,14. y adicionalmente un pago por vacaciones por la cantidad de 45 días de salario básico mas asignaciones mensuales, como bonificación de fin de año 120 días de salario básico, 30 días de salario promedio como bono vacacional, Bs. 1.181,70 por Cesta Ticket, donación por útiles escolares: 50% del salario mínimo nacional, HCM por Bs. F 120.000 por siniestro, 75% del salario mínimo nacional por juguetes para cada hijo menor de 15 años, informe al que se le ha otorgado pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Por otro lado, si bien es cierto que el obligado de manutención tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con su única hija de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales, además en el presente caso el demandado no demostró en modo alguno que tenga otras cargas familiares.

Tomando en consideración que la niña a que se contrae el caso bajo estudio tiene necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la capacidad económica del obligado de autos la cual quedó plenamente demostrada en el presente juicio; así como quedó demostrada la carga familiar de ciudadana L.T.B. trabaja para mantener su hogar.

En consecuencia esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal a-quo, en beneficio de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de siete (7) años de edad, vale decir, la cantidad de: mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensual, mas una bonificación adicional en el mes de Julio para gastos de útiles y uniformes escolares, vacacionales y recreación la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niños y adolescentes de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y así se decide.

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

En cuanto al Incumplimiento alegado por la solicitante, con respecto a la obligación de manutención, la cual, según lo manifestado por la actora da una sumatoria de cinco mil trescientos bolívares, hasta el mes de Septiembre de 2010. Quien aquí decide pasa a verificar la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° C-8450-07, contentivo de la Separación de Cuerpos, Incoada en fecha 232 de mayo de 2007, observando este Tribunal lo siguiente: En fecha 24/05/2007, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, decretó la separación de cuerpos entre las partes y acordó, la obligación Alimentaria para la niña. xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales, y adicional en el mes de diciembre la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que él padre depositaria dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines aperturaría la madre de la niña, tal como puede evidenciarse al folio (83), así mismo se observa, que de la sentencia de fecha 20-08-2008, en la que se declara con lugar, la conversión en divorcio entre los ciudadanos, L.T.B. y V.M.G.P., ambos plenamente identificados, quedando definitivamente firme la misma en fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369, y 375 LOPNA, fijó por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades de dinero. Trescientos bolívares (300.oo) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400.oo) cada uno, dejando asentado que las cantidades acordadas estarían sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran en la oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso y que las mismas debían ser canceladas por adelantadas. Igualmente, que el padre estaría obligado a colaborar en un cincuenta por ciento (50%), con cualquier otro gasto o eventualidad, en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia inserta a los folios (06) al (10), de la presente causa.

Así las cosas, quien aquí decide verifica los depósitos y transferencias bancarias, realizadas por el obligado alimentario, a la cuenta de ahorro Nro. 0108-0596-19-0200108010 del Banco Provincial, en la que figura como titular La niña xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA) y como representante, la ciudadana: L.T.B., así como la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada a la misma entidad Bancaria, recibida por este tribunal, en fecha 21/06/2011, para determinar, si ciertamente el obligado alimentario a dado cabal cumplimiento con la referida sentencia.

Ahora bien, revisadas como han sido cada uno de los depósitos y transferencia, así como la información suministrada por la entidad bancaria, antes señalada, referente a los movimientos bancarios correspondientes al periodo de 18/07/2007 (fecha de apertura) hasta el 25/04/2011, inserto a los folios (373) al (383), este Tribunal observa que el ciudadano. V.M.G.P., parte demandada en la presente causa, aun cuando ha venido realizando, los depósitos bancarios, a la referida cuenta, el mismo no ha dado fiel cumplimiento con lo ordenado a pagar por concepto de obligación de manutención en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Sala de Juicio Unipersonal Nro. 2, hoy Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en el expediente N° C-8450-07, de fecha 20 de octubre de 2008, quedando definitivamente firme en fecha 05 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, tal como se dijo, el obligado alimentario debió de haber cancelado por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, las siguientes cantidades de dinero es decir, trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y los adicionales de los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno, tomando en cuenta como se dijo anteriormente, desde que quedó definitivamente la sentencia, hasta el 28 de febrero de 2011, dando una sumatoria de diez mil cuatrocientos bolívares, observándose, que el ciudadano V.M.G., solamente ha depositado la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), existiendo un déficit por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), más lo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio, del presente año, lo cual dan una sumatoria de mil doscientos bolívares, a razón de trescientos bolívares mensuales, ascendiendo el monto total a pagar en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y a los fines de cumplir con la normativa legal especial de los Niños, Niñas y Adolescentes así como con los principios constitucionales relativas a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente en consonancia con la función social de derecho y de Justicia, acorde con el contenido articulo 2, Constitucional, concluye quien aquí decide que lo solicitado por la parte actora, en relación al incumplimiento de la obligación de manutención existente por parte del demandado debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.035, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.825, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano: V.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.607, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de incumplimiento y revisión de la obligación de manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: L.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.255, domiciliada en la Carrera 07, con calle 07 y 08 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07) años de edad.

TERCERO

En beneficio de la niña de autos se fija como incremento de la obligación alimentaría la cantidad mensual de: mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de la revisión de la obligación de manutención, mas una bonificación adicional en el mes de agosto-septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), como contribución paterna para los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos.

En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación de Manutención a favor de su hija, anteriormente identificada, le sean retenido al demandado de autos, la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de despido o retiro de la Empresa donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano V.M.G.P., el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero, deberán ser descontada de la nomina del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros, aportada por la madre, signada con el Nro. 01080596190200108010, de la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena al ciudadano: V.M.G.P., ya identificado a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo) por concepto de obligación de manutención adeudada por él desde el 20/10/2008 hasta el treinta (30) de junio del presente año, en beneficio de su hija xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

SEXTO

En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 11-3368-Protección.

REQA/ANG/sofíasl.-

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