Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 21 de Junio de 2011, relacionadas con la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la ciudadana L.L.L., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-82.290.899, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio M.C.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.840, contra el ciudadano W.H.G.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E- 83.630.263, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 11 de Agosto de 2.011, este Tribunal admitió la referida pretensión decretando la intimación del ciudadano W.G.M., con el objeto de que pagara o acreditara haber pagado a la demandante la suma de quinientos cinco mil bolívares (Bs. 505.000,oo), que comprendía el capital de la suma de dinero dada en préstamo, los intereses convencionales y las costas procesales inherentes a honorarios profesionales (folios 13, 14).

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el Alguacil adscrito a éste Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber intimado al demandado de autos, consignando recibo debidamente firmado por éste (folios 15, 16).

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el intimado presentó diligencia a través de la cual se dio por citado (folio 17).

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, el demandado presentó escrito por medio del cual formuló oposición al decreto de intimación, consignando anexos (folio 18, 19).

En fecha 03 de Octubre de 2.011, el abogado en ejercicio C.E.V., presentó diligencia consignando instrumento poder que le confiriera el intimado en el presente juicio (folios 30 al 33).

En fecha 06 de Octubre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual expuso algunas consideraciones en relación a afirmaciones realizadas por el demandado en el escrito de oposición al decreta de intimación, consignando anexos (folios 36 al 41).

En fecha 19 de Octubre de 2.011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 43 al 47).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, la parte demandada el día 24-10-11, constante de ocho (08) folios útiles y la parte demandada el día 14-11-11, constante de dos (02) folios útiles, promoviendo los medios probatorios que aparecen en las actas procesales y de los cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 21-11-2011 (folio 150).

En fecha 23 de Noviembre de 2011, ambas partes consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria (folios 151 al 154).

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, este Tribunal mediante auto providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 155 al 157).

En fecha 26 de Enero de 2.011, este Juzgado mediante auto acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.L. y N.L.A. (folios 198, 199).

En fecha 06 de Marzo de 2.012, el representante judicial de la parte intimada presentó diligencia a través de la cual consignó instrumento suscrito por los ciudadanos Aracelys Bermúdez López, N.A. y W.G.M., para demostrar que la firma de la segunda de las nombras que allí aparece se corresponde con la contenida en la instrumental referida al anexo identificado 07, solicitando el cotejo de ambas rúbricas (folios 206, 207).

En fecha 25 de Abril de 2012, este Organo Jurisdiccional dictó auto por medio del cual ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de hallarse paralizada con ocasión al reposo médico concedido a quien suscribe, acordando en consecuencia la notificación de las partes a los efectos de que el presente procedimiento continuara su curso con el discurrir vigésimo séptimo (27) día de prórroga del lapso de evacuación de pruebas (folios 217, 218).

En fecha 22 de Marzo de 2013, este tribunal dictó auto considerando a la parte actora notificada respecto del auto referido con anterioridad (folio 240).

En fecha 04 de Abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 256), compareciendo únicamente a tales efectos la parte demandada (folios 257 al 261).

En fecha 29 de Abril de 2.013, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 262).

En fecha 28 de Junio de 2013, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 263).

En fecha 09 de Septiembre de 2.013, fueron recibidas comunicaciones emanadas de Banesco Banco Universal con ocasión a la prueba de informe promovida por la parte intimante (folios 264 al 266).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la apoderada judicial de la actora que su representada dio al ciudadano W.H.G.M. en calidad de préstamo, la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), para ser cancelados en el lapso de tres (3) años, según se evidencia de contrato sucrito por ambas partes, autenticado en fecha 16 de Enero de 2.008, por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 20, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consignó marcado con la letra “B”. Señaló que en el referido documento consta la declaración como deudor y principal pagador del ciudadano antes mencionado, donde se especifica el monto ut supra mencionado adeudado, con una cláusula donde señala que el monto adeudado puede ser cancelado en la misma moneda como también pueden hacerlo en Bolívares a la tasa de cambio que fije el cambio contemplado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día de pago de la deuda; más sus intereses calculados en la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo) específicamente computados mes a mes desde Enero del 2008 a Enero del 2011 a la tasa del 0,30% mensual, tal como se especifica en la cláusula tercera del aludido documento.

Fundamentó la apoderada judicial de la accionante la pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio Venezolano; 174, 218, 340, 591, 600, 601, 645, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y siguientes del Código Civil, manifestó que resultando infructuosas las innumerables gestiones para el cobro de la referida deuda, es motivo por el cual solicitó la intimación de W.H.G.M., supra identificado, como aceptante y garante de la obligación principal, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, las cantidades y conceptos que se especifican:

Primero

La cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), por concepto del préstamo otorgado al demandado, cuyo plazo de pago se encuentra vencido desde el mes de Enero 2011, como lo especifica en la cláusula segunda del contrato de préstamo.

Segundo

La suma de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo), por concepto de intereses vencidos y no pagados estipulados en la cláusula tercera del aludido contrato.

Tercero

Los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) de acuerdo con lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento, lo cual arroja un monto de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,oo), así como también la indexación correspondiente debido a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda Venezolana. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de quinientos cinco mil bolívares (Bs. 505.000,00); asimismo, solicitó se decretaran medidas cautelares.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, el apoderado judicial del accionado alegó previamente: A- Que entre su representado y la demandante L.L.L. existió una unión concubinaria desde hace más de ocho (08) años. B- Que existió una sociedad de comercio de hecho donde el ejercicio efectivo de la actividad comercial no estaba circunscrita a un nombre comercial. C- Que en dicha unión concubinaria fueron procreados dos niños que tienen por nombres K.J.G.L. y Jhousep T.G.L.; y D- Que la demandante posee dos (02) correos electrónicos cuales son: lilolo2906@hotmail.com y lilolo2906live.com, y su representado posee (01) uno, que es willow1110@hotmail.com.

Continuó alegando el representante judicial del accionado afirmando como cierto que, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2008, se celebró entre su representado y L.L.L., un documento de reconocimiento de deuda, donde aparece reflejado como capital total la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) a pagar por aquel y la modalidad de cómo debía pagarse dicha cantidad, así como sus intereses.

Expuso el referido apoderado judicial que, la cláusula primera del contrato establece que la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) sería cancelada mediante la cesión de algunos bienes en el primer bimestre del año 2009; para cuyo pago su patrocinado cedió todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un local ubicado en la avenida principal “Cerro Sabino” de la población de Cantarrana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, realizándose dicha cesión de derechos por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,oo), en virtud de lo cual, con la entrega del mencionado bien, el ciudadano W.G. dio cumplimiento total a la cláusula primera de dicho reconocimiento de deuda contenido en el precitado documento.

Adujo el representante judicial que, sobre el monto restante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) reflejados en la cláusula segunda de dicho convenio es que se convino el pago de intereses.

Continúo alegando que, a raíz de la disolución de la sociedad de comercio, la separación de cuerpos existente entre ambas partes y la necesidad de la accionante de irse a vivir a la ciudad de Panamá en la República de Panamá, fue que se recogió en el año 2008 y en el citado documento la deuda pactada, y es por ello que el pago se hace de manera efectiva tanto en monedas de Peso Colombiano y en Bolívares, tal como se deduce de la narrativa del libelo de demanda.

Posteriormente, en nombre de su representado, negó los siguientes hechos:

- Que su representado deba pagar la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) por concepto de capital, por cuanto éste ha pagado u abonado a la cuenta la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F.175.182,21), que comprende: a) La cesión de derechos y acciones que le correspondían sobre el local comercial referido ut supra; b) Los depósitos en dinero efectivo que realizaba su representado, tanto en moneadas de Peso Colombiano como en Bolívares a la demandante de autos; y c) Los depósitos realizados al Sr. J.D.L.L. por instrucciones que por vía de correo electrónico le indicaba la demandante que realizara a su representado. Que dichos pagos aparecen reflejados así: 1) En el informe realizado por el Contador Público Colegiado, Lic. M.A., inscrito ante el Colegio de Contadores Público de Venezuela bajo el N°1492, teniendo como soporte los Baucher´s Bancarios y facturas, y 2) Por los e-mail (correo electrónico: lilolo2906@.hotmail.com y lilolo2906@live.com) por la demandante enviados a su patrocinado.

- Negó que el demandado tenga que cancelar la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00) por concepto de intereses, toda vez que, al realizarse un simple cálculo aritmético del porcentaje a pagar a la tasa allí indicada ello arroja la suma de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 31.450,oo), reclamándose un excedente de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,oo), aunado a ello, adujo el apoderado judicial del accionado que, debió la demandante deducir el pago hecho tanto por la cesión de derechos que efectuó como por los depósitos realizados, lo cual implicaría que sería mucho menor el interés a pagar, más cuando, la apoderada judicial de la demandante reconoció en su escrito de fecha 06/10/11, que el demandado había hecho depósitos a la cuenta de aquella.

- Negó que su representado tenga que cancelar la cantidad ciento un mil bolívares fuertes (Bs.F.101.000,00) por concepto de costas, calculadas en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que tal concepto debe estar causado por una sentencia definitiva y la misma no se ha dictado.

- Negó que el demandado tenga que pagar indexación o corrección monetaria, por cuanto no aparece en ningún lado del planteamiento que contiene el libelo de demanda el Capital real a pagar así como sus intereses.

Alegó el apoderado judicial del demandado, que la sumatoria de los bienes entregados por su representado, así como el de las cantidades depositadas por él tanto en las cuentas bancarias de: 1) La demandante (Banco Banesco, cuenta Corriente N°01340403814033009033); 2) El ciudadano J.D.L.L. (hermano y apoderado) en el Banco Banesco, cuenta corriente N°01340198521983029988 y Banco Mercantil, cuenta corriente N°01050088577088017016; 3) La cuenta de ahorros mancomunada N°008900187710, que mantiene la demandante con su hermana la sra. L.L.L. en la República de Colombia; 4) Por pago de la Colegiatura de los Niños en el Colegio San Lázaro de esta ciudad; gastos en el laboratorio del Instituto Medico La Floresta, entre otros.

Por último expresó que, el ciudadano W.G. ha cancelado u abonado a la ciudadana L.L. la cantidad de ciento setenta y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F.175.182,21) por lo que el reclamo del capital (Bs.F.370.000,00) más el de interés (Bs.F.34.000,00) no corresponden a la realidad de las sumas demandadas.

Finalmente, la representación judicial del accionado, rechazó la estimación de la demanda por insuficiente, aportando éste una nueva cuantía en la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual promovió en el capítulo II lo siguiente:

A.- Numerales: 01, 02, 03, 04, 05 y 06, formatos impresos de correos electrónicos de fechas 08 de Mayo de 2.011; 12 de Abril de 2.011; 03 de Abril de 2.011; 09 de Marzo de 2.011; 08 de Febrero de 2.011; 15 de Noviembre de 2.010; 01 de Julio de 2.010 y 23 de Mayo de 2.008 (folios 61 al 69).

B.- Numerales: 07 y 08 instrumentales privadas contenidas en un cuaderno, distinguidas anexo 07 y 08 (folios 74 al 112).

C.- Numeral: 09, informe elaborado por profesional de la Contaduría Pública, distinguido anexo 09 (folios 113 al 129).

D- Luego, en el Capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano M.A., con el objeto de ratificación de la anterior instrumental.

E- Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos F.M. cuya testimonial fue inadmitida; J.D.L.L. y N.L.A., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

F- En el mismo Capitulo III, promovió informes dirigidos a Banco Banesco y al Banco Mercantil, con el fin de que los mismos suministraran información relacionadas con las cuentas corriente señaladas por el promovente,.

G- Promovió instrumentales consistentes en dos bauchers de pago de tarjeta de crédito en el Banco Federal, distinguidos con los Nros: 61188535 y 68868174, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno (folio 70).

H- Promovió recibos de pago extendidos por la Unidad Educativa San Lázaro, identificados así: N° 66813, de fecha 07 de Enero de 2.008, por (Bs. 380,00); N° 67466, de fecha 14 de Febrero de 2.008, por (Bs. 380,00); N° 67969, de fecha 14 de Marzo de 2.008, por (Bs. 380,00); N° 68226, de fecha 03 de Abril de 2.008, por (Bs. 380,00) y N° 68764, de fecha 02 de Mayo de 2.008, por (Bs. 380,00), siendo inadmitidos por este Tribunal.

I- Promovió facturas por concepto de pago al Laboratorio Instituto Médico La Floresta S.C, identificadas así: N° 12699, de fecha: 13 de Mayo de 2008, por seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 626,55) y N° 12700, de fecha: 13 de Mayo de 2008, por la misma cantidad; igualmente inadmitidos por este Despacho Judicial (folios 71 al 73).

J- Promovió instrumental consistente en constancia expedida por la Unidad Educativa San Lázaro, de fecha: 20 de Octubre del año 2011, anexo “9L”.

K- Promovió informe dirigido al Banco Davivienda ubicado en la ciudad de Bogotá República de Colombia, con el objeto de que remita información a este Juzgado, relacionada con la cuenta de ahorros Nº 008900187710, cuyo medio de prueba fue inadmitido.

L- Promovió prueba de inspección ocular, para ser evacuada en un local comercial propiedad de la actora, ubicado en la Avenida Principal de Cerro Sabino, de la Población de Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; medio de prueba inadmitido por este Juzgado.

Por su parte, la demandante presentó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual promovió instrumentales en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, referidas al contrato que dio origen a la relación jurídica entre las partes; documento de compra de un lote de terreno y sembradíos por las partes en este juicio; documento poder que confiera la actora al accionado para la venta de un vehículo y documento de revocatoria del mencionado poder (folios 139 al 149).

Promovió prueba de exhibición con el objeto de que el demandado presentara certificado de registro de vehículo, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la impugnación de la cuantía.

En la oportunidad de la contestación a la pretensión la parte demandada de autos, rechazó la estimación de la cuantía que contiene el libelo de demanda, en términos que a continuación se transcribe:

…rechazo la estimación de la presente demanda por insuficiente y que fiera estimada por el demandante, para lo cual, en consecuencia, la estimo, en la cantidad de: Un Mil Quinientos Bolívares Fuerte (sic) (Bs. F. 1.500,00) equivalentes a Diecinueve Mil Seiscientos (sic) Unidades Tributaria (sic) aproximadamente…

Respecto al tema bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur E.B.A.V.. I.G.R., sostuvo el siguiente criterio:

…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).

Del mismo modo, la Sala antes dicha, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.998, caso M.P.R. y otras Vs. Inversiones Fecosa, C.A. y otras, estableció:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma… (Cursivas y negritas del texto) (Subrayado añadido).

El criterio precedentemente expuesto, ha sido pacífico y reiterado, y más recientemente es posible hallarlo plasmado en las sentencias que seguidamente se mencionan: Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.000, expediente Nº 99-417, caso C.B.R.V.. M.D.L.Á.H.d.W. y otro; Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, expediente Nº 00-001, caso P.D.L.d.Z.V.. Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE; Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, expediente Nº 2001-128, caso N.J.M.V.V.. C.G.B. y M.T.C.Q.; y Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, expediente Nº 2004-000804, caso Banco Latino, C.A. Vs. A.A.G..

Ahora bien, la representación judicial del demandado en la presente causa, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por su afirmación de que tal estimación es insuficiente y aunado a ello, propuso una nueva cuantía en un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial transcrito “ut supra”, observa esta juzgadora que, el demandado no sólo tiene la carga alegatoria de sostener lo exiguo de la estimación, sino también la subsecuente carga de demostrar tal aseveración; y así se establece.

De las actas procesales se evidencia que, no promovió la parte demandada medio de prueba alguno destinado a la probanza de la circunstancia fáctica por ella afirmada, como lo es la deficiente estimación de la cuantía contenida en el escrito libelar, cuya falta de prueba sólo puede conducir a que la estimación hecha por la actora en el libelo de demanda quede firme y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES DE MERITO

Hechos y límites de la controversia.

La parte actora en el presente juicio pretende que este Tribunal condene a la parte demandada de autos, a pagarle la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), por concepto de cantidad de dinero que le concediera en préstamo, así como también la suma de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo) correspondiente a intereses vencidos, más la corrección monetaria; cuya cantidad dada en calidad de préstamo fue pactada a través de contrato sucrito por ambas partes, autenticado en fecha 16 de Enero de 2.008, por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 20, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la pretensión, reconoció la existencia del instrumento antes referido que contiene la obligación de pago con cargo a su persona, el monto que de la indicada obligación refleja dicho documento y la modalidad de pago establecida en el mismo; sin embargo, alegó que no adeuda la cantidad de dinero que le fuera intimada, por cuanto su persona realizó abonos a dicha deuda, precisando que tales abonos deben deducirse del capital del préstamo, rechazando por tal motivo que deba pagar, el monto total del préstamo, los intereses reclamados y la corrección monetaria.

Ahora bien, a los efectos de la fijación de los límites de la controversia, considera necesario quien suscribe, traer a colación un extracto de la doctrina, inherente a la carga de la prueba en materia de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el cual señala:

“…Siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo nuestro legislador exime de una manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido. Tal es lo consagrado en el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”(Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 10ª Edición. Universidad. 1.999. p. 105).

En el caso particular bajo estudio, se observa que, cuando el demandado de autos alegó haber efectuado abonos al capital del préstamo que le concediera la actora, lo que planteó fue una excepción, la cual al encontrarse fundamentada en hechos nuevos que amplían el campo de la litis conduce a que recaiga sobre su persona la carga de probarlos y así se establece.

No obstante lo anterior, consta en autos que, en fecha 06 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante a través de escrito que cursa a los folios 34 al 36, expuso en relación a unas copias fotostáticas simples de bauchers de depósitos bancarios incorporados a las actas procesales por la representación judicial del accionado, lo siguiente:

…ahora bien el demandado en el escrito de contestación consigna copia fotostática de bauchers de depósitos realizados como abono a la deuda signados con los Nº 485838760, 485841911, 372598528, 495995853, 483683566, cuyas fechas se dan por reproducidas en cada uno de ellos, de lo cuales reconocemos como abono a la deuda suscrita en el contrato firmado por ambas partes los bauchers Nº 48584911 por un monto de 2000 Bolívares, Nº 495995853 por un monto de 1000 Bolívares y el Nº 483683566 por un monto de 1600 Bolívares, para hacer un total de Cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,oo)…

De modo que, el reconocimiento expreso por parte de la apoderada judicial de la accionante de los abonos al capital del préstamo por parte del accionado en este juicio hasta por un monto de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo), debe considerarse una confesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, situación ésta que implica que, de la suma reclamada por la demandante en el escrito libelar por concepto del préstamo, necesariamente tenga que deducirse dicha cantidad abonada y reconocida por la parte contraria y así se establece.

En el escrito de contestación a la pretensión el apoderado judicial del accionado reconoció la existencia del instrumento suscrito por ambas partes el cual fue autenticado en fecha 16 de Enero de 2.008, por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 20, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y asimismo, el monto total de la obligación de pago a ejecutar por su persona allí contenida, la modalidad de pago convenida y el pago de los intereses, es decir, que el negocio jurídico plasmado en el referido contrato y las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en él deben tratarse como hechos admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, razón por la cual, la instrumental que en forma original cursa a los folios 09 y 10, constituye plena prueba y por ende surtirá plenos efectos jurídicos entre las partes en este juicio y así se decide.

Del incumplimiento de la cláusula primera del contrato.

En el cuerpo del contrato antes mencionado consta que, la parte actora dio en calidad de préstamo al demandado la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo), la cual pactaron que generaría intereses, estableciéndose dos (02) modalidades de pago diferentes, una parte a través de cesión de derechos sobre bienes que efectuare el demandado-deudor, y otra, en moneda de curso legal, o sea, se entiende que en efectivo. Así, la cláusula primera dispone: “La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) será pagada a la acreedora mediante cesión de derechos de algunos bienes en el primer bimestre del año 2009”.

Nótese de dicha cláusula que, el ciudadano W.G. debió cancelar la suma antes indicada con bienes -lógicamente de su propiedad- entre los meses de Enero y Febrero del año 2.009. En cuanto a ello el mencionado deudor afirmó en la contestación a la pretensión que, cumplió con la obligación establecida en la cláusula transcrita ut supra, con la cesión de todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un local ubicado en la avenida principal de Cerro Sabino, Cantarrana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; en cuyo local funciona actualmente un abasto de expendio de víveres denominado “Comercial Bien”; señalando el representante judicial del accionado en dicho acto procesal que, con la entrega del mencionado bien, es así como mi representado le da cumplimiento total a la cláusula primera de dicho reconocimiento de deuda contenido en el precitado documento, y que asciende por la entrega de ese bien en la cantidad de: Setenta Mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 70.000,00)” .

Luego, se evidencia de los autos que, en la etapa probatoria respectiva el mencionado deudor, hoy demandado, no promovió medio de prueba para dejar acreditado en las actas procesales que realizó la cesión de derecho respecto del indicado bien a favor de la acreedora-demandante, con cuya omisión no ha hecho más que dejar desprovisto de probanza el aludido hecho controvertido y con ello, al descubierto que incumplió con la obligación de pago prevista en la cláusula primera del contrato de préstamo de dinero y así se decide.

En ese orden de ideas, no puede este Tribunal pasar por alto que, el demandado en el escrito de promoción de pruebas, alegó que igualmente había efectuado la cesión de derecho en beneficio de la accionante sobre un vehículo Volkswagen Jetta; Año. 1992; Color: Blanco; Serial: 1GNM203564; Placas: XVL 706; afirmando que tal hecho lo dejó entrever en el escrito de contestación a la pretensión, cuando aludió a otros gastos. En relación con lo anterior, conviene que se aclare que, las partes tienen la carga procesal de alegar los hechos en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, tanto en la demanda como en la contestación a la pretensión, cuyos hechos, demás está decirlo, deben exponerse en forma concreta y precisa, de manera que, tanto la parte contraria, como el Juez los conozcan con claridad, pues, de la correcta alegación de los mismos dependerá que éste cumpla con el requisito de la congruencia, que implica el decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí que, los hechos mal pueden suponerse o deducirse, ni mucho menos suplirlos el juez, sino que deben ser alegados en forma concreta y específica, constituyendo este el motivo por el cual, no pueda considerarse que con la utilización de la palabra “otros” el accionado en este juicio, alegó un hecho de manera correcta y es por ello que, no causará efecto jurídico alguno en la decisión de la controversia y así se establece.

Del cumplimiento parcial de la obligación de pago.

Alegó la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión que, de la cantidad de dinero que le fuera concedida en calidad de préstamo por la actora efectuó un abono por ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,oo), para amortizar la deuda contraída, toda vez que, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) los pagó a través de la cesión de derechos que hizo a favor de ésta sobre el local comercial identificado en párrafos anteriores, mientras que, el restante lo pagó en efectivo a través de depósitos realizados en: A- La cuenta corriente Nº 01340403814033009033, cuyo titular es la accionante en el Banco Banesco; B- La cuenta corriente Nº 01340198521983029988, cuyo titular es el ciudadano J.D.L., en la entidad financiera Banesco y en la cuenta Nº 01050088577088017016, que pertenece a este en el Banco Mercantil, quien es hermano de la intimante y a la vez su apoderado; C- La cuenta mancomunada que mantienen la demandante y su hermana L.L.L., en la República de Colombia; D- Pago de la colegiatura de los niños en el Colegio San Lázaro, y E- Gastos en el laboratorio del Instituto Médico La Floresta; pagos que efectuó de esta manera por instrucciones que la accionante le impartió a través de los correos electrónicos lilolo2906@hotmail.com y lilolo2906@live.com que a tal efecto le dirigiera.

En cuanto al pago de la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), ya este Tribunal determinó que, el actor no cumplió con el mismo; entonces corresponderá a esta jurisdicente constatar si el demandado cumplió con el pago del saldo del capital del préstamo restante, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de cuya cantidad habría que deducirse la suma abonada y reconocida expresamente por la representación judicial de la parte actora en cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo) y así se establece.

Prevé la cláusula segunda del contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes, que el ciudadano W.G.M. cancelaría el referido monto en el lapso de tres (03) años, mediante tres (03) cuotas iguales “por un monto de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) cada año, contados desde la firma del presente documento”. Así pues, en resumidas cuentas, adviértase que el prenombrado deudor debió pagar anualmente a la acreedora la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a partir del 16 de Enero de 2.008, por cuanto es la fecha de elaboración u autenticación del contrato, cuyo plazo de tres (03) años venció el día 16 de Enero de 2.011 y así se establece.

No obstante, merece la pena destacar que, habiendo alegado el accionado que efectuó depósitos en cuentas bancarias respecto de las cuales la actora no es la titular; que abonó en pesos Colombianos en el Banco Davivienda en Colombia; que canceló la colegiatura del Colegio San Lázaro y gastos en el laboratorio del Instituto Médico La Floresta, todo como abono a la deuda, ello siguiendo las instrucciones que via email le indicó la accionante, en criterio de quien suscribe, debe el mismo probar con preeminencia al pago aludido que, la referida forma de pago distinta a la prevista en la cláusula segunda del contracto, fue autorizada por la acreedora, en virtud de que tal hecho modifica las condiciones del contrato pactadas por las partes y así se establece.

En pocas palabras, la parte demandada debe entonces demostrar, en primer lugar, que la ciudadana L.L. le autorizó que cancelara la obligación contractual en moneda distinta del bolívar, en virtud de que el contrato prevé en su encabezamiento que el pago ha de efectuarse en moneda de curso legal, es decir, entiende esta jurisdicente que es en bolívares y no precisa el mismo que pueda hacerse en una moneda diferente, aunado ello la expresión empleada en el libelo de demanda “con una Clausula donde señala específicamente que el monto adeudado puede ser cancelado en la misma moneda como tambien pueden (sic) hacerlo en Bolívares”, resulta ambigua y por ello, no puede inferirse de la misma que el accionado podía pagar la obligación en pesos Colombianos. En segundo lugar, deberá el demandado demostrar que, cumplió con la obligación de pago contenida en la cláusula segunda del contrato, a cuya obligación deberá deducírsele, como ya se indicó, el abono reconocido por la representación judicial de la accionante y así se establece.

Para demostrar el primer punto antes referido, promovió el demandado siete (07) documentales que contienen información generada por medios electrónicos reproducidas en los autos en formato impreso, es decir, que el demandado promovió siete (07) documentos electrónicos, los cuales han recibido de acuerdo con la jurisprudencia nacional el tratamiento de medios de prueba libres.

Pues, bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.007 dictada en el caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A, precisó que hasta tanto se establezca la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos como lo es la experticia, ello por cuanto, necesariamente debe quedar acreditada su autoría, su conservación en estado original y otros datos de relevancia para el proceso; imponiéndose en el fallo en cuestión, el cumplimento de una carga procesal al promovente de un medio de prueba libre, como lo es proporcionar en el lapso de promoción de pruebas, el medio de prueba idóneo para dejar demostradas las circunstancias de identidad y conservación antes dichas, cuyo medio de prueba ha determinado la Sala de Casación Civil que lo constituye la experticia. En efecto, la mencionada resolución judicial señala:

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoria de los documentos que se emitan con tales características….La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha prueba debe…establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…(Negritas añadidas).

Adviértase de la posición de la Sala de Casación Civil en torno a los documentos electrónicos que, los mismos deben sustanciarse conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para las pruebas libres, en razón de lo cual debe el promovente en aras de acreditar su credibilidad, cumplir con la carga procesal de promover durante el lapso de promoción de prueba cualquier medio dirigido a tal fin, cuyo medio probatorio ha determinado la Sala que es la experticia. En el caso particular bajo estudio, la parte demandada de autos no cumplió con la carga procesal de promover la experticia a objeto de demostrar la credibilidad y fidelidad de las impresiones de los documentos electrónicos por ella promovidos, cuya omisión conduce a que esta jurisdicente no pueda atribuirles valor probatorio y en consecuencia, necesariamente debe concluirse en que la demandante en este juicio, no autorizó al demandado a entregar dinero a persona alguna, ni a efectuar depósitos en cuentas bancarias en las cuales no fuere ésta la titular, ni a pagar colegiatura en el Colegio San Lázaro, ni a pagar gastos en el laboratorio del Instituto Médico La Floresta, ni mucho menos, a cancelar la deuda en pesos Colombianos, y por lo tanto, las condiciones para el pago previstas en la cláusula segunda del contrato deben prevalecer, más cuando no promovió el accionado otro medio de prueba distinto a aquel que se ha desestimado para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago en la forma por él aducida y así se establece.

Dicho lo anterior y remitiéndonos a la actividad probatoria desplegada por el accionado tenemos que éste, promovió instrumentales privadas distinguidas “anexo 07 y anexo 08” contenidas en un cuaderno, para demostrar que la ciudadana N.A. hermana de la demandante recibió en fecha 25 de Noviembre de 2.010, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), así como tambien que, el ciudadano J.D.L.L., recibió en fecha 04 de Noviembre de 2.011, un vehículo por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). En cuanto a las aludidas instrumentales, debe referirse que, al constituir instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código den Procedimiento Civil debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, cuya formalidad no se cumplió en el presente juicio, de allí que, no puedan surtir efecto jurídico alguno; aunado a ello, con anterioridad este Tribunal determinó que, la demandante no autorizó pago alguno en otras personas, circunstancias ésta suficientes para que no se les atribuya valor probatorio y así se decide.

Promovió el demandado prueba de informe dirigida a: A- Banco Banesco, requiriendo información relacionada con depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 013407592075930015019, de la cual es titular la accionante, y en la cuenta corriente Nº 01340198521983029988, cuyo titular es el ciudadano J.D.L.L.; B- Banco Mercantil, requiriendo información relacionada con depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01050088577088017016, cuyo titular es el ciudadano J.D.L.L.; y en la cuenta corriente Nº 01050682411682010635, perteneciente a la Unidad Educativa San Lazaro; C- Banco Banesco, requiriendo información relacionada con depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 013404712247113002238, de la cual es titular la Unidad Educativa San Lázaro. Ahora bien, respecto de los informes promovidos, consta en autos que no se recibió en este Juzgado comunicación alguna que satisfaga la información requerida por el demandado, todo lo cual deja en evidencia que, con tal medio de prueba no demostró éste el pago por él alegado; del mismo modo, ya se aclaró en párrafos anteriores que, no quedó acreditado en las actas procesales el hecho de que la demandante haya autorizado que el pago de la deuda contraída por el demandado se efectuare en cuentas bancarias respecto de las cuales su persona –acreedora- no es la titular, ni que el pago de colegiatura en la Unidad Educativa San Lázaro, pudieran constituir abonos al capital dado en préstamo, por ello aún cuando tales resultas del medio de prueba promovido constare en las actas, no podría atribuírsele valor probatorio y así se decide.

En igualdad de condiciones desecha este Tribunal como prueba los bauchers de depósitos distinguidos con los Nros. 61188535 y 68868174, por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno como pago efectuado por el demandado a la tarjeta de crédito Nº 01330088711600005494, de la cual es titular la accionante en el Banco Federal, pues, se insiste, en que tal forma de pago como abono a la deuda o al capital del préstamo no fue autorizado por aquella, motivo por el cual, los aludidos bauchers no pueden probar el pago alegado por el demandado y así se decide.

Promovió el demandado de autos, informe elaborado y suscrito por el Licenciado en Contaduría Pública M.A., Colegiado bajo el Nº 1492, con el objeto de demostrar las cantidades de dinero que adujo abonó en dinero en efectivo en las cuentas tanto corriente como de ahorro en el Banco Davivienda en Colombia, de la hermana de la demandante L.L.L. y de la actora misma; a los ciudadanos J.D.L.L. y N.L.A. y los gastos efectuados por el accionado en los niños; cuyo informe fue ratificado mediante la respectiva testimonial de su autor tal como consta al folios 158. Pues, bien, analizado el informe en cuestión, se observa que el mismo contiene una relación de pagos presuntamente efectuados por el demandado W.G. a la demandante L.L.L., sobre la base de información y recaudos que aquel presentó al autor de dicho informe, el cual no puede valorarse como prueba de los pagos presuntamente efectuados por el ciudadano W.G., debido a las siguientes razones: En primer lugar, se observa que, la hoja que contiene la relación de pagos efectuados por el prenombrado ciudadano, se incluyó la cancelación de la colegiatura de la Unidad Educativa San Lázaro; el pago efectuado al Laboratorio del Instituto Médico La Floresta; el pago hecho a una Drogería; y entregas de dinero efectuadas a los ciudadanos D.L., N.L.A. y hasta el pago de una factura en Farmatodo; cuya modalidad de cumplimiento de la obligación contractual, se ha hecho hincapié en la presente resolución judicial, no fue autorizada por la acreedora-demandante. En segundo lugar, se observa que, soportan el informe elaborado por el Contador Público, dieciséis (16) bauchers de depósitos bancarios efectuados en el Banco Davivienda, en los cuales no se aprecia que la demandante es la titular de la cuenta, porque no contienen la impresión de validación del banco que da certeza de tal hecho, ni de la cantidad que recibe la institución financiera en calidad de depósito, cuyas circunstancias al no constar en las instrumentales antes dichas, mal pudo afirmarlas el Contador Público en su informe; de allí que, no puede tenerse la certeza de que la cuenta Nº 008900187710, pertenezca a la accionante, aunado a ello, se evidencia que en algunos bauchers no se refleja el nombre del depositante, en tanto que, en otros, se identifica como depositante las ciudadanas G.G. y M.T.M. como sujetos, es decir, que en todo caso, no ha sido el demandado quien ha efectuado el depósito en estos últimos. Finalmente, se reitera que la demandante no autorizó el pago de la deuda en pesos Colombianos, por tal motivo los aludidos bauchers mal pueden surtir el efecto jurídico que el profesional de la Contaduría Pública le ha otorgado y por tal razón se le desestima como prueba y así se decide.

En ese orden de ideas, las copias fotostáticas simples de bauchers de depósitos en los bancos Banesco y Mercantil, que igualmente acompañan al informe del Contador Público no pueden valorarse como prueba, por cuanto la copia de instrumentos privados no tienen valor, pues, los mismos deben presentarse en forma original y en este caso en copia al carbón, y es por ello que, el artículo 429 de la ley civil adjetiva prevé que las únicas copias fotostáticas susceptibles de ser valoradas siempre y cuando no fueren impugnadas son las de instrumentos públicos, los privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Del mismo modo, no pueden surtir efectos jurídicos los bauchers de depósitos bancarios que acompañan al informe del Contador Público, efectuados en el Banco Mercantil en las cuentas pertenecientes a F.R.V. y J.D.L. (folio 129); en Banesco en la cuenta cuyo titular es éste último (folio 127), y otra en la cual aparece como titular la ciudadana M.C. (folio 125), por cuanto ya se ha hecho alusión en forma reiterada en el cuerpo de este sentencia que, la demandante no autorizó pago alguno en otras personas y así se decide.

Por último, acompañan al informe del Contador Público, bauchers de depósitos bancarios en Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente distinguida con el Nº 01340759207593015019, de la cual es titular la demandante, los cuales poseen la siguiente numeración: Nº 271004776, por un monto de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo); Nº 463683566, por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo); Nº 372598528, por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); Nº 485841911, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); Nº 485838760 por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y Nº 495995853, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); de cuyos depósitos bancarios la apoderada judicial de la accionante reconoció como abono a la deuda a través de escrito que presentó en fecha 06 de Octubre de 2.011, únicamente el Nº 485841911, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); el Nº 495995853, por un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y el Nº 463683566, por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), que totalizan cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo), como abono a la deuda que contrajo el demandado con la actora. Ahora bien, valga todo lo anteriormente expuesto para que se aclare que, el informe elaborado por el Contador Público no puede valorarse como prueba del pago aducido por el accionado, en virtud de las circunstancias ya referidas, esto es, que en la relación de pagos se incluyeron aquellos que presuntamente se efectuaron a terceras personas y por conceptos no autorizados por la demandante, y que los instrumentos que soportan dicho informe han sido desechados como pruebas en este fallo, con excepción de los bauchers de depósitos antes indicados que fueran reconocidos por la parte contraria. De tal suerte que, el informe del Contador Público no puede ser apreciado de manera íntegra y así se decide.

No obstante, las circunstancias antes expuestas, de los folios 125 y 126 se constata la existencia de tres (03) bauchers de depósito bancario en Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente distinguida con el Nº 01340759207593015019, perteneciente a la ciudadana L.L.L., el primero identificado con el Nº 271004776 por un monto de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo); el segundo distinguido con el Nº 372598528, por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) y el tercero con el Nº 485838760 por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); los cuales si bien no fueron reconocidos por la parte actora, sin embargo, este Tribunal les atribuye valor probatorio por constituir de acuerdo con el contenido del artículo 1.383 del Código Civil instrumentos tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios…”(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 501, 17/09/09). De tal suerte que, como quiera que las instrumentales bajo análisis ofrecen credibilidad respecto de la cantidad de dinero anteriormente resaltadas por este Tribunal, depositadas por el demandado en la cuenta bancaria de la demandante, entonces deben dichas cantidades considerarse igualmente como un abono a la deuda, razón por la cual se deducirá del saldo del capital restante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y así se decide.

Para concluir con el análisis de la actividad probatoria desplegada por el accionado, se advierte que, éste consignó a través de diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.012, instrumento presuntamente suscrito por el demandado, la ciudadana N.A. y otra, por ante la Prefecto de la Parroquia s.I.M.S.d.E.S., el cual fue traído a los autos para que este Tribunal cotejara con el mismo la firma que aparece estampada en la instrumental privada promovida por el demandado distinguida “anexo 07”: En cuanto a dicha instrumental se le desecha como prueba por inconducente, toda vez que, con la misma no puede este Tribunal darle certeza a la aludida rúbrica, por el contrario, el cotejo debe practicarse a través de expertos, tal como lo indica el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda de manifiesto la inconducencia del medio de prueba promovido y así se decide.

De los medios de prueba promovidos por la parte actora desestimados por este Tribunal.

En el capítulo referido a los hechos y límites de la controversia, este Organo Jurisdiccional precisó que, la carga de la prueba en este juicio recayó sobre la parte demandada, pues, la actora fundamentó fácticamente la pretensión en la ocurrencia de un hecho negativo como fue el incumplimiento del pago de una obligación por parte del demandado, y como quiera que la existencia de dicha obligación quedó reconocida por el accionado, pues, éste en modo alguno negó el contrato de préstamo, entonces, a la parte accionante no le corresponde probar hecho alguno; sin embargo, como quiera que ésta operadora de justicia tiene el deber de emitir pronunciamiento en relación a todas y cada una de las pruebas que cursen en los autos, ello bajo la aplicación del principio de la exhaustividad probatoria, entonces procederá a analizar los medios de prueba promovidos por la parte accionante y así se establece.

Promovió la representación judicial de la parte actora, instrumentales referidas a instrumento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el Sector San José, Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, adquirido por las partes en fecha 28 de Marzo de 2.005 e instrumento poder otorgado por la accionante al accionado y su posterior revocatoria; en torno a las mismas se desechan como prueba por cuanto resulta manifiestamente impertinentes al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa, pues, no hay vinculación alguna entre ellos y el contrato por medio del cual la actora dio en calidad de préstamo al demandado la cantidad de trescientos setenta mil bolívares y así se decide.

VII

CONCLUSION

Sobre la base de las consideraciones que preceden, debe concluirse que, habiendo otorgado la parte actora a la parte demandada la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo) en calidad de préstamo, y demostrado como quedó que el accionado de autos efectuó un pago parcial que asciende a la suma de catorce mil seiscientos bolívares (Bs. 14.600,oo), por cuanto la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo) fue reconocida por la apoderada judicial de la demandante, mientras que, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) quedó acreditada en las actas procesales a través de planillas de depósitos al carbón cuyos datos fueron resaltados en párrafos anteriores de esta resolución judicial, siendo ello así, resulta que la pretensión no pueda ser acogida en su totalidad, en razón de lo cual, debe condenarse al demandado a pagar, primero: La suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en virtud de la obligación que contrajo en la cláusula primera del contrato; segundo: La cantidad de doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 285.400,oo), que constituye la diferencia entre lo que pagó y lo que debió pagar en conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de préstamo de dinero, y tercero: La suma de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.691,50) que viene a ser el interés legal, el cual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.746 ejusdem, es del tres por ciento (3%) anual, calculado a partir del 17 de Enero del año 2009, hasta el día en el cual fue presentada la demanda, esto es, 16 de Junio de 2.011 y así se decide.

VIII

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la ciudadana L.L.L., portadora de la cédula de identidad Nº E-82.290.899, a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio M.C.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.840, contra el ciudadano W.H.G.M., portador de la cédula de identidad N° E- 83.630.263, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871. SEGUNDO: Se condena al ciudadano W.H.G. a pagar a la ciudadana L.L.L., la suma de trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 355.400,oo), por concepto saldo deudor al capital del préstamo. Así se decide.

TERCERO

Se condena al ciudadano W.H.G. a pagar a la ciudadana L.L.L., la suma de veinte mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.691,50), por concepto de interés legal. Así se decide. CUARTO: Se condena al ciudadano W.H.G. a pagar a la ciudadana L.L.L.,la corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades de dinero anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 11 de Agosto de 2.011, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, concepto éste que deberá cuantificarse a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Notifíquese a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente N° 19.430

Materia: civil

Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación

Sentencia: Definitiva

Partes: L.L.L.V.. W.H.G.M.

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