Decisión nº PJ0142009000047 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000083

DEMANDANTE: LILIANNY PATIÑO

DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000047

En fecha 13 de abril de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000083 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana LILIANNY PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.315, representada judicialmente por la abogado L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.911 contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991 bajo el Nº 43, Tomo 26-A, representada judicialmente por el abogado O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.072.

En fecha 20 de abril de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en fecha 11 de mayo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos presentados en la audiencia de apelación

Parte demandada recurrente:

  1. Señala que el juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no emitió pronunciamiento sobre el documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que fue consignado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio; que se trata de una prueba sobrevenida relacionada con expediente administrativo aperturado contra la accionada que contiene actuaciones que evidencian que para el periodo 2004, la empresa no contaba con más de cincuenta (50) trabajadores, por lo que no estaba obligada al pago de dicho concepto para el período demandado.

  2. Aduce que el juez a-quo al condenar el pago del cesta ticket, establece en una tabla los días laborados por la actora y en los cuales procede el pago del beneficio alimentario, ordenándose el pago de los días feriados y días de descanso, que de conformidad a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la actora debe demostrar haber prestado el servicio, lo cual no quedó probado y, por tanto, dichos días deben ser excluidos a efectos del pago de dicho concepto.

  3. Con relación a la condenatoria del pago del cesta ticket correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, el juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez en ninguna parte establece que la actora haya recibido el pago correspondiente a dichos meses y por otra parte, aplicando falsamente el principio indubio pro operario, ya que realiza una comparación entre el informe emitido por la empresa Sodexho y las copias consignadas por la demandada con su escrito de prueba, concluye que éstos no guardan similitud y en razón de ello establece que el beneficio no fue pagado; que si bien cuando existe una “condición de normas” se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, en el presente caso no estamos en presencia de una “doble condición” por cuanto cada prueba debe ser debidamente valorada; que la información remitida por la empresa Sodexho Pass, señala que a la actora le fueron pagados los meses de enero y febrero 2008 y anexa al informe un estado de cuenta que forma parte de sus archivos y avala la información suministrada.

  4. Aduce que el juez de juicio le otorgó valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 60 al 107 del expediente, las cuales son comprobantes de egresos emitidos por la empresa a la actora por concepto de ayuda de traslado, impugnadas por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud de que los montos reflejados en ellos les fueron entregados a la actora para ser distribuidos entre los empleados de seguridad para fines de transporte, en razón de su cargo de gerente en la empresa, por lo que dichos montos no forman parte del salario de la accionante tal como fue considerado en la recurrida.

  5. Que las cantidades reclamadas por la actora por diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades fueron calculadas por la actora con base a un salario menor al establecido por el juez aquo para el calculo de dichos conceptos, debido a que éste consideró las cantidades de dinero percibidas por la actora por concepto de ayuda de transporte como parte de su salario, lo cual abulta el mismo y lo hace superior al alegado.

  6. Que al condenar el pago por diferencia de vacaciones fraccionadas por diez meses (10) laborados, incluyó el pago de 8 días de descanso y feriados trabajados, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 2389, de fecha 27 de noviembre de 2007, que cuando un trabajador renuncia y reclama las vacaciones no disfrutadas, no debe incluirse los días feriados y de descanso laborados a dicho pago.

    Parte actora:

  7. Señala que en la tabla realizada por el juez de juicio no se refleja que haya incluido en el salario las percepciones recibidas por la actora por concepto de ayuda de transporte.

  8. Que el juez de juicio declaró procedente el pago del cesta ticket correspondiente al periodo 2004, por cuanto la accionada no demostró que para ese tiempo tenia menos de cincuenta (50) trabajadores a su cargo; que de las documentales consignadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, se puede evidenciar que la accionada tenía a su cargo mas de cincuenta trabajadores; que por las funciones realizadas por la actora en la empresa, laboraba todos los días, es decir tanto días de descanso como los feriados y es por ello que fueron debidamente ordenados por el juez de la recurrida.

  9. Con especto al reclamo del cesta ticket correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, señala que la parte accionada solicitó por vía de informe que la empresa Sodexho Pass remitiera la información respecto al pago de los meses señalados, constando en autos el informe emitido por la referida empresa el cual fue impugnado por cuanto en la comunicación se señalan los datos de la actora pero en el anexo remitido se observa una serie de operaciones realizadas en la ciudad de Caracas y la actora tiene su residencia en la ciudad de Valencia y no se especifican los datos de identificación de la demandante, circunstancias éstas que fueron consideradas por el juez para desechar el informe; solicita que sea declarada sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia recurrida.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 15 de abril de 2004, desempeñando el cargo de asistente administrativo hasta el 31 de enero de 2006, y desde el 01 de febrero de 2006 pasó a ocupar el cargo de Gerente Regional, hasta el 01 de marzo de 2008 fecha en la cual presentó su renuncia al cargo; que a la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 1.959,70, equivalente a un salario diario de Bs. 65,32 y su salario diario integral era de Bs. 72,58; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y debía asistir todos los días de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. durante los cambios de guardia, para atender cualquier eventualidad.

    Que logró un contrato para prestar servicio para el Centro Comercial La Galería por un monto de Bs. 11.668,27, de cuya venta le correspondía una comisión de 9% , lo que equivale a Bs. 1.050,14.

    Que en el tiempo de servicio en la empresa devengó los siguientes salarios:

    Del 15 de agosto de 2004 al 15 de abril de 2005: Bs. 10.707, 83

    Del 15 de mayo al 15 de diciembre de 2005: Bs.20.166,66

    Al 01 de enero de 2006: Bs. 42.191,33

    Del 15 de febrero de 2006 al 15 de abril de 2007; Bs. 48.858,33

    Del 15 de mayo al 15 de agosto de 2007: Bs. 52.159,66

    Del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007: Bs. 52.219,00

    Del 15 de noviembre de 2007 al 15 de enero de 2008: Bs.60.159,66

    Al 29 de febrero de 2008: Bs. 65.323,28.

    Reclama el pago de Bs. 32.690,40, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo al siguiente detalle:

    Antigüedad artículo 108: Bs. 10.523,36

    Antigüedad Parágrafo 1ro, artículo 108: Bs.1.379,02

    Intereses de prestación de antigüedad: Bs.1.769,31

    Utilidades, año 200: Bs. 358,60

    Utilidades, año 2007: Bs.584,04

    Utilidades fraccionadas, año 2008: Bs. 326, 61

    Vacaciones y bono vacacional, 2005-2006: Bs. 750,87

    Vacaciones y bono vacacional, año 2006-2007: Bs. 900,79

    Vacaciones año 2005-2006: Bs. 522,57

    Vacaciones fraccionadas, año 2007-2008: Bs. 1339,12

    Cesta Ticket: Bs. 8.740,00

    Adicionalmente reclama la corrección monetaria, los intereses moratorios y costas procesales.

    Contestación de la demanda:

    En su contestación la accionada admite la relación laboral, que la misma se inició el 15 de abril de 2004 y terminó por renuncia de la actora en fecha 01 de marzo de 2008; que la actora en principio se desempeñó como asistente administrativo y que a partir del 01 de enero de 2006, fue ascendida al cargo de gerente regional.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    Que el último salario devengado por la accionante era Bs.1.959.698,90 mensuales, equivalente a un salario diario normal de Bs. 65,32 y que su salario integral era de Bs. 72,58, ya que lo cierto es que devengó un salario normal diario de Bs. 60.133,33 y un salario integral diario de Bs. 66.720,00; que los salarios devengados por la actora fueron los siguientes:

     Salario mínimo mensual de Bs.296.542,80, desde el 15 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2004.

     Salario mínimo mensual de Bs.321.235,20, hasta el 30 de abril de 2005.

     Salario mínimo mensual de Bs.405.000,00, hasta el 01 de enero de 2006.

     Salario mínimo mensual más una bonificación especial básica acordada entre las partes de Bs.300.000,00, que podía aumentar o disminuir atendiendo al desempeño del cargo, el cual era reflejado en los correspondientes recibos de pago de cada quincena a efectos de su consideración como salario.

     Que los salarios promedios de la demandante fueron los siguientes:

    o Bs. 865.750,00 hasta el 30 de junio de 2006;

    o Bs.1.065.750,00 en los meses de julio y agosto de 2006;

    o Bs.1.112.000,00 desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007;

    o Bs.1.164.790,00 en mayo de 2007;

    o Bs.1.804.000,00 desde junio de 2007 a febrero de 2008.

    Que a la actora le correspondiera el pago de una comisión del 9% por la venta del contrato de servicio con el Centro Comercial La Galería, ya que por el cargo de gerente la actora tenia como función la captación de nuevos clientes y venta de servicios de vigilancia para la empresa.

    Que a la actora se le adeude el monto reclamado por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo 15 de abril al 31 de diciembre de 2004, por cuanto para dicho tiempo la empresa no contaba con más de cincuenta trabajadores y por ende, de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación vigente para la época, quedaba exonerada de tal obligación; ni para los meses enero y febrero de 2008, por cuanto la empresa cumplió con su obligación y los abonos correspondientes se realizaron a través de la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A.

    Que en virtud de los salarios rechazados sobre los cuales fueron calculados los conceptos demandados, niega y rechaza los montos reclamados.

    III

    Pruebas aportadas al proceso

    Parte actora:

    Con el escrito de prueba:

    • Folio 9, marcada “A”, carta de renuncia de fecha 01 de marzo de 2008, suscrita por la actora y dirigida a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

    Aún cuando fue reconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, no se parecia por cuanto la renuncia como causa de terminación de la relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2008 no es un hecho controvertido.

    • Folio 10, marcado “B”, copia simple de recibo de pago por concepto de vacaciones emitido por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A.

    Se aprecia por cuanto la misma fue reconocida por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., canceló a la ciudadana Lilianny Patiño la cantidad de Bs. 1.717.432,28, por concepto de vacaciones.

    • Folios 11 y 12, marcados “C” y “D”, original de comprobantes de egreso emitidos por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. a favor de la ciudadana L.P..

    Se aprecia por cuanto la misma fue reconocida por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.107.201,78 y Bs. 1.216.247,54, por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2006 y 2007, respectivamente.

    • Folio 13, marcado “E”, original de recibo de pago emitido por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., a favor de la actora.

    Se aprecia por cuanto la misma fue reconocida por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., canceló a la actora la cantidad de Bs. 1.479.241,85, por concepto de sueldo quincenal correspondiente al periodo 01 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2006.

    • Folio 14, marcado “F”, copia simple de Liquidación de Vacaciones emitido a favor de la ciudadana Lilianny Patiño, correspondiente al periodo 2006/2007.

    Aun cuando la documental no fue impugnada por la empresa accionada, la misma se desecha por cuanto el recibo de pago no identifica la empresa que lo emite.

    • Folio 15, marcado “G”, formato electrónico de fecha 06 de agosto de 2007, emitido por la ciudadana Lilianny Patiño a través de su cuenta personal “lilipati2711hotmail.com” a la cuenta iberroterangrupo halseca.com

    Respecto al carácter probatorio de los correos electrónicos, este juzgado observa:

    El Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:

    Artículo 2: A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

    (…)

    Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio

    (,,,)

    Articulo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    .

    Artículo 6: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, este requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Dato al tener asociado una firma electrónica

    .

    Conforme a las anteriores disposiciones debe entenderse que a efectos probatorios el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.

    En el caso de marras, se observa que la instrumental consignada por la parte actora, se relaciona con un mensaje de datos remitido por la actora a través de una cuenta personal abierta a un servidor de acceso libre denominado “HOTMAIL”; sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto.

    Por lo tanto, aun cuando la parte demandada no impugnó dicho instrumento, este juzgado lo desecha por tratarse de una comunicación que no se configura como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

    • Folios 16, 17 y 18, marcados H1, H2 y H3, facturas emitidas por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. al Condominio del Centro Comercial “La Galería”, por concepto de servicio de vigilancia

    Aun cuando dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte accionada, este juzgado las desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada, ya que de las facturas solo se desprende que son emitidas por la accionada con ocasión al servicio de vigilancia que presta para el Condominio del Centro Comercial La Galería.

    • Folio 19, marcado “J”, copia simple de cheque de fecha 12 de marzo de 2008, librado contra el Banco Canarias y emitido por el Condominio C.C. La Galería, a favor de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A.

    Aun cuando el instrumento fue reconocido por la accionada, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada, ya que su emisión viene dada por un tercero ajeno al juicio, aunado al hecho de que la emisión del cheque data con posterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral existente entre las partes. y la fecha de emisión del cheque data con posterioridad con posterioridad a la culminación.

    Con el escrito de pruebas:

    Documentales:

    • Folios 36 al 52, recibos de pago emitidos por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. a favor de la actora.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    De su contenido se desprende que la actora percibió en los períodos que a continuación se detallan los siguientes salarios:

    Folios Periodo Monto en Bs.

    36 16 al 30/ 11/2004 160.617,60

    37 16 al 31/05/ 2005 160.617,50

    38 1 al 15/01/ 2006 352.500,00

    39 16 al 30/01/2006 432.875,00

    40 16 al 30/01/2006 432.875,00

    41 16 al 30/01/2006 432.875,00

    42 16 al 31/05/2006 432.875,00

    43 01 al 15 /06/2006 432.875,00

    44 16 al 31/07/2006 568.400,00

    45 01 al 15/08/2006 568.400,00

    46 16 al 30/08/2006 142.100,00

    47 01 al 15/05/2007 602.888,00

    48 15 al 31/05/2007 582.395

    49 01 al 15/06/1007 602.395,00

    50 16 al 30//07/2007 602.395,00

    51 01 al 15/07/2007 602.395,00

    52 16 al 31/07/2007 602.395,00

    Se observa que al folio 45, también se refleja un pago de Bs. 959.175,00 por concepto de vacaciones periodo 2005/2006; así mismo al folio 52, se refleja un pago de Bs. 1.131.944,00, por concepto de vacaciones periodo 2006/2007.

    • Folios 53 al 57, recibos de pago emitidos por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. a favor de la actora.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dichos recibos fueron impugnados por la parte accionada por no estar suscritos por la demandante y por que en ellos se refleja un pago por concepto de duodécima hora, el cual no le era cancelado a la actora en virtud del cargo de gerente desempeñado por ella.

    Frente a las observaciones señaladas por la accionada, la parte actora solo se limitó a manifestar que la actora laboraba al igual que los vigilantes de la empresa la duodécima hora y es por ello que en dicho pago aparece reflejado en los recibos.

    Las mismas son desechadas por cuanto no es posible determinar de quien emanan dichos instrumentos.

    • Folios 58 al 59, copia simple de estado de cuenta de ahorro en la que funge como titular la ciudadana Llianny Patiño.

    Aun cuando no fue impugnado por la parte accionada, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

    • Folios 60 al 107, marcada “C”, original de comprobantes de egreso emitidos por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., a favor de la actora. Folios 108 al 109, copia simple de cheques, emitidos por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. a favor de la actora.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    • Folio 110, marcado “D”, original de comunicación de fecha de fecha 01 de febrero de 2006, con sello y membrete de la empresa Haselca Asesores de Seguridad C.A., a favor de la actora.

    La misma se aprecia por cuanto fue reconocida por la parte accionada.

    De su contenido se desprende que la empresa accionada comunica a la actora que a partir de l 01 de febrero de 2006 ocupará el cargo de Gerente Regional, hecho admitido en la contestación de la demanda.

    • Folio 111, copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. en fecha 20 de febrero de 2008, a favor de la actora.

    Aún cuando fue reconocida por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se aprecia por cuanto la relación de trabajo es un hecho admitido por la demandada.

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de:

    1. Relación de trabajadores exigidos por el I.N.C.E. y por la Inspectoría del Trabajo.

    2. Libro de Control de Asistencia de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A.

    Dicha prueba no fue admitida por el juzgado a-quo, en consecuencia, este juzgado nada tiene que referir al respecto.

    Testimoniales

    De los ciudadanos C.F.N.M., J.M. y N.G., de los cuales comparecieron:

    C.F.N.M., quien declaró que conoce a la ciudadana Lilianny Patiño porque fueron compañeras de trabajo a finales del año año 2004; que para el año 2004-2005 ella trabajaba en la parte de ventas y tenia conocimiento que para esa época la empresa contaba con por lo menos 70 trabajadores, que en el estado Aragua, laboraban como 70 personas y en Acarigua como aproximadamente 80 trabajadores; que la ciudadana Lilianny Patiño es una persona muy cordial; que tiene conocimiento que a la actora no le han pagado sus prestaciones sociales porque se lo comentó ella misma.

    Al ser repreguntada manifestó que en la empresa Halseca ocupaba el cargo de Asesor de Ventas y que laboró por espacio de cuatro meses en la empresa y su retiro

    Su declaración no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada.

    J.M.C., quien declaró que conoce a la actora porque ella era su Jefe en la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A; que el cargo que ocupaba en la empresa era de Asistente Administrativo; que laboró en la empresa por el tiempo de Un (1) año y nueve (9) meses; que los expedientes del personal se encuentran en las Oficinas de Valencia, a excepción del expediente de ciudadana Lilianny Patiño que se encuentra en la ciudad de Caracas desde el 16 de febrero de 2008; que la empresa cancelaba un porcentaje del 7% a toda persona que realizaba una venta; que la empresa cancelaba 30 días como beneficio por concepto de Utilidades; que no tiene interés en el presente caso por cuanto lo que desea es que se haga justicia porque tiene conocimiento que la empresa se tarda en efectuar los pagos.

    Al ser repreguntado manifestó que considera que justicia es que se realice lo que se tenga que hacer respecto a los pagos; que no laboraba los días sábados, pero los gerentes si laboraban los días sábados; que tiene conocimiento que en la empresa no se encuentra el expediente de la ciudadana Llianny patiño no se encontraba en Valencia, porque su Jefe le solicitó ayuda respecto a los expedientes del personal y se enteró que tanto su expediente como el de la ciudadana Lilianny Patiño no estaban porque en el caso de ella , ella había realizado una reclamación por concepto de cesta ticket; que ella era la que tenia acceso a los archivos y por eso tenia conocimiento de que el expediente de la actora no se encontraba en los archivos de Valencia.

    A las preguntas formuladas por el Juez respondió que la relación de trabajo de ella con Halseca terminó porque al principio la empresa era muy responsable con los pagos pero luego se atrasaba; que ella interpuso una reclamación contra la empresa por concepto del cesta ticket; que el único interés que tiene en la presente causa es que a los trabajadores de Halseca se les pague lo que se le debe por cuanto ella pasó por eso al término de mi relación de trabajo.

    Su declaración no se aprecia por cuanto de la misma se advierte que la deponente tiene interés en las resultas del juicio ya que instauró en contra de la demandada una reclamación por el beneficio de cesta ticket

    Parte accionada:

    • Folios 115 al 116, marcada “B”, hoja de fax emitida por la empresa Sodexho a la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    • Folio 117, marcada “C”, copia simple de carta de renuncia de fecha 01 de marzo de 2008, suscrita por la actora y dirigida a la empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

    Dicho instrumento fue consignado en original por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 9.

    • Folios 119 al 127, original de recibos de pago emitidos por la empresa accionada a favor de la actora.

    Dichos recibos fueron igualmente promovidos por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración a las documentales cursantes a los folios 37 al 46

    Exhibición:

    Solicita la exhibición del original de la constancia de trabajo expedida por la empresa a la accionante, la cual consigna en copia simple marcada “D”, folio 118.

    No fue admitida por el juzgado aquo, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Informe:

    A la Sociedad de Comercio Sodexho Pass C.A.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    IV

    Con sujeción a los fundamentos de la apelación ejercida por el recurrente, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

    Del beneficio alimentario

    Señala el recurrente que el juez aquo incurrió en el vicio de silencio de prueba al omitir pronunciamiento sobre la valoración de las copias certificadas del expediente administrativo aperturado por la Inspectoría del Trabajo que fue consignado por la parte actora en la audiencia de juicio, de las cuales se desprende que para el año 2004, Halseca Asesores de Seguridad C.A., no contaba con mas de cincuenta (50) trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores vigente para el año 2004, la accionada estaba exonerada del pago del beneficio del cesta ticket para dicho periodo.

    Con relación al pago de cesta ticket correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, afirma que el juez de juicio incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto desechó el informe emitido por la empresa Sodexho Pass C.A. mediante el cual se acredita el pago del beneficio alimentario en los meses señalados, aplicando falsamente el principio indubio pro operario al realizar un estudio comparativo entre la documental consignada por la empresa cursante a los 115 al 116 emitida por la empresa Sodexho Pass, consignada como fax, y el informe emitido por esta empresa.

    La parte actora señala que la procedencia del concepto de cesta ticket establecida en la recurrida está ajustado a derecho por cuanto la accionada no demostró el pago liberatorio del beneficio, lo cual era su carga en virtud del alegato de que la empresa no contaba con mas de cincuenta (50) trabajadores.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora reclama la cantidad de Bs. 8.740,00 por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo 15 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y a los meses de enero y febrero de 2008.

    La demandada en su contestación niega y rechaza que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo 15 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004, por cuanto para dicho periodo la empresa contaba con menos de 50 trabajadores por lo que conforme a la Ley de Alimentación vigente para el año 2004, quedaba exceptuada del pago del beneficio de alimentación.

    Así mismo, niega y rechaza que se le adeude a la actora el pago del beneficio correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2008, por cuanto los mismos le fueron acreditados a su cuenta tal como se desprende del informe remitido por la empresa Sodexho Pass.

    En este sentido, en la sentencia recurrida se estableció que:

    (…)

    De igual modo, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, en dinero en efectivo, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a las jornadas pasibles de ser laboradas por la accionante en los periodos comprendidos entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2008, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

    En efecto, a los fines de excepcionarse respecto de tal reclamación la representación de la demandada se limitó a alegar que no contaba con más de cincuenta trabajadores para el periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004, sin hacer referencia alguna al número de personas que integrarían su plantel de trabajadores para la época, determinación que le correspondía presentar y demostrar conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la defensa esgrimida no comporta un rechazo que se agote en si mismo sino que exige una fundamentación que la sustente.

    Siendo así, la excepción de la accionada no ha debido reducirse a negar que tuviese menos de cincuenta (50) trabajadores en el periodo comprendido entre el 15 de al 31 de diciembre de 2004, sino que ha debido alegar y probar –además- cuántas personas integraban su nómina de trabajadores para la época, sin pretender trasladar a la parte demandante la carga de la prueba de tal extremo, habida cuenta que es el empleador quien maneja tal información y los medios para su prueba.

    Por tales razones, tal defensa no debe prosperar en los términos propuesto y, por ende, no quedó demostrado que la accionada no haya estado obligada a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para el periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004. Así se decide.

    Por otra parte, en lo relativo a la reclamación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, la parte demandada alegó haber realizado los pagos correspondientes a tales periodos, mediante abonos realizados a través de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.

    En este contexto conviene indicar que, a través de las documentales insertas a los folios “115” y “116”, apreciadas conjuntamente con los resultados de los informes requeridos a Sodexho Pass Venezuela, C.A. que cursan a los folios “156” y “157”, ha quedado establecido que la accionante fue beneficiaria del producto “Pass Tarjeta Alimentación” distinguida con el número 6281150405732488 activada el 20 de noviembre de 2006, en la que la accionada realizó abonos correspondientes al beneficio de alimentación.

    No obstante, ya se ha referido que el contenido de tales recaudos no se corresponden entre si y ello impide apreciar la época, importe y número de los aporte que habría realizado la demandada, situación ante la cual debe resolverse que tal obligación no fue cumplida por la demandada, en aplicación del principio “in dubio pro operario” que favorece al trabajador. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de la liquidación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 209 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por la demandante entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. (…)

    (Extracto tomado del sistema juris 2000).

    El artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, de 1998 establece:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la Jornada de trabajo. (…)

    La anterior disposición imponía la obligación al patrono de proveer total o parcialmente al trabajador de una comida, exonerando de dicha obligación a los empleadores que no tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores.

    En el presente caso, se observa que la parte accionada en su contestación niega que le adeude a la actora el pago del beneficio de cesta ticket para el periodo 2004, por cuanto para ese tiempo no tenía a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, y que por tal motivo queda exonerado de esa obligación.

    Por otra parte admite que para el año 2008 la actora gozaba del beneficio de cesta ticket, no obstante, niega que se le adeude pago alguno respecto a los meses de enero y febrero de 2008, toda vez que los mismos le fueron acreditados a su cuenta por la empresa Sodexho Pass.

    Dada la forma como la accionada dio contestación a la demanda con relación a la reclamación del beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde demostrar los siguientes hechos que pretenden desvirtuar la procedencia de los montos demandados:

  10. Que para el año 2004 no contaba con más de 50 trabajadores.

  11. El pago liberatorio de los montos correspondientes a dicho concepto para los meses de enero y febrero de 2008.

    Así se declara.

    De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se constata que la parte actora consigna copia certificada de algunas actuaciones que forman parte del expediente Nº 069-2006-06-00425, correspondiente a un procedimiento de multa incoado contra la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A, folios 164 al 174 del presente expediente, expedidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, Miranda y las Parroquias, El Socorro, S.R., La Candelaria y M.P. del estado Carabobo, con el objeto de demostrar que para el periodo 2004, la accionada tenía a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores, documentales de las cuales, tal como lo argumenta el recurrente, el juez aquo no emitió pronunciamiento.

    Con relación a dichas actuaciones, señala el recurrente que se trata de una prueba sobrevenida que debe ser apreciada ya que se trata de documentos públicos administrativos, que si bien fueron traídos al proceso por la parte actora, favorece a la demandada ya que de las mismas se desprende que para el año 2004, la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. para el año 2004, tenía a su cargo menos de cincuenta (50) trabajadores.

    Por su parte la accionante, insiste en que de las mismas se desprende que la demandada tenía más de 50 trabajadores para el año 2004 y que por lo tanto, estaba obligada al pago del beneficio de alimentación.

    A fin de su valoración, observa esta juzgadora que se trata de las copias de algunas actuaciones llevadas en un expediente administrativo y que están certificadas por un funcionario público, por lo que adquieren el carácter de documento público administrativo que puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso y que es susceptible de ser desvirtuado por cualquier otro medio de prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2002.

    De su contenido se aprecia que se trata de:

    1) Folios 165 al 168, Listado de personal operativo de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., relación de cesta ticket, con especificación del código de ingreso, nombre y apellido, cédula de identidad, fecha de ingreso, teléfono y dirección del trabajador.

    2) Folios 169 al 174, Nomina de empleados de la empresa accionada, de fecha 30 de septiembre de 2005.

    Dichas actuaciones están relacionadas con un procedimiento de sanción seguido por la Inspectoría del Trabajo competente a la empresa accionada, y que según el auto de certificación emitido por el órgano administrativo, las mismas se expiden a solicitud de la parte actora sin que sea posible precisar la naturaleza de dichos listados, si los mismos corresponden a los trabajadores a los cuales se les debe el beneficio, o no se les debe, o si se trata de la nómina de trabajadores de la empresa, observándose que en algunos casos, éstos tienen como año de ingreso 2005.

    En consecuencia, dichos instrumentos son desechados por cuanto no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

    Con relación al reclamo del beneficio alimentario correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, la parte accionada promovió marcada “B”, hoja de fax emitido por la empresa “Sodexho” y dirigida a la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. , mediante la cual informa a la empresa accionada sobre los abonos realizados por ésta a la ciudadana Lilianny Patiño a través del producto Pass tarjeta alimentación, desde el 05 de septiembre de 2007 hasta el mes de abril de 2008, la cual fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por tratarse de una documental promovida en copia.

    No obstante, la parte accionada a los efectos de que la información contenida en la hoja de fax adquiera valor probatorio, solicitó por vía de informe que la empresa Sodexho Pass C.A., remita copia certificada de relación del otorgamiento del beneficio social de alimentación a través del Producto Pass tarjeta alimentación, de la ciudadana Lilianny Patiño, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008.

    En este sentido, el juzgado aquo requirió la información mediante oficio que cursa al folio 151 del expediente en los siguientes terminos:

    Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado cursa demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , signada con el N° GP02-L-2008-001505, contentivo del juicio interpuesto por la ciudadana LILIANY PATIÑO titular de la cedula de identidad Nº C-9.865.315 , contra HALSECA , ASESORES DE SEGURIDAD C.A. en el cual la representación judicial de la parte Demandada, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines de que informe sobre los particulares de que se contrae en el PARTICULAR TERCERO del escrito de promoción de pruebas siempre que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles o remita copia de los mismos. En consecuencia, la referida sociedad mercantil deberá remitir:

    (…) copia certificada de la relación del otorgamiento del Beneficio Social de Alimentación a través del Producto Pass Tarjeta Alimentación de la beneficiaria LILIANY PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.865.315, correspondiente a los meses reclamados de enero y febrero de 2008, cuyo dinero fue dispuesto por dicha beneficiaria (…)

    . (Extracto tomado del sistema juris 2000)

    A los folios 156 al 158, cursa comunicación de fecha 16 de febrero de 2009 y dos (2) anexos, suscrita por la ciudadana I.R.P. en su condición de Gerente de Planificación y Licitaciones de la empresa Sodexho Pass C.A, mediante la cual remite la información solicitada por el juzgado a-quo en los siguientes términos:

    La empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. empleadora de la Sra. Lilianny Patiño, le otorgó una tarjeta de alimentación, la cual fue asignada a éste beneficiario ; la misma es la registrada bajo el Nº Nº 6281150405732488 , la cual fue activada el 20-11-2006 y ha tenido un total de 18 abonos , dinero que ya fue depositado por el beneficiario quedando a su favor un saldo positivo de Bs. F. 21.61; para ello anexamos los soportes correspondientes de todos los abonos realizados y sus movimientos; sellados y firmados por nuestra empresa, donde se evidencian los aportes en las fechas solicitadas , es decir, enero y febrero de 2008.

    (…)

    Así mismo, anexa a su comunicación oficio s/n, de fecha 16 de enero de 2009, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dirigido a la empresa Sodexho Pass C.A., y estado de movimiento de tarjeta Sodexho, sin identificar el Nº de la cuenta y el beneficiario.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho informe se desecha por cuanto de los anexos que acompañan al oficio se desprenden dudas sobre la pertinencia de la información contenida en el mismo, y por tanto de su veracidad, toda vez que el oficio mediante el cual fue solicitada la información corresponde a un juzgado distinto al juzgado a-quo y de la relación de los abonos, no se consigue elemento alguno que haga presumir que dicha información corresponde al número de tarjeta de la actora de la cual se ha hecho referencia en el informe remitido.

    Así las cosas, del restante material probatorio cursante a los autos, se evidencia que la accionada no trajo prueba alguna que demuestre que para el año 2004 no tenía más de cincuenta (50) trabajadores a su cargo ni prueba que acredite el pago de dicho concepto para los meses de enero y febrero de 2008.

    Así las cosas, al no existir prueba en el proceso que desvirtúe la procedencia del pago del cesta ticket durante dichos periodos, la apelación en este sentido surge sin lugar. Así se declara.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el monto correspondiente por dicho concepto, el juez a-quo ordena experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto quien deberá considerar que el beneficio se causará sobre las 209 jornadas pasibles de ser cumplidas por la demandante entre el periodo 15 de abril al 31 de diciembre de 2004, y los meses de enero y febrero de 2008, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento, discriminando los días correspondientes en razón de la jornada de lunes a viernes alegada en el libelo de la demanda, no obstante, tal como lo argumenta el recurrente, incluyó algunos días feriados, los cuales no fueron acreditados como laborados por la actora por lo que deben excluirse de dicho calculo. Así se declara.

    En consecuencia, la accionada le adeuda a la actora el pago correspondiente al cesta ticket de los días que a continuación se detallan:

    • En el mes de abril de 2004, los días 15, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31; total: 12 días.

    • En el mes de mayo de 2004, los días 03,, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 27, 28, 31; total 21 días.

    • En el mes de junio 2004, 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30; total, 20 días.

    • En el mes de julio de 2004, los días 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20,, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; total 22 días.

    • En el mes de agosto de 2004, los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; total 22 días

    • En el mes de septiembre de 2004, los días, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10 , 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31; total 21 días.

    • En el mes de octubre de 2004, los días 01, 04, 05, 06, 07, 09, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 28, 29; total 21 días.

    • En el mes de noviembre de 2004, los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30; total 23 días.

    • En el mes de diciembre de 2004, los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10,13, 14, 15, 16, 17, 20, , 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31; total 23 días.

    • En el mes de enero de 2008, los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 , 18, 21, 22, 23, 24, 25, , 28, 29, 30, 31; total 22 días.

    • En el mes de febrero de 2008 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; total 21 días.

    Establecido en la recurrida que el beneficio será calculado a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para la época de su cumplimiento, este juzgado procede a calcular dicho concepto en los siguientes términos:

    Año

    Valor UT

    %

    Valor Bs.

    Cesta Ticket Días

    laborados Meses

    laborados Total

    Bs.

    2004 24,70 0,25 6.18 185 9 1.143,30

    2008/01 37.63 0,25 9,41 14 1 131,74

    2008/01/ 37.63 0,25 9.41 8 1 75,28

    2008/02 46.00 0,25 11,50 21 1 241,50

    Total 1.591,82

    En consecuencia, la demandada debe cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.591,82 por concepto de beneficio de alimentación. Así se declara.

    Del concepto de ayuda de transporte como salario

    Señala el recurrente que el denominado concepto “ayuda de transporte” le era entregado a la actora en su condición de gerente para ser distribuido entre los trabajadores de seguridad de la empresa para fines de traslado de éstos, por lo que no puede ser considerado salario ya que no ingresaba al patrimonio de la trabajadora; no obstante, el juez a-quo estableció el carácter salarial del mismo con fundamento a que no quedó demostrado la entrega de dichas cantidades a los trabajadores de vigilancia por concepto de ayuda de traslado.

    En este sentido, en la sentencia recurrida se estableció que:

    (…)

    En este orden de ideas, conviene precisar que respecto de las cantidades pagadas a la demandante por ayuda de traslado, no aparecen elementos de juicio que permitan concluir que las mismas no estaban destinadas a ingresar en el patrimonio de la accionante y que estuviesen reservadas para el “… transporte o traslado del personal operativo o de vigilancia” adscrito a la gerencia regional de la demandada, tal como fue alegado por la representación de esta última en la actuación que riela al folio “141” del expediente y en la audiencia de juicio. Por el contrario, se aprecia que tal concepto –esto es, ayuda de traslado- pagado a la accionante desde enero de 2006, por el orden de Bs.400.000,00 mensuales, se corresponde con el “bono de transporte” que, por la misma cantidad, se estableció en el documento inserto al folio “111” y cuya naturaleza salarial no quedó desvirtuada. Así se establece.

    (…)

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la actora alega que devengó un salario diario normal de Bs. 65,32 y un salario diario integral de Bs. 72,58, sin hacer mención al concepto de “ ayuda de transporte”.

    La demandada en su escrito de contestación, niega y rechaza todos los salarios alegados por la accionante en los términos en que fueron alegados y señala los montos correspondientes al salario normal y al salario integral.

    Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve documentales relacionadas con originales de comprobantes de egreso, a su favor, emitidos por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., por concepto de pago de ayuda de transporte, folios 61 al 107, señalando que dichos pagos forman parte de su salario.

    En dichos instrumentos se constatan las siguientes cantidades:

    Fecha Monto en Bs.

    13 de Enero de 2006 100.000,00

    30 de Enero de 2006 100.000,00

    15 de Febrero de 2006 100.000,00

    24 de Febrero de 2006 150.000,00

    14 de Marzo de 2006, 200.000,00

    29 de Marzo de 2006 200.000,00

    11 de Abril de 2006 200.000,00

    11 de Mayo de 2006 200.000,00

    29 de Mayo de 2006 150.000,00

    13 de Junio de 2006, 250.000,00

    29 de Junio de 2006 200.000,00

    12 de Julio de 2006 200.000,00

    27 de Julio de 2006 200.000,00

    29 de Agosto de 2006 129.291,85

    29 de Agosto de 2006 53.333,33

    14 de Septiembre de 2006 6 200.000,00

    28 de Septiembre de 2006 200.000,00

    12 de Octubre de 2006 200.000,00

    30 de Octubre de 2006 200.000,00

    15 de Noviembre de 200.000,00

    27 de Noviembre de 2006 200.000,00

    29 de Noviembre de 2006 200.000,00

    14 de Diciembre de 2006 200.000,00

    28 de Diciembre de 2006 200.000,00

    11 de Enero de 2007 200.000,00

    14 de Febrero de 2007 200.000,00

    27 de Febrero de 2007 200.000,00

    13 de Marzo de 2007 200.000,00

    28 de Marzo de 2007 200.000,00

    12 de Abril de 2007 200.000,00

    27 de Abril de 2007 200.000,00

    31 de Mayo de 2007 200.000,00

    12 de Julio de 2007 200.000,00

    30 de Julio de 2007 200.000,00

    13 de Septiembre de 2007 146.666,66

    27 de Septiembre de 2007 200.000,00

    11 de Octubre de 2007 200.000,00

    30 de Octubre de 2007 200.000,00

    15 de Noviembre de 2007 200.000,00

    29 de Noviembre de 2007 200.000,00

    13 de Diciembre de 2007 200.000,00

    27 de Diciembre de 2007 200.000,00

    15 de Enero de 2008 200.000,00

    29 de Enero de 2008 200.000,00

    14 de Febrero de 2008 200.000,00

    De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada impugna los comprobantes de egreso cursantes a los folios 61 al 107, con el argumento de que los montos reflejados en ellos eran entregados a la actora en su condición de gerente de la empresa para ser distribuido entre el personal de seguridad (vigilantes) para fines de transporte.

    Dada la forma como la accionada impugna dichas documentales, esta juzgadora considera que la misma está orientada a contradecir el carácter salarial del concepto y no a restarle eficacia probatoria a dichos documentos, por lo que los mismos se tiene como no impugnados y por ende, se aprecian.

    En este sentido, del material probatorio cursante a los autos no queda evidenciado que dichas cantidades de dinero hayan sido entregadas por la actora al personal de vigilancia, por lo que se infiere que ésta dispuso de las mismas sin reportar o notificar a la empresa el destino o uso de las mismas; por tanto, se tiene que las mismas ingresaron a su patrimonio y revisten carácter salarial. Así se declara.

    Establecido lo anterior surge improcedente lo solicitado por el recurrente respecto a que al salario base utilizado para el cálculo de los conceptos de utilidades 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 2008, debe excluírsele los montos señalados por la demandada como ayuda de transporte. Así se declara.

    Con relación al pago de las vacaciones fraccionadas 2007-2008

    Señala el recurrente que el juez a-quo condenó el pago de una diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas incluyendo el pago de días de descanso y feriados, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2389 de fecha 11 de noviembre de 2007, ha establecido que cuando un trabajador renuncia y reclama vacaciones no disfrutadas, no debe incluirse los días feriados y de descanso.

    Para decidir este juzgado observa:

    Del escrito libelar se desprende que la actora reclama el pago de una diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas generadas por los 10 meses laborados durante el año de extinción de la relación laboral y que están comprendidos desde el 15 de abril de 2007 al 01 de marzo de 2008, mas 11 días, incluyendo los días feriados y de descanso transcurridos en ese lapso.

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el juez a-quo condenó el pago de 15 días de vacaciones fraccionadas más 8,31 de bono vacacional fraccionado más 8 días de descanso y feriados, para un total de 31 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.884.802,46.

    Ahora bien, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 157: Los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados

    .

    La anterior disposición establece que todos los días comprendidos en el período vacacional, serán remunerados.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2389, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.H., Vs. TRANSPORTE DOGUI, C.A., ha establecido:

    (…)

    Plantea la parte actora, que la Alzada acordó solamente quince (15) días de vacaciones, sin incluir los días complementarios comprendidos en el período vacacional como los días feriados y fines de semana.

    Para la resolución de esta delación, la Sala considera importante observar, lo señalado por el Juez Superior en el fallo impugnado:

    Constata este Tribunal de Alzada que quedó demostrado el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 19 días, por lo que son aplicables los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles (...)’

    ‘Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año (...)’

    Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días. Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

    (Omissis)

    (…) ordena se efectúe EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo del salario integral que sirva de base para la determinación de los montos de los conceptos demandados y condenados, cuya procedencia no fue objeto de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre el particular, la Sala considera que el legislador cuando habla de las vacaciones, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el derecho del trabajador a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, las cuales, si no son disfrutadas, deberán ser pagadas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, el artículo 223 eiusdem, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, lo que significa, que se garantiza el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y de un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días adicionales, y de una bonificación especial de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días.

    Lo anterior, si es aplicado a la relación de trabajo habida entre las partes, considerando que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, da un total de quince (15) días de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional, y ocho (8) días de vacaciones fraccionadas, lo cual no implica la infracción de las normas delatadas.

    De la revisión de las actas procesales se constata, que el juzgador aplicó acertadamente la normativa y el criterio jurisprudencial de esta Sala, en virtud de no haber acordado los días feriados alegados en el escrito libelar, sino los que le corresponden en virtud de la renuncia voluntaria y el tiempo de la relación laboral, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación del salario integral que será tomado como base para el cálculos de los derechos laborales. Con base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    (…)

    En sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, resulta improcedente la inclusión de los días feriados y de descanso para el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas y para las fraccionadas, en virtud de que finalizada la relación laboral las mismas deben ser calculadas con sujeción a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso; además, cuando se trata de vacaciones fraccionadas, lo que procede es el pago del beneficio correspondiente al tiempo laborado y no el pago por el disfrute por cuanto este no ha nacido.

    En consecuencia, a la cantidad de 31,3 días ordenados en la recurrida se le debe excluir la cantidad de 8 días, lo cual arroja la cantidad de 23,3 días, que multiplicados por el salario de Bs. 60.159,67, (salario que no fue objeto de apelación) arroja un total de Bs. 1.401.720,31 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    En este sentido la apelación ejercida surge con lugar. Así se declara.

    En consecuencia la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 14.914,58 conforme al siguiente detalle:

    Antigüedad, artículo 108, Bs. 9.202,82

    Complemento de prestación de antigüedad, Bs. 657,53

    Vacaciones y Bono vacacional, 2005-2006, Bs.306,57

    Vacaciones y bono vacacional, 2006-2007, Bs. 442,17

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 2008, Bs. 1.401,72

    Utilidades, periodos 2006, 2007 y fracción 2008, Bs. 1.311,95

    Cesta ticket, Bs. 1.591,82. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIANNY PATIÑO, ya identificada, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y se condena a dicha empresa a pagar a la actora la cantidad de Bs. CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 58/100 (Bs. 14.914,58), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad, artículo 108, Bs. 9.202,82

Complemento de prestación de antigüedad, Bs. 657,53

Vacaciones y Bono vacacional, 2005-2006, Bs.306,57

Vacaciones y bono vacacional, 2006-2007, Bs. 442,17

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 2008, Bs. 1.401,72

Utilidades, periodos 2006, 2007 y fracción 2008, Bs. 1.311,95

Cesta ticket, Bs. 1.591.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados y cesta ticket, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Queda en éstos términos modificada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-000083

Sentencia N° PJ0142009000047

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