Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003004

PARTE ACTORA: LILIANY J.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.731 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F. y L.P.D.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.072 y 90.102 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Á.J.S.R. y E.P.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.085.653 y 3.533.661 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.J. y A.R.M.H., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.714 y 95.741 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana LILIANY J.O.G., contra los ciudadanos Á.J.S.R. y E.P.R.D.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN, intentado por la ciudadana LILIANY J.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.731 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados A.F. y L.P.D.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.072 y 90.102 y de este domicilio, contra los ciudadanos Á.J.S.R. y E.P.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.085.653 y 3.533.661 y de este domicilio. En fecha 27/09/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 93). En fecha 02/10/2012 se dio por recibida la presente demanda (Folio 94). En fecha 03/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de Reforma a la Demanda (Folios 95 al 103). En fecha 08/10/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 104). En fecha 09/10/2012 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados A.F. y L.P.D.G. (Folio 105). En fecha 10/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo y medidas preventivas innominadas (Folio 106 al 107). En fecha 15/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada, asimismo, en esa misma fecha solicitó se le expida copias certificadas (Folios 108 y 109). En fecha 23/10/2012 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 110). En fecha 01/11/2012 compareció el Alguacil y dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 111). En fecha 13/03/2013 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 112 al 115). En fecha 18/03/2013 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados M.A.R.J. y A.R.M.H. (Folio 116). En fecha 17/04/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 117 al 156). En fecha 18/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 157). En fecha 16/05/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 158 al 520). En fecha 20/05/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 521 al 522). En fecha 22/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 523 al 529). En fecha 23/05/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 530 al 533). En fecha 27/05/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 534). En fecha 04/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano M.A.R., asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana ISLENY E.D. (Folios 535 al 537). En fecha 04/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano A.V. (Folio 538). En fecha 05/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos D.V., F.G., G.A. y LEVIALID PÉREZ (Folios 539 al 542). En fecha 06/06/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana LEVIALID J.P.G. (Folio 543). En fecha 07/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 04/06/2013 (Folio 544). En fecha 10/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 06/06/2013 (Folio 545). En fecha 11/06/2013 este Tribunal mediante auto ordenó librar Oficios al Gerente de Fondo Común Banco Universal, Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 546 al 553). En fecha 14/06/2013 se llevó acabo la declaración del ciudadano A.R.V. (Folios 554 al 555). En fecha 14/06/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó complementar el auto de admisión de pruebas (Folio 556). En fecha 17/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana LEVIALID J.P. (Folio 557). En fecha 17/06/2013 este Tribunal mediante auto complementó el auto de admisión de pruebas de fecha 27/05/2013 (Folio 558). En fecha 10/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (Folios 559 al 562). En fecha 11/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano F.S.I. (Folio 563). En fecha 17/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Nacional del Crédito (Folios 564 y 565). En fecha 18/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 566 al 609). En fecha 19/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada el por Banco Fondo Común (Folios 610 al 621). En fecha 22/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Espirito Santo (Folios 622 y 623). En fecha 23/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Bancamiga Microfinanciero (Folios 624 y 625). En fecha 23/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Venezolano de Crédito, Banco Universal (Folios 626 y 627). En fecha 25/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Banplus Banco Comercial (Folios 628 y 629). En fecha 25/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Bancrecer (Folios 630 al 632). En fecha 25/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Fondo Común (Folios 633 al 658). En fecha 30/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Industrial de Venezuela (Folios 659 y 660). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco de Venezuela (Folios 661 al 801). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por 100% Banco, Banco Universal (Folios 802 y 803). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Activo, Banco Universal (Folios 804 y 805). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Sofitasa, Banco Universal (Folios 806 y 807). En fecha 01/08/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 808 al 809). En fecha 01/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Citibank N.A. Sucursal Venezuela (Folios 810 al 812). En fecha 05/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Bangente (Folios 813 al 815). En fecha 06/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Delsur, Banco Universal (Folios 816 al 818). En fecha 06/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Banesco, Banco Universal (Folios 819 al 1230). En fecha 06/08/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una cuarta pieza, cerrando la tercera (Folio 1231 y 1232). En fecha 06/08/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 1233). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco del Tesoro, Banco Universal (Folio 1234 al 1235). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Internacional del Desarrollo C.A. (Folios 1236 y 1237). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Caroni, Banco Universal (Folios 1238 y 1239). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Microfinanciero C.A. (Folios 1240 al 1243). En fecha 14/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por BBVA Banco Provincial (Folios 1242 al 1339). En fecha 18/09/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Plaza Banco Universal, el Banco A.d.V., Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP y el Banco Mercantil (Folios 1340 al 1619). En fecha 18/09/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una quinta pieza, cerrando la cuarta (Folios 1620 y 1621). En fecha 23/09/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Mercantil y Bandes Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Folios 1622 al 1689). En fecha 30/09/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 1690). En fecha 30/09/2013 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 1691 al 1707). En fecha 03/10/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Bancaribe (Folios 1708 al 1710). En fecha 09/10/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de observaciones (Folios 1711 al 1719). En fecha 10/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1720). En fecha 10/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones (Folios 1721 al 1722). En fecha 02/12/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco del P.S. (Folios 1723 y 1724). En fecha 09/12/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la misma (Folio 1725). En fecha 16/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 1726). En fecha 30/01/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Exterior C.A., Banco Universal (Folios 1727 al 1919). En fecha 05/02/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una quinta pieza, cerrando la cuarta (Folios 1920 y 1921). En fecha 03/04/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco de Exportación y Comercio C.A. (Folios 1922 al 1924). En fecha 07/04/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Bicentenario, Banco Universal (Folios 1925 al 2003). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (Folio 2004). 09/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (Folio 2005). En fecha 05/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, asimismo, solicitó se le expidan copias certificadas (Folio 2006). En fecha 06/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 2007). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN, ha sido interpuesta por la ciudadana LILIANY J.O.G., antes identificada, contra los ciudadanos Á.J.S.R. y E.P.R.D.S., antes identificados. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 26/11/2009 contrajo matrimonio civil por el artículo 70 legalizando el concubinato que mantenía desde el año 2008 con el ciudadano Á.J.S.R., antes identificado, por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., tal como se evidenció de Acta de Matrimonio N° 558 del Año 2009, inserta en el libro de Registro de Matrimonios llevado por el mencionado registro. Asimismo, señaló que de esa unión procrearon dos niñas ciudadanas I.A. y V.V.S.O., desde los inicios de su relación conyugal fue inestable por el carácter violento de su cónyuge, siendo victima del maltrato constante y continuado que la condujo a denunciarlo en varias oportunidades ante las autoridades competentes para defender su integridad física, moral y psicológica, señaló que a pesar de esa dolorosa situación, se esforzó en mantener la relación de pareja para que sus hijas compartieran con su padre, contribuyendo en la conducción de su empresa conyugal importadora de repuestos, como Gerente de Ventas, así como con su trabajo de periodista, para el mantenimiento del hogar y al fomento de las inversiones que hicieron durante su unión, tales como la compra del terreno y construcción del Edificio de la empresa, adquisición de inventario para la empresa, la compra de vehículos, muebles e inmuebles, el ahorro de circulante en cuentas bancarias y adquisición de otros bienes que conformaron su patrimonio conyugal. De igual manera, señalo que e n la fecha 16/12/2011 después de una horrible golpiza, en procura de conseguir paz y seguridad para su persona y sus hijas, se vio en la necesidad de firmar ante el Tribunal Primero de Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, una SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, signado el expediente con el N° J-2011-6167, para que de esa manera quedara fijada su residencia lejos de su cónyuge, en uno de los inmuebles que adquirieron, el apartamento 81-B de las Residencia Parque Barquisimeto de esta ciudad, y que este se comprometiera a pagar una pensión de alimentos para sus hijas, quedando pendiente la liquidación de su comunidad conyugal, y que a pesar de ese acuerdo, su cónyuge siguió con su conducta violenta, por lo que vio la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Expediente 13-F04-1994-11 en fecha 25/11/2011. Sin embargo en el mes de Marzo del año 2012 mediante insultos y golpes le impidió entrar a sus empresas CUMVENSA LARA C.A. e ISUCUMMINS C.A., y CORPORACION CUMVENSA C.A, por lo que en Julio del corriente se inició la apertura de la causa el Juez de Control 1 de Violencia contra la Mujer de este Estado Expediente S-2012-1714, que culminó en la imposición de los cargos de Violencia Física y Patrimonial, por lo que señalo que desde hace varios meses desde ese entonces, se negó a entregarle la pensión de alimentos de sus hijas así como ninguno de los compromisos de la separación, dificultando el mantenimiento de sus gastos, que esa penosa situación la condujo a buscar los ingresos y bienes de su comunidad conyugal, encontrándose con la desagradable sorpresa que su cónyuge realizó múltiples negocios jurídicos en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspasó parte de los bienes de su comunidad conyugal a su madre la ciudadana E.P.R.D.S., antes identificada, lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca le transfirió la propiedad ni ella pagó el precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojarle de sus gananciales, que el modus operandi fue adquirir casi todos los bienes durante su relación por la interpuesta persona de su madre, si fue una compra, después de concertar el precio con el comprador y pagarlo, en el momento de la protocolización definitiva en el Registro correspondiente fue su madre quien apareció como compradora y propietaria del bien y la fundaciones de sociedades mercantiles, el hizo todo el aportes de capital, así colocó a su madre como mayor accionista y el con ninguna infama representación accionaría, pero se colocó en las actas siempre en la dirección de la empresa como presidente. Asimismo, fundamentó sus derechos en los artículos 1.281, 1.157, 1.474, 767, 148, 156, 168, 171 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, así como expresó anteriormente solicitó en fecha 16/11/2011 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, siendo admitida en fecha 13/01/2012, quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. En el escrito, redactado por el Apoderado de su cónyuge, falsamente dijo que durante el matrimonio solo se habían adquirido 2 bienes, (el apartamento 81-B de las Residencias Parque Barquisimeto de esta ciudad ya antes mencionada y una camioneta marca JEEP, modelo Cherokee, año 2009, placa AA669OF) lo cual fue incierto porque al momento de la separación existieron otros bienes que formaron parte del haber social, Fue evidente que su cónyuge ciudadano Á.J.S.R. y su madre ciudadana E.P.R.D.S., antes identificados, ante la posibilidad de tener que compartir los bienes adquiridos durante el matrimonio, decidieron conjuntamente simular la compra de parte de los bienes, a los fines de sustraer de su patrimonio esos bienes, y con ello defraudar sus legitimas pretensiones al finalizar su relación. Se desprendió claramente que estas operaciones, adquisiciones de las acciones y de los inmuebles, así como la venta de vehículos, fueron SIMULADAS, lo indicaron sin duda alguna los indicios graves y concordantes siguientes: el hecho de que su cónyuge ha sido siempre el Presidente de las mencionada empresas con amplias facultades, quien dirigió las empresas, las cuentas bancarias y todas las operaciones; el parentesco entre quienes urdieron la simulación (su madre); el que las hayan realizado para saquear el haber de la sociedad conyugal aprovechando que los bienes estaban en cabeza del demandado; la falta de pago de dichas adquisiciones por parte de su suegra ciudadana E.P.R.D.S., antes identificada, demostrada por su poca capacidad económica y financiera para adquirir esos bienes, ya que no tuvo mas ingresos que la pensión del IVSS, indicó que los hechos señalados no dejaron duda de que su cónyuge y su suegra ya antes mencionados, pretendieron adjudicar estos bienes a nombre de esta última, actuaron en todo momento con la intención dolosa de violar sus gananciales, adquiridos desde la relación concubinaria iniciada en el 2008, causándole Daños y Perjuicios graves por la perdida sufrida en la comunidad conyugal y por la utilidad de los bienes que se le privó. Es por todas las anteriores consideraciones que ocurrió a demandar a los ciudadanos Á.J.S.R. y E.P.R.D.S., plenamente identificados, para que convinieran o así lo declare este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de los documentos “CAUSA GENERANDI” de los Daños y Perjuicios expresados. SEGUNDO: Que como consecuencia se restituya el estado patrimonial y se declare que esos bienes nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal entre su persona y el ciudadano A.J.S.R., antes identificado, por lo que pertenecio al activo social como si nunca se hubieren celebrado los actos referidos. TERCERO: Que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano condene a los demandados pago de los Daños y Perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de la pérdida material sufrida en la comunidad conyugal y por la utilidad de las acciones e inmuebles descritos, cantidades y rentas dejadas de percibir. Por otra parte, y para evitar la dilapidación y ocultamiento de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitó también Medidas Preventivas Innominadas. Finalmente señalo como su domicilio procesal el Apartamento 81-B de la Torre B de las Residencias Parque Barquisimeto, ubicado en la Urbanización El Parque, calle A-3, con Avenida Madrid y Avenida República, parroquia S.R.d. este Estado, de igual manera, señalo como domicilio procesal del ciudadano Á.J.S.R. en el Edificio CUMVENSA LARA C.A., carrera 19, esquina calle 45, Barquisimeto Estado Lara, y el domicilio procesal de la ciudadana E.P.R.D.S. en la Urbanización La Estación, vereda 6, Casa Nº 6 Barquisimeto. Por último, solicitó la admisión de la presente demanda, la sustanciación de las Medidas Preventivas solicitadas y declaratorias con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegaron que la presente demanda fue interpuesta el 27/09/2012, el Tribunal dicto auto de fecha 02/10/2012 en el cual se le dio entrada, e indico para su admisión proveer lo conducente por auto separado, a todo evento la demandante de forma intempestiva en fecha 03/10/2012 reforma la presente demanda, antes del que el Tribunal se pronunciara si admitía o no la misma, si ordenaba a realizar alguna subsanación, y que sin embargo este despacho en fecha 08/10/2012 estableció que vista la demanda y su reforma, la admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presente reforma de demanda de simulación es extemporánea por anticipada, y así debe ser declarada por este Tribunal. Por otra parte, conviene efectivamente en que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 26/11/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según se evidencio de Acta de matrimonio N° 558 del año 2009 y efectivamente procrearon dos niñas, de nombres I.A. y V.V.S.O.. Por otra parte, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado ciudadano Á.J.S.R., haya vivido en concubinato con la demandante, desde el año 2008, fecha estuvo incierta, pues no indicó día, mes del referido año, toda vez que no fue cierto tal alegato, ya que para las fechas entre 01 de Julio de 2008, hasta 16 de octubre de 2009, mantuvo concubinato notorio con la ciudadana ISLENY DOMINGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.530, según se desprendió de pasaportes de ambos de los cuales se evidenció los viajes de placer que realizaron ambas personas como pareja, asimismo se desprendió del Acta Policial, de la comandancia ubicada en el Barrio A.E.B., que dicha ciudadana se le entregó pertenencias del ciudadano Á.J.S.R., antes identificado, en condición de esposa del mismo, prueba estas que serán promovidas en el lapso procesal correspondientes. De igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado ya antes mencionado, haya maltratado en forma alguna a la demandante, toda vez que durante la relación matrimonial, su comportamiento fue intachable, siempre actuó como un buen padre de familia, dicha relación fue estable hasta que la demandante por su aptitud violenta y celos enfermizos, hizo imposible la vida en común asimismo señalaron que la demandante padeció según informe psicológico realizado por IREMUJER de: inmadurez emocional, falta de adaptación social, protesta viril, deseo de adquisición, agresión infantil, mal humor, agresión, impotencia, depresión, falta de confianza de productividad, necesidad de protección y apoyo. Todos estos síntomas conllevaron a que en fecha 16/11/2011 consignaran su SEPARACION DE CUERPOS de la misma se desprendió de forma clara y precisa en el capitulo tercero de dicha separación, específicamente en las estipulaciones generales que indicó textualmente “…en el periodo que perduro nuestra unión conyugal se adquirieron los bienes que se describieron a continuación: A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 81-B del octavo (8°) piso de la torre B del conjunto denominado RESIDENCIAS PARQUES BARQUISIMETO, ubicado en la urbanización El Parque, calle A-3 con avenidas Madrid y Republica, parcelas J-14, J-15, J-16, J-17, y J-18 en jurisdicción de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L., cuyas características y demás especificaciones constaron en el documento respectivo el cual quedo a favor y en plena propiedad de la ciudadana LILIANY J.O.G., antes identificada; omisis….” Dicho inmueble lo adquirieron según documento inscrito por ante la oficina inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/02/2005 registrado bajo el N° 33, folio 208, al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de ese año documento que se anexó posteriormente. B) Un Vehiculo de las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee Limite, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391506012, SERIAL DEL MOTOR: 6 cil, PLACA: AA6690F; USO: Particular; CAPACIDAD: 590 kgs, COLOR: B.P., el cual perteneció al ciudadano Á.J.S.R., antes identificado, según Documento de Opción a Compra, con Reserva de Dominio debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 16, Tomo 93 de fecha 13/07/2009 (se anexa D) y queda a favor y plena propiedad de la ciudadana LILIANY J.O.G., ya identificada; omisis.. Por consiguiente quedó evidenciado a través de la demanda de separación de cuerpo de la demandante LILIANY J.O.G., antes identificada, y su representado ya antes identificado, y que prácticamente no se adquirieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que duró la unión conyugal, ya que si comparamos la fecha de adquisición de los bienes descritos en la Separación de Cuerpos, fueron adquiridos mucho antes a la celebración del matrimonio que fue el 26/11/2009, es decir, fueron bienes propios del demandado ya antes mencionado, pero que en aras de dejarle un techo a sus hijas, y un medio de transporte y dar termino con el tormentoso matrimonio, aceptó de forma desigual tal participación, ahora bien la demandante luego de haber manifestado en la separación de cuerpos, los bienes existentes en la unión conyugal, y de haber realizado dicha participación, homologada por el JUEZ DE MEDIACION, Y SUSTANCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su afán, de hacerse de su poderdante y bajo los síntomas psicológicos determinados por IREMUJER, interpuso la presenta demanda con claros tintes de temeraria, imposible de prosperar y necesariamente debió de sucumbir en derecho. De igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron, que la demandante haya mantenido durante la relación conyugal con sus representados Á.J.S.R. y E.P.R.D.S. ya antes mencionado, empresa alguna, y menos como Gerente de Venta, debido a que las empresas a que se refirió la demandante CORPORACION CUMVENSA C.A, fue debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/12/2011, cuyos accionistas fueron los ciudadanos E.P.R.D.S., antes identificada, y NASGLE J.R.P., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.790.802, propietarios de todo el capital suscrito en esta firma mercantil, personas estas, totalmente ajenas al matrimonio de la demandante, y nuestro patrocinado, solamente fue nombrado por la directiva como presidente de dicha empresa, desprendiéndose tal cualidad del acta constitutiva de la misma, la cual anexó a la presente contestación, quien según la cláusula DECIMA QUINTA de los Estatus, ejerció funciones de administración, mas no de propietario, mas, en la nomina de la empresa no figuró la demandante como trabajadora, ni como Gerente de Ventas, quedando desvirtuado la afirmación manifestada por la actora relacionada a que colaboró con su trabajo de periodista, afirmando que ejerció labores en otro sitio de trabajos, y no en las empresas mencionadas, fue evidente que el cargo de Gerente de Ventas, fue un cargo de suprema responsabilidad, que no le daría tiempo a la antes mencionada de trabajar en la emisora de Radio LIDER 94.9 FM donde efectivamente trabajó, en la cual se desempeñó como locutora todo el tiempo que estuvo casada con el demandado ya antes mencionado, y ISUCUMMINS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/03/2011, en la cual figura sus representados como únicos accionistas, representando la ciudadana E.P.R.D.S., antes identificada, el 75% de la acciones, y el ciudadano Á.J.S.R., antes identificado, el 25% de las acciones suscritas, pero que en lo absoluto han realizado actos de simulación por medio de esta Firma Mercantil, asimismo, que la demandante, haya contribuido en la adquisición de terreno y en la construcción de Edificio alguno, por cuanto, dichos bienes pertenecieron de pleno derecho, a su representada por haberlos adquiridos como producto de su propio esfuerzo y con dinero de su patrimonio, sin que haya participado en la compra de los mismos otra persona, que no sea ella, posteriormente cuando correspondió desvirtuar el fraude alegado temerariamente por la demandante, de igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante, haya contribuido a la adquisición de inventario, vehículos, muebles e inmuebles, ahorro circulante, por cuanto los bienes a que se refirió la misma en la demanda, excepto la Firma Mercantil ISUCUMMINS C.A, fueron adquiridos antes del matrimonio contraído por su representado, es decir, se trató de bienes propio, perteneciendo los otros bienes que se indicaron en el libelo, a su representada ya antes mencionada. Por consiguiente que la demandante haya adquirido conjuntamente con su representado el inmueble ya antes mencionado, este es un bien que fue adquirido por el ciudadano Á.J.S.R., cuatro (4) años siete (7) meses y quince (15) días, antes de contraer matrimonio, es decir, estuvimos en presencia de un bien propio, pero sin embargo, para el momento de la solicitud de separación de cuerpo en conversaciones previas a la misma, y en aras de no dejar desamparada a sus hijas, decidió adjudicarle dicho bien a la demandante, la cual posteriormente se retractó al formular una denuncia por ante el Ministerio Publico alegando que al momento de dicha adjudicación la firmo por encontrarse desesperada y deprimida, la cual anexo al presente escrito, quedando de conformidad con el articulo 151 del Código Civil, dentro del patrimonio de nuestro mandante como un bien propio en el cual la demandante no tuvo derecho alguno. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado antes mencionado, haya ejercido conducta violenta en contra de la demandante, asimismo negaron, que le haya impedido entrar a las instalaciones donde funciono alquiladas las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y CORPORACION COMVENSA C.A, toda vez que la primera empresa fue constituida antes del matrimonio, es decir según la Ley es un bien propio, en el cual la demandante ni tuvo derecho alguno, en la tercera empresa los propietarios de dicha Firma Mercantil fueron ajenos a la comunidad conyugal, es un bien que perteneció a un tercero, aunado, que el día en que la demandante se apersono al establecimiento donde funcionó estas empresas, el ciudadano Á.J.S.R., no se encontró en el sitio indicado, como quedo demostrado en su debida oportunidad por lo que fue improcedente tal alegato. De igual manera rechazaron, negaron y contradijeron, que sus representados hayan realizado negocios jurídicos fraudulentos y de forma simulada, en perjuicio de la comunidad conyugal de la demandante, tal afirmación constituyó sin lugar a dudas una acción con claros ribetes de temeraria, ya que la demandante dejándose llevar, por los síntomas que adoleció según informe psicológico antes mencionado, y asociado a su afán de hacerse de los bienes obtenidos legalmente por mis presentados, a iniciado diversas causas por los distintos tribunales de esta jurisdicción, como por ejemplo, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que riela insertas en las actas del expediente, de la cual se pudo evidenciar en el capitulo tercero, que ella manifestó que los únicos bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal, fueron los descritos en dicho documento, que a pesar de no serlos, su representado ya antes mencionado, por el solo hecho de no dejar desamparadas a sus hijas y a la madre de las mismas, los puso a disposición de la demandante, quien posteriormente se retractó de dicha participación alegando que no estuvo en sus cabales, cosa que fue totalmente falso, por cuanto dicha separación de cuerpos fue suscrita por su representado y la demandante debidamente asistidos por abogados, y en pleno ejercicio de sus derechos. Asimismo que en nombre de su representada ciudadana E.P.R.D.S., antes identificada, negaron rechazaron y contradijeron, que el apartamento 8-B del Edificio V.S., ubicado en la Avenida 19 entre Calles 83 y 84, del Sector Paraíso Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le perteneció en propiedad a su poderdante, según documento Protocolizado el 15/12/2010, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue adquirido por la comunidad conyugal de la demandante como también rechazan, niegan y contradicen, que dicha venta la haya hecho su representada de forma simulada, ya dicho bien fue adquirido con dinero del patrimonio de la demandada ya antes mencionada, producto de sus ganancias en las Firmas Mercantiles de las cuales fue accionista, y que le reportaron ganancias considerables, fue importante indicar que dicho bien se negoció y fue pagado mucho antes de que el demandado ya antes mencionado, contrajera nupcias con la demandante, pero que por algunas circunstancias sobrevenidas impidieron que el documento de compra venta se realizara para la fecha del pago del precio de dicho inmueble, protocolizándose dicha Compra Venta en la fecha que indicó el documento de adquisición, pero demostraran en la etapa procesal correspondiente que este bien perteneció en propiedad única y exclusivamente a su representada ya antes mencionada, y quedó evidenciada la conducta temeraria asumida por la demandante, y que luego tuvo que resarcir los daños ocasionados por la conducta incorrecta e inadecuada asumida por la demandante. Es por ello que rechazaron, negaron y contradijeron, que sus representados hayan simulado venta alguna, entre ellos, tal y como se desprendió de los documentos, en los cuales su representada ya antes identificado adquirió propiedades con dinero proveniente de su propio peculio, ventas perfectas e irrevocables, producto de negociaciones realizadas por la misma, tal y como demostramos en su debida oportunidad, ya que la misma para obtener dichos bienes, tuvo que hacer uso de su patrimonio particular, arriesgando perder su propia vivienda, debido a que fue puesta en garantía, en un préstamo realizado por su mandante al ciudadano F.J.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.395.981, el cual sera promovido en la etapa procesal correspondiente, de dicho contrato de préstamo se desprendió que en fecha 29/09/2009, su representada ya antes mencionada, suscribió CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000.00), poniendo como garantía de este préstamo, su casa de habitación, dicho dinero fue utilizado por su mandante en la compra de los inmuebles constituidos por: Dos (2) Lotes de Terreno de 284,94m2, y 131,92m2, y Las Casas N° 44-97 y 44-95, sobre ellos construidas, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍBARES (Bs. 850.000.00), indicando al Tribunal, que dicha negociación la realizó su poderdante el 30/09/2010, donde acordó con la vendedora Firma Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo17-A, de fecha 29/05/2003, modificada por ante la respectiva Oficina de Registro en fecha 17/10/2007, representada por el ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.553.661, que dicho precio se pagó en seis (6) giros, de la forma siguiente; 1) para el 30/09/2010, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00); 2) para el 21/10/2010, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00); 3) para el 27/11/2010, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) ; 4) para el 15/12/2010, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) ; 5) para el 20/01/2011, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) ; 6) para el 15/02/2011, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) ; Tal y como se desprendió de recibos de pagos; los cuales serán ratificado en su contenido y firma, por su suscribiente en el lapso legal correspondiente, y que luego de haber cancelado el precio convenido, su mandante celebró el contrato de venta en fecha 02/03/2011, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Bajo el N’ 55, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones, venta que fue realizada con todas las formalidades exigidas por la ley, fue perfecta e irrevocable, la demandante al alegar que dicha venta fue simulada, que se canceló el precio con dinero de su patrimonio, alegatos totalmente lejos de la realidad, ya que dicha negociación cumplió con los requisitos de una venta perfecta, fue convenido el precio real del bien (de la cosa) para ese momento, ambas partes manifestaron su voluntad, uno de comprar y otro de vender, hubo la tradición legal, en ningún momento su patrocinada tuvo la intención de cometer fraude alguno en contra de la demandante, por cuanto la misma no fue acreedora de ninguno de los demandados como pretendió hacer, dicha compra la perfeccionó su poderdante con dinero de su propio peculio como quedo demostrado de forma irrefutable. Asimismo señalaron que con respecto, a lo indicado por la demandante y que tiene que ver con una opción a Compra, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto el 30-04-2010, bajo el N° 16, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y que la demandante aduce que por medio de este documento su poderdante ya antes identificado, adquirió para la comunidad conyugal Dos (2) Lotes de Terreno de 284, 94m2, y 131, 92m2, y Las Casas N° 44-97 y 44-95, sobre ellos construidas, Ubicados en la Carrera 19 Esquina de la Calle 45 de Barquisimeto Estado Lara, al respecto señalaron que dicho documento no fue traslativo de propiedad alguna, es decir, cuando su representado celebró la Opción a Compra, nunca adquirió dichos bienes, solamente suscribió una promesa de venta futura, tal como lo estableció la jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Signada con el N° 460, de fecha 27/10/2010, con Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, que dejo en claro que las promesas de compra-venta no constituyeron una venta. Por consiguiente, que rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada antes mencionada, haya adquirido simuladamente CIENTO NOVENTA ACCIONES (190), en la Empresa Mercantil CORPORACION CUMVENSA C.A, antes identificada, toda vez que no existió impedimento legal alguno, que frenó a su representada constituir Firmas Mercantiles, o realizar actos de comercio, siendo su principal actividad u oficio desde el año 2001, cuando con su hijo el antes mencionado y NASGLE J.R.P., constituyó CUMVENSA C.A., a partir de ese momento, hizo de esta actividad su modo de vida, nunca dispuso capital o patrimonio de otro para constituir dicha empresa, y menos realizar actos simulatorios, como pretendió hacer creer la demandante que el capital de estas Firmas Mercantiles le pertenecieran, cuando fue evidente, que cuando la demandante contrajo nupcias con el demandado, dicho capital ya existía, y no solo eso, sino que dicha ciudadana nunca contribuyó a la obtención o la construcción de estas empresas por cuanto no tenia el dinero o capital disponible para aportarlo, ya que su profesión como locutora no se lo permitió, por cuanto sus ingresos fueron muy bajos, aunado al tiempo (2 años) que duró la unión conyugal, fue muy corto el tiempo y los ingresos fueron muy bajos para pretender de forma temeraria apropiarse indebidamente de un patrimonio al cual contribuyó a obtener, debido a que el mismo existía y en gran escala para el momento en que contrajo matrimonio con el demandado. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya adquirido simuladamente CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) en la Empresa Mercantil ISUCUMMINS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 24-A, de fecha 15/03/2011 toda vez que no existió impedimento legal alguno, que frene a su representada constituir Firmas Mercantiles o realizar actos de comercio, siendo su principal actividad u oficio desde el año 2001, cuando con su hijo antes mencionado, constituyó CUMVENSA C.A, a partir de ese momento hizo de esta actividad su modo de vida, nunca dispuso capital o patrimonio de otro para constituir dicha Empresa, y menos realizar actos simulatorios, como pretendió hacer creer la demandante, su trayectoria de comerciante a quedado demostrada en el transitar del proceso; Las CIENTO CINCUENTA (150) acciones que poseyó en esta empresa (ISUCUMMINS C.A), le perteneció de pleno derecho a nuestra representada, y que equivalió y representó el setenta y cinco por ciento (75%), del capital de dicha compañía, ya que el otro veinticinco por ciento (25%) le pertenecieron al demandado, quien las adquirió con dinero propio y no de la comunidad conyugal, toda vez, que este grupo de empresas o unidad económica de empresas, existieron desde el 13/02/2001, cuando nuestros representados constituyeron CUMMINS DE VENEZUELA SIVIRA ÁLVARO CUMVENSA C.A (CUMVENSA C.A.), a partir de ese momento vinieron ejecutando la actividad comercial, lo que generó para los demandados ganancias considerables, y poder en la actualidad, por estrategias comerciales constituir otras firmas mercantiles.

ÚNICO

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN INCOADA

Antes de dirimir sobre el asunto en los términos en que fue trabada la litis, el Tribunal considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:

El autor F.F. define la simulación como “la declaración de un contenido de voluntad, no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. De igual manera, el simulacro ha sido definido como “la divergencia consiente y deliberada y por acuerdo de las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada”.

De este concepto se pueden extraer los requisitos para que estemos frente a la simulación:

• Divergencias entre voluntad interna y la voluntad declarada.

• Esta divergencia se debe producir consciente y deliberadamente; la divergencia es querida, no es producto del error.

• Esta divergencia debe producirse por acuerdo entre las partes; se conviene en dar a un acto jurídico una apariencia distinta.

En doctrina se distinguen 3 tipos de Simulación:

  1. Simulación Absoluta.

  2. Simulación Relativa.

  3. Simulación por Interposición de Persona.

Así las cosas, tenemos que se trata de una simulación absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar es solo aparente, sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente. Pero de la revisión de los autos, se evidencia de los hechos narrados y de la pretensión deducida, una calificación que resulta discordante con la peticionada por la actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, Expediente N° AA20-C-2008-000379, Sentencia N° RC. 00143 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, estableció la diferencia entre la Simulación y la Acción Pauliana, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:

…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…

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Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.

En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

Naturaleza de la acción pauliana.

…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

(…Omissis…)

e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil

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En este orden de ideas, el artículo 1.281 eiusdem, delatado por falsa aplicación, dispone lo siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…

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Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

De igual modo, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Naturaleza de la simulación.

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.

Caracteres de la simulación.

Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.

Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.

Efectos de la simulación.

La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:

1) Efectos de la simulación entre las partes:

a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.

b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.

Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.

2) Efectos de la simulación respecto de terceros.

La doctrina los califica así:

a) Respecto de los terceros de buena fe.

La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.

b) Respecto de los terceros de mala fe.

La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios

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En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:

…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:

1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.

Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.

3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.

4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.

5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.

6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.

7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho

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Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos y partiendo de esas premisas, se observa en el sub iudice que se trata de una acción de simulación absoluta sobre enajenaciones entre los ciudadanos Á.J.S.R. (vendedor) y la ciudadana E.P.R.D.S. (compradora) con la presunta finalidad de insolventarse respecto a la ciudadana LILIANY OJEDA respecto al patrimonio matrimonial. En este orden, se solicita la declaratoria de simulación de dichos contratos por haberse celebrado sin el consentimiento de la cónyuge del comprador, es decir, de la ciudadana LILIANY J.O.G., puesto que los bienes estaban sujetos –según lo aduce la actora- a la comunidad conyugal que hacía necesario el consentimiento conjunto de los dos consortes para realizar válidamente cualquier tipo de enajenación de bienes afectos a ese régimen patrimonial matrimonial, todo con la finalidad de defraudar la comunidad conyugal.

Dichos supuestos, a criterio de quien Juzga, aplicados a los hechos narrados por la accionante, se configuran en los elementos de procedencia de la Acción Pauliana y no con la Simulación, ya que según los acontecimientos expuestos por la demandante de autos, el ciudadano Á.J.S.R. dispuso de bienes pertenecientes a la comunidad ganancial derivada de la unión conyugal con el fin de excluirlos mediante fraude (ya que según sus dichos existió la intención de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio respecto a ésta), deduciendo de su pretensión, la integración de los bienes cuya venta fue “simulada” al patrimonio de la comunidad, resultando INADMISIBLE la pretensión por SIMULACIÓN, siendo la vía correspondiente la ACCIÓN PAULIANA. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción por SIMULACIÓN interpuesta por LILIANY J.O.G. contra Á.J.S.R. y E.P.R.D.S.. En cuanto a las medidas decretadas, una vez quede firme la presente sentencia se procederá al levantamiento de las mismas.

NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil catorce Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 301; Asiento Nº: 43

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 1: 16 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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